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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Cabe señalar, que el segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamentelosprocedimientosdesoluciónde controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1652/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014-2019-MDCH derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúninformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEs...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Cabe señalar, que el segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamentelosprocedimientosdesoluciónde controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1652/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014-2019-MDCH derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúninformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE), el 23 de agosto de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHACLACAYO, en adelante la Entidad, convocó elProcedimiento de ContrataciónPública Especial N° 001-2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, efectuado para la contratación de la ejecución de la obra "Renovación de pista; en el (la) Calle C desde Calle B hasta Calle L en la Urbanización El Cuadro en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento Lima, con Cod. Inver. N° 2421297; renovación de pista y vereda; en el (la) Avenida Principal desde la Carretera Central hasta la Calle A en la Urbanización El Cuadro en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421291. Renovación de pista; en el (la) Calle A desde Avenida Principal hasta la Calle B en la Urbanización El Cuadro en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421265. Y renovación de pista y vereda, en el (la) Calle D desde Calle L hasta Calle B en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421258. (Paquete I) Tercera Convocatoria", con un valor referencial ascendente a S/ 1,180,764.14 (un millón ciento ochenta mil setecientos sesenta y cuatro con 14/100 soles), en adelante el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobada mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556 y al ReglamentodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialparalaReconstruccióncon Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 148-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo,siendo de aplicación supletoriaelTexto Único Ordenado delaLey N°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, otorgándose la buena pro el 11 delmismomesyaño,alaempresaCOPSACCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enlosucesivo el Contratista, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 1´062,687.73 (un millón sesenta y dos mil seiscientos ochenta y siete con 73/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 3 de octubre de 2019. El 11 de octubre de 2019, la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Contratista, con la suscripción del Contrato N° 014-2019-MDCH , por el monto adjudicado, adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 16058/2021.TCE del 18 de febrero de 2021, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el 11 de marzo de 2021, se remitió a la Mesa de Partes del Tribunal copia del Formato de Derivación N° 2019-15982154-LIMA que adjunta el Oficio N° 020-2019-SGACP-GAF/MDCH y sus acompañados (Registro N° 26193), a fin que se abran tres expedientes de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 013- 2019-MDCH del 11.10.2019, el Contrato N° 014-2019-MDCH del 11.10.2019 y el Contrato N° 015-2019MDCH del 11.10.2019, respectivamente. 3. Con decreto del 24 de mayo de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) 1Documento obrante a folios 57 al 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 i. Informar si Carta Notarial N° 003-2019-GAF/MDCH del 29.10.2019, diligenciada notarialmente el 04.11.2019, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. ii. Asimismo, remitir un informe técnico legal complementario mediante el cual informe la Entidad si la resolución de contrato le causó daño o perjuicio (…)”. 4. A través del decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 4 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretando de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; puesto que, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificadoel10desetiembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOsce,remitiéndose el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal, el 9 de octubre del año. 6. Mediante decreto del2deenero de2025, afin dequela Salacuente conmayoreselementos al momento de resolver, se lo solicitó la siguiente información a la Entidad: “(…) Señalar si la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. sometió a algún mecanismoderesolucióndecontroversias[conciliacióny/oarbitraje],laresolución del Contrato N° 014-2019-MDCH; para lo cual, deberá remitir la documentación correspondiente [Demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]. Por otro lado, de ser el caso, la Entidad deberá corroborar la información requerida con las oficinas de enlace que tenga o haya tenido en su momento. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O de la Ley. Normativa aplicable. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación llevada a cabo en marco del TUO de la Ley N° 30556 aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018- PCMS y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM y publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de julio de 2018, es pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora en el momento que ocurrió el hecho se encontraba debidamente tipificada y si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad administrativa. Asimismo, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará la normativa citada en el párrafo procedente. 3. Ahora bien, conforme a loestablecido en el numeral 8.6 y 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, establece lo siguiente: “8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador reguladoenlaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstadoysuReglamento, aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,esaplicablealosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobadopor DecretoSupremo N° 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)”. (El subrayado es agregado). Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,ymodificado porLeyesN°31465 y N°31603,en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. Entalsentido,paraelanálisisdelaconfiguracióndelainfraccióneimposicióndesanciónque pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 [aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF], y su Reglamento [aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF]; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Contratista el 04 de noviembre de 2019]. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 7. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: a. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. b. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 8. Ahora, si bien es cierto las infracciones y sanciones aplicables a los procedimientos de selección realizados en el marco al TUO de la Ley N° 30556 y su Reglamento para la Reconstrucción, se encuentran tipificadas en la Ley, es necesario recurrir a su normativa especial para determinar las causales de resolución de contrato. 9. En ese sentido, el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece el procedimiento para la resolución del contrato, indicando que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por causa fortuita o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato. Asimismo,elnumeral63.2delartículo63establecequelaEntidadpuederesolverelcontrato, en los casosen que elcontratista:a) Incumpla injustificadamente obligacionescontractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, c) Paralice o reduzca injustificadamentelaejecución de laprestación, pesea habersido requerido para corregirtal situación,yd)Deverificarselafalsedaddelainformaciónconsignadaenladeclaraciónjurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento 10. Delmismomodo,señalaenelliteral63.3delartículo63que,tratándosedebienesyservicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver elcontrato.Enobras,laEntidadpuedeestablecerplazosmayores,peroenningúncasomayor adiez(10)días.Sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa,laparteperjudicadapuede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Porsuparte,elnumeral63.6 delartículo63precisaqueelcontratoquedaresueltodepleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 11. De otro lado, el artículo 55 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de 2Inciso incorporado mediante Decreto Supremo Nº 148-2019-PCM, publicado el 2 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. Precisaque,elcontratodebeincluir,bajoresponsabilidad,cláusulasreferidasa:(i)Garantías, (ii) Anticorrupción, (iii) Solución de controversias y (iv) Resolución por incumplimiento y que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicacióninformandoquesehaproducidodicharesolución,sinperjuiciodelasacciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar. 12. En cuanto alsegundo requisito para laconfiguración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si sehaacreditadoenelprocedimientoadministrativosancionadorquelasparteshanrecurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, deberá analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y por consiguiente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del Reglamento. Por otro lado, si se verifica que el Contratista no activó los mecanismos de solución de controversiasdentro delplazo establecido paraello,elTribunal asumirá quela resolucióndel contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 Por lo que, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionadory la consecuente imposicióndesanciónporlaconfiguracióndelainfracción,esimprescindibletenerencuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución de contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que dicha resolución haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. En atención a ello, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción, establece quelascontroversias quesurjanentrelas partessobre laejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Asimismo, el numeral artículo 97.1 del artículo 97 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación deberá solicitarse ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y deberá ser llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio. Por su parte el numeral 98.1 del artículo 98 de mismo cuerpo normativo, establece que cualquiera de las partes tiene el derecho de iniciar el arbitraje dentro del plazo caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. Finalmente, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que el arbitraje deberá ser iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 3 de la Ley de Contrataciones. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, se debe verificar si dentro de los 30 días hábiles de notificada la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad, el Consorcio no ha iniciado los mecanismos de solución de controversias [conciliación o arbitraje]. O si en defecto esta se encuentra administrativamente firme. Configuración de la Infracción. 3Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituyerequisito necesarioeindispensableparaqueesteTribunalemitapronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Sobreel particular, seadvierte Carta N°004-COPSAC,el Contratistapresentó los documentos para la formalización del Contrato. Asimismo, adjuntó la declaración jurada de la garantía de fiel cumplimiento en donde se comprometió a entregar la garantía de fiel cumplimiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la suscripción del contrato 15. El 11 de octubre de 2019, suscribió el Contrato N° 014-2019-MDCH, siendo la fecha máxima para la entrega de la carta de fiel cumplimiento el 18 de octubre del mismo año. 16. Luego, mediante Carta notarial N° 003-2019-GAF/MDCH del 29 de octubre de 2019, diligenciada por el notario Enrique Mendoza Vásquez el 4 de noviembre del mismo año, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, por haber incumplido con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Para mejor análisis, a continuación, se muestra la mencionada carta notarial: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 17. Como seobserva,lacomunicaciónfuediligenciadaaladirecciónubicadaen calleMontePino N° 141, urbanización Monterrico, Santiago de Surco, domicilio consignado en el Contrato, tal como se ilustra a continuación: 18. En este punto, es preciso indicar que, conforme a lo establecido en el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento Especial, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días desuscrito elcontrato,bastando paratalefecto que laEntidad remitauna comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 19. Ahora bien, en el presente caso, la Entidad ha realizado la comunicación por conducto notarial, lo que no le resta validez al procedimiento establecido en el Reglamento Especial, pueslanormaconsideraelmediodenotificaciónporcorreoelectrónicocomounaformalidad mínima de comunicación (“bastando para tal efecto …”), por lo que un canal de notificación más formal es válido. 20. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 21. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o que habiendo sido iniciados dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 22. Así debe tenerse presente que el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. Siendo el plazo establecido para ello del de 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de contrato, plazo sujeto a caducidad, por lo que vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos mecanismos de solución de controversias, se entiende que la resolución quedó consentida. 23. En el presente caso, se aprecia que la resolución de Contrato fue notificada al Consorcio el 4 de noviembre de2019;enesesentido,aquelcontabaconelplazo detreinta(30)días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2019. 24. Al respecto de los documentos obrantes en el expediente administrativo no se advierte documentación a través del cual se evidencia que la resolución realizada mediante Carta notarial N° 003-2019-GAF/MDCH del 29 de octubre de 2019, diligenciada por el notario Enrique Mendoza Vásquez el 4 de noviembre del mismo año, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. 25. En virtud deello,mediantedecreto del24 demayo de2024,laSecretaríadelTribunal solicitó a la Entidad que se sirva a informar si la Carta Notarial N° 003-2019-GAF/MDCH del 29 de octubre de 2018, diligenciada notarialmente el 04 de noviembre de 2019, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. Asimismo, mediante decreto del 2 de enero de 2025, este Colegiado reiteró el Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 requerimiento de información a la Entidad, sin respuesta alguna hasta la emisión del presente informe. 26. Cabe señalar, que el segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida porno haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, correspondía verificar si sehaacreditadoenelprocedimientoadministrativosancionadorquelasparteshanrecurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a la conciliación y/o arbitraje. 27. Así, considerando que, la infracción imputada establece que el Tribunal sanciona a contratistas que ocasionan que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el presente caso, en virtud de que no se tiene precisión si dicha resolución quedó consentida a través de los mecanismos de resolución, no se puede atribuir responsabilidad a aquél, por lo que no se configura la infracción imputada al mismo. 28. En este punto, cabe reiterar que, a la fecha, la Entidad no absolvió las consultas formuladas por la Sala. 29. En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0195-2025-TCE-S5 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014- 2019-MDCH derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001- 2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera DEFINITIVA el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14