Documento regulatorio

Resolución N.° 0182-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa HELMAN SALUD S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisi...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº182-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se estableció en forma clara si lo que se evaluaría sería la rotación en todos los ejes y que sus bordes laterales no estén dirigidos hacia la piel del paciente según se explica en el requerimiento, dado que cuando se hace mención a la pruebasolosehacemenciónalamovilidadenelanillo,pero no de qué forma se evaluaría dicho aspecto.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12578/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HELMAN SALUD S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivo médico set de traqueotomía para UCI” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, el GOBIERBO REGIONAL DE CUSCO – UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIO LORENA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, par...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº182-2025-TCE-S5. Sumilla: “No se estableció en forma clara si lo que se evaluaría sería la rotación en todos los ejes y que sus bordes laterales no estén dirigidos hacia la piel del paciente según se explica en el requerimiento, dado que cuando se hace mención a la pruebasolosehacemenciónalamovilidadenelanillo,pero no de qué forma se evaluaría dicho aspecto.” Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12578/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HELMAN SALUD S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivo médico set de traqueotomía para UCI” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, el GOBIERBO REGIONAL DE CUSCO – UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ANTONIO LORENA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivo médico set de traqueotomía para UCI” con un valor referencial de S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 14 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa VISCANDINA S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1 de 26 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN HELMAN SALUD S.A.C. No Admitido -- -- -- -- VISCANDINA S.A.C. Admitido 295,500.00 105.00 1 Adjudicatario 2. Mediante escrito S/N, subsanado con escrito N° 2 presentados el 21 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa HELMAN SALUD S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y como consecuencia, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta – Muestra. ● Señala que el comité de selección no indicó en su observación qué requisito de admisibilidad se estaría incumpliendo; sin embargo, infiere que al mencionar la palabra “comprobado”, el comité de selección estaría haciendo referencia al requisito de admisibilidad establecido en el literal m) sub. numeral 2.2.1.1. numeral 2.2.1 capítulo II de la sección específica de las bases integradas correspondiente a la presentación de muestras. ● Así, precisa que se tenga en cuenta que las bases integradas exigieron objetiva y literalmente que la prueba de movilidad se realice en el anillo cardan; no obstante,refierequeelcomitédeselecciónrealizólapruebademovilidadpara establecer que no tiene la movilidad en los 4 ejes especificados en las bases, el cualseríatotalmenteinconsistentealoqueobjetivamenteteníaquerealizarse. ● Adicionaquenosesabequémetodologíaseusóparalaaplicacióndelaprueba de movilidad sobre la muestra, ya que la sección de las bases integradas que requiere la presentación de la muestra no estableció cuáles son las metodologías y mecanismos a los que serán sometido la prueba de movilidad, debido que no se sabe si esa prueba se hará mediante una acción específica, aplicación de fuerza o rotación o sobre cuántos ejes debería girar, la cual no se puede inferir de lo que indique las bases al contravenir las bases estándar para la adjudicación simplificada, conforme lo expresado en la Resolución N° 2368- 2024-TCE-S4. ● Menciona que, partiendo de la premisa que la sección correspondiente para la presentacióndemuestrasestablecióquelaúnicamuestraqueserequierepara Página2 de 26 evaluar cuatro ítems 1.1., 1.2, 1.3 y 1.4 es del set de traqueotomía percutánea con sistema de aspiración subglótica N° 8 x 15 piezas, debe presumirse que es porque todas tienen las mismas características técnicas; sin embargo, refiere que ello no sería así, dado que señala que no sería justo, ni proporcional, ni racional que, a partir de la presentación de una muestra específica, se pueda definir la descalificación de todos los productos/ítems que no comprenderían similares especificaciones técnicas relacionadas a las características que se quiere comprobar a partir de las pruebas de la muestra. ● Señala que como requisito de admisibilidad se requirió “1 muestra del set de traqueotomía percutánea con sistema de aspiración subglótica N° 8 x 15 piezas” que tendría que guardar correlato con las características técnicas del producto - ítem 1.3 según lo referido; sin embargo, indica que ello no sería así, en razón que la muestra del producto ítem 1.3 no consideró como parte de sus características que el tubo de traqueostomía cuente con balón anillo, brida o cardán de sujeción que permita la rotación en todos los ejes, por lo que menciona que en principio se debía entender que la prueba debió hacerse al anillo de sujeción. 3. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación – firma pegada. ● Señala que el recurso de apelación presentado por el Impugnante en los escritos N° 1 y N° 2 se evidencia que la firma de su representante no es manuscrita, sino que se trata de una imagen escaneada e insertada, por lo que indica que no cumple con el requisito para su admisibilidad conforme al literal c) del artículo 122 del Reglamento. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 28-2022-TCE-S5, Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, Resolución N° 1936-2017- TCE-S3, Resolución N° 1056-2009-TCE-S2, y Resolución N° 244-2011-OSCE/DS. ● Indicaquesedebedeclararlaimprocedenciadelrecursodeapelaciónenvirtud que no existe conexión lógica del petitorio con los hechos expuestos, dado que Página3 de26 seevidenciaqueeltenorliteraldelpetitoriodelrecursodeapelacióncuestionó la descalificación de su oferta, cuando refiere que mediante en el acta registrada en el SEACE la oferta del Impugnante no fue descalificada, sino fue no admitida. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 0110-2019-TCE-S1, Resolución N° 01173-2020-TCE-S1. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Muestra. ● Indica que la muestra presentada por el Impugnante no tiene la movilidad exigida en los 4 ejes específicos en las bases, sin perjuicio de ello señala que el Impugnante retiró la muestra parte de la oferta evitando que se realice una nueva verificación por parte del Tribunal. Sobre nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante. ● Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento: Señala que las bases integradas establecieron como documento obligatorio para admitir la propuesta la presentación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento BPA; el cual debía estar a nombre de la empresa que realizará el almacenamiento, y en el caso de que los postores contraten el servicio de almacenamiento con un tercero, además de presentar el certificado de almacenamiento a nombre del postor se debía presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente de la empresa que presta el servicio de almacenaje acompañada del contrato de almacenamiento. ● Así, refiere que a folio 98 de la oferta del Impugnante adjuntó el certificado de buenas prácticas de almacenamiento, el cual indica que encarga el servicio de almacenamiento a la empresa PARFARMA S.A.C., es decir encargó el servicio a un tercero no cumpliendo con presentar ninguno de los documentos que se exigen para acreditar la certificación de buenas prácticas de almacenamiento de la empresa a la que encargó el almacenamiento, ni adjuntó el contrato de almacenamiento que las bases integradas en forma expresa y literal estableció que debía adjuntarse. ● Especificaciones técnicas: Advierte que de la documentación presentada por el Impugnante no cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas, dado que su producto ofertado el insertador atraumático no tiene vaina de silicona, ni de otro material con probada eficiencia como requirió las bases siendo que su producto ofertado no tiene ninguna vaina, incumpliendo una característica requerida en las bases. ● Por otro lado, indica que el Impugnante miente en afirmar que el anillo cardan del producto marca Tracoe que ofertó no rota sobre todos sus ejes, debido que en la imagen que consignó en su recurso intencionalmente cortó por la mitad y solo muestra la imagen de la izquierda visualizándose que se mueve de arriba y Página4de 26 abajo, pero indica que en la misma imagen del lado derecho que no consideró el Impugnante se perfectamente que gira por los costados también, demostrándosequeelanilloobridacardandelproductoqueofertógiraentodos sus ejes. 5. El 4 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 01-2024- JHQ-UL-DGA-UA/HAL y el Informe Legal N° 74-2024con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Muestra. ● SeñalaquedurantelaetapadeconsultasyobservacioneselImpugnanterealizó 8 consultas, en el cual en ninguna de ellas mencionó sobre las muestras o las condiciones de la calificación de dicha muestra, o si se debe presentar la muestras. Adiciona que la utilización de la terminología carda y/o brida no fue motivo de aclaración por ninguno de los postores. ● Asimismo, menciona que para la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del dispositivo tubo de traqueotomía con o sin aspiración subglótica, el cual es motivo de controversia no fue consultado, ni observadoenlaetapadeconsultasyobservaciones,sinodespuésdelresultado de la evaluación de expedientes de los postores. ● Precisa que la carta de entrega de muestra presentada por el Impugnante indicó que no se da la apertura al set de traqueotomía, más si el tubo de traqueotomía, siendo inconsistente decir que se hizo una prueba incorrecta cuando una carta condiciona al comité de selección aduciendo que es caro y escaso. Agrega que el Impugnante retiró su muestra que se solicitaba. ● Agrega que se verificó que la muestra y la prueba respectiva a la placa del tubo de traqueotomía del Impugnante mostrando muy escaso rango de movimiento según constató con el área usuaria en calidad de veedores. 6. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con decreto 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. El 12 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 3, el Impugnante absolvió el informe legal de la Entidad, para lo cual reiteró los argumentos de su recurso de apelación y, además, indicó que en ningún momento consultó el requisito de Página5 de26 admisibilidad de la muestra, porque ello no se encontraba incorporado en las bases primigenias, sino que fue incorporado posteriormente a las bases integras por la consulta N° 3 del Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. El 13 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 2, el Adjudicatario solicita al Tribunal requerir al Impugnante que se pronuncie si las firmas que se aprecian en en el escrito N° 1 (recurso de apelación) subsanado con escrito N° 2 son manuscritas, y que se requiera la presentación de estos al Tribunal para la verificación de las firmas. 11. Por decreto del 16 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 12 del mismo mes y año. 12. Por decreto del 16 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la SalalosalegatosadicionalespresentadosporelAdjudicatarioel13delmismomes y año. 13. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se menciona a continuación: 1.Enlapágina17delasbasesintegradassesolicitócomounrequisitodeadmisiónlapresentación de muestras conforme a lo siguiente: 2. Ello, se incorporó con motivo de la consulta N° 3 que se cita a continuación: Página6 de 26 3. No obstante, en la página 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) lametodologíaqueseutilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestrassolicitadasporcadaproducto;(v) elórganoqueseencargaráderealizarlaevaluaciónde dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. El subrayado es agregado. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que en aquellas la Entidad no habría establecido en forma clara y precisa qué características y/o requisitos funcionales del producto a contratar debían acreditarse en el procedimiento de la verificacióndelamuestra;asimismo,nosehaidentificadoenformaclaralametodologíaaemplear y el órgano encargado de evaluar las muestras. 5. Lo anterior, resultaría contrario al principio de transparencia y, además, cabe precisar que tal extremo de las bases ha generado la presente controversia, pues, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; dicha decisión, se sustenta en que su muestra no se encuentra acorde a su requerimiento. 14. El 2 de enero de 2025 mediante escrito N° 4, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad e indicó principalmente lo siguiente: ● Refiere que, sin perjuicio al requerimiento de pronunciamiento, considera que elTribunaldeberesolverlascuestionespreviasdelasolicituddeimprocedencia del recurso de apelación, dado que el Impugnante interpuso su recurso de apelacióndeformaincorrecta,debiéndoseteneralmismocomonopresentado al no cumplir con lo estipulad en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. Página 7 de 26 ● Por otro lado, señala que la presentación de las muestras, se insertó en las bases integradas en virtud de la absolución a la consulta N° 3, en la cual de acuerdo a lo manifestado por el comité de selección precisó que la presentación de las muestras: “(…) se aplicará la prueba de movilidad en el anillo cardán anterior del tubo de traqueotomía en el día señalado en el cronograma del SEACEparalapresentacióndeofertasenelhorariode08:00ama01:00pmyde02:00 pm a 3:30 pm, en la Oficina de Logística. (Se aclara que no se solicitará muestra de los demás modelos que conforman el ítem paquete en vista de que las características del brochure son idénticas en este aspecto". ● Precisa que se cumplió con determinar qué aspectos serian sujetos a verificación, la metodología que se utilizaría, los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las característicasy/orequisitosfuncionalesquelaEntidadconsiderabapertinente verificar, el número de muestras solicitadas por cada producto, el órgano que se encargaría de realizar la evaluación de dichas muestras, y la dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Detalla lo siguiente: Página8 de26 ● Porello,indicaquenocorrespondedeclararlanulidaddelproceso,sinperjuicio que considera que el Tribunal debe tomar en cuenta las cuestiones previas planteadas. 15. El 2 de enero de 2025 mediante escrito N° 6, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad e indicó principalmente lo siguiente: ● Señala que coincide en la apreciación y evaluación del Tribunal respecto a que existen vicios de nulidad contenidos en el requisito de admisibilidad “presentación de muestras” al ser contrario con las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD. Además, indica que estas deficiencias confluyeron en la evaluación errónea que realizó el comité de selección a su muestra. ● Precisa que el elemento cardan señalado en el requisito de admisibilidad no forma parte de las características técnicas del producto (ítem 1.3.) que se presentó como muestra. Asimismo, indica que no se tiene claridad si la evaluación que se haría al tubo de traqueostomía, o a un elemento en específico del tubo de traqueostomía, que deba coincidir con las especificaciones técnicas del producto. ● Indica que es imposible realizar una prueba de movilidad sobre un elemento cardan que no tiene clara su definición o alcances, ni se encontraba comprendido dentro de las características técnicas del producto objeto de muestra. ● Adiciona que no se estableció de forma clara y precisa qué características funcionales debía contener el producto a contratar debiendo acreditarse en el procedimiento de la verificación de la muestra, debido que se requirió que el producto objeto de muestra contenga elementos diferentes a las características técnicas comprendidas en las bases integradas. ● Señala que las bases integradas no expresaron cuál sería la metodología por usarparalarealizacióndeestaprueba,esdecir,noestableciósiestapruebade movilidad se hará mediante una acción específica, aplicación de fuerza o rotación o sobre cuántos ejes debería girar. ● En ese sentido, refiere que en la página 17 de las bases integradas existen evidentes vicios de nulidad del procedimiento de selección, dado que solicitó como requisito de admisión la presentación de muestras, que contravienen las disposiciones de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD. Página9 de26 16. El2deenerode2025medianteescritoN°1yelInformeN°04-2024-JHQ-UL-DGA- UA/HAL, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad e indicó principalmente lo siguiente: ● Mencionaquelasbasesintegradasestánclaramentedescritasnoevidenciando ninguna deficiencia al establecer claramente las características y/o requisitos funcionales del producto a contratar, el cual refiere no debería ser materia de la controversia al estar claramente establecidas conforme al principio de transparencia; por ende, refiere que el procedimiento de selección no puede ser posible vicio de nulidad al cumplir con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. 17. Por decreto del 2 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página10 de 26 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cincuenta y siete mil 2 quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección,asimismo,comoconsecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 11 de26 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael 22denoviembredel 2024,considerando quelano a3misión desu oferta se notificó en el SEACE el 14 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Roxana Zambrano Lobaton, en calidad de representante del Impugnante. En este punto, el Adjudicatario señala que el recurso de apelación presentado por el Impugnante en los escritos N° 1 y N° 2 se evidencia que la firma de su representante no es manuscrita, sino que se trata de una imagen escaneada e insertada, por lo que indica que no cumple con el requisito para su admisibilidad conforme al literal c) del artículo 122 del Reglamento. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 28-2022-TCE-S5, Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, Resolución N° 1936-2017-TCE-S3, Resolución N° 1056-2009-TCE-S2, y Resolución N° 244-2011- OSCE/DS. 3 Cabe indicar que el 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables decretado por el Gobierno. Página 12 de26 Al respecto, es de mencionar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”. Además, se indicó que “En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o por su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exigecomounrequisitosinequanonqueelrecursodeapelaciónconsignelafirma manuscrita (a puño y letra) del impugnante. Es diferente cuando se trata de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, pues, en ese caso se ha establecido como regla en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que no se ha recogido respecto de la presentación de recursos de apelación. En esa línea, debe tenerse en cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. Finalmente, cabe indicar que ninguna de las resoluciones citadas por el Adjudicatario hace mención al cuestionamientos de firmas en el recurso de apelación, además, es de importancia tener en cuenta que las resoluciones del Tribunal no son de carácter vinculante sino que cada análisis se efectúa atendiendo a los hechos expuestos en el caso en concreto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página13 de26 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. En este punto, el Adjudicatario considera se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación en virtud que no existe conexión lógica del petitorio con los hechos expuestos, dado que se evidencia que el tenor literal del petitorio del recurso de apelación cuestionó la descalificación de su oferta, cuando refiere que mediante en el acta registrada en el SEACE la oferta del Impugnante no fue descalificada, sino fue no admitida. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 0110-2019-TCE-S1, Resolución N° 01173-2020-TCE-S1. Página14 de 26 No obstante lo indicado, de la revisión del recurso de apelación se desprende que el Impugnante cuestionó la decisión de comité de desestimar su oferta debido a que no cumplió con la presentación de la muestras según lo requerido en las bases. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. ii. Se desestime la oferta del Impugnante según nuevos argumentos. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página15 de26 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2024. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2024, es decir, dentro el plazo legal. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante según los argumentos del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página16 de 26 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que según el folio 3 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante prinicpalmente menciona que se tenga en cuenta que las bases integradas exigieron objetiva y literalmente que la prueba de movilidad se realice en el anillo cardan; no obstante, refiere que el comité de selección realizó la prueba de movilidad para establecer que no tiene la movilidad en los 4 ejes especificados en las bases, el cual sería totalmente inconsistente a lo que objetivamente tenía que realizarse. Señala que no se sabe qué metodología se usó para la aplicación de la prueba de movilidadsobrelamuestra,yaquelaseccióndelasbasesintegradasquerequiere la presentación de la muestra no estableció cuáles son las metodologías y mecanismos a los que serán sometido la prueba de movilidad, debido que no se sabe si esa prueba se hará mediante una acción específica, aplicación de fuerza o rotación o sobre cuantos ejes debería girar, la cual no se puede inferir de lo que Página17 de 26 indique las bases al contravenir las bases estándar para la adjudicación simplificada conforme lo expresado en la Resolución N° 2368-2024-TCE-S4. También, señala que partiendo de la premisa que la sección correspondiente para la presentación de muestras estableció que la única muestra que se requiere para evaluar cuatro ítems 1.1., 1.2, 1.3 y 1.4, es del set de traqueotomía percutánea con sistema de aspiración subglótica N° 8 x 15 piezas debiendo presumirse que es porque todas tienen las mismas características técnicas; sin embargo, refiere que ello no sería así, dado que señala que no sería justo, ni proporcional, ni racional que a partir de la presentación de una muestra específica, se pueda definir la descalificación de todos los productos/ítems que no comprenderían similares especificaciones técnicas relacionadas a las características que se quiere comprobar a partir de las pruebas de la muestra. Indica que como requisito de admisibilidad se requirió “1 muestra del set de traqueotomía percutánea con sistema de aspiración subglótica N° 8 x 15 piezas” que tendría que guardar correlato con las características técnicas del producto - ítem 1.3 según lo referido; sin embargo, indica que ello no sería así, en razón que la muestra del producto ítem 1.3 no consideró como parte de sus características que el tubo de traqueostomía cuente con balón anillo , brida o cardán de sujeción que permita la rotación en todos los eje, por lo que menciona que en principio se debía entender que la prueba debió hacerse al anillo de sujeción. 9. Deotrolado,elAdjudicatarioindicaquelamuestrapresentadaporelImpugnante no tiene la movilidad exigida en los 4 ejes específicos en las bases, sin perjuicio de ello señala que el Impugnante retiró la muestra parte de la oferta evitando que se realice una nueva verificación por parte del Tribunal. 10. A su turno, la Entidad señala que durante la etapa de consultas y observaciones el Impugnante realizó ocho consultas, en el cual en ninguna de ellas mencionó sobre las muestras o las condiciones de la calificación de dicha muestra, o si se debe presentar las muestras. Adiciona que la utilización de la terminología carda y/o brida no fue motivo de aclaración por ninguno de los postores. Asimismo, menciona que para la verificación del cumplimiento de las especificacionestécnicasdeldispositivotubodetraqueotomíaconosinaspiración subglótica, el cual es motivo de controversia, no fue consultado, ni observado en la etapa de consultas y observaciones, sino después del resultado de la evaluación de expedientes de los postores. Agrega que se verificó la muestra y la prueba respectiva a la placa del tubo de traqueotomíadelImpugnantemostrandomuyescasorangodemovimientosegún constató con el área usuaria en calidad de veedores. Menciona que pedir muestra para los cuatro ítems que forman parte del paquete no sería proporcional, ni racional, dado que pedir una muestra de cada una sería costoso y escaso. Página 18 de26 11. Sobre el particular, teniendo en cuenta que las bases integradas constituyen las reglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones, es pertinente traer al análisis las bases integradas. 12. Entalsentido,enlapágina17delasbasesintegradassesolicitócomounrequisito de admisión la presentación de muestras conforme a lo siguiente: 13. Cabe indicar que el requisito en mención se incorporó con motivo de la consulta N° 3 que se cita a continuación: 14. Aunado a ello, en las páginas 23 y 24 de las bases, precisamente en el numeral III. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS del Capítulo III-Requerimiento se estableció lo siguiente en cuanto al bien objeto de la muestra: Página19 de 26 15. Según lo citado, se solicitó como un requisito de admisión la presentación de muestras de uno de los ítems que integran el paquete 1, al que se aplicaría la prueba de movilidad en el anillo cardán anterior del tubo traqueostomía en el día señaladoenelcronogramadelSEACEparalapresentacióndeofertasenelhorario de 8 am a 1 pm y de 2pm a 3:30 pm en la Oficina de Logística. Se precisó que no se solicita muestra de los demás modelos que comprenden el paquete debido a que las características del brochure son las mismas en ese aspecto. 16. No obstante, en la página 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección,aprobadasmedianteDirectivaNº001-2019-OSCE/CD,sehaestablecido que cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras paradeterminarelcumplimientodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la Página20 de26 presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. El subrayado es agregado. 17. En dicho contexto, a través del decreto del 18 de diciembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes descritas podrían evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, pues no se habría establecido en forma clara y precisa qué características y/o requisitos funcionales del producto a contratar debían acreditarse en el procedimiento de verificación de las muestras, asimismo, se indicó que se habrían incorporado consideraciones subjetivas para la evaluación de las muestras. Se indicó que las circunstancias expuestas serían contrarias al principio de transparenciayquetalextremodelasbaseshageneradolapresentecontroversia, toda vez que la oferta del Impugnante fue desestimada al no presentar sus muestras de acuerdo a lo solicitado; en tal sentido, se solicitó a las partes del procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si lacircunstanciasantesdescritas,ensuopinión,configuraríanviciosquejustifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 18. Al respecto, el Impugnante principalmente indica que no se estableció de forma clara y precisa qué características funcionales debía contener el producto a contratar debiendo acreditarse en el procedimiento de la verificación de la muestra, debido que se requirió que el producto objeto de muestra contenga elementos diferentes a las características técnicas comprendidas en las bases integradas. Señala que las bases integradas no expresaron cuál sería la metodología por usar para la realización de esta prueba, es decir, no estableció si esta prueba de movilidad se hará mediante una acción específica, aplicación de fuerza o rotación o sobre cuantos ejes debería girar. En ese sentido, refiere que en la página 17 de las bases integradas existen evidentes vicios de nulidad del procedimiento de selección, dado que solicitó como requisito de admisión la presentación de muestras, que contravienen las disposiciones de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD. 19. De otro lado, el Adjudicatario menciona que se cumplió con determinar qué aspectos serian sujetos a verificación, la metodología que se utilizaría, los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad consideraba pertinente verificar, el número de muestras solicitadas por cada producto,elórganoqueseencargaríaderealizarlaevaluacióndedichasmuestras, y la dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Página21 de 26 Por ello, considera que no corresponde declarar la nulidad del proceso, sin perjuicio que considera que el Tribunal debe tomar en cuenta las cuestiones previas planteadas. 20. A su turno, la Entidad indica que las bases integradas están claramente descritas no evidenciando ninguna deficiencia al establecer claramente las características y/o requisitos funcionales del producto a contratar, el cual refiere no debería ser materia de la controversia al estar claramente establecidas conforme al principio de transparencia; por ende, refiere que el procedimiento de selección no puede ser posible vicio de nulidad al cumplir con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. 21. Ahora bien, tal como se ha indicado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se estableció en forma clara y expresa que cuando las entidades soliciten la presentación de muestras deben incluir en su requerimiento, entre otros, los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados con la presentación de las muestras, así como, la metodología y los mecanismos que se emplearán para determinar el cumplimiento de las características del producto que se ha considerado pertinente verificar, así como el órgano a cargo de la evaluación. 22. Sin embargo, en las bases de la presente convocatoria no se ha precisado con claridad cuáles son las características y/o requisitos funcionales del producto que se acreditarían cuando se hace mención a que se aplicaría la prueba de movilidad en el anillo cardán anterior del tubo traqueostomía, cuando en las características técnicas se hace mención expresa a lo siguiente: “Tubo de traqueostomía con balón anillo, brida o cardán de sujeción que permita la rotación en todos los ejes, cuyosbordeslateralesnoesténdirigidoshacialapielperiostomaldelpaciente,con agujeros que permitan la fonación.” No se estableció en forma clara si lo que se evaluaría sería la rotación en todos los ejes y que sus bordes laterales no estén dirigidos hacia la piel del paciente según seexplicaenelrequerimiento,dadoquecuandosehacemenciónalapruebasolo se hace mención a la movilidad en el anillo, pero no de qué forma se evaluaría dicho aspecto. Es decir, si bien se indicó que se aplicaría una prueba de movilidad en el anillo, no se indicó bajo qué parámetros, ni qué se buscaba acreditar con dicha prueba, ni qué resultados se podrían evidenciar de la aplicación de tal prueba para encontrarlo conforme, lo que resultaba indispensable a fin de garantizar una evaluación objetiva de la muestra presentada. Entonces, resulta claro que para tal aspecto no se indicó la metodología a emplearse, ni se identificó el órgano que estaría a cargo de realizar la muestra. 23. Enestepunto,tantoelAdjudicatariocomolaEntidadseñalanquelasreglasfueron claras al establecer la forma en que se ejecutaría la muestra, sin embargo, ha Página22 de 26 quedadoevidenciadoquenohayclaridadsobreello;además,enesteextremodel requerimiento solo se indicó que la muestra debía entregarse en la Oficina de Logística, pero no se determinó sobre quién la ejecutaría, en ningún extremo se indicó que ello estaría a cargo del comité de selección. 24. Así pues, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha visto vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetiva yprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplir la finalidad pública de la contratación. Como se ha indicado, la circunstancia antes expuesta, a su vez, afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las Bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 25. Además, cabe traer a colación el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en el cual se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 26. De este modo, se aprecia que el requerimiento de la Entidad, precisamente en lo que corresponde a la presentación de muestras, contraviene la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables a la presente convocatoria , no resultando válido ni legal que este Colegiado proceda a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo cual reviste mayor importancia en el caso en concreto, dado que precisamente el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta bajo el sustento que sus muestras no se encuentran acorde a lo solicitado. 27. Entonces, tenemos que, en este extremo, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia directa en la evaluación de ofertas presentadas en Página23 de 26 el procedimiento de selección y más, precisamente en la no admisión de la oferta del Impugnante. 28. Conforme a lo expuesto, se aprecia que existe un vicio de nulidad trascendente en las bases del procedimiento de selección, toda vez que se incorporó especificaciones técnicas que no se encuentran acorde a los parámetros establecidosenlasbasesestándaraprobadasporelOSCE,locualresultacontrario a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado en fundamentos precedentes. 29. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. Bajo esa línea, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 32. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto Página24 de26 administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismoalaetapadeconvocatoriapreviaformulacióndelasbases,afinqueevalúe la idoneidad de requerir la muestra como un requisito de admisión para lo cual, de ser el caso, deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados en las muestras presentadas, así como, la metodología y los mecanismos a los que serán sometidos aquellas, deben encontrarse plenamente expresadas, especificadas y detalladas en el requerimiento de la Entidad, para tal efecto, debe incorporar parámetros objetivos que permitan conocer la evaluación que se efectuará en cada muestra presentada. ii. La inclusión de muestras debe incluir las condiciones descritas en las bases estándar. Se encuentra prohibida la inclusión de consideraciones ambiguas y/o subjetivas en el requerimiento de las entidades, que no permitan conocer con certeza la evaluación que efectuarán en la etapa correspondiente del procedimiento de selección, en el caso que nos ocupa, en la evaluación de las muestras para verificar el cumplimiento de las características solicitadas. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el presente punto controvertido y los restantes. 36. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Página25 de26 Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UEHAL/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivo médico set de traqueotomía para UCI”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa HELMAN SALUD S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis Página 26 de26