Documento regulatorio

Resolución N.° 7851-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Juan Antonio Jiménez Carrasco, en el Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 01-2025-MDP-C-CP (PrimeraConvocatoria), p...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9668/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorJuanAntonioJiménezCarrasco ,en elConcursoPúblico para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 01-2025-MDP-C-CP (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego del canal ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9668/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorJuanAntonioJiménezCarrasco ,en elConcursoPúblico para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 01-2025-MDP-C-CP (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego del canal Culqui, distrito de Paimas – provincia de Ayabaca – departamento de Piura, CUI N°2512051” , convocada por la Municipalidad Distrital de Paimas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Paimas, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 01-2025-MDP-C-CP (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua para riego del canal Culqui, distrito de Paimas – provincia de Ayabaca – departamento de Piura, CUI N°2512051”, con una cuantía de S/ 522 229.73 (quinientos veintidós mil doscientos veintinueve con 73/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Culqui, conformado por los proveedores AEL Ingeniería Y Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 Construcción S.A.C (RUC N° 20607615421) y Juan Stalin Velarde Sagastegui (RUC N° 10181420761), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: OP* Precio Puntaje Puntaje Puntaje Buena Postor Admisión Calificación ofertado S/ Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificada 522 229.73 91 100 0.92 1 SÍ CULQUI GAMARRA Admitido Descalificada - - - - - NO MICHEL AUGUSTO JIMÉNEZ No - - - - - CARRASCO Admitido - NO JUAN ANTONIO *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Juan Antonio Jiménez Carrasco (RUC N° 10166567535), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se admita su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se realice una nueva calificación y evaluación, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Se determinó la no admisión de su oferta debido a que supuestamente no especificó la modalidad de pago fijada en las bases integradas; no obstante, según explica, su oferta corresponde a la modalidad de pago esquema mixto establecida en el requerimiento de la Entidad. • Indica que, al realizarse una nueva calificación y evaluación de la propuesta técnica, su representada y el Adjudicatario pasarían a la evaluación económica, con lo cual, su repreentada obtendría 100 puntos. 4. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábilesregistreenel SEACE elinformetécnicolegalenelcualdebíaindicarexpresamentesuposiciónrespectode los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante el Informe N° 609-2025-MDP/BHRC-AJ-EXT, registrado en el SEACE el 3 de noviembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del órgano evaluador y, además, solicitó la nulidad del procedimiento señalando que el factor de evaluación “monitoreo y control” no corresponde a este tipo de procedimiento de selección ya que no se cuenta con tipo deevaluador“jurado”sinoqueelprocedimientohasidodirigidoporuncomitésegún la información del SEACE. Hace alusión al Dictamen N° D000565-2025-OECE-SDPC. 6. El 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 7. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: “(…) A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: En virtud del recurso de apelación y de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. En las páginas 68 y 69 de las bases que comprende el Capítulo Iv – Evaluación, se estableció el factor de evaluación “Monitoreo y Control”, en los siguientes términos: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 2. No obstante, según la página 93 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento, que comprende el numeral 4.1 Evaluación técnica, se indicó que los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos que contemplen como evaluadores de tipo Jurado, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 3. En adición a ello, en la página 89 de las mismas bases estándar se indicó que el puntajeparaelfactordeevaluación“MonitoreoyControl”seasignasegúnguía de puntuación: 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, en la medida que en el presente procedimiento de selecciónseincluyóelfactordeevaluación“monitoreoycontrol”(reservadosolo para los procedimientos con jurado) aun cuando en el órgano evaluador no es Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 un jurado; lo cual configuraría una actuación que vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que“[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado); asimismo, ello sería contrario al principio de eficacia y eficiencia recogido en el literal b) del artículo 5 de la Ley. (…)”. 8. Mediante Carta N° 16-2025-MDPP/GM-NNCPA presentada el 12 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad reiterando las alegaciones del Informe N° 609-2025-MDP/BHRC-AJ-EXT registrado en el SEACE. 9. Condecretodel13denoviembrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público para consultoría 1 cuan a 1 y servicios de mantenimiento con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuan a de S/ 522 229.73. El recurso se dirige contra los El recurso se dirige contra siguientes actos impugnables: 2 Acto impugnable un acto expresamente - No admisión de la oferta del Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 Impugnante - Otorgamiento de la buena pro La no ficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 16.10.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cin3o (5) u ocho (8) 28.10.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 28.10.2025. Iden ficación y El recurso es suscrito por el representante del Juan Antonio Jimenez Carrasco, el 4 representación Impugnante, con poder propio Impugnante. Sí (Art. 308. d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna su no admisión y el Sí propia no otorgamiento de la buena pro. (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es interpuesto ElImpugnantenoeselganadorde 7 procesal (no por el postor ganador de la la buena pro; su oferta no fue Sí ganador) buena pro. admi da. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí ene interés y legi midad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legi midad procesal. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) SerevoqueelotorgamientodelabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicael29deoctubrede2025,porlocuallaabsolucióndeltrasladodel recurso de apelación podía efectuarse hasta el 3 de noviembre del mismo año; hecho que no ocurrió según se desprende de los antecedentes, pues ningún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se apersonó ante esta instancia en dicho plazo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cues ón previa: Posible vicio de nulidad iden ficado en las bases sobre la forma en que se es puló el factor de evaluación “Monitoreo y Control”. 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, cabe indicar que, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advir ó un posible vicio de nulidad en las bases, lo que será analizado según las alegaciones de las partes descritas en dicho acápite, debiendo indicarse que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, únicamente la En dad se ha pronunciado sobre el aludido probable vicio. 7. Al respecto, resulta oportuno remi rnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sen do, se ene que en la páginas 68 y 69, se ha previsto el factor de evaluación, denominado “K. Monitoreo y Control”; bajo los siguientes términos: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 8. Ahora bien, al remi rnos a la página 93 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento, que comprende el numeral 4.1 Evaluación técnica, se establece que los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser u lizados en procedimientos que contemplen como evaluadores de po Jurado, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 9. Asimismo, en la página en la página 89 de las mismas bases estándar se indicó que el puntaje para el factor de evaluación “Monitoreo y Control” (factor faculta vo) se asigna según guía de puntuación, tal como se aprecia a con nuación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 10. Como se aprecia, nótese que, respecto a los factores de evaluación faculta vos, las bases estándar establecen en el caso del factor “K) Monitoreo y Control” que la metodología para la asignación del puntaje se realiza según la guía de puntuación; razónporlacual,deacuerdoconlareglaprevistaenelnumeral4.1Evaluacióntécnica, solo puede ser u lizado en un procedimiento de selección en el que se haya contemplado evaluadores de po jurado. 11. Sin embargo, de la lectura de la documentación publicada en el SEACE, el evaluador del procedimiento de selección objeto de la presente controversia, es un comité y no unjurado,hechoquesecondiceconlaEstrategiadeContratación,segúnsereproduce a con nución: Acta publicada en el SEACE. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 Estrategia de Contratación. 12. En este punto, cabe señalar que el numeral 73.3 del ar culo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y faculta vos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica” Asimismo, el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante direc va que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 13. En dicho contexto, mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta podría cons tuir una deficiencia en la elaboración de las bases delprocedimientodeselección,considerandoqueelrequerimientodelaEn dadsería contrario a lo es pulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313 delReglamento,sesolicitóalaspartesquesepronunciensobreelviciodenulidaddel procedimiento de selección, iden ficado de oficio por esta Sala. 14. Al respecto, según se desprende de los antecedentes, únicamente la En dad se pronunció sobre el supuesto vicio de nulidad, reconociendo la existencia del mismo. 15. Ahora bien, conforme a lo expuesto, se aprecia que, según lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se indica de manera clara y expresa que la metodología para la asignación de puntaje para el factor de evaluación establecido en el literal K) Monitoreo y Control se realiza según la guía de puntuación, y que por requerir de dicha guía solo debe ser u lizado en el procedimiento de selección en el que los evaluadores son de po jurado, no pudiendo ser u lizado ni por un oficial de compra ni por un comité; sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a la información y documentación que obra publicada en el SEACE, el Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 evaluador del procedimiento es un comité y no un jurado. 16. Además, el incumplimiento de la En dad ene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de un factor de evaluación contrario a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultadosiestesehubiesecontempladodeacuerdoconlanorma vadecontratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 17. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emi r un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia sobre una regla de las bases que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la norma va aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 18. Así pues, se ha evidenciado que las bases del procedimiento de selección han incorporado, al menos, un factor de evaluación que no corresponde según el po de órgano evaluador, trasgrediendo lo establecido en las bases estándar. 19. En tal sen do, habiéndose adver do que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la norma va de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 20. En este punto, resulta per nente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 21. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puededeclararquecarecedeobjetopronunciarsesobreelfondodelasunto,talcomo ha ocurrido en el caso en concreto. 22. Por otra parte, el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 23. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los ar culos 73 y 55 del Reglamento, respec vamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 24. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delar culo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, y u lizar aquellos factores que corresponden al po de órgano evaluador que conduce el procedimiento de selección. 26. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controver dos fijados. 27. De otro lado, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del ar culo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la En dad y a su Órgano de Control Ins tucional, a fin de que conozca de los vicios adver dos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 28. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 315delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal César Alejandro Llanos Torres (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui según el Rol de Turnos de Vocales vigente), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 01-2025-MDP-C-CP (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Paimas, para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del serviciodeaguaparariegodelcanalCulqui,distritodePaimas–provinciadeAyabaca – departamento de Piura, CUI N°2512051”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garan a presentada por el postor Juan Antonio Jiménez Carrasco, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7851-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Lllanos Torres. Quispe Crovetto Página 18 de 18