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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12451-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el el Consorcio Jergo-Ingecop, conformado por las empresas Ingeniería del Concreto Pacifico E.I.R.L. y Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 20-2024-GR-CUSCO-GRTC – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12451-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el el Consorcio Jergo-Ingecop, conformado por las empresas Ingeniería del Concreto Pacifico E.I.R.L. y Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 20-2024-GR-CUSCO-GRTC – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Cusco – Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2024-GR-CUSCO-GRTC – Primera Convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental no pavimentada CU-126 Tramo: DV.PE-3SY(Velille) DV. CU-1566 (Cconchacollo), distrito de Velille – Chamaca, Chumbivilcas, Cusco – Long 23.94 km”, con un valor estimado deS/1 268 820.00 (un millóndoscientossesentayochomil ochocientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 procedimiento de selección a favor del Consorcio Vial Velille, conformado por los proveedores Civilsys Perú E.I.R.L. y Rafael Andrés Polez Ríos, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 015 056.00 (un millón quince mil cincuenta y seis con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total resultado obtenido prelación (sorteo electrónico) Consorcio Jergo 1 Ingecop Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 Descalificado Ingeniería & Servicios 2 Pucom S.A.C. – Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 Descalificado Ingeservis Pucom S.A.C. Consorcio Vial Velille Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 3 Adjudicado Andes Concretos del Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 4 Calificado Sur S.A.C. - ANDESCON Consorcio Vial Jhoncito Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 5 No calificado Consorcio Vial del Sur Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 6 No calificado A & C Romer Contratistas Generales Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 7 No calificado SRL Constructora Ovalle y Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 8 No calificado Asociados S.A.C. Constructora Alam S.A.C. admitido S/ 1 015 056.00 100.00 9 No calificado P & J Contratistas E.I.R.L. Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 10 No calificado 1 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 G & C Golden S.A.C. Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 11 No calificado Constructora e Inmobiliaria Triserva Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 12 No calificado S.A.C. Zapata Ingenieros SCRL Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 13 No calificado CLEFAP S.R.L. Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 14 No calificado Consorcio Flavi Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 15 No calificado Constructora Hilario 16 Churo S.R.L. Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 No calificado Almora Zúñiga Héctor 17 Hernán Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 No calificado Corporación Nazara Tek 18 S.A.C. - CORP Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 No calificado Inversiones Multiples 19 RHJC S.A.C. Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 No calificado Consorcio Vial del Sur Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 20 No calificado Consorcio Velille Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 21 No calificado RH Ingenieros Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 22 No calificado E.I.R.LTDA Cruz Huamán José Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 23 No calificado Antonio Luxor Contratistas Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 24 No calificado S.A.C. Consorcio CA Admitido S/ 1 015 056.00 100.00 25 No calificado Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 20 del mismo mes yaño,a través del Escrito N°2, el Consorcio Jergo- Ingecop, conformado por las empresas Ingeniería del Concreto Pacifico E.I.R.L. y Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso presenta los siguientes fundamentos: Respecto al consentimiento de la buena pro. • El Consorcio Impugnante señala que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 18 de noviembre de 2024. No obstante, alega que la Entidad ha consentido la buena pro de manera incorrecta, dado que no se cumplióelplazolegalestablecidoparadichaacciónenelprocedimientode selección. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • El Consorcio Impugnante sostiene que la buena pro fue otorgada al Consorcio Adjudicatario a pesar de que su oferta no cumplía con el requisito de calificación relacionado con la acreditación de la experiencia del personal clave, en particular, los perfiles de “Residente de servicio” y “Especialista en seguridad y salud en el trabajo”, tal como lo exigen las bases integradas del procedimiento de selección. • En este contexto, subraya que, para acreditar la experiencia del personal clave, lospostoresdebíanpresentar,entreotrosdocumentos,copiasdelos contratos correspondientes y la respectiva conformidad. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no presentó la conformidad de los servicios presentados como experiencia. • En consecuencia, el Consorcio Impugnante afirma que, al no haberse presentado la conformidad requerida, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el requisito de acreditar la experiencia del personal clave. Esta omisión no fue observada por el comité de selección, por lo que considera Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 que el acto administrativo que adjudicó la buena pro carece de la debida motivación, solicitando su nulidad, y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de buena pro efectuado. Respecto a la descalificación de su oferta. • Según el acta de otorgamiento de la buena pro, el comité de selección descalificó su oferta, argumentando que las experiencias presentadas debían acreditarse mediante constancias de prestación, y no mediante actas de recepción de obra. • En relación con el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”, las bases integradas establecen que tanto los servicios como las obras son válidos para acreditar la experiencia. Así, destaca que, de acuerdo con lo establecido en las bases, la experiencia obtenida en la ejecuciónde obrases válidapara cumplir con elrequisitode experiencia del postor. • En ese sentido, argumenta que el acta de recepción de obra es un documento que confirma que la obra fue concluida de manera definitiva. Por lo tanto, considera que dicho documento cumple en la contratación de obras la misma finalidad que la conformidad o la constancia de prestación cumplen en la contratación de servicios. • Con base en los argumentos expuestos, solicita que el Tribunal revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, califique su oferta conforme a los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección y, en consecuencia, le adjudique la buena pro. 3. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia 4. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0001- 2024-GR-CUSCO-GRTC-OA-UFA-WCAH,en elque se pronunció sobreel recursode apelación, señalando lo siguiente: • Sostiene que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que fue interpuesto fuera del plazo legal, que venció el 14 de noviembre de 2024. • Asimismo, considera que no existe conexión lógica en la pretensión del Consorcio Impugnante, ya que este solicita la nulidad e ineficacia del acta de otorgamiento de la buena pro, a pesar de que la nulidad y la ineficacia son conceptos jurídicos distintos, con efectos diferentes. • Finalmente, afirma que el Consorcio Adjudicatario cumplió con el requisito de acreditar la experiencia del personal clave. En particular, respecto al "Residente de servicio", ya que presentó órdenes de servicio que incluían la conformidad de los mismos, y respecto al "Especialista en seguridad y salud en el trabajo", presentó certificados de trabajo que acreditan su experiencia. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el postor Andes Concretos del Sur S.A.C. solicitó su apersonamiento como tercero administrado y cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante y la del Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación. • Señala que los días no laborables 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 no se aplican en Cusco, donde se encuentra el domicilio de la Entidad y se prestará el servicio. Además, argumenta que el Consorcio Impugnante no tuvo ningún obstáculo para presentar su recurso dentro del plazo Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 establecido por la Ley, ya que dicho trámite se realiza a través de la mesa de partes virtual del OSCE. • En consecuencia, sostiene que el recurso fue presentado fuera de plazo, por lo que debería haberse rechazado de plano en mesa de partes, considerando que el procedimiento de selección corresponde a Cusco yno a Lima o Callao. Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Sostieneque,segúnelConsorcioImpugnante,paraacreditarlaexperiencia del personal clave su representada solo adjuntó contratos y no la conformidad de estos; sin embargo, señala que no ha revisado de manera integral su oferta, pues ha adjuntado órdenes de servicio con su respectiva conformidad, además de certificados de trabajo. • Precisaque,respecto alresidentedeservicio,ha presentado cincoórdenes de servicioysuconformidad,acreditando6.67 mesesdeexperiencia como inspector de mantenimiento, tal como lo requieren las bases. Asimismo, el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Salkantay acredita 9.63 meses y el certificado del Consorcio Esperanza acredita 10.10 meses. Por lo tanto, se acredita un total de 26.40 meses. • En cuanto al especialista en seguridad, especifica que, en su primera experiencia, no cuestionada en el recurso de apelación, acreditó trece meses de trabajo, cumpliendo también con lo que se exige en las bases. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. • En relación con el Anexo N° 5 (Promesa de consorcio), refiere que el Consorcio Impugnante solo presentó la firma legalizada de uno de sus integrantes, de fecha 18 de octubre de 2024. La firma del otro integrante se advierte recién en el recurso de apelación, de fecha 23 de octubre del mismoaño;sinembargo,laofertafuepresentadael21deoctubrede2024. Enestesentido,consideraquelaofertadelConsorcioImpugnantenodebió ser admitida. • Además, sostiene que la descalificación de la oferta del Consorcio Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Impugnante fue correcta, dado que en su oferta se incluyeron actas de recepción de obra que solo mencionan el monto contratado, pero no acreditan el monto total ejecutado. Esto impide verificar de manera adecuada la experiencia del postor. • Por lo expuesto, solicita se le tenga por apersonado al presente procedimiento administrativo y se desestime el recurso de apelación presentado. 7. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar a lo solicitado por laempresaAndesConcretosdelSurS.A.C.,todavezquesuofertaquedóencuarto lugar de prelación y que, contra dicha decisión, no operó válidamente medio impugnatorioalguno.Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalaloargumentado por dicha empresa. 9. A través del decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Por medio del decreto del 5 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 17 de diciembre del mismo año. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, remitió argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Reiterasusolicituddequesedeclareimprocedenteelrecursodeapelación presentado por el Consorcio Impugnante. • Reitera que para acreditar la experiencia tanto del “residente de servicio” como del “especialista en seguridad y salud”, se adjuntaron las correspondientes conformidades de las experiencias declaradas. Para respaldar la realización de los trabajos y su conformidad, presenta las Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 constancias de pago efectuadas a su favor, las cuales acreditan la satisfacción de las prestaciones realizadas. • Reitera que el Consorcio Impugnante no cumple con las exigencias de las bases, ya que el Anexo N° 5 (promesa de consorcio) que presentó en su oferta, no tiene la firma legalizada de uno de sus integrantes. Solo está la firma legalizada de Donny Miguel Rodríguez Grozzo, representante de Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C., pero falta la firma legalizada del representante de Ingeniería de Concreto Pacífico E.I.R.L. Por ello, considera que dicha oferta no debió ser admitida por el comité de selección. • Señala que en el folio 67 de la oferta del Consorcio Impugnante obra un certificado de trabajo; sin embargo, no es un documento idóneo, ya que al verificarelsistemadeinvierte.pe,elproyectoqueconstituyelaexperiencia acreditada tiene código de inversión Nº 2416861 y fue convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transportes Descentralizado – Provias Descentralizado, advirtiéndose que quien habría ejecutado el citado proyecto fue el Consorcio Vial Acomayo, conformado por Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C. y Constructores Engeharia E Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú. Añade que la representación común del Consorcio Vial Acomayo estaba a cargo de Gerardo Federico Adolfo Basterrechea Blest, representante legal de la empresa Constructores Engeharia e Pavimentacao Enpavi LTDA. Por lo tanto, considera que el certificado de trabajo debió ser firmado por él y no por Donny Miguel Rodríguez Grozzo, quien no era el representante común. 12. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante Oficio N° 1189-2024-GR-CUSCO-GRTC, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 14. A través de escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 15. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditóasurepresentante para realizar elinformeoralen la audiencia programada. 16. El día 17 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia, con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 17. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Remitir informe técnico legal complementario en el que explique por qué si el objeto de contratación es un servicio, en su definición de servicios similares ha considerado a obras. (…)”. 18. A través del Informe N° 002-2024-GR-CUSCO-GRTC-OA-UFA-WCAH, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la informaciónsolicitadaporeldecretodel17delmismomesyaño,enlossiguientes términos: • Incluyó en la definición de similares el objeto de “obra” con la finalidad de ampliar la pluralidad de postores, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, y eficacia y eficiencia. • Dicha acción se justifica técnicamente en tanto las actividades de obras incluyen competencias técnicas directamente aplicables al objeto de contratación, y los postores con experiencia en obras viales tienen conocimiento en diseño, ejecución y mantenimiento de infraestructura vial. 19. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio denulidad, referido a que, sibien el objetode contratación se trata deunservicio,comopartedeladefinicióndeserviciossimilaressehaconsiderado a “obras”, por lo que las definiciones de servicios similares no habrían sido detalladasconidoneidad,locualafectaríaala transparenciadelprocedimientode selección; así como una posible incongruencia al exigir experiencia en obras cuando lo que se contrata es un servicio. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 20. A través del decreto del 3 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Por medio del escrito S/N, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales, los cuales, entre otros, se encuentran dirigidos a absolver el traslado de presuntos vicios advertidos por el Tribunal, los cuales dan cuenta de lo siguiente: • En cuanto a las observaciones formuladas por el postor Andes Concretos del Sur S.A.C., el Consorcio Impugnante señala que el cálculo realizado carece de fundamento, ya que las facturas de compra de los equipos ofertados demuestran que la capacidad de carga es de 15 m³. • Reiteraqueelrecursodeapelaciónfuepresentadooportunamente,yaque la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal, cuya sede se encuentraenLima.Enese sentido,losdías14 y15denoviembre fueron declarados no laborables en dicha ciudad, lo que provocó la prórroga automática del plazo legal para la presentación del recurso. • Asimismo, advierte que existe una similitud entre los escritos presentados por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. • En relación con el cuestionamiento al certificado de trabajo del residente de servicio ofrecido por su representada, argumenta que la experiencia es válida incluso si el documento que la respalda fue expedido solo por uno de los consorciados. • Con respecto al cuestionamiento al Anexo Nº5 (Promesa de Consorcio) de su oferta,señalaque,ensu momento,elcomitéde selecciónnolerequirió subsanar la falta de legalización de una de las firmas. Por ello, al presentar el recurso de apelación, entregó el documento subsanado, razón por la cual considera que corresponde conservar el acto. • Reitera sus argumentos en relación con la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario por la falta de acreditación de la experiencia del personal clave, así como la calificación de su propia oferta, que acreditó correctamente la experiencia en la especialidad. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 • Finalmente, respecto al pronunciamiento solicitado por el Tribunal sobre un posible vicio de nulidad, coincide con la Entidad en que se incluyó el objeto de “obras” en la definición de experiencias similares con el fin de fomentar una mayor participación, y, además, se deben incluir experiencias similares, no iguales al objeto de contratación. 22. A través del decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jergo-Ingecop, conformado por las empresas Ingeniería del Concreto Pacifico E.I.R.L. y Consorcio Jergo Contratistas y Consultores S.A.C., contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblico N° 20-2024-GR-CUSCO-GRTC - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 i. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 268 820.00 (un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos veinte con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 18 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Ahora bien, mediante Informe N° 0001-2024-GR-CUSCO-GRTC-OA-UFA-WCAH, registrado por la Entidad el 29 de noviembre de 2024 en el SEACE, y Escrito N° 1, presentado por el Consorcio Adjudicatario el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, se señaló que el recurso había sido interpuesto fuera del plazo legal, por lo que debía ser declarado improcedente. Con relación a ello, cabe precisar que, a través del Decreto Supremo N° 110-2024- PCM, se decretó los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 como días no 3 Cabe precisar que el 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público y privado, por el Foro APEC. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 laborables a nivel de Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao , 4 debido al Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). En tal sentido, considerando que el Consorcio Impugnante contaba hasta el 18 de noviembre de 2024 para interponer el recurso de apelación, se aprecia que este ha sido interpuesto dentro del plazo indicado [18 de noviembre de 2024], por lo que lo alegado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no resulta amparable, pues la declaratoria de los feriados no laborables no afectó el plazo que tenía el Consorcio para presentar su impugnación. iv. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Donny Miguel Rodríguez Grozzo, en calidad de representante común. v. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 4 El Tribunal de Contrataciones del Estado, competente para conocer el presente recurso de apelación, tiene su sede en Av. Gregorio Escobedo, cuadra N.º 7, Jesús María, Lima, Perú. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. El Consorcio Impugnante cuenta coninterés paraobrar ylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro y la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, la Entidad considera que no existe conexión lógica en la pretensión del Consorcio Impugnante, ya que este solicita la nulidad e ineficacia del acta de otorgamiento de la buena pro, a pesar de que la nulidad y la ineficacia son conceptos jurídicos distintos, con efectos diferentes. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revierta la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro. Asimismo, refiere que en virtud de la solicitud de descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare la nulidad o ineficacia del acta de otorgamiento de buena pro, ello considerando que la oferta de aquel postor fue calificada de manera errónea por el comité de selección; en tal sentido de una lectura integral del recurso impugnativo, se advierte que lo que solicita el Consorcio Impugnante es la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, y en virtud del principio de informalismo , se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque la buena pro otorgada. • Se otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación, confirmándose la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 5 Ordenado de la Ley N° 27444 el cual establece que: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas eno forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales qué puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el26 de noviembre de 2024, razón por la cual el Consorcio Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 29 de noviembre de 2024, por lo que los puntos controvertidos serán determinados respecto del escrito de impugnación y la absolución de este. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, en virtud de los cuestionamientos realizado por el Consorcio Adjudicatario ➢ Determinar si corresponde descalificar de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en virtud de los cuestionamientos realizados por el Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, corresponde remitirnos al contenido del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 4denoviembrede2024,publicadaenlaplataformaSEACEelmismodía,enlacual dicho comité fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: Figura 1 Sustento de la no calificación de la oferta del Consorcio Impugnante (…) Extraído de las páginas 6 y 7 del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro. 11. Del acta se desprende que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada debido a que, a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó actas de recepción de obra y no las respectivas constancias de prestación. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 12. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante argumentó que las bases integradas establecieron que tanto los servicios como las obras eran válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido,el acta de recepción de obra es un documento que confirma que la obra fue concluidade manera definitiva.Por lo tanto,dicho documento cumple en la ejecución de obras la misma finalidad que la conformidad o la constancia de prestación cumplen en la contratación de servicios. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que en la oferta del Consorcio Impugnante se incluyeron actas de recepción de obra que solo mencionan el monto contratado, pero, al no precisar el monto final de la contratación, no acreditan el monto total realmente ejecutado. 14. De otro lado, la Entidad ratificó su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y se abstuvo de pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado, pues se pretendería que el Tribunal califique la oferta pese a que la Ley ha determinado que es responsabilidad del comité de selección la conducción del procedimiento de selección hasta su culminación. 15. Ahora bien, a efectos de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En ese sentido, en el literal C) del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de acuerdo a lo siguiente: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Figura 2 Experiencia del postor en la especialidad Extraído de la página 39 de las bases integradas. En el mismo sentido, el literal c) del numeral 16 “Requisitos de calificación”, numeral 3.1 “Términos de referencia” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente”: Figura 3 De la experiencia del proveedor en la especialidad. Extraído de la página 36 de las bases integradas. 16. Ahora bien, se aprecia que en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el objeto de la convocatoria, de acuerdo al siguiente detalle: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Figura 4 Objeto de la convocatoria Extraído de la página 13 de las bases integradas. 17. Como puede observarse, el objeto de la contratación es el “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental no pavimentada CU-126 Tramo: DV.PE-3SY(Velille) DV. CU-1566 (Cconchacollo), distrito de Velille – Chamaca, Chumbivilcas, Cusco – Long 23.94 km”. 18. Asimismo,lasbasesintegradasestablecieronquelospostoresdebenacreditaruna experiencia con un monto facturado acumulado de una (1) vez el valor referencial, estoesunequivalente aS/ 1268820.00,porla contratacióndeserviciossimilares al objeto de la convocatoria. Noobstante,elloenladefinicióndeobrassimilares,señalóqueseconsidera como tales, a las obras y/o servicios en: mantenimiento periódico y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o construcción y/o ampliación y/o creación en carreteras en general. En esa línea, en la redacción del citado requisito de calificación, en lo relativo a la definición de similares, se advierte que consignó la expresión “obras”, aun cuando el objetode lacontratacióndelprocedimiento deselección,comose ha advertido, es de “servicios”. 19. En este contexto, se vio oportuno efectuar el traslado de presuntos vicios de nulidad, al evidenciarse la posible la transgresión al artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento; así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literalesa),cye)del artículo 2de la Ley,toda vez que se habría considerado a las obras como experiencias similares a pesar de que el procedimiento de selección es la ejecución de un servicio. 20. Respecto a ello, si bien la Entidad no ha emitido pronunciamiento con relación al traslado del presunto vicio de nulidad advertido, previamente, en respuesta al decreto del 17 de diciembre de 2024, remitió el Informe N° 002-2024-GR-CUSCO- Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 GRTC-OA-UFA-WCAH, en el cual señaló que incluyó el término “obras” en la definición de las experiencias similares con la finalidad de favorecer la participación de postores, y porque los postores con experiencia en obras viales tienenconocimientoendiseño,ejecuciónymantenimientodeinfraestructuravial. 21. Asimismo, en atención al traslado del presunto vicio de nulidad advertido, el Consorcio Impugnante señaló que no considera que exista un vicio de nulidad, pues, tal como lo señaló la Entidad, se incluyó el objeto de “obras” con la finalidad de incrementar la participación de postores, y, además, se deben incluir experiencias similares, no iguales al objeto de contratación. 22. Cabe indicar que, a la fecha, el Consorcio Adjudicatario no ha absuelto el traslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos. 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley establece que el área usuaria de la Entidad requiere los bienes, servicios u obrasa contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra, según corresponda al objeto de la prestación a contratar. De esta manera, considerando las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación ylas condiciones en las que ésta se ejecuta, el área usuaria establece los términos de referencia del servicio requerido, incluyendo los requisitos de calificación que se consideren necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento. 24. Según lo señalado, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, una Entidad puede requerir la contratación de las siguientes prestaciones: la entrega de un bien, la prestación de un servicio, la realización de una consultoría o la ejecución de una obra. Es competencia del área usuaria definir con precisión el objeto contractual, así como los requisitos de calificación. 25. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley, la Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos y económicos previstos en el Reglamento. Al respecto, el artículo 49 del Reglamento establece que la calificación de lospostores serealizaa findedeterminarque estos cuentan conlas capacidades necesarias para ejecutar el contrato; para ello, la Entidad verifica el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos de manera clara y precisa en los documentos del procedimiento de selección. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 Así, los requisitos de calificación que la Entidades pueden adoptar son los siguientes: a) capacidad legal, relacionada a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación; b) capacidad técnica y profesional, relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido, y c) experiencia del postor en la especialidad, referida a las actividades iguales o semejantes al objeto de la convocatoria. 26. En ese contexto, considerando lo antes expuesto, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general (Decimosegunda Disposición 6 Complementaria Final del Reglamento) , aplicables al presente procedimiento de selección, con relación al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecieron lo siguiente: Figura 5 Experiencia del postor en la especialidad Extraído de la página 27 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección 27. De conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, cuando las entidadesrequieranconsignar,entreotrosrequisitosdecalificación,laexperiencia 6 Aprobadas mediante la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD “Bases y Solicitud de expresión de interés estándar paralosprocedimientosdeselecciónaconvocarenelmarcodelaLeyN°30225”,la mismaque fuemodificada mediante Resolución de Presidencia N.° 210-2022-OSCE/PRE, de fecha 26 de octubre de 2022. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 del postor en la especialidad, los documentos del procedimiento de selección deben sujetarse a los parámetros fijados en las respectivas bases estándar. En ese sentido, cuando la información esté dentro de los corchetes sombreados, debe ser completada por las entidades durante la elaboración de las bases, no dándose la posibilidad que modifique algún otro contenido y, en este caso, incorpore otros objetos contractuales. 28. Ello cobra importancia en la forma de acreditar las experiencias descritas en el referidorequisitode calificación,todavezque, alser un servicio,elpostoracredita su experiencia con la siguiente documentación: (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, cancelación en el documento, entre otros, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Mientras que en la ejecución de una obra los postores acreditan su experiencia con la siguiente documentación: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidaciones; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Tal como se observa los documentos para acreditar una experiencia en una obra y una experiencia en un servicio, son distintos, yello se realiza en virtud de la propia naturaleza de la contratación (servicios yobras),toda vez que los documentos que se expiden cuando se finaliza la prestación del servicio son distintos. 29. Ello puede verse reflejado en el motivo que originó el recurso de apelación, pues el Consorcio Impugnante presentó la documentación destinada a acreditar las obras que consideró que cumplen con la definición de obras similares - pues la bases así lo permiten - a pesar de que el procedimiento de selección tiene por objeto la prestación de un servicio. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 30. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad, en virtud de un requerimiento de información, remitió el Informe N° 002-2024-GR-CUSCO-GRTC-OA-UFA-WCAH, presentado el 19 de diciembre de 2024, en la cual señaló que incluyó el término “obras” en la definición de las experiencias similares con la finalidad de favorecer la participación de postores, y porque los postores con experiencia en obras viales tienenconocimientoendiseño,ejecuciónymantenimientodeinfraestructuravial. Además, cabe señalar que la posición de la Entidad ha sido reafirmada por el Consorcio Impugnante en su absolución al traslado del presunto vicio de nulidad. Alrespecto,debeprecisarsequelasentidadesestánencapacidadderealizaractos que favorezcan una mayor participación en sus procedimientos de selección o que se justifiquen técnicamente, siempre que dichas acciones se ajusten al marco normativo de la contratación pública. En tal sentido, los principios de libertad de concurrencia y de competencia deben interpretarse de manera conjunta con el principio de transparencia, el cual exige que las entidades deben proporcionar información clara y coherente a los proveedores en todas las etapas de la contratación. Situación que no ocurre en el presente caso, pues al incorporarse en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, laposibilidaddeque los postores acrediten tal experiencia sobre la base de un objeto de contratación distinto al convocado, generó que aquellos presenten documentos no acordes a la finalidad de evaluación de tal criterio de calificación, el cual es, evidenciar que cuentan con experiencia en el objeto convocado. 31. En consecuencia, se evidencia que el vicio de nulidad señalado ha desnaturalizado el objeto de la contratación, contraviniendo los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, así como el artículo 16 de la Ley, los artículos 29 y 49 del Reglamento, y las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicables al presente procedimiento. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones qué permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 32. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima d7 nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo; al haberse contravenido los principios de transparencia, libertad de 7 566.ía de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 concurrencia y competencia, y el artículo 16 de la Ley, además de lo dispuesto en los artículos 29 y 49 del Reglamento, y las disposiciones de las bases estándar aplicables al presente procedimiento. 36. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin que se corrijan las deficiencias advertidas; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 38. Por último, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar irregularidades y/ocircunstanciasqueoriginenconfusión en los postoresofuturas nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso en la contratación del servicio objeto del presente procedimiento de selección, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria oportuna de los procedimientos de compras públicas, a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos para cumplir con las metas programadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 20-2024-GR-CUSCO-GRTC – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento periódico de la carretera departamental no pavimentada CU-126 Tramo: DV.PE- 3SY(Velille) DV. CU-1566 (Cconchacollo), distrito de Velille – Chamaca, Chumbivilcas, Cusco – Long 23.94 km”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Jergo-Ingecop, conformado por las empresas Ingeniería del Concreto Pacifico E.I.R.L. y Consorcio Jergo ContratistasyConsultoresS.A.C.,paralainterposicióndesurecursodeapelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 37. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regis8ro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0183-2025-TCE-S6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31