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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9877/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoaECKERDPERUS.A.[ahoraINRETAILPHARMAS.A.], por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 119, para la “Adquisición de medicamentos”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2017, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 119, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] en lo sucesivo el Proveedor, par...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9877/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoaECKERDPERUS.A.[ahoraINRETAILPHARMAS.A.], por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 119, para la “Adquisición de medicamentos”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2017, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 119, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de medicamentos”, por el importe de S/ 1 099.11 (mil noventa y nueve con 11/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 20 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de laRepública,ydichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespués del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedoresdelEstadoCONOSCE,seapreciaquelaempresaEckerdPerúS.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José VicenteBaruaAlzamora.Afindeconfirmartalinformación,atravésdelOficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional a la empresa Eckerd Perú. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], la empresa Eckerd Perú S.A. informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En ese sentido, precisa que el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3 3. Mediante decreto del 8 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros con un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlasórdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legibledetodaslasórdenes de compra/servicio emitidasporlaEntidad afavor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se puedaadvertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 12 de agosto de 2024. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el decreto de fecha 19 de setiembre de 2024, no habiendo recibido información requerida por parte de la Entidad, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Compra N° 119-2017- GOBIER, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) ahora Inretail Pharma S.A.). • ReportedeinformacióndelproveedordelRegistroNacionaldeProveedores de la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) del referido proveedor. • Ficha del ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaraciones Juradas de Intereses - ejercicios 2020 y 2021, del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. • Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente a la empresa Inretail Pharma S.A., extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de septiembre de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI N° 07272637, fue designado en el cargo de DIRECTOR de la empresa ECKERD PERU S.A.- ahora Inretail Pharma S.A Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 5. Mediante decreto del 20 de septiembre de 2024, se determinó notificar al proveedor en su dirección consignada en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en mérito a que de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advirtióque aquél no contaba coninscripción vigenteen elRNPdelos registrosde bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 6. Mediante Escrito N° 1 del 3 de octubre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: • De acuerdo con el artículo 50.7 de la LCE, las infracciones establecidas en laLeyprescribenalostres(3)añosparaefectosdelassanciones,salvoque se trate de la infracción consistente en presentar documentos falsos. • En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5 Publicado en el sistema Toma Razón del 23 de septiembre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de octubre de 2024. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 • Tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el 17 de febrero de 2017, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. • En ese sentido, la prescripción de la presunta infracción operó el 17 de febrero de 2020. Sin embargo, el TCE recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el 20 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. • Razón por la cual, a la fecha no se podría sancionar por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. • Asimismo, solicitó hacer uso de la palabra. 7. Por decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, y por presentado sus descargos, asimismo, se dejó a consideración la solicitud de uso de la palabra. Además, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año, el cual se realizó con la presencia del representante del Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 119- 2017-GOBIER del 17 de febrero de 2017. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Proveedor. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 3. En ese sentido, Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 7 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 8 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 7 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos de lassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello,prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazode prescripción,esto es,tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor, sin embargo,enelpresente caso, de ladocumentación remitida por laEntidad,no se advierte la fecha de recepción de la Orden de Compra. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 17 de febrero de 2017, entonces la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2017. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de febrero de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 17 de febrero de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 20 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D00077-2022-OSCE- DGR la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Tal como se observa a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de febrero de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 17 de febrero de 2027; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 20 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 119-2017-GOBIER del 17 de febrero de 2017, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 193 - 2025-TCE-S6 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13