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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) ambas correcciones defendidas por la Entidad resultan improcedentes, visto que los subtotales han sido ofertados por el postor en dos decimales -y no en tres-. En tal sentido, corresponde el cálculo del monto de la oferta con base a los subtotales formulados en dos decimales que son los valores definidos por el postor, no habiendo lugar para ninguna corrección de dicho monto en los términos pretendidos por la Entidad, más aún si lo que está en controversia consiste en la aplicación de la norma tributaria de manera correcta al efectuar el redondeo del IGV”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12904/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12-2024-MPF/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de nic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) ambas correcciones defendidas por la Entidad resultan improcedentes, visto que los subtotales han sido ofertados por el postor en dos decimales -y no en tres-. En tal sentido, corresponde el cálculo del monto de la oferta con base a los subtotales formulados en dos decimales que son los valores definidos por el postor, no habiendo lugar para ninguna corrección de dicho monto en los términos pretendidos por la Entidad, más aún si lo que está en controversia consiste en la aplicación de la norma tributaria de manera correcta al efectuar el redondeo del IGV”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12904/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. y CONSAJAK S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12-2024-MPF/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de nicho; en el (la) cementerio el Carmen Distrito de Ferreñafe, provincia Ferreñafe, Departamento Lambayeque con CUI 2655524”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12-2024- MPF/CS-1, para la contrataciónde la ejecucióndela obra:“Construcciónde nicho; en el (la) cementerio el Carmen Distrito de Ferreñafe, provincia Ferreñafe, Departamento Lambayeque con CUI 2655524”, con un valor referencial de S/ 580 909.15 (quinientos ochenta mil novecientos nueve con 15/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACION ALJAR S.A.C. (con RUC N° 20600721179), en lo sucesivo elAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/522818.24(quinientos veintidós mil ochocientos dieciocho con 24/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* KAME QUALITY NO -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA -- QURMAQ S.A.C. NO -- -- -- -- ADMITIDA -- CONSORCIO SICAN NO -- -- -- -- ADMITIDA -- CORPORACION ADMITIDA 115 1 CALIFICADA SÍ ALJAR S.A.C. 522 818.24 CONSORCIO CYM ADMITIDA 114.97 2 CALIFICADA NO 522 818.25 *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTOS.A.C.(conRUCN°20610592695)yCONSAJAKS.A.C.(conRUC N° 20487925617), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se rechace la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; y que ii) se otorgue la buena pro al Impugnante, sobre la base de los siguientes fundamentos: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 • Señala que el comité de selección admitió al Adjudicatario sin advertir que su oferta económica contendría un error aritmético en el cálculo del IGV, teniéndose en cuenta que el procedimiento de selección se rige por el sistema de suma alzada. • Menciona que el formato del Anexo N° 6 se estableció la determinación del monto total de la oferta debiendo considerarse la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad y el valor correspondiente del impuesto general a las ventas – IGV. • Precisa que en el pie de página del formato se indicó que para el cálculo delIGVseaplicaelredondeoprevistoenlaresolucióndesuperintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, o la norma que lo reemplace; es decir, el porcentajesecalculaconsiderandodosdecimales,siendoqueparaefectos del redondeo, si el primer decimal siguiente es inferior a cinco, el valor permanecerá suprimiéndose los decimales posteriores, y si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco, el valor incrementará en un centésimo. • En ese contexto, refiere que el Adjudicatario presentó su Anexo N° 6 con el cálculo del IGVerradoen la medidaqueestenoasciende a S/ 79751.94, sino a S/ 79 751.93, dado que debió realizar el redondeo en el caso de porcentajes establecido en el artículo 3 de la SUNAT N° 025-2000/SUNAT (citado en el formato del Anexo N°6). • Por ello, precisa que se evidenciaría un error aritmético en el cálculo del IGV consignado por el Adjudicatario en el desagregado de su oferta económica, por lo que se tendría que el monto total de su oferta ascendería a S/ 522 818.23, y no a S/ 522 818.24. • Refiere que en el numeral 1.3 de la sección específica de las bases integradas se estableció el importe del valor referencial, incluidos los limites inferior y superior, señalándose que el límite inferior es de S/ 522 818.24, por lo que la verdadera oferta económica del Adjudicatario se encuentra por debajo del 90% del valor referencial. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 • Señala que el numeral 28.8 del artículo 28 de la Ley establece que “tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuesDel mismo modo, solicita la aplicación del numeral 68.6 del artículo 68 y del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento. • En ese sentido, indica que la oferta económica del Adjudicatario se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial (90%), debiendo ser rechazada. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad no registró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó la Carta N° 1132-2024-MPF/UA a través del cual remitió el Informe Técnico N° 0001-2024-AS N° 012-2024-MPF/CS, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunalparaque evalué lainformación queobra en elmismo;siendo recibido el 17 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario si cumplió con presentar su oferta económica al valor mínimo que se requiere para hacer válida su oferta a través del Anexo N° 6. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 • Indica sobre ello que la suma aritmética es a 3 decimales, con un monto final de S/ 522 818.235 considerando todos los decimales, y que el Impugnante realizó el redondeo de este monto a sus 2 decimales, resultando por encima del 90.00 % como oferta mínima, es decir, S/ 522 818.24. • Asimismo, indica que, analizando el detalle de la oferta del Adjudicatario respecto a sus gastos generales que corresponde al 10.00% del costo directo(S/385275.05),este cálculoaritmético debe redondearse almonto de S/ 38 527.51. • Por ello, considera que el Impugnante carece de fundamento sobre el redondeo de cálculo del IGV, y que el Adjudicatario está en lo correcto al hacer un ajuste aritmético a su oferta estableciendo el monto exacto al límite mínimo del 90% del precio del valor referencial, Io cual determina que la propuesta es válida. Invoca a este respecto la Resolución N° 651- 2019-TCE. • Por lo expresado, solicita desestimar el recurso impugnativo. 5. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 6. El 2 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 7. Por decreto del 2 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 580 909.15 (quinientos ochenta mil novecientos nueve con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 25 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Giancarlo Flores Delgado. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se rechace la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se rechace la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de diciembre del mismo año .3 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada en su favor. 2 3El día 6 de diciembre de 2024 fue día no laborable para el sector público y el 9 de diciembre de 2024 es feriado nacional. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada en su favor. 9. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita la no admisión de la oferta del Adjudicatario al considerar que esta contiene el precio ubicado por debajo del límite inferior del 90% del valor referencial, dado que su oferta económica contendría un error aritmético en el cálculo del IGV. En torno a ello, refiere que el formato del Anexo N° 6 se estableció la determinación del monto total de la oferta debiendo considerarse la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad y el valor correspondiente del impuesto general a las ventas – IGV. Asimismo, que en el pie de página del formato se indicó que para el cálculo del IGV se aplica el redondeo previsto en la resolución de superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT, o la norma que lo reemplace; es decir, el porcentaje se calcula considerando dos decimales, siendo que para efectos del redondeo, si el primer decimal siguiente es inferior a cinco, el valor permanecerá suprimiéndose los decimales posteriores, y si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco, el valor incrementará en un centésimo. En ese contexto, señalaque el Adjudicatariopresentó su Anexo N° 6 con elcálculo del IGV errado, en la medida que este no asciende a S/ 79 751.94, sino a S/ 79 751.93, dado que debió realizar el redondeo -en el caso de porcentajes- establecidoenel artículo3 de laSUNATN°025-2000/SUNAT (citado en elformato del Anexo N°6). Por ello, indica que se evidenciaría un error aritmético en el cálculo del IGV consignado por el Adjudicatario en el desagregado de su oferta económica, por lo que se tendría que el monto total de su oferta ascendería realmente a S/ 522 818.23, y no a S/ 522 818.24. Refiere que en el numeral 1.3 de la sección específica de las bases integradas se estableció el importe del valor referencial, incluidos los limites inferior y superior, señalándose que el límite inferior es de S/ 522 818.24, por lo que la verdadera oferta económica del Adjudicatario se encuentra por debajo del 90% del valor referencial. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Señala que el numeral 28.8 del artículo 28 de la Ley establece que “tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal.” Del mismo modo, solicita la aplicación del numeral 68.6 del artículo 68 y del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento. En ese sentido, concluye que la oferta económica del Adjudicatario se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial (90%), debiendo ser rechazada. 10. Por su parte, a través de su informe técnico la Entidad ha manifestado su posición respecto a que el Adjudicatario sí habría cumplido con presentar una oferta económica mayor al valor mínimo que se requiere para hacer válida su oferta a través del Anexo N° 6. Indica sobre ello que la suma aritmética es a 3 decimales, con un monto final de S/ 522 818.235 considerando todos los decimales, y que el Impugnante realizó el redondeo de este monto a sus 2 decimales, resultando por encima del 90.00 % como oferta mínima, es decir, S/ 522 818.24. Asimismo, indica que analizando el detalle de la oferta del Adjudicatario respecto a sus gastos generales que corresponde al 10.00% del costo directo (S/385 275.05), este cálculo aritmético debe redondearse al monto de S/ 38 527.51. Porello,refierequesedemuestraqueelImpugnantecarecedefundamentosobre el redondeo de cálculo del IGV, y que el Adjudicatario está en lo correcto al hacer un ajuste aritmético a su oferta estableciendo el monto exacto al límite mínimo del 90% del precio del valor referencial, Io cual determina que la propuesta es válida. Invoca a este respecto la Resolución N° 651-2019-TCE. Por lo expresado, solicita desestimar el recurso impugnativo. 11. Planteada la presente controversia, en primer término, corresponde tener Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 presente que las bases integradas establecen las siguientes precisiones sobre el valor referencial de la contratación y sobre su límite inferior y superior: 12. Aunado a ello, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. - Documentos para la admisión de la oferta- del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que los postores debían presentar, entre otros documentos, el precio de su oferta en soles con el desagregado de partidas, tratándose de una contratación bajo el sistema de suma 5 alzada . Asimismo, obra en las bases el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” en el que se incluye la estructura del presupuesto de obra a ser ofertado por los postores, entre cuyos conceptos se incluye el IGV . 6 13. Ahora bien, del folio 26 al 28 de su oferta el Adjudicatario presentó el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta” y sus desagregados, lo que se reproduce a continuación: 4En el numeral 1.3 Valor Referencial del Capítulo I de las bases integradas. 5Véase la página 17 de las bases. 6Véase página 79 de las bases. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 14. SeobservaqueelmontoofertadosinIGVesdeS/443066.30,siendoque,sisobre dicho monto se aplica el IGV [18%], se obtiene el monto de S/ 79 751.934 en lugar del monto señalado en la oferta (S/ 79 751.94). 15. En este punto corresponde traer a colación el artículo 2 de la Resolución de SuperintendenciaSUNATN°025-2000/SUNAT,enla cualseestablece elredondeo para la determinación de la deuda tributaria, conforme se aprecia a continuación: 16. Cabe señalar que la citada disposición es de aplicación obligatoria al presente Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 procedimiento de selección al encontrarse incorporada en las bases integradas, según la nota de pie de página N° 42 de la página 79. 17. Conforme a ello se tiene que, al ser el monto del IGV de S/ 79 751.934, correspondía mantenerlo en S/ 79 751.93, considerando que el tercer decimal es inferior a cinco. Entonces, se obtiene finalmente que el precio ofertado por el Adjudicatario para la ejecución de la obra, debidamente corregido, es de S/ 522 818.23 y no de S/ 522 818.24, monto último que fue el plasmado en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”. 18. En torno a este punto, la Entidad arguye que el monto final correcto de la oferta adjudicada es de S/ 522818.24,cálculo al que arriba la Entidad a partir de la suma de los subtotales del desagregado en tres decimales, o, alternativamente, efectuando una corrección al cálculo de los gastos generales a partir del porcentaje del 10% consignado por el postor. Sin embargo, ambas correcciones defendidas por la Entidad resultan improcedentes, visto que los subtotales han sido ofertados por el postor en dos decimales -y no en tres-. En tal sentido, corresponde el cálculo del monto de la oferta con base a los subtotales formulados en dos decimales que son los valores definidos por el postor, no habiendo lugar para ninguna corrección de dicho monto en los términos pretendidos por la Entidad, más aún si lo que está en controversia consiste en la aplicación de la norma tributaria de manera correcta al efectuar el redondeo del IGV. De otro lado, corresponde tener presente que el gasto general que ofertan los postoresse fijaen un montodinerario ynoenforma de porcentaje, de modo que, si el postor estableció en el Anexo N° 6 sus gastos generales en S/ 38 527.50, no corresponde a la Entidad [ni al comité de selección] modificar dicho monto con la aplicación de un porcentaje del 10 %, dado que este porcentaje se reputa solo como información referencial utilizada por el postor, siendo el correcto gasto general lo que dicho postor ha presentado en soles dentro del desagregado. En tal sentido, los cálculos presentados por la Entidad no resultan válidos para agregar correcciones al monto de la oferta adjudicada con objeto de mantenerla en S/ 522 818.24 o incrementarla a S/ 522 818.25. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 19. En esa línea, dado que el verdadero monto ofertado [efectuada la corrección del IGV] asciende a S/ 522 818.23, monto que se ubica por debajo del límite inferior del valor referencial [S/ 522 818.24], corresponde declarar el rechazo de la oferta del Adjudicatario según el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. 20. En tal sentido, deberá dejarse sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y ampararse el presente pedido del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. 21. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 22. Sobre ello, de la revisión del Acta se tiene que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron las únicas ofertas admitidas y calificadas en el procedimiento deselección,obteniendoelprimerysegundolugardeprelación,respectivamente. 23. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar de prelación [por exclusión de la oferta del Adjudicatario], y además que aquella oferta ha sido calificada y se ubica dentro de los límites del valor referencial, corresponde al Tribunal otorgar en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, amparándose este segundo extremo del recurso impugnativo. 24. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYM, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTOS.A.C.(conRUCN°20610592695)yCONSAJAKS.A.C.(conRUC N° 20487925617), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12-2024- MPF/CS-1, para la contrataciónde la ejecucióndela obra:“Construcciónde nicho; en el (la) cementerio el Carmen Distrito de Ferreñafe, provincia Ferreñafe, Departamento Lambayeque con CUI 2655524", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone lo siguiente: 1.1. Rechazar la oferta del postor CORPORACION ALJAR S.A.C. (con RUC N° 20600721179). 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12- 2024-MPF/CS-1 otorgada al postor CORPORACION ALJAR S.A.C. (con RUC N° 20600721179). 1.3. Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 12-2024- MPF/CS-1 al postor CONSORCIO CYM conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20610592695) y CONSAJAK S.A.C. (con RUC N° 20487925617). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CYM conformado por CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20610592695) y CONSAJAK S.A.C. (con RUC N° 20487925617) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00181-2025-TCE-S5 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 22 de 22