Documento regulatorio

Resolución N.° 0194-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1 

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12725/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de setiembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1, para la contratación desuministrodebienes:“Adquisicióndematerialmédicocompralocalanual2024 ESSALUD - (Marcapaso definitivo bicameral) Red Asistencial la Libertad”; con un valor estimado de S/ 558,599.02 (quinientos cincuenta y ocho...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12725/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de setiembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1, para la contratación desuministrodebienes:“Adquisicióndematerialmédicocompralocalanual2024 ESSALUD - (Marcapaso definitivo bicameral) Red Asistencial la Libertad”; con un valor estimado de S/ 558,599.02 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y nueve con 02/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de octubre de 2024, se llevó a cabolapresentacióndeofertas(electrónica),yel15denoviembredelmismoaño, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 469,382.76 (cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos con 76/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. ADMITIDO S/ 469,382.76 100 1 CALIFICADO SÍ ADMITIDO S/ 475,280.40 98.75 2 CALIFICADO NO COVIDIEN PERU S.A. CARDIOMED S.A.C. ADMITIDO S/ 588,000.00 79.83 3 CALIFICADO NO HOSPAL MEDICA NO - - - - - PERU S.A.C. ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor COVIDIEN PERU S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque elotorgamientodelabuenaprooii)sedeclarelanulidaddelabuenaprootorgada y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) ➢ Manifiesta que, en el folio 72 de la oferta del Adjudicatario se aprecia el contrato de arrendamiento de almacenamiento, en el cual no se verifica el nombre de quien suscribe dicho documento, por lo que considera que no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Sobre la vida útil mínima del dispositivo médico ➢ Indica que, según lasbases integradas,la vida útildel dispositivo médico debía ser igual o mayor a 18 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad. ➢ En ese sentido, señala que en la oferta del Adjudicatario no se encontraría una carta declaratoria de la vida útil del producto, nien el certificado de análisis se podría advertir dicho dato, pues se omite la fechade fabricación del producto, Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 por lo que sostiene que el producto ofertado no cumple con vida útil mínima solicitada. ➢ Menciona que, según las bases integradas, la vida útil del dispositivo médico debíaserigualomayora18mesesalmomentodelaentregaenlosalmacenes de la Entidad; sin embargo, el Adjudicatario a través de una consulta solicitó al comité de selección aceptar un producto con vida útil de 12 meses desde su entrega al almacén, argumentando que su producto cuenta con una vida útil de dieciocho (18) meses desde el momento de sus fabricación; no obstante, existiría una demora aproximadamente de 6 meses en llegar al almacén. Sobre el presunto incumplimiento del equipo en cesión de uso ➢ Señala que, de acuerdo el anexo B de las especificaciones técnicas, el postor adjudicado debe entregar un equipo programador en cesión de uso a la Entidad; sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario no se evidenciaría un compromiso o declaración sobre la entrega de dicho equipo en cesión de uso. ➢ Por otro lado, precisa que, en el Acta de buena pro, el comité de selección habría indicado que la casa comercial debe dejar un programador de forma definitiva, lo cual considera que se contradice con las bases integradas, que estipulan la entrega en cesión de uso, generando confusión con las especificaciones técnicas y las condiciones del contrato. Sobre las presuntas deficiencias en la foliación ➢ Sostiene que, la oferta del Adjudicatario presentaría errores significativos, tales como sobreescritura, borrones y malformaciones en los números, desde el folio 272 hasta el folio 387; este último, correspondiente al Anexo N° 6 – Precio de la oferta, lo cual afectaría la claridad y la legibilidad de la oferta dificultando la revisión y verificación del contenido. ➢ Por lo expuesto, solicita se declare fundado su recurso impugnativo y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada o se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 28 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 5391601997 expedido por el Banco Citibank del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizado a su oferta Sobre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) ➢ Manifiestaque,respectoalassupuestasdeficienciasenladocumentacióndel Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases establece la obligación de presentar dicho certificado emitido por la ANM o ARM, permitiendo que el postor contrate el servicio con un tercero, siempre que acredite el vínculo contractual entre las partes. ➢ Indica que, en su oferta, presentó: i) El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1401-2023 emitido a la empresa OCASA y ii) El Contrato de Servicios de Logística y Almacén de fecha 23 de octubre de 2019, con sus respectivas enmiendas, lo que incluye la última, firmada el 26 de junio de 2024, que extiende la vigencia del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2025. 1Notificado a través del SEACE el 29 de noviembre de 2024. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 ➢ Alega que, si bien el sello del representante de OCASA es tenue debido al proceso de escaneo, ello no afecta la autenticidad ni la vigencia del documento, pues el contenido visible acredita el objeto del contrato, las partes, las condiciones del servicio y su plazo de vigencia. ➢ En ese sentido, señala que, de conformidad con el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección estaba facultado para solicitar la subsanación de errores formales, como la legibilidad del sello, al no alterar el contenido esencial de la oferta. ➢ Solicita que, de ser necesario, se le otorgue la oportunidad de subsanar la documentación y adjunta una versión escaneada con mejor resolución para corroborar el sello del firmante. Sobre la supuesta falta de garantía de vida útil mínima del dispositivo médico ➢ Aclara que si bien, inicialmente, las bases establecieron una vigencia mínima de 18 meses, tras la absolución de consultas y observaciones (Consulta 1 y 4), se modificó a 12 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad. ➢ Agrega que las bases no exigieron acreditar la garantía de vida útil con documentos adicionales, razón por la cual presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas (Anexo 3) y el Anexo E, a fin de cumplir con lo requerido. ➢ En relación conla supuesta incongruencia,señalaquela vidaútildelproducto es de 18 meses desde su fabricación; no obstante, debido al tiempo de traslado (6 meses), ofrece una vigencia mínima de 12 meses al momento de la entrega, cumpliendo con lo previsto en las bases. Sobre el supuesto incumplimiento en la entrega del equipo en cesión de uso ➢ Manifiesta que, conforme al numeral 1.9 del Capítulo I y al Anexo B de las bases integradas, el proveedor adjudicado debe entregar un equipo programador en cesión de uso; sin embargo, no se exige que los postores Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 presentenensuofertauncompromisoodeclaraciónexplícitaparaacreditar tal condición. ➢ Indica que, con la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, se comprometió a cumplir dicha obligación. Sobre las supuestas deficiencias en la numeración de la oferta ➢ Indica que, respecto a la observación del Impugnante sobre tachaduras y erroresenlafoliación,elnumeral60.4delartículo60permitelasubsanación de la foliación en los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica. ➢ Solicitaque,encasoelTribunalasíloconsidere,seleotorguelaoportunidad de corregir la foliación, al tratarse de un supuestode subsanación permitido por la normativa vigente. Respecto a la oferta presentada por el Impugnante ➢ Manifiesta que el Certificado de Análisis (COA) D01227289 presentado por el Impugnante no es válido al no cumplir con el contenido mínimo exigido por la normativa sanitaria ni con las especificaciones de la prueba de pirogenicidad. ➢ Señalaque,conformealliteralh)delnumeral2.2.1.1delaSecciónEspecífica de las bases integradas, el Certificado de Análisis constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. En tal sentido, la definición establecida en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA indica que dicho certificado debe consignar, de manera obligatoria: Los límites y resultados obtenidos en los análisis realizados, en cumplimiento con las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. ➢ Expresa que, al revisar el Certificado de Análisis D01227289, aprecia que el documento presenta dos columnas sin encabezados que no permiten identificarsicontienenloslímitesolosresultadosobtenidos.Estadeficiencia invalida el Certificado de Análisis, dado que la normativa exige que ambas categorías se consignen de manera clara. Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 ➢ Agrega que, en relación con la prueba de pirogenicidad, el parámetro consignado es "< 20 UE/dispositivo", lo cual sería incorrecto, pues dicho rango corresponde a la prueba de endotoxinas y no a la de pirogenicidad. ➢ Como referencia, señala que en otro Certificado de Análisis incluido en la misma oferta (CapSureFix MRI SURE Scan), el rango < 20 UE/dispositivo es aplicado correctamente a los niveles de endotoxina, lo que demuestra la inconsistencia del Certificado de Análisis presentado para el Generador de Pulso Implantable ATTESTA. ➢ Enesesentido,sostienequeelCertificadodeAnálisisD01227289nopermite verificar los resultados legítimos del análisis de pirogenicidad, incumpliendo así con las exigencias establecidas en las bases integradas y la normativa técnica sanitaria. ➢ Añade que, al haber presentado un Certificado de Análisis inválido, la oferta del Impugnante no debió ser admitida, dado que no cumple con los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección. Solicita que se declare Infundado el recurso impugnativo y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 5. Con decretodel10dediciembrede2024,setuvopor apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024-CS-L.P-MATERIAL MEDICO COMPRA LOCAL ANUAL-RALL-ESSALUD-2024 y, además, registró el Informe Legal N° 000403-GCAJ-ESSALUD-2024, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 11 de diciembre de 2024. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) ➢ Manifiesta que, de conformidad con las bases integradas, para la etapa de admisióndelaoferta,lospostoresdebíanpresentarelCertificadodeBuenas Prácticas de Almacenamiento vigente. En caso de contratar el servicio con un tercero, debían adjuntar también la documentación que acredite el vínculo contractual. ➢ En ese sentido, indica que, en el folio 61 de la oferta del Adjudicatario presentó el Certificado de BPA N° 256-2024, correspondiente al servicio de almacenamiento brindado por Droguería Internacional Latinoamericana de ServiciosS.A.,ubicadoenAv.RepúblicaArgentinaN°3147,CercadodeLima. Además, presentó el Certificado BPA N° 1401-2023 de la mencionada droguería, que acredita el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento en el mismo almacén. ➢ Señala que, el Adjudicatario también presentó en su oferta el "Contrato de servicios de logística y almacén" suscrito con la droguería, adjunto a su Enmienda N° 3, que extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. Aunque el contrato presenta cierta ilegibilidad en el nombre y cargo del representante de la droguería, precisa que la información coincide con la consignada en la Enmienda N° 3, identificando al firmante como el señor Gustavo Lavado, Gerente General. ➢ Portanto,concluyeque,elAdjudicatariocumpleconpresentarelCertificado de BPA de conformidad con lo establecido en las bases integradas. Sobre la vida útil del producto ofertado ➢ Indica que las bases integradas establecen que la vigencia mínima del dispositivo médico debía ser igual o mayor a 12 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad, según lo acogido mediante la consulta N° 1. Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 ➢ En dicho contexto, señala que no se ha solicitado carta declaratoria de vida útil del producto y que conforme al pliego absolutorio se determinó acoger la vigencia mínima de los productos, la cual deber ser igual o mayor a doce meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad y deberá adjuntar el Anexo C (carta de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento), documento que si obraría en la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” ➢ Señala que, del Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, se identifica de manera clara y legible: i) el procedimiento de selección, ii) el bien ofertado, iii) el monto de la oferta, iv) los tributos incluidos, v) la fecha, yvi) la firma del representante legal. ➢ Indica que, si bien existe una tachadura en la foliación del citado anexo, ello no invalida ni genera incertidumbre respecto a la oferta económica presentada. ➢ En tal sentido, considera que el Adjudicatario cumple con la presentación del Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas. Sobre el equipo en cesión de uso ➢ Manifiesta que no se ha solicitado a los postores acreditar la entrega de un equipo de cesión en uso, solo se ha indicado que el proveedor adjudicado deberá entregar un equipo programador en cesión de uso para el Hospital de Alta complejidad Virgen de la Puerta. ➢ En ese sentido, de la verificación de la oferta del Adjudicatario se verificó queestepresentóelAnexo E –declaraciónjuradadeldispositivo médico,en el cual indica que cumple con las especificaciones técnicas señaladas en las especificaciones técnicas y se compromete a cumplir con lo establecido en los Anexos A y B. ➢ En esa misma línea, precisa que en el Acta se hace referencia a lo requerido en la nota consignada en el anexo B – cuadro de requerimiento de las bases integradas. Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 7. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos expuestos en su recurso impugnativo, desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente Resolución. Asimismo, presentó argumentos adicionales a su recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta ➢ Menciona que el artículo 127 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias no exigen obligatoriamente un Certificado de Análisis para el registro sanitario de dispositivos médicos. ➢ En ese sentido, indica que no existe un formato estándar para este documento; cada fabricante diseña y emite el certificado de análisis según su sistema de gestión de calidad y las normativas internacionales aplicables. ➢ Asimismo, señala que el formato del Certificado de Análisis emitido por el fabricante se ajusta a las exigencias del control de calidad validado por normativas internacionales y es trazable y verificable mediante el "technical file" del producto. ➢ Aclara que el Certificado de Análisis D01227289, correspondiente al código ATDR01 y lote FNB223389G, incluye pruebas y resultados del control de calidad conforme al sistema de calidad validado por el fabricante,por lo que considera que dicho certificado debe considerarse válido. ➢ Porotrolado,manifiestaqueelAdjudicatariohabríacomparadocertificados de dos productos distintos: i. Documento D01227289 (Código ATDR01, Lote FNB223389G) que refiere prueba de pirogenicidad. ii. Modelo 5076 (CFN 5076-45, Lote VA2X5UL59) que menciona prueba de endotoxinas. Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 ➢ En tal sentido, menciona que ambos productos, aunque conforman el producto final, pasan por procesos de calidad específicos según el sistema de gestión del fabricante. ➢ Además, precisa que la prueba de pirogenicidad basada en la evaluación de endotoxinasbacterianases válida, yaquela contaminación con endotoxinas durante la manufactura puede causar una respuesta pirogénica. ➢ Por ello, sostiene que los resultados obtenidos en la evaluación de endotoxinas respaldan la validez de la prueba de pirogenicidad en los dispositivos médicos. Solicitó que se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque o declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 8. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 de diciembre de 2024. 9. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El18dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 14. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. [Adjudicatario] a la oferta del Impugnante, en su escrito de absolución. (…)” 15. Mediante Informe Legal N° s/n -GCAJ-ESSALUD-2025 presentado ante el Tribunal el 2 de enero de 2025, la Entidad manifestó que, a fin de dar cumplimiento de lo requerido en el decreto del 18 de diciembre de 2024, solicitaron al área usuaria dicha información; sin embargo, hasta ese entonces, no contaba con la respuesta. 16. Con decreto del 2 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. MedianteEscritoN°3presentadoel6deenerode2025anteelTribunal,laEntidad remitió la información requerida en el decreto del 18 de diciembre de 2024, para tal efecto, adjuntó la Nota N° 000003-UERM-LALIBERTAD-ESSALUD-2025, en la cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, de la revisión del Certificado de Análisis D01227289, presentado por el Impugnante en su oferta, aprecia que una columna hace referencia a una característica o condición y otra columna contiene un resultado o en ella se consigna un direccionamiento a otro documento, el cual es un documento técnico autorizado en el registro sanitario por el ente regulador. ➢ Por otro lado, indica que el resultado de la pirogenicidad se evidencia con pruebas de endotoxinas, las cuales son moléculas liposacáridas que se encuentran en la membrana externa de las bacterias gran-negativas; dichas moléculas podrían inducir una respuesta inflamatoria y febril en los organismos, lo que se conoce como pirogenicidad. ➢ Por tanto, considera que, de la revisión de las bases integradas y la oferta del Impugnante, este sí cumple con lo requerido. Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 18. Mediante Escrito s/n presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatarioreiterólosalegatosexpuestosensuescritodeabsolución,loscuales fueron desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente Resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor estimado asciende a S/ 558,599.02 (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y nueve con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,porloqueseadviertequeelactoobjetodelrecurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de noviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 15 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante legal del Impugnante, esto es, la señora LissetteMelissa Hinostroza Cruz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndel comitéde selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque y/o se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 • Se revoque y/o se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tienequeel recurso de apelación se notificó el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE; y el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, el 4 de diciembre del mismo año; por lo tanto, corresponde considerar los argumentos presentados por este para la fijación de los puntos controvertidos. 7. Ahora bien, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 4 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si el Adjudicatario cumple o no con la presentación del Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinar si el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cumple o no con la vigencia mínima, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. iii. Determinar si el Adjudicatario cumple o no con acreditar el compromiso de entrega del equipo programador en cesión de uso, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. iv. Determinar si la oferta del Adjudicatario se encuentra o no debidamente foliada. v. DeterminarsielImpugnantecumpleonoconlapresentacióndelCertificado deanálisis,conformealoprevistoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 vi. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple o no con la presentación del Certificado debuenas prácticasde almacenamiento (BPA), conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. 11. El Impugnante señaló como uno de sus cuestionamientos que en el folio 72 de la oferta del Adjudicatario se aprecia el contrato de arrendamiento de almacenamiento, en el cual no se podría verificar el nombre de quien suscribe dicho documento, por lo cual considera que no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, respecto a las supuestas deficiencias Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 en la documentación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases establece la obligación de presentardicho certificado emitido por la ANM o ARM,permitiendo que el postor contrate el servicio con un tercero, siempre que acredite el vínculo contractual entre las partes. Indica que, en su oferta, presentó: i) El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1401-2023 emitido a la empresa OCASA y ii) El Contrato de Servicios de Logística y Almacén de fecha 23 de octubre de 2019, con sus respectivas enmiendas, incluida la última firmada el 26 de junio de 2024, que extiende la vigencia del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2025. Expresa que, si bien el sello del representante de OCASA es tenue debido al proceso de escaneo, ello no afecta la autenticidad ni la vigencia del documento, pueselcontenidovisibleacreditaelobjetodelcontrato,laspartes,lascondiciones del servicio y su plazo de vigencia. En esesentido,señala que, deconformidad con elnumeral60.1 del artículo60del Reglamento, el comité de selección estaba facultado para solicitar la subsanación de errores formales, como la legibilidad del sello, al no alterar el contenido esencial de la oferta. Solicita que, de ser necesario, se le otorgue la oportunidad de subsanar la documentación y adjunta una versión escaneada con mejor resolución para corroborar el sello del firmante. 13. A su vez, la Entidad manifiesta que, de conformidad con lasbases integradas, para la etapa de admisión de la oferta, los postores debían presentar el Certificado de Buenas Prácticasde Almacenamiento vigente. En caso de contratar el servicio con un tercero, debían adjuntar también la documentación que acreditara el vínculo contractual. En ese sentido, indica que, en el folio 61 de la oferta del adjudicatario, presentó el Certificado de BPA N° 256-2024, correspondiente al servicio de almacenamiento brindado por Droguería Internacional Latinoamericana de Servicios S.A., ubicado en Av. República Argentina N° 3147, Cercado de Lima. Además, presentó el Certificado BPA N° 1401-2023 de la mencionada droguería, que acredita el Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento en el mismo almacén. Señalaque,elAdjudicatariotambiénadjuntóensuofertael"Contratodeservicios de logística y almacén" suscrito con la droguería, junto con su Enmienda N° 3, que extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. Aunque el contrato presentaciertailegibilidadenelnombreycargodelrepresentantedeladroguería, precisa que la información coincide con la consignada en la Enmienda N° 3, identificando al firmante como el señor Gustavo Lavado, Gerente General. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario cumple con presentar el Certificado de BPA conforme a lo establecido en las bases integradas. 14. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la presunta ilegibilidad alegada por el Impugnante en el contrato de servicios de logística y almacén afecta la autenticidad y validez de dicho documento,elcualestádirectamente vinculado con los requisitosestablecidos en las bases integradas para el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal f), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria, el siguiente: Nótese que se precisó que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, debe encontrarse conforme con el numeral 4.2 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación de suministro de dispositivos médicos. Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Al respecto, en el numeral 4.2 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generalespara la contratación de suministro de dispositivosmédicos, del numeral 1 Especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, se estableció que cuando el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, se debía presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento acompañado de la documentación vigente que acredite el vínculo contractual entre las partes. 16. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, del folio 61 al 110, obra el Certificado BPA y documentación adicional relacionada a dicho certificado. En relación a la documentación cuestionada, se aprecia lo siguiente: Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 63 de la oferta del Adjudicatario Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 72 de la oferta del Adjudicatario De la documentación citada, este Colegiado advierte que, conforme al contrato, se indicó como domicilio postal y números de fax para notificaciones, entre otros, el correo electrónico gustavo.lavado@ocasa.com. Asimismo, es legible el primer nombre de “Gustavo”, el segundo apellido “Polo” y el cargo “Gerente General” en la sección de quien suscribió dicho contrato por la empresa Internacional Latinoamericana de servicios S.A. (OCASA). Asimismo,seadviertequedichocontratocuentacontresenmiendas (obrantesen la oferta), en las cuales se aprecia lo siguiente: * Extraído del folio 101 de la oferta del Adjudicatario Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 102 de la oferta del Adjudicatario Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 103 de la oferta del Adjudicatario Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 106 de la oferta del Adjudicatario Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 108 de la oferta del Adjudicatario Nótese que, en las tres enmiendas realizadas al contrato de servicios de logística y almacén bajo análisis, se advierte que las firmas se habrían realizado de manera digital, consignándose como firmante el nombre “Gustavo Lavado” y en la tercera enmienda se aprecia el correo electrónico "gustavo.lavado@ocasa.com". 17. En ese contexto, este Colegiado considera que las enmiendas presentadas junto con el Contrato de servicios de logística y almacén permiten establecer una conexión clara y verificable entre los documentos, a pesar de las observaciones realizadas sobre la legibilidad del primer apellido en el contrato original. Si bien este no se distingue con total claridad, se advierte que sí se encuentra consignado en el contrato primigenio, y dicho dato se refuerza mediante la tercera enmienda, donde se aprecia el correo electrónico "gustavo.lavado@ocasa.com", previamente incluido en el contrato original y se incluye la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2025, lo cual demuestra la continuidad del acuerdo entre las partes y la trazabilidad de las obligaciones asumidas por cada una. Adicionalmente,elusodelprimernombre"Gustavo"yelprimerapellido"Lavado" en el contrato y en las tres enmiendas, permite conocer la identificación del Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 firmante como el señor Gustavo Lavado Polo, quien se desempeña como Gerente General y/o representante de la empresa Internacional Latinoamericana de servicios S.A. (OCASA). Es importante destacar que el análisis de las ofertas debe realizarse de manera integral, evaluando la totalidad de la documentación presentada. En ese sentido, la revisión de la oferta evidencia una correlación coherente y trazable entre el Contrato de servicios de logística y almacén original y sus enmiendas, lo que permite validar la información contenida en estos documentos. 18. Por tanto, conforme al análisis efectuado, puede concluirse que el Adjudicatario cumple con la presentación del Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no corresponde estimar los cuestionamientos efectuados en el recurso de impugnativo, respecto de este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cumple o no con la vigencia mínima, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. 19. El Impugnante señaló que, según las bases integradas, la vida útil del dispositivo médico debía ser igual o mayor a 18 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad. En ese sentido, señala que en la oferta del Adjudicatario no se encontraría una carta declaratoria de la vida útil del producto, ni en el certificado de análisis se podríaadvertirdichodato, pues seomite lafechade fabricacióndelproducto, por lo que sostiene que el producto ofertado por el Adjudicatario no cumpliría con vida útil mínima solicitada. Mencionaque,según lasbases integradas,lavidaútildeldispositivomédicodebía ser igual o mayor a 18 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad; sin embargo, el Adjudicatario a través de una consulta, solicitó al comité de selección aceptar un producto con vida útil de 12 meses desde que es entregada al almacén,argumentando que su producto cuenta con una vida útil de dieciocho (18) meses desde el momento de su fabricación; no obstante, existiría Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 una demora aproximadamente de 6 meses en llegar al almacén. 20. Por su parte, el Adjudicatario expresa que, si bien inicialmente las bases establecieron una vigencia mínima de 18 meses, tras la absolución de consultas y observaciones (Consultas Nos. 1 y 4), se modificó a 12 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad. Agrega que las bases no exigieron acreditar este requisito con documentos adicionales, por lo cual presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas (Anexo 3) y el Anexo E, lo que, a su entender, es suficiente para cumplir con lo requerido. En relación a la supuesta incongruencia, señala que la vida útil del producto es de 18 meses desde su fabricación; sin embargo, debido al tiempo de traslado (6 meses), ofrece una vigencia mínima de 12 mesesal momento de laentrega, por lo que considera que cumple con lo previsto en las bases. 21. Asu vez, la Entidad indica que las bases integradas establecen que la vigencia mínima del dispositivo médico debía ser igual o mayor a 12 meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad, según lo acogido mediante la consulta N° 1 en el pliego de consultas y observaciones. Precisa que no se ha solicitado carta declaratoria de vida útil del producto y, conforme al pliego absolutorio, se determinó acoger la vigencia mínima de los productos, la cual debía ser igual o mayor a doce meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad, y adjuntar el Anexo C (carta de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento), documento que sí obra en la oferta del Adjudicatario. 22. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a resolver se centra en determinar si el cumplimiento de la vida útil mínima del dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario se ajusta a lo establecido en las bases integradas, considerando las modificaciones realizadas mediante consultas y la documentación presentada, así como si la ausencia de una carta declaratoria en la oferta del Adjudicatario afecta la validez de dicha oferta, en relación con este requisito. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 23. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 8 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generalespara la contratación de suministro de dispositivosmédicos, del numeral 1 Especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Sobre el particular, en el folio 40 de las bases integradas, se aprecia que, con motivo de lo absuelto por el área usuaria en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se realizaron las siguientes precisiones: Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 En relación con lo anterior, se procedió a la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Conforme se advierte del pliego de absolución de consultas y observaciones, el comitéde selección acogió lasconsultas 1y4,en los cualesprecisó que lavigencia mínima de los productos debía ser igual o mayor a doce (12) meses al momento de la entrega en los almacenes de la Entidad y, además debía adjuntarse el Anexo C (Carta de Compromiso de canje y/o reposición por vencimiento), sin aludirse a la exigencia de una carta declaratoria de la vida útil del producto, como alegó el Impugnante. 24. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, en el folio 311, obra el Anexo C, como se muestra a continuación: Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 311 de la oferta del Adjudicatario Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Adicionalmentealdocumentocitado,enelfolio310delaofertadelAdjudicatario, se aprecia que, en el Anexo E - Declaración del dispositivo médico ofertado, se indicó que la vigencia mínima del producto era de 12 meses, como se muestra a continuación: * Extraído del folio 310 de la oferta del Adjudicatario 25. En ese sentido, se aprecia que, en el caso concreto, al no haberse exigido un documento adicional, el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las reglas definitivas del procedimiento de selección, en relación con la vigencia mínima del producto, al adjuntar el Anexo C - Carta de Compromiso de Canje y/o Reposición por Vencimiento. Cabe indicar que, aun cuando no fue requerido, el Adjudicatario incluyó en su oferta información adicional contenida en el Anexo E - Declaración del Dispositivo Médico Ofertado, respecto de la vigencia mínima del producto (12 meses). Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 26. Ahora bien, en relación con la presunta incoherencia señalada por el Impugnante respecto a la vigencia o vida útildel producto ofertado, es pertinente señalar que, mediante la Consulta 1, el Impugnante solicitó que la vigencia mínima del producto se redujera a 12 mesesal momento de la entregaen los almacenes de la Entidad, solicitud que fue acogida por el comité de selección y plasmadas en las bases integradas. En consecuencia, no resulta coherente que el Impugnante cuestione en esta instancialavalidezdelavigenciadeclaradaporelAdjudicatario,considerandoque dicha modificación fue realizada en atención a la propia consulta formulada por aquél. 27. Atendiendo a lo anterior, no corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso de impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumple o no con acreditar el compromiso de entrega del equipo programador en cesión de uso, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. 28. El Impugnante señaló que, de acuerdo el anexo B de las especificaciones técnicas, el postor adjudicado debe entregar un equipo programador en cesión de uso a la Entidad; sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario no se evidencia un compromiso o declaración sobre la entrega de dicho equipo en cesión de uso. 29. Por otro lado, precisa que en el Acta de buena pro el comité de selección indicó que la casa comercial debe dejar un programador en forma definitiva, lo cual considera que se contradice con las bases integradas que estipulan la entrega en cesión de uso, generando confusión y contradicciones con las especificaciones técnicas y las condiciones del contrato. 30. Por su parte, el Adjudicatario expresa que, conforme al numeral 1.9 del Capítulo I y al Anexo B de las bases integradas, el proveedor adjudicado debe entregar un equipo programador en cesión de uso; sin embargo, no se exige que los postores presenten en su oferta un compromiso o declaración explícita para acreditar tal condición. Indica que, con la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento de Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Especificaciones Técnicas, se comprometió a cumplir con dicha obligación, razón porlacualsolicitaquesedesestimedichocuestionamientoalcarecerdesustento. 31. Asu vez, la Entidad manifiesta que no se ha solicitado a los postores acreditar la entrega de un equipo de cesión en uso, y solo se ha indicado que el proveedor adjudicado debe entregar un equipo programador en cesión de uso para el Hospital de Alta complejidad Virgen de la Puerta. En ese sentido, de la verificación de la oferta del Adjudicatario, verificó que este presentó el Anexo E – declaración jurada del dispositivo médico, en el cual indica que cumple con las especificaciones técnicas señaladas, comprometiéndose a cumplir con lo establecido en los Anexos A y B. Añade que en el Acta de buena pro se hace referencia a lo requerido en la nota consignada en el Anexo B – cuadro de requerimiento de las bases integradas. 32. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a resolver se centra en determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con la obligación de entregar el equipo programador en cesión de uso, conforme a lo establecido en las bases integradas y si la ausencia de una declaración explícita podría afectar la validez de la oferta en relación con dicho requisito. 33. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En principio, se aprecia que, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se exige la presentación del Anexo N° 3, para declarar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III de dicha sección, tal como se muestra a continuación: Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Asimismo, de las Especificaciones Técnicas, se aprecia que se consignaron los siguientes anexos: Sobre el particular, nótese que, en el requerimiento se adjuntó el Anexo – B cuadro de requerimiento total, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Segúnseadvierte,enelAnexo–B“Cuadroderequerimientototal”seindicócomo notaqueelproveedoradjudicadodebíaentregar1 equipoprogramadoren cesión de uso para el Hospital de Alta Complejidad Virgen de la Puerta. 34. Como puede apreciarse, las bases integradas establecieron que el Anexo N° 3 - DeclaraciónJuradadeCumplimientodelasEspecificacionesTécnicasconstituyeel documentoidóneoparaacreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas exigidas. Talanexo permite a los postoresdeclarar su compromiso respecto de los requisitoscontenidosenlasbases,loqueincluyeloprevistoenelAnexoB-Cuadro de Requerimiento Total, en el cual se consignó como nota que el proveedor adjudicadodebíaentregar1equipoprogramadorencesióndeusoparaelHospital de Alta Complejidad Virgen de la Puerta. 35. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario,seapreciaque,enelfolio9,obraelAnexoN°3–Declaraciónjurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, como se muestra a continuación: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 9 de la oferta del Adjudicatario Adicionalmente, en el folio 310 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo E – Declaración Jurada del dispositivo médico ofertado – en el que indicó que cumple con las especificaciones técnicas señaladas en los requerimientos técnicos mínimos y se comprometió a cumplir con lo establecido en los anexos A y “B”, como se muestra a continuación: Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 310 de la oferta del Adjudicatario 36. En ese contexto, se aprecia que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, en el cual declara explícitamente el cumplimiento de todas las disposiciones señaladas en las Especificaciones Técnicas. Adicionalmente, presentó el Anexo E - Declaración Jurada del Dispositivo Médico Ofertado, en el que se compromete de manera explícita a cumplir con lo establecido en el Anexo B, incluyendo la entrega del equipo programador en cesión de uso. 37. Por tanto, se tiene que, en el caso concreto, al no haberse exigido un documento adicional (al Anexo N° 3), el Adjudicatario cumple con acreditar el compromiso de entrega del equipo programador en cesión de uso, conforme a lo dispuesto en las Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 bases integradas del procedimiento de selección; por ende, no corresponde acoger los argumentos de este extremo del recurso impugnativo. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno traer a colación que, en su recurso impugnativo,el Impugnantehizo mención aque en elActade BuenaPro elcomité de selección habría indicado que la casa comercial debía dejar un programador en forma definitiva, lo que generaría contradicción con lo previsto en las bases integradas. Alrespecto,másalláqueseapreciadichaalusión(manuscrita)enelActadeBuena Pro, lo cierto es que la entrega del equipo programador debe realizarse en cesión deuso,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas,debiéndosereiterarque éstas constituyen las reglas definitivas que rigen el procedimiento de selección y son de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para la Entidad. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente comunicar el presente extremo de la resoluciónalTitulardelaEntidad,afinque,enelmarcodesusfacultades,exhorte al comité de selección a ceñirse a lo dispuesto las bases integradas, a fin de evitar eventuales interpretaciones o modificaciones que puedan generar confusión en las etapas del procedimiento. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Adjudicatario se encuentra o no debidamente foliada, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. 39. El Impugnante señaló que la oferta del Adjudicatario presentaría errores, como sobreescritura, borrones y malformaciones en los números, desde el folio 272 hasta el folio 387; este último correspondiente al anexo N° 6 – Precio de la oferta, lo cual afectaría la claridad y la legibilidad de la oferta, lo cual dificulta la revisión y verificación de su contenido. 40. Porsuparte,respectoalaobservacióndelimpugnantesobretachadurasyerrores enlafoliación,elAdjudicatarioexpresaqueelnumeral60.4delartículo60permite la subsanación de la foliación en los documentos, lo que incluye aquél que contiene el precio u oferta económica. Solicita que, en caso el Tribunal así lo considere, se le otorgue la oportunidad de Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 corregir la foliación, al tratarse de un supuesto de subsanación permitido por la normativa vigente. 41. Asu vez, la Entidad señala que, del Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, se identifica de manera clara y legible: i) el procedimiento de selección, ii) el bien ofertado, iii) el monto de la oferta, iv) los tributos incluidos, v) la fecha, yvi) la firma del representante legal. Indica que, si bien existe una tachadura en la foliación del citado anexo, ello no invalida ni genera incertidumbre respecto a la oferta económica presentada. Por tanto, considera que el Adjudicatario cumple con la presentación del Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas. 42. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 1.7 de la sección general de las bases integradas, las cuales son una reproducción de las bases estándardelprocedimientodeselección,aprobadasporlacitadaDirectivaN°001- 2019OSCE/CD: Conforme se aprecia, los postores tienen la obligación de presentar las ofertas debidamente foliadas. Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 43. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que tiene 388 folios; sin embargo, desde el folio 125 existen errores de foliación, tal como se muestra a continuación: Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Segúnseaprecia,laofertadelAdjudicatarionoseencuentradebidamentefoliada. Asimismo, si bien en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se advierte un tachado del folio, ello no afecta la validez de dicho anexo, pues su contenido es legible y permite conocer que se encuentra conforme a lo exigido en las bases integradas. 44. Ahorabien,elAdjudicatariomanifiestaqueelnumeral60.4delartículo60permite la subsanación de la foliación en los documentosque contienen elprecioofertado u oferta económica. 45. En ese sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Reglamento, respecto a la subsanación de ofertas, el cual dispone lo siguiente: Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…)” b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; (…)” 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevaleceesteúltimo.Enlossistemasdecontrataciónapreciosunitariosotarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento (…)” Como puede apreciarse, el artículo 60 del Reglamento establece que es subsanable, por parte del postor, la foliación inclusive en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica. 46. En esa línea, en el presente caso, la falta de foliación de la oferta, es pasible de subsanación pues constituye un error formal que no altera el contenido de la oferta. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. Es oportuno mencionar que la oferta del Adjudicatario continua vigentepara todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 En casoque elAdjudicatario procedaconla subsanacióndesuoferta,el comitéde selección deberá otorgarle la buena pro. En el supuesto que el Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. 47. Por tanto, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante en el extremo referido a revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumple o no con la presentacióndelCertificadodeanálisis,conformealo previstoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 48. Mediante su absolución al traslado del recuso Impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante y señaló que el Certificado de Análisis (COA) D01227289 obrante en el folio 47 no es válido, al no cumplir con el contenido mínimo exigido por la normativa sanitaria ni con las especificaciones de la prueba de pirogenicidad. Sobre la supuesta omisión de información exigida en la normativa especial 49. Sostiene que, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las bases integradas, el Certificado de Análisis constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. En tal sentido, precisaque ladefinición establecida enelDecreto Supremo N°016-2011- SA prevé que dicho certificado debe consignar, de manera obligatoria, los límites y resultados obtenidos en los análisis realizados, en cumplimiento de las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Alude que, al revisar el Certificado de Análisis D01227289, advierte que el documento presenta dos columnas sin encabezados que no permiten identificar si contienen los límites o los resultados obtenidos. Esta deficiencia, a su parecer, invalida el Certificado de Análisis, pues la normativa exige que ambas categorías sean consignadas de manera clara. Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 50. Por su parte, el Impugnante señala que el artículo 127 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias no exigen obligatoriamente un Certificado de Análisis para el registro sanitario de dispositivos médicos. Expresa que no existe un formato estándar para este documento; cada fabricante diseña y emite el certificado de análisis según su sistema de gestión de calidad y las normativas internacionales aplicables. Asimismo, manifiesta que el formato del Certificado de Análisis emitido por el fabricanteseajusta alasexigenciasdel controldecalidad validadopornormativas internacionalesyestrazableyverificablemedianteel"technicalfile"delproducto. 51. Asu vez,la Entidad señala que, de la revisión al Certificado de Análisis D01227289, se puede apreciar que una columna hace referencia a una característica o condición y otra columna contiene un resultado o en ella se consigna un direccionamiento a otro documento, el cual es un documento técnico autorizado en el registro sanitario por el ente regulador. 52. Ahorabien,afindeesclarecerlacontroversiaplanteadaporel Adjudicatario,cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria, el siguiente: Nótese que, se precisó que el certificado que análisis (protocolo de análisis), debe encontrarse conforme el numeral 4.4 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones general para contrataciones del suministro de dispositivos médicos. Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 Bajo ese orden, de la revisión del numeral 4.4 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación de suministro de dispositivos médicos, del numeral 1 Especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, se indicó que el certificado de análisis y/u otro documento autorizado en su registro sanitario serán verificados con lo vigente autorizado. Asimismo,seprecisó quelasnormasinternacionales y/opropiasa lasque se acoja el fabricante, deberán estar vigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico. En este punto, es importante precisar que, a diferencia de otros casos, las bases integradas del procedimiento de selección no establecen requisitos específicos respecto al contenido que debe incluir el certificado de análisis. Además, no se advierte en las bases una referencia explícita a regulación normativa especial que detalle los elementos o parámetros que dicho certificado debe contemplar. 53. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, folios 75 y 77 (según pdf), se aprecia que, a efectos de cumplir dicho requerimiento, este presentó el Certificado de Análisis N° D01227289 del producto ATTESTA implantable Pulse Generator, cuyo contenido es el siguiente: Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 75 de la oferta del Impugnante Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 * Extraído del folio 77 de la oferta del Impugnante 54. Estando a lo expuesto, es importante reiterar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección; y, en el caso concreto, como se ha indicado, en éstas no se ha solicitado información específica o un contenido mínimo obligatorio para el Certificado de Análisis (aludiendo al Decreto Supremo N° 016-2011-SA.) en torno a límites y resultados; por el contrario, en el numeral 4.4 de los Requerimientos Técnicos Mínimos y Condiciones Generales para la Contratación de Suministro de Dispositivos Médicos, solo se establece que el Certificado de Análisis y/u otro documento autorizado en el registro sanitario debe ser verificado conforme a lo vigente autorizado. Asimismo, como nota, se precisó que las normas internacionales y/o propias del fabricante deberán estar vigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico. Atendiendo a ello, se advierte apertura respecto de la información con que debe contar el certificado de análisis, de acuerdo con el sistema de gestión del fabricante. Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 55. Por lo expuesto, no resulta amparable el cuestionamiento del Adjudicatario en relación con la supuesta falta de límites y resultados en el Certificado de Análisis, dado que, en el caso concreto, lasbases integradas no han exigido talesrequisitos específicos, en el caso de dicho documento, como condición de admisión de la oferta; y, adicionalmente, la Entidad ha validado la información contenida en dicho documento. En esa línea, esta Sala considera que el análisis debe circunscribirse a lo establecido en las reglas definitivas del procedimiento de selección, evitándose la aplicación de criterios no previstos. Sobre el supuesto error respecto de la prueba de pirogenicidad 56. En relación con la prueba de pirogenicidad, el Adjudicatario indica que el parámetro consignado es "< 20 UE/dispositivo", lo cual, a su entender, sería incorrecto, pues dicho rango corresponde a la prueba de endotoxinas y no a la de pirogenicidad. Como referencia, señala que en otro Certificado de Análisis incluido en la misma oferta (CapSureFix MRI SURE Scan), el rango “< 20 UE/dispositivo” es aplicado correctamente a los niveles de endotoxina, lo que demuestra la inconsistencia del Certificado de Análisis presentado para el Generador de Pulso Implantable ATTESTA. En esa línea, sostiene que el Certificado de Análisis D01227289 no permite verificar los resultados legítimos del análisis de pirogenicidad, incumpliendo así con las exigencias establecidas en las bases integradas y la normativa técnica sanitaria. Añade que, al haber presentado un Certificado de Análisis inválido, la oferta del Impugnantenodebióseradmitida,dadoqueincumpleconlosrequisitosprevistos en las bases del procedimiento. 57. Por su parte el, Impugnante precisa que el Certificado de Análisis D01227289, correspondiente al código ATDR01 y lote FNB223389G, incluye pruebas y resultados del control de calidad conforme al sistema de calidad validado del fabricante, por lo que considera que dicho certificado debe considerarse válido. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 De otra parte, alude que el Adjudicatario habría comparado certificados de dos productos distintos: • Documento D01227289 (Código ATDR01, Lote FNB223389G) que refiere prueba de pirogenicidad. • Modelo 5076 (CFN 5076-45, Lote VA2X5UL59) que menciona prueba de endotoxinas. En tal sentido, menciona que ambos productos, aunque conforman el producto final, pasan por procesos de calidad específicos según el sistema de gestión del fabricante. Además, expresa que la prueba de pirogenicidad basada en la evaluación de endotoxinas bacterianas es válida, dado que la contaminación con endotoxinas durante la manufactura puede causar una respuesta pirogénica. Por ello, sostiene que los resultados obtenidos en la evaluación de endotoxinas respaldan la validez de la prueba de pirogenicidad en los dispositivos médicos. 58. A su vez, la Entidad indica que el resultado de la pirogenicidad se evidencia con pruebasdeendotoxinas,lascualessonmoléculasliposacáridasque se encuentran enlamembranaexternadelasbacteriasgran-negativas;dichasmoléculaspodrían inducir una respuesta inflamatoria y febril en los organismos, lo que se conoce como pirogenicidad. Añade que la oferta del Impugnante sí cumple con el requerimiento en este extremo. 59. En atención a ello, se reitera que, de la revisión de la oferta de Impugnante del folio 75 y 77, se aprecia el Certificado de Análisis con N° D01227289 del producto “ATTESTA implantable Pulse Generator” y, a folios 91 al 95, el Colegiado advierte el Certificado de análisis del producto “CapSureFix MRI SURE Scan”, como se muestra a continuación: Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 De los citados documentos, se desprende que la presunta inconsistencia alegada porel Adjudicatario respecto al parámetro consignado"<20 UE/dispositivo" (para pirogenicidadyendotoxinas),seharealizadosobredoscertificadosdeanálisisque corresponden a diferentes productos. 60. Endichocontexto,setienequeelAdjudicatariocomparaelparámetroconsignado "<20UE/dispositivo"(parapirogenicidad)enelCertificadodeAnálisisD01227289, para el Generador de Pulso Implantable ATTESTA, con el parámetro "< 20 UE/dispositivo" (de niveles de endotoxina) consignado en el Certificado de Análisis del producto CapSureFix MRI SURE Scan , por lo que este Colegiado consideraquetalcomparacióncarecedesustento,puesloscertificadosdeanálisis bajo análisis corresponden a productos distintos, los cuales están sujetos a procesos de calidad y validación específicos, conforme al sistema de gestión del fabricante. 61. Por tal motivo, no es posible establecer equivalencias ni comparaciones directas entre los parámetros consignados en los certificados de análisis de productos diferentes. 62. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, los argumentos del Adjudicatario respecto a la presunta inconsistencia del parámetro de pirogenicidad consignado en el Certificado de Análisis D01227289, no es amparable. Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 63. De la revisión efectuada al acta de otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,seadviertequelaofertadelImpugnantefueadmitida y evaluada y calificada por el comité de selección, ocupando el segundo lugar de acuerdo al orden de prelación establecido. 64. Sin embargo, a partir de lo señalado en el cuarto punto controvertido, el comité deseleccióndebeotorgarunplazonomayoratres(3)díashábilesalAdjudicatario para que subsane la foliación de su oferta, y admitir la misma, de ser efectivamente subsanada. Asimismo, con posterioridad, en caso subsane su oferta, el comité de selección debe otorgar al Adjudicatario la buena pro del procedimiento de selección. 65. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en el extremo que solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. 66. Finalmente, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante y disponerladevolucióndelagarantíapresentadaporlainterposicióndesurecurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024-ESSALUD- RALL-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de material médico compra local anual 2024 ESSALUD - (Marcapaso definitivo bicameral) Red Asistencial la Libertad”, convocada por el Seguro Social de Salud, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024-ESSALUD-RALL- 1 otorgada a la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024- ESSALUD-RALL-1. 1.3. Disponer que, de subsanar su oferta, el comité de selección otorgue la buena pro a la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2-2024-ESSALUD-RALL-1. 1.4. Disponer que, en el supuesto que la empresa BOSTON SCIENTIFIC PERU S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debe declararla como no admitida. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances del numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa COVIDIEN PERU S.A., al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 194-2025-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 59 de 59