Documento regulatorio

Resolución N.° 0178-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerd...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3742/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, por su presunta responsabilidad al contratar conel Estadopese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 45-2021 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Sicchez; y atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3742/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, por su presunta responsabilidad al contratar conel Estadopese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 45-2021 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Sicchez; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SICCHEZ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 45-2021 a favor del proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Serviciodetransporte parael trasladode 06balones de oxígenoparaserllenados con oxígeno”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000158-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 418-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Elio Flores Llacsahuanga fue elegido como Regidor Distrital de Sicchez, provincia de Ayabaca, región Piura, para el período 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Elio FloresLlacsahuangaensuDeclaracióndeInteresesdelaContraloríaGeneral de la República, se aprecia que el Proveedor es su suegro. En consecuencia, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Elio Flores Llacsahuanga, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Distrital de Sicchez,provinciadeAyabaca,regiónPiura,yhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería suegro del señor Elio Flores Llacsahuanga, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso el Proveedor, y en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio N° 45-2021, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Atravésdeldecretodel16desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente, entre otros documentos, i) ReporteElectrónicodela OrdendeServicioN°45-2021,emitidael 24demarzode 2021 por la Municipalidad Distrital de Sicchez, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte sobre Elecciones RegionalesyMunicipales2018 - Regidor del distrito de Sicchez,extraído delPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB); y, iii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Elio Flores Llacsahuanga, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Sicchez, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 5. Por decreto del 16 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese ahabersidodebidamentenotificadoel17desetiembredeesemismoañoatravés de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Por decreto del 24 de octubre de 2024, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 2 de julio de 2024. 7. Mediante el Informe N° 067-2024-MDS-ULyCP del 27 de noviembre de 2024, presentado el 29 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Orden de Servicio ha sido anulada, por ende, no se llevó a cabo la contratación con el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 24 de marzo de 2021, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 45-2021. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 8. Cabe señalar que, obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Servicio N° 45-2021 del 24 de marzo de 2021, la misma que tiene el estado de “emitida”, tal como se reproduce a continuación: 5 Proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 20 de diciembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 6 Obrante a folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 2 de julio y 24 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Al respecto, a través del Informe N° 067-2024-MDS-ULyCP, presentado ante el Tribunal el 29 de noviembre de 2024, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal, lo siguiente: “(…) 3.3 Cabe resaltar que la ORDEN DE SERVICIO N° 0045-2021, a nombre del proveedor CUNYARACHI MOROCHO AGUSTIN CON RUC N° 10026524917, que se visualiza en el portal del SEACE, ha sido un error al momento de registrar la orden de servicio,ya que dicha ordenseencuentraanulada en elsistema,y sinexpediente de contratación, por ende no se realizó la orden de servicio a dicho proveedor (…)” v. Conclusiones 4.1 El objeto de la Contratación es una contratación cuyo monto es iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, y que corresponde al servicio de Mantenimiento General a todo costo de la camioneta ORDEN DE SERVICIO N° 0045-2021, a nombre del proveedor (a) BLANCA ESMERALDA JIMENES PARRILLA CON RUC N 10028963632 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 4.2 Se ha duplicado el mismo número de orden de servicio, y la orden que es válida es la que sale a nombre de la señora BLANCA ESMERALDA JIMENES PARRILLA CON RUC N° 10028963632. 4.3 El05dediciembrede2022,seregistróypublicóenelSEACE–Sistemaelectrónico de contrataciones del Estado la ORDEN DE SERVICIO N° 0045-2021, emitida a nombre del proveedor AGUSTIN CUNYARACHI MOROCHO con RUC N° 10026524917, cuya orden está ANULADA. 4.4 En cuanto a la orden de servicio N° 0045-2021, emitida a nombre del señor CUNYARACHI MOROCHO AGUSTIN CON RUC N° 10026524917, no se encontró el expediente de contratación el archivo municipal. (…)” Dicho ello, se reproduce la Ordende Servicio N° 45-2021 del23de marzode2021, que fue remitida por la Entidad: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 Nótese que, en la citada imagen, se aprecia lo siguiente: i) La Orden de servicio no cuenta con la constancia de recepción por parte del Proveedor. ii) La Orden de servicio no tiene el sello o la firma de ningún funcionario o servidor de la Entidad. iii) En la Orden de servicio se consignó la siguiente información: “esta orden es nula sin la firma mancomunada del jefe de abastecimiento y patrimonio y área usuaria, así mismo del jefe inmediato”. 10. Hasta lo aquí reseñado, se evidencia lo siguiente: i) la Orden de Servicio N° 45- 2021del23demarzode2021,nocuentacon la constanciaderecepciónpor parte del Proveedor, ii) no se cuenta con documentos que permitan evidenciar la ejecución de la orden de servicio, tales como su prestación, conformidad, pagos, etc.; iii) la Entidad ha confirmado que, al haberse anulado la orden de servicio, no contrató con el Proveedor; iv) la Orden de Servicio N° 45-2021 corresponde a la proveedora Blanca Esmeralda Jimenes Parrilla. 11. Conforme a lo anterior, no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamiento del contrato o sobre la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. 12. Así, es importante señalar que, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, el Tribunal debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar el primer elemento del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarseelencuadramientodel supuestodehecho aladescripciónlegaldeltipo infractor. 13. Por tanto, al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél, por la presunta comisión de contratar estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 14. Finalmente, teniendo en cuenta la divergencia que existe entre la información registrada en el SEACE (estado de “emitida”), y lo señalado por la Entidad (estado de “anulada”), respecto a la Orden de Servicio N° 45-2021 del 23 de marzo de 2021, lo cual, además ha sido reconocido por la propia Entidad; así como, lo establecido en el numeral XII de la Directiva N° 7-2019-OSCE/CD – “Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE” ; corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus competencias y funciones, adopte las medidas pertinentes para evitar que situaciones como la descrita vuelva a suscitarse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO (con R.U.C. N° 10026524917), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode laOrden deServicio N°45-2021del24 demarzo de 2021,emitida por 7 Cabe señalar que, la mencionada Directiva aprobada mediante la Resolución N° 19-2019-OSCE/PRE del 19 de enero de 2019, resultaba aplicable la fecha de la emisión de la Orden de Servicio N° 45-2021, y establecía lo siguiente: “XII. REGISTRO DE ÓRDENES DE COMPRA U ÓRDENES DE SERVICIO. A. La Entidad registra y publica en el SEACE todas las órdenes de compra u órdenes de servicio emitidas durante el mes, inclusive aquellas que fueron anuladas, debiendo respetar el número de correlativo establecido por cada Entidad. Para ello, contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles del mes siguiente. (…) C.La información que seregistra en elSEACE debe ser idéntica a aquella que tiene en la orden de compra u orden de servicio emitida, bajo responsabilidad del funcionario encargado de tal registro, debiendo informar a la fecha de su registro el estado en que se encuentra dicha contratación. (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 178-2025-TCE-S6 la Municipalidad Distrital de Sicchez para la contratación del “Servicio de transporte para el traslado de 06 balones de oxígeno para ser llenados con oxígeno”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, de conformidad con lo señalado en el fundamento 14. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11