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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en segundo término, debe identificar si la decisión de resolver el contrato - en el presente caso el Contrato- haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato”. (sic) Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1651-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva elContratoN°013-2019-MDCHdel11deoctubrede2019,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2018/MDCH-CS - T...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en segundo término, debe identificar si la decisión de resolver el contrato - en el presente caso el Contrato- haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato”. (sic) Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1651-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva elContratoN°013-2019-MDCHdel11deoctubrede2019,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 23 de agosto de 2019, la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial 001-2018/MDCH-CS - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra "Renovación de pista; en el (la) Calle C desde Calle B hasta Calle L en la Urbanización El Cuadro en la localidadde Chaclacayo,Provinciade Lima,Departamento Lima,con Cod.Inver. N° 2421297; renovación de pista y vereda; en el (la) Avenida Principal desde la Carretera Central hasta la Calle A en la Urbanización El Cuadro en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421291. Renovación de pista; en el (la) Calle A desde Avenida Principal hasta la Calle B en la Urbanización El Cuadro en la localidad de Chaclacayo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421265. Y renovación de pista y vereda; en el (la) Calle D desde Calle L hasta Calle B en la localidad de Chaclacayo, Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Provincia de Lima, Departamento de Lima, con Cod. Inver. N° 2421258. (Paquete I) Tercera Convocatoria”,conunvalorreferencialtotal deS/ 1´180,764.14 (un millón ciento ochenta mil setecientos sesenta y cuatro con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encontró el ítem Nº 3: “Reparación de pista en el (la) Calle A desde Av. Principal hasta la Calle B en la Urbanización El Cuadro en la localidad Chaclacayo, Distritode Chaclacayo, Provincia Lima, Departamento Lima” concódigodeinversiónNº2421265,convalorreferencialdeS/181,100.78(ciento ochenta y un mil cien con 78/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, “Ley que aprueba disposiciones de carácterextraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios”, aprobada por el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, modificada a través del Decreto Legislativo Nº 1354, en adelante la Ley para laReconstrucción, y; el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la ReconstrucciónconCambios,aprobadoconDecretoSupremoN°071-2018-PCM, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado medianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante, el Reglamento. El9 de setiembrede 2019sepresentaronlasofertasdemaneraelectrónica,yel11 del mismo mes y año se adjudicó la buena del procedimiento de selección (Ítem Nº 3) a favor de la empresa Copsac Contratistas Generales S.A.C., por el monto ascendente a S/ 162,990.69 (ciento sesenta y dos mil novecientos noventa con 69/100 soles). El 11 de octubre de 2019, la Entidad y la empresa Copsac Contratistas Generales S.A.C., en adelante, el Contratista, suscribieron el Contrato N° 013-2019-MDCH , en adelante, el Contrato. 2. MedianteOficio Nº 020-2019-SGACP-GAF/MDCH del 18 de noviembre de 2019, y 1Obrante a folios 18 al 30 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 presentado el 28 de diciembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en la Ley de Contrataciones del Estado. A fin de sustentar su denuncia, precisó lo siguiente: i) El 3 de octubre de 2019 se registró en la plataforma SEACE el consentimiento de la buena pro, luego de que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lima. 3 ii) El Contratista, mediante Carta Nº 004-COPSAC del 9 de octubre de 2019, presentó los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, adjunto la Declaración Jurada de la garantía de fiel cumplimiento en donde el Contratista, se compromete a presentar la garantía en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la suscripción del Contrato. 5 iii)El 11 de octubre de 2019 el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato . iv)Sin embargo, vencido el plazo para la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el Contratista no cumplió con dicho requisito. v) Por medio de la Carta Notarial N° 004-2019-GAF/MDCH del 29 de octubre de 2019, diligenciada notarialmente el 4 de noviembre del mismo año, la Entidad resolvió el Contrato. vi) En ese sentido, concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley. 7 3. MedianteCéduladeNotificaciónN°16057/2021.TCE (conregistroN°5172-2021), presentado el 11 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal se adjunta, entre otros, el Formato de Derivación N° 2019-15982154-LIMA y el Oficio N° 020- 8 2019-SGACP-GAF/MDCH , mediante los cuales la Entidad, puso en conocimiento 3Obrante a folios 12 y 13 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 18 al 30 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 90 al 92 del expediente administrativo en pdf 7Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en pdf 8Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Decreto del 24 de mayo de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad lo siguiente: (i) Informar si la Carta Notarial N° 004-2019-GAF/MDCH del 29.10.20192, diligenciada notarialmente el 4 de noviembre de 2019, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. (ii) Remitiruninformetécnicolegalcomplementario medianteelcualinforme la Entidad si la resolución de contrato le causó daño o perjuicio. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de la información. 5. Mediante Decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 4 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorcon ladocumentación obranteen autos, debido a que elContratista noformuló sus descargos, apesarde habersido 9Obrante a folios 102 al 104 del expediente administrativo en pdf Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 notificado el 10 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 9 de octubre de 2024, con la entrega del expediente al Vocal ponente. 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase informar si existe algún arbitraje o conciliación en curso iniciado por la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), contra la resolución del Contrato N° 013-2019-MDCH del 11.10.2019, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2018/MDCH CS-Tercera convocatoria, indicando, deser el caso, el estado situacional actual. Asimismo, precise si la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), presentó la solicitud de arbitraje o conciliación dentro del plazo establecido en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado. • Sírvase informar si la empresa COPSAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), presentó la solicitud de conciliación dentro del plazo establecido en elnumeral45.5 delartículo 45dela LeydeContrataciones delEstado. (…)” (sic) Por medio del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se reiteró lo solicitado por decreto del 12 del mismo mes y año, sin embargo, la Entidad no cumplió con atender dichos requerimientos. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 1. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse a la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que la Ley para laReconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en el Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 numeral 7-A.6 del artículo 7-A se señaló lo siguiente: “7-A.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición”. (El énfasis agregado) Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la Ley para laReconstrucción, infracciones que se encuentran recogidas en el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa al Contratista haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, respecto de la infracción que se le imputa. Normativa aplicable 2. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato Nº 013-2019-MDCH , derivado del Procedimiento de Contratación PúblicaEspecial Nº 01-2018/MDCH-CS-TerceraConvocatoria,infraccióntipificada en literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, [la Ley], y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, [el Reglamento], marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción. Dicho procedimiento de selección fue convocado en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de 10Obrante a folios 18 al 30 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 094-2018-PCM, modificada a través del Decreto Legislativo Nº 1354, [Ley para la Reconstrucción], y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 071- 2018-PCM y sus modificaciones [Ley para laReconstrucción]. Naturaleza de la infracción 3. En literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción dispuso que Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 cualquiera de las partesse encontraba facultada para resolverel contrato, sea por caso fortuitoo fuerza mayorque imposibilite de manera definitiva lacontinuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 6. A su vez, el numeral 63.2 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y (iv) de verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargodelContratistacomolaparalizacióno reduccióninjustificadadelaejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al Contratista. 7. En tal sentido, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirmediantecorreoelectrónicoseñaladoenelcontrato,nosiendonecesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, peroen ningún caso mayora diez (10) días. Sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. 8. Por otro lado, el numeral 63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción señala que, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. 9. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimientodecumplimientode las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 10. Por otro lado, a fin de verificar si ladecisión de resolver el contratofue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 11. Al respecto, el artículo 166 de Reglamento establece que las controversias que surgieran entre las partes, en materia de resolución de contrato, podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 12. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 166 del Reglamento. 13. Porotrolado,siseverificaqueelContratistanoactivólosmecanismosdesolución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. 14. Por último, resulta oportuno recordar que el Acuerdo de Sala Plena Nº 006-2012 señala que al Tribunal le corresponde únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,yquedichadecisiónhaya quedadoconsentida,independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y, por tanto, ser ejecutada en sus propios términos. Dicho criterio ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2022. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11 16. Sobre el particular, se advierte Carta Nº 004-COPSAC del 9 de octubre de 2019, el Contratista presentó los documentos para la formalización del Contrato. Asimismo, adjuntó la declaración jurada de la garantía de fiel cumplimiento en donde se comprometió a entregar la garantía de fiel cumplimientoen un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la suscripción del contrato 17. El 11 de octubre de 2019 el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N° 013-2019-MDCH 12 [Contrato], siendo la fecha máxima para la entrega de la carta de fiel cumplimiento, el 18 de octubre del mismo año. 11Obrante a folios 12 y 13 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 18 al 30 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 13 18. Luego, mediante Carta Notarial N° 004-2019-GAF/MDCH del 29 de octubre de 2019, diligenciada notarialmente por el notario Enrique Mendoza Vásquez el 4 de noviembre del mismo año, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, por haber incumplido con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Para mejor análisis, a continuación, se muestra la mencionada carta notarial: 13Obrante a folios 90 al 92 del expediente administrativo en pdf Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Como se observa, la comunicación fue diligenciada a la dirección ubicada en calle Monte Pino Nº 141, urbanización Monterrico, Santiago de Surco, domicilio consignado en el Contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Enestepunto,esprecisoindicarque,conformealoestablecidoenelnumeral63.6 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 19. Ahora bien, en el presente caso, la Entidad ha realizado la comunicación por conducto notarial, lo que no le resta validez al procedimiento establecido en el Reglamento para la Reconstrucción , pues la norma considera el medio de 14“63.6Elcontratoquedaresueltodeplenoderechocuandoelcontratistaincumplaconlapresentacióndelagarantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 notificación porcorreoelectrónico comounaformalidadmínima decomunicación (“bastando para tal efecto”), por lo que un canal de notificación más formal es válido. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 20. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversias paraverificar elconsentimientoo no de la resolución contractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 21. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, seentiende que laresolución del contratoquedó consentida. 22. Por tanto, estando a lo expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 4 de noviembre de 2019, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 16 de diciembre de 2019. 23. Al respecto, a través del Oficio Nº 020-2019-SGACP-GAF/MDCH 15 del 18 de noviembre de 2019, la Entidad dio cuenta de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, omitiendo precisar si la resolución el Contrato ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, lo cual tampoco se advierte de los documentos adjuntos a su denuncia. una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. Para estos efectos, la Entidad invita a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección (…)” (sic) 15Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 24. Enesesentido, aefectosde contar con mayoreselementosdejuicioque permitan determinar si la resolución del Contrato ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, con decretos del 24 de mayo, 12 y 26 de diciembre de 2024,serequirióalaEntidadinformesilaresolución dedichaorden, fuesometida a un arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias, sin embargo, la Entidad no cumplió con dicho requerimiento. 25. Es así que, en tanto que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Tribunal; esta situación deberá ser puesta en conocimiento al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que corresponda, toda vez que la renuencia de la Entidad para atender el requerimiento de información cursado por el Tribunal impiden conocer la verdad material de los hechos puestos en conocimiento, a fin que se determine la comisión de la infracción. 26. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en segundo término, debe identificar si la decisión de resolver el contrato -en el presente caso el Contrato- haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver elContrato. 27. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciadolosmediosde 16 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 28. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obraenelexpedienteadministrativo,noseadviertealgúnelementoque,demodo fehaciente, permita identificar que la decisión de resolver el Contrato haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; no habiendo brindado la Entidad información que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal, en tal sentido, no se ha cumplido con la segunda condición del tipo infractor imputado al Contratista. 29. En consecuencia, se concluye bajo responsabilidad de la Entidad que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista ocasionara que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitrainfracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo 59 delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COPSACCONTRATISTASGENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20509889458), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0189 -2025-TCE-S2 Entidad resuelva el Contrato Nº 013-2019-MDCH derivado del Procedimiento de Contratación Pública Nº 01-2018/MDCH-CS- Tercera Convocatoria, ítem Nº 3 convocado por la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme lo dispuesto en el fundamento 25. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 19 de 19