Documento regulatorio

Resolución N.° 0190-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE LUIS HORNA VIGIL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09894/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE LUIS HORNA VIGIL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, para la contratación del servicio denominado “Servicio de control seguimiento de ejecución de obra”, perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0003363 del 24 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2023, la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 09894/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE LUIS HORNA VIGIL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, para la contratación del servicio denominado “Servicio de control seguimiento de ejecución de obra”, perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0003363 del 24 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2023, la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0003363 afavordelseñorJosé Luis Horna Vigil en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de control seguimiento de ejecución de obra”, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles) y, un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000667-2023-OSCE-DGR , presentado el 4 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 1279-2023/DGR-SIRE del 2 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • El/la cuñado/a de un alto funcionario (Ministro) ocupa el 2° grado de afinidad,razónporlacual,deacuerdoalanormativavigente,seencuentra impedido(a)departiciparentodoprocesodecontrataciónanivelnacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones sólo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por el señor Cesar Henry Vásquez Sánchez • DelarevisióndelaResoluciónSupremaN°094-2023-PCM ,seevidenciaque el señor Cesar Henry Vásquez Sánchez desempeña el cargo de Ministro de Estado desde el 20 de junio de 2023 hasta la actualidad, por tal motivo, según la normativa de contratación pública, se encuentra impedido de contratarconelEstado anivelnacionaldesdedichafecha;siendoque,dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones y sólo en el ámbito de su sector. De la vinculación con el Contratista • De la información consignada por el señor Cesar Henry Vásquez Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo. 4 Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4789256/RS%20N%C2%B0%20094-2023- PCM.pdf?v=1688401318 Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 se apreciaqueelseñor José LuisHornaVigil (elContratista),identificado con DNI N° 41504650, es su cuñado. • Asimismo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza -entre otros- lo siguiente: ✓ Que el Contratista y la señora Yuliana Natalia Horna Vigil de Vásquez - esposadel señorCesarHenryVásquez Sánchez,MinistrodeEstado, tienen como padre al señor José Horna y como madre a la señora Carmen Vigil; por lo tanto, se colige que son hermanos. ✓ Que el señor Cesar Henry Vásquez Sánchez y la señora Yuliana Natalia Horna Vigil de Vásquez tienen estado civil “casado”. ✓ En virtud de lo indicado previamente, se colige que el Contratista sería cuñado del mencionado Ministro de Estado. ✓ Por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Cesar Henry Vásquez Sánchez, se encontraron impedidos de contratar con el Estado, a nivel nacional desde el 20 de junio de 2023 y mientras desempeñe el cargo de Ministro de Salud; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones y sólo en el ámbito de dicho sector. Sobre el Contratista • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 5 de noviembre de 2016. De la contratación realizada por el Contratista • De la revisión del SEACE, obtenida luego de la búsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se identificó la Orden de Servicio, en virtud a la cual la DGR solicitó a la Entidad, mediante el Oficio N° D003927-2023-OSCE-SIRE, información complementaria, la cual fue atendida a través del Oficio N° 1107-2023-ARCC/GG/OA/UL, señalando lo siguiente: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 “Sobre el particular, precisó que la orden de servicio corresponde a una contratación menor a 8UIT y no a algún Procedimiento de Selección o contrato suscrito con anterioridad a la emisión de la referida orden.” • Asimismo, se advierte que la Entidad remitió el expediente de la Orden de Servicio. • En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración la información registrada en el SEACE yaquella obtenida de carácter complementario por la Entidad, se advierte que el Contratista (su cuñado), durante el período que el señor César Henry Vásquez Sánchez se encuentra asumiendo el cargo de Ministro de Estado, habría realizado una (1) contratación con el Estado. • Por lo tanto, se puede observar que la Entidad contrató los servicios del Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En consecuencia, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. 3. Mediante Oficio N° 00248-2023-ARCC/GG/OA del 17 de noviembre de 2023, presentado el 21 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad a fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 00961- 2023-ARCC/GGOAJ del 25 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: 7 i) Señala que, a través del Informe N° 1167-2023-ARCC/GG/OA/UL , la Unidad de Logística de la Oficina de Administración concluye que correspondequesedeclarelanulidaddeoficiodelcontratoperfeccionado con la notificación de la Orden de Servicio, el 25 de agosto de 2023, por lo siguiente: 5 Documento obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 15 al 21 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 23 al 27 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 • Conforme se verifica de la página de información de buscador de proveedores del estado, el Contratista tiene grado de parentesco en segundo grado de afinidad con el actual Ministro de Salud, por lo que se ha configurado una causal de impedimento para contratar con el Estado. Por tanto, corresponde aplicar lo previsto en el numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley, para lo cual es el Titular de la Entidad quien tiene la potestad de declarar la nulidad de contrato. • Además, refiere que, mediante Carta N° 544-2023-ARCC/GG/OA/UL y Carta N° 552-2023-ARCC/GG/OA/UL, la Entidad cumplió con el procedimiento de nulidad, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles al Contratista para la presentación de sus descargos, siendo que, con fecha 27 de setiembre de 2023, manifestó que por motivos estrictamente personales deviene en imposible continuar con el servicio contratado. • Del descargo realizado por el referido Contratista se aprecia que no existe argumento que motive un análisis por el cual la Entidad debería, en una decisióndegestión,continuarconlaejecuciónde la OrdendeServicio;por lo que el Titular de la Entidad se encuentra habilitado para declarar la nulidad de oficio de dicho contrato, por haberse advertido que el Contratista, se encuentra impedido para contratar con el Estado, según lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; al mantener parentesco en segundo grado de afinidad con el actual Ministro de Salud. ii) En ese sentido, de lo informado por la Unidad de Logística referido a la existencia de vínculo contractual con el Contratista, a través de la Orden de Servicio N° 0003363-2023 y, teniendo en cuenta que se encuentra incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado, corresponde que se declare la nulidad del contrato (la Orden de Servicio) por el Director Ejecutivo de la Entidad, como máxima autoridad, conforme a la verificación realizada por el órgano encargado de las contrataciones y a lo previsto en los numerales 8.2 y 44.2 de los artículos 8 y 44 del TUO de la Ley, respectivamente. Adicionalmente a lo señalado, se aprecia que la Entidad adjuntó la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 00146-2023-ARCC/DE del 2 de noviembre de 2023, que declaró la nulidad de la Orden de Servicio, por la causal prevista en el literal a) del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley. 8 Documento obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 9 4. Mediante Decreto del 20 de junio de 2024, el Tribunal dispuso Incorporar al presenteexpedientelosdocumentossiguientes:i)copiadelaResoluciónSuprema N°094-2023-PCMdel19dejuniode2023,publicadaenelDiarioOficialElPeruano el 20 del mismo mes y año, que dispone nombrar como Ministro de Estado en el despacho de Salud al señor César Henry Vásquez Sánchez, y ii) copia de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 (Oportunidad: al inicio) del señor Cesar Henry Vásquez Sánchez obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 28 de junio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 44696/2024.TCE . 10 5. A través del Decreto 11 del 20 de agosto de 2024, luego de verificarse que el Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala delTribunal,paraque emita supronunciamiento,siendorecibido por la Vocal Ponente, el 21 del mismo mes y año. 9 Documento obrante a folios 180 a 183 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 21 de junio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 44697/2024.TCE. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, asícomo por haberpresentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT, como ocurre en el presente caso. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda partici12r en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 12 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente, se aprecia copia de la Orden de Servicio 13 emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: 13 Documento obrante a folio 38 y 40 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 8. Asimismo, obra en el expediente, la notificación de la citada Orden de Servicio al Contratista 14 el 25 de agosto de 2023, a su correo electrónico johovi_3@hotmail.com, conforme se acredita de la siguiente imagen: 14 Documento obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Cabe señalarqued15hocorreoelectrónicofueseñaladoporelContratista en su currículum vitae , presentado en el marco de su cotización. 9. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la EntidadyelContratista,elmismoquefueperfeccionadoconlaOrdendeServicio el 25 de agosto de 2023. 10. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que una de las imputaciones efectuadas en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuestodeimpedimentoestablecidoen elliteralh)enconcordanciaconelliteral b) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) 15Documento obrante a folio 96 a 111 del expediente administrativo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...)". (el resaltado es agregado). Conforme a las disposiciones citadas, los ministros de Estado y sus cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación mientras se ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después solo en el ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En este extremo, corresponde determinar si el Contratista se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Así, conforme se aprecia del Dictamen N° 1279-2023/DGR-SIRE del 2 de octubre de 2023, el señor Cesar Henr17Vásquez Sánchez, a través de la Resolución Suprema N° 094-2023-PCM , fue designado Ministro de Estado (Salud) desde el 20 de junio de 2023 hasta la actualidad. 14. En ese sentido, y en la medida que su designación se encuentra vigente, se puede concluir que el señor César Henry Vásquez Sánchez se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista con el Estado desde el 20 de 16 Documento obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo. 17 Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4789256/RS%20N%C2%B0%20094-2023- PCM.pdf?v=1688401318 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 junio de 2023, en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su sector. 15. Cabe recalcar que, de acuerdo con las consideraciones señaladas de manera precedente, el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, tuvo lugar el 25 de agosto de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado los parientes de los ministros hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. El impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. 17. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Cesar Henry Vásquez Sánchez consignó en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, que el señor José Luis Horna Vigil (el Contratista) es su cuñado, al ser hermano de su cónyuge [Yuliana Natalia Horna Vigil de Vásquez]. En ese sentido, el Contratista, al tener parentesco en segundo grado de afinidad (cuñado) con el señor César Henry Vásquez Sánchez (Ministro), se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo (en este último supuesto, solo en el ámbito de su sector). 19. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, a folios 176 a 177, el Formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023 del señor César Henry Vásquez Sánchez, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, en la cual declaró a la señora Yuliana Natalia Horna Vigil como su cónyuge y, al señor José Luis Horna Vigil, como su cuñado, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 20. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que el señor César Henry Vásquez Sánchez, así como la señora Yuliana Natalia Horna Vigil, tienen la condición de “casados”; asimismo, la señora Yuliana Natalia Horna Vigil ha consignado en su apellido materno la denominación “Vigil de Vásquez”. Se reproducen las citadas Fichas: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 César Henry Vásquez Sánchez (Ministro) Yuliana Natalia Horna Vigil ( cónyuge) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 21. EnesamismalíneasereproducetambiénlafichaRENIEC delseñorJoséLuisHorna Vigil,quienfuedeclaradocomo cuñadoporel señor César HenryVásquez Sánchez (Ministro): De la revisión de las Fichas Reniec del señor José Luis Horna Vigil y, de la señora Yuliana Natalia Horna Vigil de Vásquez, se aprecia que ambos tienen como padres a los señores José y Carmen, por lo tanto, se colige que son hermanos. 22. Así pues, cabe reiterar que de acuerdo a los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey, losministrosdeEstado,asícomosusparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encuentran impedidos de ser participantes, postores o contratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, e inclusive hasta doce (12) meses después de que haya dejado el referido cargo, en el ámbito de su sector. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 23. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el señor Henry César Vásquez Sánchez [Ministro de Salud] y la señora Yuliana Natalia Horna Vigil de Vásquez se encuentran casados, envirtud de la informaciónevidenciadaensusFichasReniec, y la Declaración Jurada de Intereses – Período 2023 del citado funcionario. Teniendo en cuenta lo expuesto, también se encuentra acreditado que el Contratista [José Luis Horna Vigil], al ser hermano de la señora Yuliana Natalia HornaVigildeVásquez,tieneunvínculodeafinidaddesegundogradoconelseñor César HenryVásquez Sánchez,quien vienedesempeñandoelcargode Ministrode Salud, desde el 20 de junio de 2023 hasta la actualidad. 24. En tal sentido, se concluye que, al 25 de agosto de 2023, fecha en que se perfeccionó el contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido,anivelnacional,paracontratarconelEstadodeacuerdocon loprevisto en el literal h)en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues su cuñado, el señor César Henry Vásquez Sánchez, a dicha fecha, ya venía ejerciendo el cargo de Ministro de Salud. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. En este punto, es preciso indicar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de la contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa, porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queel administradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitación delprocedimientoadministrativo,laadministración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvopruebaencontrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados yla información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme elpropio numeral1.7delartículo IVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: 18 ➢ Anexo N°08 - Formato N° 8: Declaración Jurada de Cumplimiento del 17 de agosto de 2023, suscrito por el señor José Luis Horna Vigil, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantela Entidad; y,ii)la inexactituddela informaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18Documento obrante a folio 89 del expediente administrativo. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 35. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que, a través de la Plataforma de la Entidad , se invitó al Contratista para que participe en la indagación de mercado respectiva, con fecha el 17 de agosto de 2023 . Se acompaña imagen para mayor comprensión: De igual manera, se observa, a folio 84 del expediente administrativo, que el Contratista registró su oferta (cotización) respectiva esa misma fecha [17 de agosto de 2023], ofertando un monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 19 De conformidad con lo señalado en el numeral 5.3.3. de la Directiva N° 007-2022-ARCC/GG, “Disposiciones para la contratación de bienes y servicios que se realicen en el marco del literal a), del numeral 5.1, del artículo 5 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, para la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios – ARCC”, se establece que: “El profesional o técnico encargado de la contratación de bienes o servicios, solicita cotizaciones a los proveedoresdelrubro mediantela Plataforma de Contrataciones de la ARCCo vía correo electrónicopara queoferten el tipo de bien o servicio requerido; adjuntando para ello los Términos de Referencia y/o las Especificaciones Técnicas de los servicios y/o bienes a contratar, según sea el caso, y el Formato Nº 6: "Propuesta Económica", en el cual el proveedor debe consignar el monto de su oferta, así como también el Formato Nº7: "Carta de Autorización” y el Formato Nº 8: "Declaración Jurada de Cumplimiento", para que sean completados y suscritos por el proveedor del mismo modo, se deberá adjuntar la demás documentación establecida en las especificaciones técnicas o términos de referencia”. Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4397883/RGG%2000109-2022-ARCC- GG.pdf?v=1680563367 20 Documento obrante a folio 162 del expediente administrativo. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 soles) y un plazo de noventa (90) días calendario para la ejecución del servicio, informaciónqueresultaconcordantecon loprevistoenel “AnexoN°06–Formato N° 06 – Propuesta Económica ”, suscrito por aquél. Se acompaña imagen del registro de la cotización en la citada plataforma: 36. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 37. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 08 - Formato N° 8: Declaración Jurada de Cumplimiento, del 17 de agosto de 2023, suscrito por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mayor análisis, ésta se muestra a continuación: 21 Documento obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 38. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento precedente, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditadoenelacápiteprecedente,situaciónqueimplicaelquebrantamientodel principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 39. Ahora bien, se advierte que el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista, como parte de su cotización, para cumplir con lo dispuesto en el numeral VII. Perfil del proveedor y/oContratista,incluidoenlostérminosdereferenciadelapresentecontratación, esto es, acreditar que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, la presentación del Anexo N° 08 coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el 25 de agosto de 2023. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 40. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 41. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraqueelContratistahaincurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones. 42. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que el Contratista incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razónporlacual,esteperiododebeserconsideradoafindedeterminarlasanción a imponer al Contratista. Graduación de la sanción 43. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporalno menor de tres(3)nimayor de treinta yseis (36)meses. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: Deladocumentaciónobranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte del Contratista en la comisión de dichas infracciones, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber suscrito una información no acorde con la realidad, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaqueelContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el 22Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 45. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento 23 administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima copia de la presente resolución y de los folios 1 al 183, del expediente administrativo , debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 47. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 25 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y, el 17 de agosto de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. 23 El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 24Expediente administrativo en formato pdf. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JOSE LUIS HORNA VIGIL (con R.U.C. N° 10415046508) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, para la contratación del servicio denominado “Servicio de control seguimiento de ejecución de obra”, perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0003363 del 24 de agosto de 2023, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00190-2025-TCE-S1 3. Remitir copia de los folios 1 al 183, del expediente en formato pdf, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 46. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31