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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de laLey,concordante conlodispuestoenelliterale) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapaconvocatoria,previareformulación de las bases”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12528/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS COMERCIALES M&M E.I.R.L, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024-UNDA-2 para la contratación “Adquisición de grifería, tazas de inodoro, fluxómetros y secadoras de mano, según especificaciones técnicas, para el mejoramiento del servicio de ges...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de laLey,concordante conlodispuestoenelliterale) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapaconvocatoria,previareformulación de las bases”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12528/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS COMERCIALES M&M E.I.R.L, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 019-2024-UNDA-2 para la contratación “Adquisición de grifería, tazas de inodoro, fluxómetros y secadoras de mano, según especificaciones técnicas, para el mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria de la sede administrativa central de la Universidad Nacional del Altiplano, distrito de Puno Dpto de Puno”, convocada por la Universidad Nacional del Altiplano; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2024, la Universidad Nacional del Altiplano, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-UNDA-2, para la contratación de bienes: “Adquisición de grifería, tazas de inodoro, fluxómetros y secadoras de mano, según especificaciones técnicas, para el mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria de la sede administrativa central de la Universidad Nacional del Altiplano, distrito de Puno Dpto de Puno”, con un valor estimado de S/ 334, 220.00 (trescientos treinta y cuatro mil doscientos veinte con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El12denoviembredel2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas y el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES SUDAMERICA S.A.C (R.U.C N° 20538247813), por el monto de su oferta ascendente a S/ 331,334.00 (trescientos treinta y un mil trescientos treinta y cuatro con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS NO -- -- -- -- -- COMERCIALES ADMITIDA M&M EIRL ADVICE & SUPPLY NO -- -- -- -- -- EIRL ADMITIDA MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES 331,334.00 SUDAMERICANA ADMITIDA 105 1 CALIFICADA SÍ S.A.C LOGISTICA INDISUTRIA Y ADMITIDA 439,112.00 84.38 2 CALIFICADA NO NEGOCIOS PERÚ EIRL 2. Mediante Carta N° 00589-2024-DELGADOBA, subsanada con Carta N° 00590- 2024-DELGADOBA presentadas el 20 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS COMERCIALES M&M E.I.R.L (con RUC N° 20454938730), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; se admita su oferta; se inicie el procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario al haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; y, se proceda a la devolución de la garantía presentada para la interposición del recurso, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Respecto a que se revoque la no admisión del Impugnante - El comité de selección no advirtió que el impugnante cumplió con presentar todos los documentos de presentación obligatoria, por lo que su oferta debió ser admitida. Además, el impugnante ofertó un precio más bajo, siendo el monto de S/ 278,160.00 (doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles). - El comité de selección no admitió la oferta del impugnante, argumentando que no cumplía con las especificaciones técnicas del requerimiento de los fluxómetros. Sin embargo, no precisó cuál de las especificaciones técnicas no estaba contenida en su oferta. - El impugnante sostiene que el comitéde selecciónno motivó sudecisión, vulnerando el artículo 66 del Reglamento de la Ley y el principio de transparencia.Además,señalaque,alnoespecificarsequécaracterísticas no se habrían cumplido, se vulnera su derecho a la defensa. - Destaca que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para el cumplimiento de las especificaciones técnicas, además de la declaración jurada, se deben adjuntar fichas técnicas de cada bien. - Ahora bien, de acuerdo con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, si se determina que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor debe presentar otro documento, la Entidad debe especificar claramente qué aspectos de las características o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. - De la revisión de las bases integradas del presente procedimiento de selección, no se advierte que la Entidad haya dispuesto de forma clara y precisa qué aspecto de cada bien requerido debía cumplirse mediante la presentación de las fichas técnicas. Pese a ello, la Entidad decidió no admitir la oferta del impugnante, sin fundamentar dicha decisión. - Por tanto, alnorequerirse que se acreditara algúnaspectoespecífico con la presentación de fichas técnicas o folletos, se considera suficiente la presentación del Anexo Nº 3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En consecuencia, se solicita la evaluación y calificación de su oferta. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario - El impugnante argumenta que la oferta delpostoradjudicatariopresenta una serie de vulneraciones a las bases integradas y a la Ley de Contrataciones del Estado, ya que no presentó la información requerida. A pesar de ello, el Comité de Selección decidió admitir, evaluar, calificar y otorgarle la buena pro. - En las especificaciones técnicas se solicitaba grifería con una presión recomendada de trabajo de 15-40 PSI. El postor adjudicado y el impugnante presentaron la misma ficha técnica, digitalizada bajo el código15011000.Noobstante,eladjudicatarioofertó unapresiónde15- 70 PSI, aunque en la ficha técnica indica que la presión es de 20-70 PSI, lo cual representa una incongruencia y evidencia información inexacta. - En relación con la grifería para lavatorio debaño, se requería una presión recomendada de 15-40 PSI. Sin embargo, el adjudicatario ofertó una presión de 14.5 a 72.5 PSI, incumpliendo lo requerido en las bases. Por tanto, su oferta no debió ser admitida, conforme al artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. - La Entidad también requería una "taza de inodoro" con un consumo de agua de 3.8 lpdf/1.0 Gpf. El postor adjudicatario presentó especificaciones que aparentemente cumplían con las bases, pero una revisión de la marca NOVARA FLUX revela que el consumo real es de 4.8 litros, no de 3.8 litros, presentando nuevamente información inexacta. - Se verifica que el inodoro NOVARA FLUX tiene un consumo de agua de 4.8 litros, como se evidencia en la página web de distintas tiendas y en la ficha técnica original. Esto demuestra que las especificaciones no son reales, y el requerimiento fue formulado de manera que vulnera el artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, al no proporcionar un acceso igualitario al proceso de contratación. - Queda acreditado el incumplimiento de las bases integradas del procedimiento de selección y de la normativa de contrataciones. A pesar de estas transgresiones, el Comité de Selección otorgó la buena pro a la empresa MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES SUDAMÉRICA S.A.C, ocasionando un perjuicio económico a la Entidad, ya que la oferta del adjudicatario fue de S/ 331,334.00 (trescientos treinta y uno mil trescientos treinta y cuatro con 00/100 soles), mientras que la oferta del Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 impugnante fue de S/ 278,160.00 (doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles), resultando en un perjuicio de S/ 53,174.00 (cincuenta y tres mil ciento setenta y cuatro con 00/100 soles). 3. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 2 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Se declare la improcedencia del Recurso de Apelación - El adjudicatario sostiene que el recurso de apelación del impugnante debe ser declarado improcedente, ya que este no cuestionó adecuadamente su condición de postor no admitido ni presentó pruebas para revertir dicha condición. Destacan que el impugnante no detalló de manera precisa las fallas en su oferta, lo que invalida su capacidad para impugnar la adjudicación. Respecto a la ratificación de la decisión del Comité - Pide que el Tribunal ratifique la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelimpugnanteydeotorgarlabuenaproaladjudicatario, argumentando que el comité actuó conforme a las normas establecidas y que la oferta del adjudicatario cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas. Sobre la conformidad con las Especificaciones Técnicas: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 - El adjudicatario defendió la validez de su oferta, incluyendo fichastécnicas y documentación que, según ellos, cumplían con las especificaciones técnicas de las bases del proceso de selección. Además, mencionaron que cualquierinexactitudalegadaporelimpugnantecarecedefundamento,ya que las especificaciones presentadas fueron verificadas por sus proveedores. - El adjudicatario argumenta que la presentación de fichas técnicas es una regla definitiva en las bases integradas, necesaria para la evaluación técnica. El comité de selección determinó que las fichas técnicas del impugnante no cumplían con las especificaciones técnicas para los fluxómetros. - Expone que el comité de selección identificó específicamente los bienes que no cumplían, en este caso, los fluxómetros, lo que refleja una motivación clara y precisa. - Indica que, las fichas técnicas del impugnante no cumplen con las especificaciones para fluxómetros. Esta falta de cumplimiento impide revertir la condición de no admitido del Impugnante, lo que justifica declarar infundado su recurso de apelación. - Sostiene que la única forma de revertir la condición de no admitido es demostrando que las fichas técnicas cumplen con las especificaciones técnicas, lo cual no se ha logrado en este caso. - Proporcionó una comparación detallada de las especificaciones técnicas y las fichas técnicas presentadas por el Impugnante, mostrando que no cumplen con los requisitos de los fluxómetros. Esto refuerza que el no puede obtener un beneficio directo de la apelación, ya que su oferta sigue sin cumplir los requisitos técnicos - El adjudicatario concluye que la impugnación del recurso de apelación debe declararse improcedente, ya que no se ha demostrado que las fichas técnicas del Impugnante cumplan con las especificaciones técnicas de las bases integradas. Respecto al principio de Presunción de Veracidad - El Adjudicatario argumentó que, durante el proceso de selección se presume la veracidad de la documentación presentada, y que cualquier verificación adicional debe realizarse después del consentimiento de la buena pro. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 5. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por el recurrente. 6. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 2780-2024-UNA-OAJ-PUNO, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia.El expediente fue recibido el 5 de diciembre de 2024 por el Vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: - El comité de selección indica que, no admitió la oferta del Impugnante debido al incumplimiento de las especificaciones técnicas en las fichas ofertadas para fluxómetros electrónicos para urinario e inodoro. Específicamente, la oferta presentaba fluxómetros a batería en lugar de los requeridos por corriente eléctrica, lo cual no cumplía con las bases integradas. - Asimismo, señala que la exactitud y veracidad de los documentos presentados enlasofertasson responsabilidad de cada postor,conforme al principio de integridad. Por tanto, el comité de selección no tiene la potestad de realizar una fiscalización posterior de los documentos, por el contrario, ha privilegiado el principio de presunción de veracidad. Respecto a las especificaciones técnicas de la grifería para Lavatorio - La oferta del postor adjudicado para la grifería con sensor para lavatorio con pico alto presentaba una presión recomendada de 14.5 a 72.5 PSI, la cual es mayor que la solicitada (15 a 40 PSI). Este hecho fue considerado favorable para el funcionamiento de la grifería, cumpliendo con los parámetros mínimos y máximos solicitados. - Concluyeque laofertadel impugnantenofue admitidaporincumplir con las especificaciones técnicas. Se recomienda mantener el otorgamiento de buena pro al Adjudicatario y se resalta la importancia de cumplir con los principios de eficiencia y eficacia en las contrataciones públicas. 7. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 8. El 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decretodel18dediciembrede2024afinde contarconmayores ysuficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se mencionan a continuación: 1. En la página 16 de las bases integradas se consideró como requisito de admisión lo siguiente: 2. De otro lado, en la página 24 que corresponde al Capítulo III – Requerimiento, luego de detallarse las características y condiciones del bien se indicó de manera general lo siguiente: 3. Aunado a ello, en las páginas 21 al 24 de las bases que corresponden al Capítulo III – Requerimiento se hace mención al detalle de una lista de especificaciones técnicas que debían cumplir los productos a contratar en el procedimiento de selección; a continuación los productos: i) Griferría con sensor para laboratorio con pico bajo, ii) Grifería con sensor para laboratorio con pico alto, iii) Taza de inodoro, iv) Fluxómetro electrónico para urinario, v) Fluxómetro electrónico para inodoro y, vi) Secadora de manos. 4. No obstante, en la página 16 y 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección,aprobadasmedianteDirectivaNº001-2019-OSCE/CD,sehaestablecidoque“En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Especificaciones Técnicas, elpostordeba presentaralgúnotro documento,consignarenel siguiente literal”. Seguido a ello, se menciona lo siguiente “e)[CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]”. El subrayado es agregado. Aunadoaello,enlasbasesestándarenmenciónseindicóque“LaEntidaddebeespecificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” El subrayado es agregado. 5. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases,dadoqueenellaslaEntidadnoindicóenformaclarayexpresaquéespecificaciones técnicas los postores debían acreditar con la presentación de la ficha técnica requerida para cada producto a contratar, lo cual, incluso ha generado la presente controversia, pues, precisamente, el comité determinó que el Impugnante no cumplió con este extremo del requerimiento. De este modo, las bases del procedimiento serían contrarias a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia estipulado en el artículo 2 de la Ley. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos”. 10. Con Carta N° 00611-2024-DELGADOBA del 19 de diciembre de 2024, ingresado en lamismafechaantelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnantepresentó sus alegatos y respondió al traslado de nulidad en los términos siguientes: - Señala que no se especificaron claramente las características y requisitos funcionales de los bienes requeridos en las bases integradas. Según el adjudicatario, esto constituye un vicio de nulidad según la normativa de contrataciones. - Argumenta que, al no especificarse estas características, la presentación del Anexo N.° 3 es suficiente para la admisión de la oferta. - El impugnante detalló cómo los productos ofrecidos cumplen con las especificaciones requeridas, a pesar de la escasa claridad en las bases. Por ejemplo, se enumeran las características cumplidas por los fluxómetros electrónicos y otros bienes. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 - Argumenta que la Entidad diseñó las bases para favorecer al adjudicatario. Presenta ejemplos de especificaciones técnicas inexistentes en el mercado, como una presión de 15-40 PSI para una llave de lavatorio y el consumo de agua de 3.8 lpf para una taza de inodoro, para lo cual presenta los enlaces a fichas técnicas oficiales. 11. ConOficioN°1761-2024-J-UA-DGA-UNA-Pdel27dediciembrede2024,ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó sus descargos al traslado de nulidad en los términos siguientes: - En las bases integradas (página 24) se especificó que los postores debían presentar fichas técnicas que respaldaran el cumplimiento de las características técnicas mínimas requeridas para cada bien. - Enelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones(página7),seprecisó que, en caso de que las fichas técnicas no describieran completamente las especificaciones solicitadas, los postores podían presentar una declaración jurada emitida únicamente por el fabricante o dueño de la marca para complementar y acreditar dichas especificaciones. - La Entidad sostiene que las especificaciones técnicas contenidas en las bases estaban diseñadas para asegurar que los bienes ofertados cumplieran con parámetros técnicos mínimos necesarios. - Afirma que los postores estaban obligados a acreditar todas las especificaciones técnicas consignadas en cada uno de los ítems a contratar. - Argumenta que no se justifica declarar la nulidad del procedimiento, ya que la oferta de la empresa impugnante fue correctamente desestimada debido a un incumplimiento en las fichas técnicas de los bienes ofertados. 12. A través del Escrito N° 3, del 27 de diciembre de 2024 y presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 2 de enero de 2025, el Adjudicatario presentó sus descargos respecto al traslado de nulidad en los términos siguientes: - Las bases especificaron la obligatoriedad de presentar fichas técnicas para cada bien, respaldando el cumplimiento de las características técnicas mínimas requeridas. El adjudicatarioseñalaque laEntidadproporcionó reglascomprensiblesque fueron entendidas por los participantes. Se registraron 33 participantes y 4 postores, quienes presentaron fichas técnicas acorde a las bases. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 - Asimismo, lasbases garantizaron la transparencia, libertad de concurrencia, igualdaddetrato,objetividadeimparcialidad.Noseestablecieronrequisitos que limitaran la participación ni se favoreció a ningún postor. - Argumenta que presentó fichas técnicas verificadas y respaldadas por fabricantes. Niega las acusaciones de información inexacta y respalda la validez de sus documentos con cartas e inspecciones de los fabricantes. - Detalla que las fichas técnicas presentadas por el impugnante no cumplen con especificaciones clave, como el tipo de energía (a batería en lugar de corriente) ni parámetros técnicos de los fluxómetros y otros bienes. Esto justifica la no admisión de su oferta. - Solicitó la aplicación del principio de conservación del acto, debido a que el Comité de Selección sí motivó su decisión, aunque de manera parcial, al señalar que las fichas del impugnante no cumplían las especificaciones técnicas. - Niega categóricamente las afirmaciones del impugnante sobre un presunto direccionamiento. Afirma que no existen pruebas que respalden tales acusaciones, calificándolas de infundadas y subjetivas. 13. Mediante decreto del 2 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 334,220.00 (trescientos treinta y cuatro mil doscientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra de la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 13 de noviembre de 2024. 2 Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 20 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Berrios Aybar Miguel Ángel. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse 2 Cabe precisar que los días 14 y 15 de noviembre fueron declarados no laborables para el sector público en Lima y Callao, siendo que la mesa de partes del Tribunal del OSCE se ubica en Lima. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En este punto, es necesario mencionar que el Adjudicatario, mediante su escrito N° 1, manifestó su pretensión de que se declare la improcedencia del recurso de apelación del Impugnante, argumentando que este último no cuestionó adecuadamente su condición de postor no admitido ni presentó pruebas para revertir dicha condición. Sin embargo, del recurso de apelación se desprende con claridad que el impugnante, a través de sus pretensiones, cuestionó su no admisión, precisando en su petitorio lo siguiente: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 - “Se admita la oferta del postor DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS COMERCIALES M&M EIRL, al haber cumplido con lo establecido en la Ley de Contrataciones del estado y las Bases integradas del Procedimiento de Selección” Asimismo, a través de sus fundamentos de hecho, se verifica que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, indicando que cumple con las especificaciones técnicas y que el comité no ha motivado adecuadamente qué especificación habría incumplido. Por tanto, la improcedencia indicada por el Adjudicatario debe desestimarse. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, ya que tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo,sulegitimidadprocesalparacuestionarel otorgamientodelabuenapro se condiciona a que logre revertir la condición de descalificada de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se admita su oferta. b) Se revoque la buena pro del Adjudicatario. c) Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se inicie procedimiento administrativo sancionador en su contra. d) Se devuelva la garantía por la interposición del recurso de apelación. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se admita su oferta y se revoque la buena pro del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se inicie procedimiento administrativo en su contra. • Se devuelva la garantía por interposición del recurso de apelación. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso del Impugnante. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se desestime la inexactitud alegada por el Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursoconfecha2dediciembrede2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 3 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. De acuerdo con el acta publicada en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que “La ficha técnica ofertada no muestra cumplimiento de las especificaciones técnicas del requerimiento para fluxómetros”. 10. Al respecto, el Impugnante manifiesta que su oferta cumple con lo requerido y que el comité de selección no precisó cuál de lasespecifcaciones técnicas del bien no se encontraban en su oferta, por lo que existió una motivación parcial. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Asimismo, precisó que las bases integradas del procedimiento de selección establecen de manera general que, para el cumplimiento de las especifcaciones técnicas,ademásdeladeclaración,sedebenadjuntarfichastécnicasdecadabien. Por tanto, no se advierte que la Entidad haya dispuesto de forma clara y precisa qué aspecto de cada bien requerido debía cumplirse mediante la presentación de las fichas técnicas. Pese a ello, la Entidad decidió no admitir la oferta del Impugnante, sin fundamentar dicha decisión. 11. Por su parte, el Adjudictario solicita que se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de otorgar la buena pro al Adjudicatario, argumentando que el comité actuó conforme a las normas establecidas y que la oferta del Adjudicatario cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas. 12. Ahora bien, en relación con el presente punto controvertido, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado a las partes de un presunto vicio de nulidad en la bases, debido a que la Entidad no indicó en forma clara y expresa qué especificaciones técnicas los postores debían acreditar con la presentación de la ficha técnica requerida, lo cual, sería contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia estipulado en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, entre otros aspectos, que las bases integradas no especificaron claramente las característicasyrequisitos funcionales de losbienes requeridos,lo cual constituye un vicio de nulidad según la normativa de contrataciones. Sostiene que, debido a esta falta de claridad, la presentación del Anexo N.º 3 debería ser suficiente para la admisión de su oferta. Detalla cómo los productos ofrecidos cumplen con las especificaciones requeridas, a pesar de las deficiencias en las bases, por lo que se debe admitir su oferta y revocarse la adjudicación al Adjudicatario. 14. De otro lado, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando que las bases integradas especificaron claramente que los postores debían presentar fichas técnicaspararespaldarelcumplimientodelascaracterísticasmínimasrequeridas, Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 y, vía absolución de consultas que, en caso de ser necesario, una declaración jurada del fabricante para complementar estas especificaciones. Argumenta que las especificaciones técnicas eran claras y diseñadas para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos, y que la desestimación de la oferta del Impugnante se debió a un incumplimiento en las fichas técnicas, no a un vicio en las bases o el pliego de consultas. 15. Por otrolado,el Adjudicatario,señalaquenoexiste viciodenulidaden elproceso. Señala que las bases especificaron claramente la obligatoriedad de presentar fichas técnicas que respaldaran las características mínimas requeridas, las cuales fueron entendidas ycumplidaspor los participantes. Argumenta que su oferta fue transparente, respaldada por fichas verificadas por los fabricantes y niega las acusaciones de inexactitud. Asimismo, destaca que las fichas del Impugnante no cumplían con especificaciones clave, justificando así la no admisión de su oferta. 16. En ese estado, corresponde remitirse a lo establecido en las bases integradas. Así, enelliterald)dellistadodelosdocumentosdeadmisióndelaoferta,seconsideró como requisito de admisión lo siguiente: Se advierte así que se requirió una declaración jurada de cumplimiento de especificaciones, así como adjuntar fichas técnicas de cada bien, sin precisar qué características o especificaciones se debían acreditar con dichas fichas técnicas. 17. Ahora bien, en el numeral 3.1.Términos de Referencia recogidos en el Capítulo III – Requerimientode lasbases integradas,se estableció unaseriede características técnicas de los bienes a contratar, conforme se reproduce a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 18. Asimismo, luego de detallarse las características y condiciones del bien se indicó de manera general que “el postor debe adjuntar fichas técnicas que respalden el cumplimientodelascaracterísticastécnicasdelcadabien”.Esdecir,serealizóuna indicación general, en un acápite distinto del que corresponde al listado de los documentos de admisión, sin precisar qué características debían acreditarse, mas aún si por ejemplo, en el bien “Fluxómetro electrónico para urinario”, antes del detalle de las especificaciones técnicas, se realiza una descripción, conforme al cual el producto debe ser “de corriente”, “con niple recto, botón accionador Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 mecánico”, las cuales no están listadas en las “especificaciones técnicas” del bien, existiendo incertidumbre sobre el alcance de aquello que se requería acreditar en las fichas técnicas. 19. En ese sentido, es importante mencionar que en las páginas 16 y 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, respecto a los documentos de presentación obligatoria se estableció lo siguiente: 2.1.1.Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de lapresente sección. (AnexoNº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a 4 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 dicho documento. (…) Incorporar a las bases o eliminar, según corresponda. *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 20. En atención a ello, se advierte que en caso las entidades decidan que para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas en su requerimiento no baste con presentar el Anexo N° 3, sino que además soliciten documentación adicional, en este caso fichas técnicas, las entidades no solo deberán detallar el tipo de documentación que los postores deben presentar para tal fin, sino que además deben precisar con claridad las especificaciones técnicas que serán acreditados. 21. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento de selección asu cargo,utilizandoobligatoriamente los documentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 22. Debido a ello, es importante señalar que, en concordancia con lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, según lo dispuesto en las páginas 16 y 17 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Entidad debe consignar los documentos requeridos para la admisión de las ofertas en la sección específica pertinente, esto es, en aquella que reúne los requisitos de observancia obligatoria para acreditar las características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia, que, a su vez, determinan si un postor cumple o no con las exigencias mínimas solicitadas. 23. En relación con ello, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció, como nota importante, la siguiente: Advertencia El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. *Extraído de la página 18 de las bases estándar. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 24. En esa línea de análisis, tenemos que, conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe determinar si sólo basta la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o, de lo contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento. 25. Más aún, si tenemos en cuenta que las bases estándar antes señaladas (de obligatoria observancia por las Entidades), son claras al establecer que se encuentra proscrito solicitar a los postores que presenten en sus ofertas, documentación o información adicional a la consignada en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica; con lo cual, queda claro que la única forma que la Entidad pueda exigir determinada documentación para la admisión de las ofertas, es que ésta se encuentre dentro de la sección específica de las Bases elaboradas por el comité de selección, debiendo además describirse de manera taxativa y clara las características de lo que se requiere, bajo el título de “Documentos paralaadmisiónde las ofertas”,loquenoseprodujoenelpresente caso, ya que la Entidad en el listado de documentos de admisión únicamente señaló que debían adjuntarse fichas técnicas, sin precisar las características que debían acreditarse con ellas; y, por otro lado, en un acápite del requerimiento (distintoal listadodedocumentosdeadmisión),se indicódemaneragenérica que lasfichastécnicarespaldanelcumplimientodelascaracterísticastécnicasdelcada bien, sin precisar cuáles de ellas se exigían acreditar. 26. De este modo, se aprecia que las bases integradas contravienen lo establecido en las bases estándar aplicables y, por ende, en el Reglamento antes citado, además que se tiene unas bases que no son claras a fin de proceder a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo cual reviste mayor importancia en el caso en concreto, dado que precisamente el Impugnante ha cuestionadoqueelComiténohaespecificadoqué especificacióntécnicasehabría incumplido respecto del bien fluxómetroselectrónicos para urinario e inodoro, lo que constituye además un defecto de motivación en el acta. 27. En este sentido, aunque la Entidad y el Adjudicatario sostienen que las bases integradas fueron claras respecto a la obligatoriedad de presentar fichas técnicas Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 que respaldaran las características técnicas mínimas requeridas de cada bien, se ha comprobado que dichas bases no especificaron de manera detallada cuáles eran las características técnicas que debían ser acreditadas mediante estasfichas, lo que reviste mayor importancia en el presente caso, yaque el comité noadmitió la oferta del Impugnante por no acreditar alguna especificación del fluxómetro, sin precisar qué característica no habría acreditado. Asimismo, la Entidad señala que en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se precisó que adicional a las fichas técnicas se podía presentar una declaración jurada emitida por el fabricante o dueño de la marca, lo cual, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, agrava la situación, ya que las bases habrían requerido una declaración jurada para acreditar las características técnicas, fichas técnicas y una declaración jurada adicional, pese a que las bases indican que no corresponde exigir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración jurada general. 28. Entonces, tenemosque,en este extremo,se ha verificado la existencia deun vicio de nulidad que tiene injerencia en la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Adjudicatario, toda vez que aquellas han sido cuestionadas por el Impugnante, precisamente puesto que no habrían acreditado las características técnicas del bien de acuerdo con lo solicitado por la Entidad. Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, este Colegiado no puede convalidar su oferta, basado en unas reglas que son contrarias a la normativa de contratación pública. 29. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, luego de su reformulación. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. En atencióna ello, elartículo 44de la LeydisponequeelTribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 32. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, asícomo, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Determinar si en el literal e) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, de la Sección Específica de las bases, se exigirá a los postores que presenten documentos distintos al “Anexo N° 3”, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. ii. En caso se concluya exigir tales documentos, estos deben ser identificados con precisión en el citado literal de las bases, y debe señalarse, clara y específicamente, cuál o cuáles características técnicas comprendidas en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas con aquellos documentos. 34. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos determinados. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Finalmente, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario habría presentado información inexacta, debido a que presentó la misma ficha técnica que el Impugnante, digitalizada bajo el código 15011000, la cual tiene una presión distinta a la indicada en la ficha del Adjudicatario. Además, agrega que el Adjudicatario presentó especificaciones que aparentemente cumplían con lasbases,pero deuna revisiónde lamarcaNOVARA FLUX revela que el consumo real es de 4.8 litros, no de 3.8 litros para la taza de inodoro, por lo que se habría presentado información inexacta. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 38. En cuanto a lo expuesto, es pertinente señalar la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 39. En tal sentido, dado que no se cuentan con indicios contundentes de adulteración o falsedaddeldocumento y/oinexactitudde la información,yaque lasdiferencias en lasfichaspodríanobedecera versionesdistintas,requiriéndoseinformaciónde parte del fabricante que certifique las afirmaciones del Impugnante. En esa medida, corresponde que la Entidad realicela fiscalización posterior de la referida ficha técnica presentada por el Adjudicatario, a folios 9, 11 y 12 de su oferta, debiendo informar de los resultados a este Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui ylaVocalOlga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00186-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024-UNDA-2, convocada por el Universidad Nacional del Altiplano, para la “Adquisición de grifería, tazas de inodoro, fluxómetros y secadoras de mano, según especificaciones técnicas, para el mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria de la sede administrativa central de la Universidad Nacional del Altiplano, distrito de Puno Dpto de Puno”, disponiendo retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS COMERCIALES M&M E.I.R.L para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidad paraqueenmérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 34. 4. Disponer que la Entidad disponga la fiscalización posterior de la documentación presentada por el postor MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES SUDAMERICA S.A.C (R.U.C N° 20538247813), según lo expuesto en la presente resolución, debiendo informar de sus resultados a este Tribunal en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAPRESIDENTEOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 32 de 32