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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo44delaLey,concordanteconlo dispuestoenel literale)del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12670/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LCBIOCORP S.A.C.,en el marco de laAdjudicación Simplificada Nº 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 13- 2024/ESSALUD-RAAY-1 Primera Convocatoria,para la “Contrataciónde suministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, con un valor estimado total de S/ 313,527.60 (trescientos trece mil quinientos veintisiete con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo44delaLey,concordanteconlo dispuestoenel literale)del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12670/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LCBIOCORP S.A.C.,en el marco de laAdjudicación Simplificada Nº 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 13- 2024/ESSALUD-RAAY-1 Primera Convocatoria,para la “Contrataciónde suministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, con un valor estimado total de S/ 313,527.60 (trescientos trece mil quinientos veintisiete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 15 de noviembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor W.P. BIOMED S.A., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Cuadro de admisión, evaluación y calificación del 15 de noviembre de 2024, en adelante el Acta: Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA OP. S/ TOTAL W.P. BIOMED S/ S.A. ADMITIDO 306,726.00 100 1 CUMPLE SI LC BIOCORP NO - - - - - S.A.C. ADMITIDO 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 22 y 26 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare admitida su oferta y se evalúe y califique la misma, 2) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y 3) se otorgue la buena pro a su representada; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por no cumplir con presentar el registro sanitario del kit de reactivos. - Sin embargo, la Entidad debió otorgar el plazo para subsanar en virtud de lo establecido en el artículo 60, numerales 60.2 y 60.3 del Reglamento. - Agrega que el registro sanitario observado y que no fue presentado, es un documento emitido por una entidad pública “DIGEMID” y que cuenta además con una fecha de emisión con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. - Asimismo, alega que en el presente caso se cumple con la condición establecida en el Reglamento ylasbases, en el sentido deque el documento omitido acredita una inscripción (en este caso del dispositivo médico) en un registro (como es el registro sanitario). Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Alega que la oferta del Adjudicatario contiene imprecisiones y/o Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 contradicciones que afectan su validez, puesto que no refiere con claridad los verdaderos bienes ofertados. - Así, señala que, en la página 38 de las bases integradas se presenta el anexo H donde obra las especificaciones técnicas del bien objeto de convocatoria, en donde se indica que el producto debe de contar un tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega (se entiende fecha de entrega al almacén de la entidad convocante). - Al respecto, advierte que el Adjudicatario, a fojas 365 de su oferta, adjunta la carta emitida por el fabricante Mindray, donde se indica lo siguiente: tiempo de expiración no menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega. - De esta carta infiere que es el fabricante el que se compromete a entregar reactivosconunaexpiraciónnomenora6meses;razónporlacual,entiende que dicha entrega la efectuará al Adjudicatario, y este a su vez hará la entrega a la Entidad, pues en el supuesto negado que sea dicha empresa la que perfeccione el contrato, será esta la que quedará obligada frente a la Entidad y no el fabricante de los reactivos; por lo tanto, existe la posibilidad que el fabricante Mindray entregue los reactivos al Adjudicatario con 6 meses y un día de fecha de vencimiento por lo que el producto puede a la entidad con un vencimiento mayor a los 6 meses solicitados por este, generando que el Adjudicatario incumpla este requisito técnico mínimo. - Por otro lado, precisaque en laetapa deconsultasyobservaciones seaclaró que todos los analizadores cuenten con reporte de NRCB % Y NRBC#, sin ningún costo adicional de reactivo o prueba y a la vez permita la corrección de WBC frente a dichas células nucleadas. - Sin embargo, refiere que el Adjudicatario oferta 3 modelos de analizadores: 2 equipos modelo BC-6200, 1 equipo BC-6000 y 1 equipo BC-760. Al respecto, como parte de su oferta, la folletería de los equipos modelos BC6200 y BC6000 sí indican que estos son capaces de realizar la corrección de WBCfrente a NRBC; no obstante,no existe información alguna dentro de la oferta que demuestre que el equipo BC-760 tenga esta característica obligatoria exigida por el comité de selección. - En ese sentido, alega que la oferta del Adjudicatario debe declararse como Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 no admitida y otorgarle a su representada por haber ofertado un monto menor. 4. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito N°1, presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sustenta que el Impugnante no ha cumplido con el requisito de admisión referido a la presentación del registro sanitario o certificado sanitario, lo cual ha sido aceptado por el propio Impugnante. - Refiere que en tanto el Impugnante no revierta su condición de no admitido, no podrá cuestionar su oferta. - Sin perjuicio de ello, respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, alega que, mediante la Carta del Fabricante Mindray; se acredita el cumplimiento del tiempo de expiración: no menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega. - En ese sentido, precisa que no es correcta la afirmación del Impugnante, puesto que la Carta del fabricante está dirigida a la Entidad o a quien corresponda, respecto de la vigencia. A ello, aclara que, no es lo mismo el tiempo de expiración solicitado en las bases: 06 meses a partir de la entrega, que LA VIGENCIA de los reactivos que oferta que tiene ENTRE 12 A 24 MESES DE VIGENCIA. - Por otro lado, alega que, que dentro de los requisitos de admisibilidad Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 considerados en el numeral 2.2.1.1. no se aprecia el requisito de contar conreportedeNRCB%yNRBC#,nopudiéndoseenestesentidodeclararse la no admisión, de un aspecto que no está considerado como requisitos de admisibilidad de la oferta. - No obstante, aclara que, de la documentación que obra en su oferta se podrá apreciar el brochure del equipo ofertado Modelo BC-760, a folios 528, en donde se advierte que el equipo cuenta con la posibilidad de realizarlosparámetrosNRCB% yNRBC#, cumpliendolodeterminadoenla absolución a la consulta N° 03, que precisamente fue formulada por su empresa. - Agrega mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante que no fueron advertidos por el comité de selección, puesto que la misma contendría información incongruente y contradictoria, puesto que la carta de fabricante obrante a fojas 103, no coincide con la información obrante a fojas 110 (Anexo D). Asimismo, refiere que en la oferta no se han presentado insertos y/o parámetrosde los controles internos de reticulocitos indicados en su carta a fojas 104. A ello, agrega que en la oferta no se sustenta lo requerido en las bases, referido al Software de interfaz, ni de los accesorios según lo especificado, ni tiempo de expiración. - Advierte que, el Anexo E: Hoja de Presentación de los Equipos Cedido en USO, presentado por el Impugnante, no cuenta con la firma del director técnico que suscribe la oferta, pues solo cuenta con la firma del representante legal. 6. Mediante escrito N°1 presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación y remitió el Informe Legal N°02-2024-UAIHyS-OA-D-RAAY-ESSALUD- 2024 en el cual manifestó lo siguiente: - Refiere que el Impugnante no presentó el registro sanitario del kit de reactivos. - Asimismo, refiere que el Impugnante no presentó documento alguno que Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 acredite la gestión o trámite del registro sanitario. - Respecto a los cuestionamientos efectuados contra el Adjudicatario, refiere que este cumple con presentar la carta del fabricante en la que se compromete a una vigencia no menor de 6 meses a partide la fecha de entrega a la entidad convocante. - Asimismo,aclaraque,dela revisióndela oferta del Adjudicatario, advierte que a folios 528 obra el brochure del equipo ofertado modelo BC-760 dentro del cual figura los parámetros NRCB% y NRBC#. 7. A través del decreto del 10 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonada al Adjudicatario y por absuelto del recurso impugnativo. 8. Mediantedecretodel10dediciembrede2024,seremitióelInformeLegalN°585- 2024-GRSM/ORAL e Informe Técnico N° 02-2024-UAIHyS-OA-D-RAAY-ESSALUD- 2024, mediante los cuales la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 11 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 19 de diciembre del mismo año. 10. A través del escrito N°2 presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El19dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 12. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a la presunta vulneración de lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar y el principio de transparencia, se efectuó el traslado de nulidad a las partes para que emitan pronunciamiento. 13. A través de la Nota N°02-UAIHyS-OA-D-RAAY-ESSALUD-2025, presentada el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N°000004-GCAJ-ESSALUD-2025, con el cual atiende el traslado de Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Refiere que, en el literal 4 “Requisitos Técnicos” del numeral 3.1 del citado capítulo III, se detalló los documentos de presentación obligatoria, así como los aspectos que los postores debían acreditar para el cumplimiento de las especificaciones técnicas. - De ese modo, precisa que si bien en el apartado 2.2.1.1 “Documentos para laadmisióndelaoferta”delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbases integradas no se detalló las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben acreditarse; sobre ello se precisó que la documentacióntécnicarequeridaseencontraríaconformealoestablecido en el Capítulo III de las citadas Bases, pues de la revisión de estas en el literal 4 “Requisitos Técnicos” del numeral 3.1 del referido Capítulo se detalló los requisitos técnicos requeridos por la Entidad, por lo que no se advierte una vulneración a la normativa en contratación pública. - Por otro lado, respecto al presunto segundo vicio advertido, alega que, de acuerdo a lo señalado por el área usuaria, se advierte que la fecha de entrega de los reactivos se acreditará con las emisión y notificación de la orden de compra en laque seindicaelplazo de entregaconfechaexpresa. - En ese sentido, precisa que la acreditación del “Tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, según lo establecido en las bases, se efectuaría a la fecha de ingreso de los bienes ofertados a la Entidad, verificándose en ese momento que los referidos bienes cuenten una vida útil de 6 meses, para lo cual se revisará los documentos técnico requeridos en el citado procedimiento de selección, por lo que la verificacióndeltiempodeexpiraciónseefectuaríaenlaetapadeejecución contractual respecto de los bienes ingresados. - Resalta que, la especificación técnica “Tiempo de expiración” es de 6 meses, cuyo periodo de tiempo es el mínimo exigido en el citado procedimiento de selección. En ese sentido, alega que en el citado procedimiento de selección no se advierte una transgresión a la normativa en contratación. 14. Con decreto del 3 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare admitida su oferta y se evalúe y califique la misma, 2) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y 3) se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 313,527.60 (trescientos trece mil quinientos veintisiete ochocientos cuarenta con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare admitida su oferta y se evalúe y califique la misma, 2) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y 3) se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024 y subsanó el 26 del mismo mes y año; por tanto, considerando que la buena pro se otorgó el 31 de octubre de 2024 y que el plazo para presentar el recurso se extendió hasta el viernes 15 de noviembre de 2024, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Luis Antonio Carrasco Vergara, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, toda vez que dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. No obstante, en atención de lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, a fin de que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar la oferta del Adjudicatario y solicitar la buena pro, previamente debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare admitida su oferta y se evalúe y califique la misma, 2) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y 3) se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de noviembre de 2024, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados conlaresolucióndelTribunal,podíanabsolverel trasladodelrecursodeapelación hasta el día 4 de diciembre del mismo año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 4 de diciembre de 2024, es decir dentro del plazo legal otorgado para tal efecto, habiendo efectuado mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En consecuencia, serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnantey,consecuentemente,revocarlabuenapro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirsuoferta;porlotanto,corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha no admisión, para ello se reproduce el extracto pertinente: Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Impugnante, por no cumplir con presentar el Registro o Certificado Sanitario. 10. Respectoa ello, elImpugnante alega que,sibienno presentóel Registro sanitario, la Entidad debió otorgar el plazo a su representada para cumplir con la subsanación de la presentación del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 60, numerales 60.2 y 60.3 del Reglamento. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que el Impugnante no presentó documento alguno que acredite la gestión o trámite del Registro sanitario, habiendo omitido por completo la presentación del mismo. 12. A su turno, el Adjudicatario absolvió el traslado manifestando que el Impugnante nohacumplidoconelrequisitodeadmisiónreferido alapresentacióndelregistro sanitario o certificado sanitario, lo cual ha sido aceptado por el propio Impugnante; y que, además, la misma contendría información incongruente y contradictoria. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratacióndesuministrodehemogramaautomatizadodiferencialde5estirpes kit con equipo en cesión de uso”. 15. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario otorgado ii) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) iii) Certificado de análisis del producto terminado, iv) Metodología de análisis, v) ficha técnica del producto, vi) Folletería / manual de instrucciones de uso o inserto, vii)hoja de resumen de presentación de dispositivo médico ofertado y vigencia, viii) hoja de presentación de equipos cedidos en cesión de uso, ix) declaración jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o vicios ocultos, x) carta de compromiso de canje y xi) declaración jurada de plazo de entrega. 16. En esa mismalínea, enelAnexo H– Especificaciones técnicasdel materialobrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, se advierte que, para la presentación, se precisó lo siguiente: “Kit de Reactivos y Soluciones libres de Cianuro para la realización Automatizada del Hemograma Diferencial de 5 estirpes. Tiempo de Expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, conforme se muestra: 17. En consecuencia,esteColegiadoevidenciólaexistenciadedospresuntos vicios de nulidad: Respecto al primer vicio, el Colegiado advirtió que la Entidad requiere para la admisión de la oferta la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – “Declaración juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas”;y,adicionalmenteaeste, la Entidad requiere la presentación obligatoria de diversos documentos y declaraciones juradas, como el Registro Sanitario, el Certificado de Buenas PrácticasdeAlmacenamiento,etc.,masnoprecisaquécaracterísticastécnicasy/o Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 requisitos funcionales son las que deben acreditarse con los mismos; lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Respecto al segundo vicio, se evidenciaría una incongruencia en el requerimiento y las bases, puesto que solicita, para la admisión de la oferta, la acreditación de la “presentación” y con ello que el “Tiempo de Expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, a pesar que no se tiene conocimiento de cuál sería la fecha de entrega; motivo por el cual, se entiende que dicha condición de plazo, condicionado a la fecha de entrega, debía ser solicitado para la entrega correspondiente de los bienes solicitados. En consecuencia, considerando que dichas situaciones contravendrían lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 19 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. Respecto a ello, cabe precisar que ni el Impugnante ni el Adjudicatario han cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 19. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, alegando que, respectoalprimerpresuntovicio,sibienenelapartado2.2.1.1 “Documentospara la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas no se detalló las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben acreditarse; ello se precisó que la documentación técnica requerida se encontraría conforme a lo establecido en el Capítulo III de las citadas Bases, pues de la revisión de estas en el literal 4 “Requisitos Técnicos” del numeral 3.1 del referido Capítulo se detalló los requisitos técnicos requeridos por la Entidad, por lo que no se advierte una vulneración a la normativa en contratación pública. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 Asimismo, con relación al segundo presunto vicio, la acreditación del “Tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, según lo establecido en lasbasesse efectuaría a la fechade ingresode losbienes ofertados a la Entidad, verificándose en ese momento que los referidos bienes cuenten una vida útilde6meses,paralo cual serevisarálosdocumentostécnicorequeridos en el citado procedimiento de selección, por lo que la verificación del tiempo de expiración se efectuaría en la etapa de ejecución contractual respecto de los bienes ingresados. 20. Ahora bien, con relación al primer vicio advertido, se debe reiterar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar se indica que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 21. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se solicita una serie de documentos de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas. Es decir, en el caso concreto, el área usuaria estableció para la admisión de la oferta, la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, y de manera adicionalaeste,lapresentacióndelossiguientesdocumentos:i)copiadeRegistro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario otorgado ii) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) iii) Certificado de análisis del producto terminado, iv) Metodología de análisis, v) ficha técnica del producto, vi) Folletería / manual de instrucciones de uso o inserto, vii)hoja de resumen de presentación de dispositivo médico ofertado y vigencia, viii) hoja de presentación de equipos cedidos en cesión de uso, ix) declaración jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o vicios ocultos, x) carta de compromiso de canje y xi) declaración jurada de plazo de entrega. Así, de la revisión se las bases integradas se advierten en que en estas no se describe que características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 22. Ahora bien, en el caso concreto, la controversia se inicia por la omisión de la presentación del registro sanitario, es así que, al revisar dicho requisito en las bases este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación del registro sanitarioy no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentosdel fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. 23. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el registro sanitario o el CertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura(CBPM) oelcertificadodeanálisis del producto terminado o la metodología de análisis, etc., lo cual evidentemente generaría que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 24. Ahora bien, la Entidad manifiesta que, si bien en el apartado 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas no se detalló las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben acreditarse; ello se precisó que la documentación técnica requerida se encontraría conforme a lo establecido en el Capítulo III de las citadas Bases, pues de la revisión de estas en el literal 4 “Requisitos Técnicos” del numeral 3.1 del referido Capítulo se detalló los requisitos técnicos requeridos por la Entidad, por lo que no se advierte una vulneración a la normativa en contratación pública. De ese modo, se le precisa que, conforme la propia Entidad lo ha aceptado, en el apartado pertinente, correspondiente a los requisitos para la admisión de la oferta, no se ha detallado o precisado que características y/o requisitos funcionales se van a acreditar con la documentación solicitada de manera adicional al Anexo N°3. Sin perjuicio de ello, al revisar el literal 4 “Requisitos Técnicos” del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, la Sala advierte que, no todos los documentos solicitados de manera obligatoria para la admisión de la oferta detallan que características y/o requisitos funcionales se van a acreditar, así por ejemplo, sibien para el requisito “ficha técnica del producto”, se indica que “debe Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 figurar el nombre del producto según su registro sanitario” y “debe contener enumerada cada una de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad”; no obstante, para el registro sanitario y certificado de buenas prácticas de manufactura, no se detalla que características y/o requisitos funcionales se van a acreditar, conforme se muestra: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 25. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el registro sanitario, el certificadodebuenasprácticasdemanufacturayotrosdocumentosqueconsidere necesarioparaacreditarlascaracterísticasdelbienoproductoofertadoeinclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión puede repercutir en la evaluación que efectué el comité de selección y laforma en la que los postores acrediten su producto o bien a ofertar. 26. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 27. En consecuencia, en el presente caso, se evidencia la vulneración de lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, todavezquelaEntidadnocumplecon agregareldetalledelascaracterísticasy/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con la documentación solicitada para la admisión de la oferta, adicional al Anexo N°3; y, con ello, la trasgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 28. Con relación al segundo vicio advertido por la Sala, se debe precisar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se evidencia que, Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 en el numeral d.6 del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica, se requirió para la admisión de la oferta la presentación de Folletería / Manual de Instrucciones de Uso o Inserto (Original o Copia Simple), en el cual se acredite: “REACTIVO: presentación, metodología, muestra biológica”. Se aceptará documento adicional aclaratoria emitida por el fabricante referente a las especificaciones técnicas no sustentadas en la folletería o inserto. 29. En concordancia con ello, de la revisión del Anexo H – Especificaciones técnicas del material obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, se advierte que, para acreditar la presentación del reactivo, se precisó lo siguiente: “Kit de Reactivos y Soluciones libres de Cianuro para la realización Automatizada del Hemograma Diferencial de 5 estirpes. Tiempo de Expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, conforme se muestra: 30. Como sepuedeapreciar,tanto enel requerimiento, comoenlasbases integradas, se solicita para la admisión de la oferta, la acreditación de la presentación del producto,conun “Tiempo deExpiraciónnomenorde 6mesesa partirdela fecha de entrega”, a pesar que no se tiene conocimiento de cuál sería la fecha de entrega. 31. Respecto a ello, la Entidad mediante Informe Legal N°000004-GCAJ-ESSALUD- 2025, ha manifestado que, Tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, según lo establecido en las bases se efectuaría a la fecha de ingreso de los bienes ofertados a la Entidad, verificándose en ese momento que los referidos bienes cuenten una vida útil de 6 meses, para lo cual se revisará los documentos técnico requeridos en el citado procedimiento de selección, por lo que la verificación deltiempo de expiración se efectuaría en la etapade ejecución contractual respecto de los bienes ingresados. 32. En consecuencia, la propia Entidad ha corroborado que el “Tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, debe ser verificado en la etapa de ejecución contractual; no obstante, la Sala evidencia que, de manera Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 incongruente se solicita como condición de acreditación “presentación” para la admisión de la oferta. 33. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previstos en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 34. En consecuencia, es indudable que existe una falta de claridad en las bases, toda vez que, se ha incluido un requisito para la admisión de la oferta que será verificado en la etapa de ejecución contractual; lo cual, vulnera el principio de transparencia antes reproducido. 35. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 36. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 2 que no son conservables . 38. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases primigenias se advierte el vicio incluido en las bases integradas, debiendo la Entidad especificar qué características específicas se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución y, además, precisar que la condición que referida al “Tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”, será verificada para la ejecución contractual y no para la admisión de la oferta. 41. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 42. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 13- 2024/ESSALUD-RAAY-1PrimeraConvocatoria,parala“Contratacióndesuministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 179-2025-TCE-S4 uso”, convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor LC BIOCORP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27