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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) visto que con la supresión de dicha experiencia por el monto de S/ 287,185.91 el Adjudicatario tiene reducida su experiencia restante al monto asignado al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA por S/ 157 854.14, menor al monto del valor referencial de acreditación obligatoria para la calificación del postor, puede concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación de la experiencia en la especialidad, careciendo de objeto analizar la validez de la experiencia asociada al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA, insuficiente para superar el monto mínimo exigible en el presente requisito de calificación”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12731/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024-MPA-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra IOARR: “Construcción de rampa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) visto que con la supresión de dicha experiencia por el monto de S/ 287,185.91 el Adjudicatario tiene reducida su experiencia restante al monto asignado al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA por S/ 157 854.14, menor al monto del valor referencial de acreditación obligatoria para la calificación del postor, puede concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación de la experiencia en la especialidad, careciendo de objeto analizar la validez de la experiencia asociada al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA, insuficiente para superar el monto mínimo exigible en el presente requisito de calificación”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12731/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024-MPA-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra IOARR: “Construcción de rampa; en el (la) psje. Francisco Vieyra de Souza,parapersonas condiscapacidadenlaciudadde Atalaya,distritode Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, con código único de inversión N°2650392”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024- MPA-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra IOARR: “Construcción de rampa; en el (la) psje. Francisco Vieyra de Souza, para personas con discapacidad enlaciudadde Atalaya,distritodeRaymondi,provinciadeAtalaya,departamento de Ucayali, con código único de inversión N°2650392”, con un valor referencial de S/ 315 536.05 (trescientos quince mil quinientos treinta y seis con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con RUC N° 20393765632), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendentea S/254161.04 (doscientos cincuentay cuatromil ciento sesenta yun con 04/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL GEYDE CONTRATISTAS ADMITIDA 240 663.10 100 1 DESCALIFICADA NO GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDA 250 688.44 96 2 DESCALIFICADA NO ATALAYA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS 254 161.04 GENERALES MAP ADMITIDA 94.68 3 CALIFICADA SÍ E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. MedianteFormularioderecursoimpugnativoyEscritoN°1,subsanadoconEscrito N°2 presentados el 26 y28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20352456340), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada, ii) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro; y ii) se otorgue la buena pro a favor del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto la descalificación de su oferta. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 • Indica que su representada cumplió con lo requerido en el requisito de calificación establecido por las bases para obras similares de: “(…) construcción de obras civiles en . Así, adjuntó en su oferta el Contrato N° 003-2015-MDC que tiene como objeto el “Mejoramiento, ampliación de infraestructura educativay equipamiento de la institución educativa secundaria Clemente López Montalván del distrito de Calzada, Moyobamba, San Marpor un monto facturado de S/ 1 628 123.37. • Indica que presentó el detalle de su experiencia según lo requerido en el Anexo N° 10 Experiencia del postor en la especialidad, sustentándolo con la siguiente documentación: Contrato de ejecución N° 003-2015-MDC, Constituciónde consorcio temporal, yResoluciónde AlcaldíaN°075-2017- MDC/A. • Señala que el comité de selección cuestionó su contrato privado de consorcio porque no cumpliría con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por no detallar las obligaciones que asume cada integrante del consorcio. • Al respecto refiere que en el Contrato N° 003-2015-MDC se consignó la participación de cada uno de los integrantes de consorcio, y en la cláusula segunda de la constitución temporal de consorcio se estableció la participación y obligaciones de los consorciados. • Adiciona que el contrato de consorcio temporal fue ejecutado bajo la modalidad de concurso oferta, el cual fue regido por la Directiva N° 016- 2012-OSCE/CD, cumpliendo con la información mínima siguiente: a) la identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes, y e) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. • Manifiesta que su representada anteriormente fue cuestionada por el mismo tema respecto del documento Constitución de consorcio temporal, siendo que el Tribunal consultó la veracidad del documento a la Municipalidad Distrital de Calzada – Moyobamba y al notario público Eudocio Raúl Salazar Martínez de Pucallpa, informando dicho notario que la legalización de firmas obrante en el documento le corresponde. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 • Solicita la aplicación de la Resolución N° 2359-2013-TC-S3 en la cual se citó la Opinión N° 073-2013/DTN que señala lo siguiente “(...) la promesa formal de consorcio debe indicar las obligaciones que ejecutará cada consorciado durante la ejecución contractual con el nivel de detalle que consideren conveniente. debiendo valorizar el conjunto de las obligaciones que asumirá cada consorciado. ya sea que estén directamente vinculadas al objeto de la contratación o no (administrativas, económicas, financieras. etc.), teniendo en consideración para tal efecto el monto de la oferta económica que propondrán; además, dicha opinión aclara las disyuntivas de la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD para la contratación de una obra bajo la modalidad de concurso oferta. • Agrega que el segundo párrafo del literal d) del punto 1) del numeral 6.4.2 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD establece lo siguiente: “En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual (concurso oferta y llave en mano), los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda”. s decir que, en un proceso de selección para la contratación de la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, al detallar las obligaciones en la promesa formal de consorcio los consorciadosdebenidentificarquiénoquiénesejecutaránlasprestaciones principales (la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra), con la finalidad de que, durante la ejecución contractual, pueda determinarse a quién corresponde la ejecución de cada una de estas prestaciones. • A pesar de ello, indica que la obligación de identificar quién o quiénes ejecutarán la obra y elaborarán el expediente técnico en una obra convocada bajo la modalidad de concurso oferta no implica que los consorciados deban valorizar dichas prestaciones de manera independiente. • Por tal motivo, considera que la constitución de consorcio temporal cumpleconelcontenidomínimoparaconsorciossegúnlaDirectivaN°016- 2012-OSCE/CD. • Precisa que si bien en la cláusula cuarta de dicho contrato no se mencionó a detalle las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 (quién realizará el expediente técnico y quién ejecutará la obra), ello no es mérito para la eliminación de la experiencia de su representada. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario presentó como experiencia del postor en la especialidad dos obras en consorcio que no deben ser consideradas dado que no cumplen los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues en los dos contratos de consorcio no se especificó la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. • Así, el Adjudicatario presentó a folios 40 de su oferta el contrato de consorcio entre la empresa ASCD S.A.C y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L., el cual no especifica la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. En sus obligaciones, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con 70% de participación) contextualmente indicó que se encargará solo de las contratacionesdelamanodeobracalificadaynocalificadaenloreferente a la parte técnica, y de llevar el control administrativo. Asimismo, no se consignó el domicilio común del consorcio y no especificaron las responsabilidades y/o poderes del representante común del consorcio conforme la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. • Asimismo, señala que el Adjudicatario presentó a folio 61 de su oferta el contrato privado de consorcio entre la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. y ASCD S.A.C, que no cumpliría con lo especificado en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, debido que en sus obligaciones la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L.(con50%departicipación)noestableciólaobligacióndirectamente relacionada con la ejecución de la obra, consignando solo que realizará el manejo administrativo de la obra, además de llevar el control de la obra, siendo necesario según normativa especificar la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. • Por otro lado, señala que el Adjudicatario es una empresa que cuenta con inscripción vigente en ejecución de obras desde febrero del 2024, por lo cual solicita aclaración si existiese algún otro medio para corroborar que Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 las obras que presentó el Adjudicatario como experiencia se ejecutaron cuando ya contaba con la vigencia de ejecutor de obras. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante la Carta N° 601-2024-MPA-GAF presentada el 10 de diciembre de 2024, la Entidad solicita la acreditación de su representante para la audiencia pública. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la Sala la Carta N° 601-2024-MPA-GAF presentados por el Impugnante el 10 de diciembre de 2024 mediante el cual solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 058-2024-MPA/GAJ-YVBB, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 13 de diciembre de 2024 por la vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante como sustento de su experiencia no cumplió con las exigencias de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, específicamente con el numeral 6.4.2, inciso d), que exigela individualizaciónprecisade lasobligacionesdecadaintegrantedel Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 consorcio, dado que la cláusula cuarta de dicho contrato indicó las obligaciones de los consorciados no guardando relación con lo establecido en dicha directiva. • Afirma que en dichas obligaciones cada uno de los integrantes no precisaron sus obligaciones, más aún si se indicó también la elaboración del expedientetécnico,presumiéndoseque dichoproyectofue convocado bajo la modalidad de concurso oferta, siendo que para ello uno de los integrantes debe de tener el registro de consultor de obras. Así, en dichas obligaciones no se observó quienes son los ejecutores y los consultores, como señala la ley en caso de procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso oferta. • Agrega que el contrato de obra N° 003-2015-MDC no corresponde a los términos establecidos en las bases, las cuales definieron como similares aquellas obras relacionadas con " construcción, creación, rehabilitación, mejoramiento, instalación y/o renovación de rampas acces. Sin embargo, refiere que dicho contrato proporcionado por el Impugnante consignó únicamente “ mejoramiento y/o ampliación de obras civiles en gene", no evidenciándose similitud con el objeto convocado. • Por ello, refiere que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por losincumplimientosdelos requisitos mínimosexigidos en las bases integradas y en la normativa vigente. 7. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 17 de diciembre de 2024, el Impugnante absolvió el informe técnico legal, conforme a lo siguiente: • Señala que el comité de selección citó en su motivo de descalificación la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, y en su Informe Legal N° 058-2024- MPA/GAJ-YV citó a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD creando confusión al no tener claro a qué directiva se estaría errando. • Indica que su contrato privado de consorcio si cumplió con indicar la obligación solidaria de haber ejecutado la obra, dado que ello se desprende de la experiencia del postor en la especialidad al encontrarse Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 relacionada con el objeto de la obra. Asimismo, refiere que no se presume que sea un proyecto convocado bajo la modalidad de concurso oferta. • Refiere que su representada cumplió con el contenido mínimo en su contrato de consorcio según la directiva vigente en lo referente a la calificación de ofertas. Asimismo, contiene la información de la promesa de consorcio, identificar al integrante quien recibirá el pago y emitirá la factura, y las firmas legalizadas ante notario. • Precisa que, según la Opinión N° 073-2013/DTN, en los procedimientos de ejecución de obra en modalidad de concurso oferta los integrantes del consorcio no deben valorizar cada una de las presentaciones principales (elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra) de manera independiente, sino que deben valorizar el conjunto de obligaciones que asumirá cada uno durante la ejecución contractual, indicando el porcentaje que representa en conjunto respecto del monto de la oferta económica del consorcio, en número entero sin decimales. • Indica que el Informe Legal N° 058-2024-MPA/GAJ-YVBB se contradice con lo señalado por las bases integradas, y que dicho informe agrega otro elemento de descalificación que no fue mencionado en el acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Agrega que el contrato de ejecución de obra N° 003-2015-GAF-MPA y el contrato de ejecución de obra N° 003-2018-GAF-MPA presentados por el Adjudicatario no cumplirían con lo establecido a obras similares. 8. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 9. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 17de diciembre de 2024. 10. El 2 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 11. Por decreto del 2 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimadoasciendeaS/315536.05(trescientosquincemilquinientostreintayseis con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario;por consiguiente,se advierte que losactosobjetoderecurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 28 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 21 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Formulario de recurso impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N°2 presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Gilmer Wigberto Cerna Sanchez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados únicamente los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, ytenerla por calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. 14. En el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas técnicas” del 21 de noviembre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante señalando que el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 003-2024-MDC no cumple con los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD dado que no detalla las obligaciones que asume cada consorciado en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección afirmando que en el Contrato N° 003-2015-MDC se consignó la participacióndecadaunodelosintegrantesdeconsorcio,yenlacláusulasegunda de la constitución temporal de consorcio se estableció la participación y obligaciones de los consorciados. Señala además que el contrato de consorcio temporal fue ejecutado bajo la modalidad de concurso oferta, el cual fue regido por la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD, cumpliendo con la información mínima siguiente: a) la identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes, y e) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Manifiesta que su representada anteriormente fue cuestionada por el mismo tema respecto del documento Constitución de consorcio temporal, siendo que el Tribunal consultó la veracidad del documento a la Municipalidad Distrital de Calzada – Moyobamba y al notario público Eudocio Raúl Salazar Martínez de Pucallpa, informando dicho notario que la legalización de firmas obrante en el documento le corresponde. ElImpugnantesolicitalaaplicacióndelaResoluciónN°2359-2013-TC-S3enlacual secitólaOpiniónN°073-2013/DTNqueseñalalosiguiente“(...)lapromesaformal deconsorciodebeindicarlasobligacionesqueejecutarácadaconsorciadodurante la ejecución contractual con el nivel de detalle que consideren conveniente. debiendo valorizar el conjunto de las obligaciones que asumirá cada consorciado. ya sea que estén directamente vinculadas al objeto de la contratación o no (administrativas, económicas, financieras. etc.), teniendo en consideración para tal efecto el monto de la oferta económica que propondrán”; además, indica que dicha opinión aclara las disyuntivas de la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD para la contratación de una obra bajo la modalidad de concurso oferta. Agrega que el segundo párrafo del literal d) del punto 1) del numeral 6.4.2 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD establece lo siguiente: “En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual (concurso oferta y llave en mano), los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda”. Es decir que, en un proceso de selección para la contratación de la ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta, al detallar las obligaciones en la promesa formal de consorcio los consorciados deben identificar quién o quiénes ejecutarán las prestaciones principales (la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra), con la finalidad de que, durante la ejecución contractual, pueda determinarse a quién corresponde la ejecución de cada una de estas prestaciones. Indica que, a pesar de ello, la obligación de identificar quién o quiénes ejecutarán la obra y elaborarán el expediente técnico en una obra convocada bajo la modalidad de concurso oferta no implica que los consorciados deban valorizar dichas prestaciones de manera independiente. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Por tal motivo, consideraque la constitución de consorcio temporal cumplecon el contenido mínimo para consorcios según la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. Expone finalmente que, si bien en la cláusula cuarta de dicho contrato no se mencionaron a detalle las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio (quién realizará el expediente técnico yquién ejecutará la obra),ello no es mérito para la eliminación de la experiencia de su representada. 17. Por su parte, la Entidadmanifiesta que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante como sustento de su experiencia no cumplió con las exigencias de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, específicamente con el numeral 6.4.2, inciso d), que exige la individualización precisa de las obligaciones de cada integrante del consorcio,dadoquelacláusulacuartadedichocontratoindicólasobligacionesde los consorciados no guardando relación con lo establecido en dicha directiva. Afirma que en dichas obligaciones cada uno de los integrantes no precisaron sus obligaciones, más aún si se indicó también la elaboración del expediente técnico, presumiéndose que dicho proyecto fue convocado bajo la modalidad de concurso oferta, siendo que para ello uno de los integrantes debe de tener el registro de consultor de obras. Así, en dichas obligaciones no se observó quienes son los ejecutores y los consultores, como señala la ley en caso de procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso oferta. Agrega que el Contrato N° 003-2015-MDC no corresponde a los términos establecidos en las bases, las cuales definieron como similares aquellas obras relacionadas con "construcción, creación, rehabilitación, mejoramiento, instalación y/o renovación de rampas accesibles”. Sin embargo, refiere que dicho contrato proporcionado por el Impugnante consignó únicamente “mejoramiento y/o ampliación de obras civiles en general", no evidenciándose similitud con el objeto convocado. Por ello, concluye que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porlosincumplimientosdelosrequisitosmínimosexigidosenlasbasesintegradas y en la normativa vigente. 18. Considerando la controversia planteada por el Impugnante, corresponde tener presente lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 en cuyo acápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica se estableció el siguiente requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad: “Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a: Construcción, creación rehabilitación, mejoramiento, instalación y/o renovación (incluyendo la combinación de estas) de rampas y/o rampas para discapacitados y/o rampas accesibles y/o construcción de obras civiles en general. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. (…)” 19. Comoseaprecia,laexperienciadelpostorenlaespecialidaddebíaacreditarsecon un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la suscripción del acta de recepción de obra. 20. Respecto de la acreditación de dicha experiencia, las bases integradas establecen que aquella se efectuaría mediante la presentación de copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asimismo, señala que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contratopresentado;delo contrario,no secomputarála experiencia proveniente de dicho contrato. 21. En el caso de autos, se advierte que el Impugnante presentó como única experiencia la obtenida en el marco del Contrato N° 003-2015-MDC, en la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación de la infraestructura educativa y equipamiento de la institución educativa secundaria Clemente López Montalván del Distrito de Calzada, Moyobamba, San Martín”; experiencia acreditada en la oferta mediante i) el Contrato N° 003-2015-MDC del 16 de mayo de 2015, ii) el “Contrato de Constitución de consorcio temporal” del 25 de julio de 2014, y iii) la Resolución de Alcaldía N° 075-2017-MDC/A del 8 de junio de 2017 que aprobó la liquidación de la obra. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 22. En lo que respecta al contrato de consorcio objeto de observación por el comité de selección, se reproduce a continuación la cláusula cuarta que prevé la participación y obligaciones asignadas a los consorciados [JUNGLES KING EIRL, GEYDE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y WASHINTONG LLAVE NAJARRO] en los siguientes términos: Asimismo, en la cláusula cuarta se asignaron las siguientes obligaciones a los consorciados: La cláusula anterior ha sido observada por el comité por considerarse que no cumple con los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado; sin embargo, la directiva aplicable a este contrato de consorcio es la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD ,aplicable al procedimiento del que deriva la contratación según su año de convocatoria. Dicha directiva establece los siguientes contenidos mínimos de la promesa de consorcio: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 “6.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. (…) c) El domicilio común del consorcio: Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. Cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la convocatoria, sea que estén o no directamente relacionadas a dicho objeto, pudiendo estar vinculadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiéndose tenerencuentaloseñaladoenel acápite2 delnumeral 6.5.2 en el caso de bienes. En el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: Los consorciados deben valorizar sus obligaciones, estén o no referidas directamente al objeto de la contratación. Como consecuencia de ello, indicarán el porcentaje que representa dicha valorización respecto del Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 monto de la propuesta económica. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa formal de consorcio no es subsanable”. [Énfasis agregado] Además,enelnumeral6.7seseñalaqueelcontratodeconsorciodeberácontener la información mínima indicada en el citado numeral 1) del acápite 6.4.2 de la referida directiva. 23. De este modo, la directiva aplicable al contrato de consorcio establece que este debe contener, entre otros elementos, las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de sus obligaciones. 24. En el presente caso, la cláusula segunda del contrato establece la participación en las obligaciones del contrato, estableciendo el porcentaje de 48% para JUNGLES KING EIRL, del 48% para GEYDE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L -el Impugnante- y del 4% para WASHINTONG LLAVE NAJARRO. Del mismo modo, en la cláusula cuarta “obligaciones de los consorciados” se previó que los dos miembros del consorcio tienen como obligaciones la siguiente “elaboran el expediente técnico y ejecutarán la obra citada solidariamente en conjunto según proporción establecida”. 25. Cabe resaltar que la cláusula segunda alude a la “participación y obligaciones” de las partes consorciadas, mientras que la cláusula cuarta indica que ambos se obligan a elaborar tanto el expediente técnico como la ejecución de la obra de forma solidaria y que las obligaciones de los consorciados se asignan “según proporción establecida”. Es decir, se advierte que ambos consorciados se obligaron indistintamente a ejecutar el objeto del contrato que era tanto el expediente técnico como la ejecución de la obra y en función a los porcentajes indicados en la cláusula segunda. Por tanto, bajo una interpretación integral y 3 sistemática de las mencionadas cláusulas , se tiene que los porcentajes que se 3Conforme al artículo 169 del Código Civil que regula la interpretación sistemática del acto jurídico, “[l]as cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 consignan en la cláusula cuarta aluden tanto a la participación de los integrantes del consorcio en el contrato como a los porcentajes de susobligaciones, de lo cual se concluye que el contrato cumple con la cuantificación de obligaciones según lo requerido en el literal e) del numeral 6.4.2 de la directiva aplicable. 26. En cuanto al inciso d) de este numeral, por el cual se requiere especificar las obligaciones de cada integrante del consorcio, se observa que dicha información se encuentra igualmente presente en la cláusula cuarta del contrato respectivo, donde se establece que los tres consorciados tienen como obligaciones “elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra”. 27. En ese sentido, al verificarse que el contrato de consorcio cumple con consignar la naturaleza y porcentaje de obligaciones de los integrantes del consorcio, el fundamento del comité de selección por el que excluyó esta experiencia de la oferta del Impugnante resulta infundado. 28. En torno al caso, en su informe legal la Entidad ha manifestado que, siendo el contratode obra presentado por el Impugnante uno ejecutado bajo modalidadde concurso oferta, el contrato de consorcio debía indicar qué integrantes se encontraban a cargo de la ejecución de la obra y cuáles a cargo de la consultoría. Sin embargo, debe señalarse que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD no ha establecido la exigencia de asignar las prestaciones de consultoría y de ejecución de forma separada a los miembros del consorcio, sino que únicamente estipula 4 que, en el caso de procesos convocados bajo alguna de las modalidades de ejecución contractual, los consorciados deben identificar quién asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico,segúncorresponda.Bajotaldisposición,yenlamedidaenqueelcontrato deconsorciocuestionadoasignaalostresconsorciadoslasfuncionesde“elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra solidariamente”, se entiende cumplimentada la disposición de la directiva al señalarse que son los dos integrantes del consorcio los que se encargarán de las prestaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico. 29. Finalmente,conrelaciónalaargumentacióndelaEntidadsobreelincumplimiento 4Según el segundo párrafo del inciso d) del numeral 6.4.2. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 de dicha experiencia porque no correspondería a la definición de obras similares según bases, cabe precisar que tal aspecto no consta en actas, por lo que resulta extemporáneo. Sin perjuicio de ello, este Tribunal estima que el razonamiento es incorrecto toda vez que las bases integradas establecieron como experiencia similar la “Construcción, creación, rehabilitación, mejoramiento, instalación y/o renovación (incluyendo la combinación de estas) de rampas y/o rampas para discapacitadosy/orampasaccesiblesy/oconstruccióndeobrascivilesengeneral”, mientras que la experiencia que la Entidad cuestiona y que fue presentada por el Impugnante estuvo referida al “Mejoramiento, ampliación de la infraestructura educativa y equipamiento de la institución educativa secundaria Clemente López Montalván del Distrito de Calzada, Moyobamba, San Martín”. De ello, se advierte que dicha definición se encuentra dentro de las obras similares por cuanto se contempla el mejoramiento de obra civiles en general; y el hecho de haber incluido la palabra “ampliación” no desvirtúa la similitud de la obra, considerando que debe efectuarse una lectura integral de la definición de obras similares en atención a la naturaleza de la prestación. Resulta así claro que dicha experiencia es una obra civil en general. En ese punto debe recordarse que la Entidad al evaluar la experiencia de los postores debe evitar efectuar interpretaciones restrictivas de la definición de obras similares, pues ello perjudica la contratación pública al significar una descalificación innecesaria de ofertas que conlleva a una menor competencia. Es de aplicación en este extremo el principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidadesnoesenciales,garantizandolaefectivayoportunasatisfaccióndelos finespúblicosparaquetenganunarepercusiónpositivaenlascondicionesdevida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 30. Por los fundamentos expuestos, se concluye que la experiencia derivada del Contrato N° 003-2015-MDC resulta válida para la acreditación del factor de calificación de la experiencia del Impugnante, al encontrarse alineada a las exigencias de acreditación establecida por las bases y considerándose que el monto sustentado por dicho postor, correspondiente al 48% del contrato equivalente a S/ 1 628,123.34, supera una (1) el valor referencial de la Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 contratación [S/ 315 536.05] según lo exigido por las bases. 31. Por tanto, se acoge el presente extremo del recurso impugnativo, declarando calificada la oferta del Impugnante y dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, al haberse reincorporado la oferta del Impugnante al procedimiento de selección. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Adjudicatario. 32. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada al considerar que las experiencias del postor no deben ser consideradas porque no cumplen los lineamientos de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, dado que en los dos contratos de consorcio que respaldan dichas experiencias no se especificó la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. 33. Sobre el particular, señala que el Adjudicatario presentó a folio 40 de su oferta el contratodeconsorcioentrelaempresaASCDS.A.CyCONSTRUCTORAYSERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L., el cual no especifica la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. En sus obligaciones, CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con 70% de participación) contextualmente indicó que se encargará solo de las contrataciones de la mano de obra calificada y nocalificadaenloreferentealapartetécnica,ydellevarelcontroladministrativo. Asimismo, no se consignó el domicilio común del consorcio y no especificaron las responsabilidades y/o poderes del representante común del consorcio conforme la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD. 34. Asimismo, señala que el Adjudicatario presentó a folio 61 de su oferta el contrato privado de consorcio entre la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. y ASCD S.A.C, que no cumpliría con lo especificado en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, debido que en sus obligaciones la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con 50% de participación) no estableció la obligacióndirectamenterelacionadaconlaejecucióndelaobra,consignandosolo que realizará el manejo administrativo de la obra, además de llevar el control de la obra, siendo necesario según normativa especificar la obligación directamente relacionada con la ejecución de la obra. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 35. En torno a ello, se advierte que el cuestionamiento formulado por el Impugnante refiere al cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, definido en las bases según las condiciones y formas de acreditación ya citadas en el primer punto controvertido. 36. Ahora bien, en el marco de su oferta, el Adjudicatario presentó las experiencias siguientes: • Contrato N° 003-2018-GAF-MPA de 30 de abril de 2018para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad operativa distrito de Raimondi – provincia de Atalaya, departamento de Ucayali”, por el monto de S/ 574 371.81, asignándose a su empresa el 50% de dicho importe, equivalente a S/ 287 185.91. • Contrato N° 003-2015-GAF-MPA del 8 de junio de 2015 para la ejecución delaobra“MejoramientodelservicioeducativoenlaInstituciónEducativa Inicial N° 589 del caserío Santa Rosa, distrito de Raimondi – provincia de Atalaya, departamento de Ucayali”, por el monto de S/ 225 505.91, asignándose a su empresa el 70% de dicho importe, equivalente a S/ 157 854.14. 37. Al respecto, si bien el Impugnante hace referencia a la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD en sus cuestionamientos contra la validez de tales experiencias, este Tribunal estima que corresponde analizar la validez de los contratos de consorcio presentados por el Adjudicatario a la luz de los lineamientos de la directiva aplicable para cada contrato, que corresponden a la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD en el caso de la experiencia derivada del Contrato N° 003-2018-GAF- MPA, y la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD para el contrato de consorcio asociado al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA del 8 de junio de 2015. 38. En esa línea, corresponde tener presente lo requerido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD sobre la especificación de las obligaciones en el contrato de consorcio que forma parte del contenido mínimo exigido: “7.4.2 Promesa de consorcio Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…)”. [Énfasis agregado] Además,enelnumeral7.7seseñalaqueelcontratodeconsorciodeberácontener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la referida directiva. 39. Así, la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD establece que, para el caso de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, a diferencias de los objetos contractualesde bienes y servicios en general,en que lasobligaciones a las que se comprometen laspartes consorciadaspueden no estar vinculadasdirectamente a tales objetos. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 40. Sin embargo, de la revisión de la cláusula tercera del contrato de consorcio que sustentó la participación del Adjudicatario en el Contrato N° 003-2018-GAF-MPA, se aprecia que no están contempladas para dicha empresa obligaciones directamentevinculadasalaejecucióndelaobra,comoseapreciaacontinuación: 41. En el presente caso, la cláusula tercera del contrato establece la participación del Adjudicatario en el “manejo administrativo” de la obra, precisándose entre paréntesis que este involucra “compras, contratos, facturación, pagos, etc.”; es decir, actividades administrativas no vinculadas directamente a la ejecución de la obrapropiamentedicha.Asimismo,sehaprevistolafunciónde“controldelaobra desde la firma del contrato hasta la liquidación de la obra”, lo que no permite acreditar fehacientemente sobre una participación del Adjudicatario directamente vinculada al objeto contractual, sino que se refiere a labores de supervisión y organización de actividades [por el término “control”] que no suponen la intervención directa de esta empresa en ejecutar la obra, por lo que no se evidencia que el Adjudicatario tenga experiencia en la ejecución de obras producto del contrato en cuestión. 42. En suma, la cláusula citada no sustenta fehacientemente el Adjudicatario se haya comprometido a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación [la ejecución de la obra], motivo por el cual el contrato de consorcio en cuestión no llega a alinearse a las exigencias de la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD, correspondiendo invalidarlo en esta instancia. 43. Como consecuenciadeloanterior,vistoque con lasupresióndedichaexperiencia por el monto de S/ 287,185.91 el Adjudicatario tiene reducida su experiencia restante al monto asignado al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA por S/ 157 854.14, menor al monto del valor referencial de acreditación obligatoria para la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 calificación del postor, puede concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación de la experiencia en la especialidad, careciendo de objeto analizar la validez de la experiencia asociada al Contrato N° 003-2015-GAF-MPA, insuficiente para superar el monto mínimo exigible en el presente requisito de calificación. 44. Por lo expuesto, corresponde acoger este extremo del recuso impugnativo, declarándose descalificada la oferta del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 45. Finalmente, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección. 46. En torno a ello, se advierte de los resultados del procedimiento de selección que la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar de prelación, mientras que la oferta del Consorcio Atalaya ocupó el segundo lugar y la del Adjudicatario el tercero. 47. Por tanto, dado que la oferta del Impugnante ha pasado a considerarse calificada, excluyéndose la oferta del Adjudicatario y sin que haya mediado recurso impugnativo respecto de la descalificación de la oferta del postor Consorcio Atalaya, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en esta instancia, declarando fundado el recurso impugnativo. 48. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N°20352456340), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024-MPA-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra IOARR: “Construcción de rampa; en el (la) psje. Francisco Vieyra de Souza, para personas con discapacidad en la ciudad de Atalaya, distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali,con código único de inversión N°2650392”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20352456340), considerándose calificada 1.2. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024-MPA- CS-1 otorgada al postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con RUC N° 20393765632). 1.3. Descalificar la oferta del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES MAP E.I.R.L. (con RUC N° 20393765632). 1.4. Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 53-2024-MPA- CS-1 al postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20352456340). 2. Devolver la garantía presentada por el postor GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con RUC N° 20352456340) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00185-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 35 de 35