Documento regulatorio

Resolución N.° 0176-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA 

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración integral de la documentación presentada por el Impugnante, este Colegiado aprecia que, válidamente se acredita el primer requisito de habilitación, referido a la inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEIL con mención en la(s) actividad(es) de seguridad y/o vigilancia.” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12733/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2024, el Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional De Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 002- 2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilan...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración integral de la documentación presentada por el Impugnante, este Colegiado aprecia que, válidamente se acredita el primer requisito de habilitación, referido a la inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEIL con mención en la(s) actividad(es) de seguridad y/o vigilancia.” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12733/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2024, el Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional De Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 002- 2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el establecimiento de salud Alto Inclán, Mollendo - Arequipa”, con un valor estimado de S/ 890,548.37 (ochocientos noventa mil quinientos cuarenta y ocho con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 19 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 siguiente detalle extraído del Acta de apertura, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 6 al 18 de noviembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ AQP SECURITY S/ 1 S.A.C. ADMITIDO 015,364.16 75 6 DESCALIFICADA DEFENSA PRIVADA S.A.C. ADMITIDO S/855,000.00 90 5 CALIFICADA SÍ COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS ADMITIDO S/816,008.80 94 4 DESCALIFICADA COMPANY S.A.C. INGENIERÍA PREVENTIVA ADMITIDO S/765,840.39 100 1 DESCALIFICADA SOLUCION S.A.C. ROMA & SGH S.A.C. ADMITIDO S/811,695.72 94.3 3 DESCALIFICADA ILAVE CONSTRUCCIÓN ADMITIDO S/778,154.38 98 2 DESCALIFICADA Y CONSULTORIÁ S.A.C. 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su representada; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con el requisito de calificación referido a la capacidad legal de habilitación. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 - Precisa que, el comité de Selección descalificó su oferta, a pesar de haber presentado a fojas 20 al 23 de la misma la Resolución Directoral Nº 003- 2024- DRTPE/DFECLMOQ y la Constancia de Renovación del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, porque, supuestamente, dichos documentos no acreditan el servicio de seguridad y vigilancia; y, además, porque que la empresa solo estaba autorizada para prestar servicios en la ciudad de Moquegua. - Así, alega que, su representada cumplió con con presentar la inscripción en el RENEEIL, la misma que tiene una vigencia desde el 4 de agosto al 3 de agosto de 2025. Asimismo, en la segunda imagen de dicho documento se advierte que en el punto 1) correspondiente a “servicios complementarios”, se establece claramentequepresta el servicio devigilanciayseguridad;por tanto, cumple con el requisito establecido por la Entidad. - Sustentaque,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección solose establece que los postores deben contar con la inscripción vigente en el RENEIL con mención en las actividades de seguridad y vigilancia, mas no que deben estar autorizados en la ciudad de Arequipa. - A ello precisa que, conforme lo ha señalado en el Pronunciamiento Nº230- 2020/OSCE-DGR, Resolución N°3611-2021-TCE-S3 y la Opinión N°112- 2012/DTN la exigencia de tener la autorización para prestar servicios en el lugar de ejecución del procedimiento de selección resulta incensario. - Por lo tanto, alega que, de acuerdo a variedad de pronunciamientos realizados por el OSCE que no es necesario requerir a los postores al momento de la presentación de ofertas la autorización de la Autoridad AdministrativadeTrabajoelpermisopararealizaraccionesenellugardonde seejecutaráelservicio,sinoqueúnicamentesedebesolicitarlaautorización vigente en el RENEEIL y de ser el caso que el postor gane la buena pro, este tan solo con la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la empresa se encontrará autorizada para prestar servicios en un nuevo lugar en donde se realizó la inscripción. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir y con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento en calidad de terceroadministradoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación,manifestando lo siguiente: - Refiere que el comité deselección descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar en su RENEEIL las actividades de seguridad y/o vigilancia, añadiendo a su sustento, sin mayor importancia, que el Impugnante solo estaría autorizado para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua. - Sustenta que, si bien el Impugnante presentó la resolución que autoriza la renovación del RENEEIL, dicho documento precisa que la renovación solo se estaría efectuando para las actividades de “servicio de limpieza” y “servicios de saneamiento ambiental”. - A ello agrega que, la resolución que aprueba la inscripción en el RENEEIL del Impugnante y la resolución que autoriza la renovación de dicho RENEEIL contendrían información incongruente, puesto que en el primero sedescribelasactividadesdeseguridadyvigilancia,peroenelsegundono, situación que debió ser advertida por el Impugnante. - Por otro lado, cuestiona que el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad. - Respecto a este segundo cuestionamiento, señala que en las páginas 87 al 93de la ofertadelImpugnanteobraelcontrato suscrito el31dediciembre Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 de 2015 con la Clínica Aliviari E.I.R.L., por lo que la ejecución del mismo inició el 1 de enero de 2016 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, según las bases, el límite máximo para acreditar experiencia es hasta el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, dicho servicio no debió ser considerado. - Asimismo, refiere que el Impugnante presentó dos contratos con la empresa Clínica Aliviari E.I.R.L. desde el 2016 hasta el 2017; sin embargo, solo se contaba con autorización de SUCAMEC para la sede principal en el departamento de Moquegua en el año 2020 y recién en el año 2022 se solicitó la ampliación para el departamento de Arequipa, por lo que presume que antes de dicha fecha, la empresa nunca tuvo autorización de SUCAMEC para efectuar actividades de seguridad y vigilancia en la ciudad Arequipa. - En consecuencia, la experiencia que presuntamente se prestó en el departamento de Arequipa es nula y debe ser desestimada, porque se obtuvo sin tener la autorización de SUCAMEC. 6. Mediante Informe N° 001-2024-GRA-GRS/CS, presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Refiere que, descalificó la oferta del Impugnante porque su autorización señala explícitamente que queda autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua. - A ello agrega que, el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que no cumple con el monto facturado señalado en las bases. - Sustenta que, obra en la oferta del Impugnante el contrato s/n suscrito el 15 de diciembre de 2015 con la Clínica Aliviari E.I.R.L. por el plazo de 12 meses, por el monto de S/78,000.00 mensuales. Asimismo, obra la constancia de prestación de dicho contrato que da cuenta que el plazo de ejecución del mismo fue desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - En consecuencia, al superar el plazo señalado en las bases respecto a la Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 antigüedad de los contratos, solo se considerará la suma de S/156,000.00 correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2016. - Por lo tanto, al no alcanzar el monto facturado acumulado, el comité se ratifica en la descalificación de la oferta del Impugnante. 7. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad registró el SEACEelInformeN°001-2024-GRA-GRS/CSatravésdel cual absolvióeltraslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunalpara que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 13 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 10. A través del escrito s/n presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con del escrito s/n presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 2 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. Asimismo, se dejó a constancia que la Entidad no se apersonó a pesar haber sido debidamente notificada. 13. El 2 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 890,548.37 (ochocientos noventa mil quinientos cuarenta y ocho con 37/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024 y subsanó el 28 del mismo mes y año; por tanto, considerando quela buena pro se otorgó el 19 de noviembrede 2024 yque el plazopara presentar el recurso se extendióhasta el viernes 29de noviembre de 2024, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Alejandro Machicado Figueroa, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de diciembre de 2024, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 10 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 10 de diciembre de 2024, es decir dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. En consecuencia, se tomará en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar la experiencia del postor en la Especialidad. • Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta; por lo tanto, corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité en el Acta, para sustentar dicha descalificación, para ello se reproduce el extracto pertinente: Nótese que, el comité de selección sustenta la descalificación de la oferta del Impugnante a razón de que este no cumpliría con acreditar el requisito de calificación, referido a la capacidad legal de habilitación. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Así, respecto a la documentación presentada por el Impugnante para acreditar dicho requisito precisa que, “en ningún extremo del documento contempla las actividades de seguridad y/o vigilancia, además en dicho documento señala que solo está autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua”. 10. Respecto a ello, el Impugnante alegaque cumplió con con presentar la inscripción en el RENEEIL, la misma que tiene una vigencia desde el 4 de agosto de 2024 al 3 de agosto de 2025. Asimismo, precisa que en la segunda imagen de dicho documento se advierte que en el punto 1) correspondiente a “servicios complementarios”, se establece claramente que presta el servicio de vigilancia y seguridad; por tanto, cumple con el requisito establecido por la Entidad. Asimismo,agregaque,enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónsolo se establece que los postores deben contar con la inscripción vigente en el RENEIL con mención en las actividades de seguridad y vigilancia, mas no que deben estar autorizados en la ciudad de Arequipa. En esa línea, agrega que, conforme lo ha señalado en el Pronunciamiento Nº230- 2020/OSCE-DGR,ResoluciónN°3611-2021-TCE-S3ylaOpiniónN°112-2012/DTNla exigencia de tener la autorización para prestar servicios en el lugar de ejecución del procedimiento de selección resulta incensario. 11. Por otro lado, el Adjudicatario absolvió traslado, manifestando que, si bien el Impugnante presentó la resolución que autoriza la renovación del RENEEIL, dicho documento precisa que la renovación solo se estaría efectuando para las actividades de “servicio de limpieza” y “servicios de saneamiento ambiental”. A ello agrega que, la resolución que aprueba la inscripción en el RENEEIL del Impugnante y la resolución que autoriza la renovación de dicho RENEEIL contendrían información incongruente, puesto que en el primero se describe las actividades de seguridad y vigilancia, pero en el segundo no, situación que debió ser advertida por el Impugnante 12. Por su parte, la Entidad manifiesta que, descalificó la oferta del Impugnante porque su autorización señala explícitamente que queda autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua. Aelloagregaque,elImpugnantenocumpleconacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad, puesto que no cumple con el monto facturado señalado en las bases. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratacióndeserviciodeseguridadyvigilanciaparaelestablecimientodesalud Alto Inclán, Mollendo - Arequipa”. 15. Ahora bien, en el literal A – Capacidad legal / Habilitación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como requisito de calificación la presentación de lo siguiente: Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Nótese que, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que los postores deben acreditar, para la etapa de la calificación de ofertas su Capacidad legal de Habilitación, para cuyo caso, se requiere contar con: 1) Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividadesdeintermediaciónlaboral–RENEEILconmenciónenla(s)actividad(es) de seguridad y/o vigilancia y 2) Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC. Asimismo, a fin de acreditar dichos requisitos, se requiere presentar: 1) copia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL. Con mención en la(s) actividad(es) de seguridad y/o vigilancia y 2) copia de la Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio, expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC. 16. Cabe precisar que, dichas disposiciones se encuentran en la misma línea de lo dispuestoenlasbasesestándaraplicablesalpresenteprocedimientodeselección, conforme se muestra: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, a fin de verificar si cumple con acreditar dicho requisito de calificación, referido a su habilitación. 18. De ese modo, se tiene que, a fojas 18 al 24 de la oferta del Impugnante obra los documentos presentados, a fin de acreditar su habilitación. 19. Así, a fin de acreditar el primer requisito de habilitación, referido a la Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEL con mención en la(s) actividad(es) de seguridady/ovigilancia,el Impugnantepresentócopia de la ResoluciónDirectoral N°003-2024-DRTPE/DPECL.MOQ del 30 de julio de 2024 y la Constancia de renovación de registro de la misma fecha, de las cuales se desprende que cuenta con una vigencia desde el 4 de agosto del 2024 al 3 de agosto de 2025, para prestar servicios en la modalidad de, entre otros, servicios complementarios de vigilancia y seguridad, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 20. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos a la observación efectuada por la Entidad en el Acta, en la cual ha señalado que, “en ningún extremo del documento contempla las actividades de seguridad y/o vigilancia, además en dicho documento señala que solo está autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua”. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 21. Respecto al primer cuestionamiento,referido aque ningún extremo se contempla las actividades de seguridad y vigilancia, se le precisa que, si bien en la Resolución Directoral N°003-2024-DRTPE/DPECL.MOQ del 30 de julio de 2024 solo se hace referencia a la aprobación de la renovación del Impugnante en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, respecto de las primeras actividades de servicios complementarios de limpieza y servicios especialidades de saneamiento ambiental. Folio seguido, obra en la oferta la Constancia de Renovación en el registro del 30 de julio de 2024, la cual brinda mayores detalles respecto de la renovación del Impugnante en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral; puesto que, en dicha constancia claramente se puede identificar el periodo vigencia aprobado para dicha renovación (desde el 4 de agosto de 2024 hasta el 3 de agosto de 2025) y el total de los servicios autorizados al Impugnante, encontrándose entre ellos, en la clasificación de servicios complementarios, el de vigilancia y seguridad. 22. En esa misma línea, con relación al segundo extremo del cuestionamiento, referido a que “solo está autorizada para desarrollar sus actividades en la ciudad de Moquegua”, la Sala le resalta que, en ningún extremo de las bases administrativas y las bases estándar antes reproducidas, se prevé una obligatoriedaddequelospostoresacreditenquelainscripciónenelRENEEILdeba ser expedida en el “ámbito geográfico en que se prestará el servicio”, o en algún determinado lugar, a diferencia de la exigencia de la Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia expedida por la SUCAMEC, la cual incorpora la condición relacionada al ámbito geográfico, condición que sí cumple el Impugnante, motivo por el cual, dicho extremo no ha sido cuestionado por el comité de selección. Porlotanto,deacuerdoalasbasesadministrativas,enconcordanciaconlas bases estándar, para elpresente caso, solo se requieredos aspectospara laacreditación del requisito de habilitación referido a la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, que este se encuentre vigente yque tengamención en lasactividades de seguridad y/o vigilancia. 23. Por otro lado, el Adjudicatario con atención del traslado del recurso de apelación manifiesta que, la resolución que aprueba la inscripción en el RENEEIL del Impugnante y la resolución que autoriza la renovación de dicho RENEEIL contendrían información incongruente, puesto que en el primero se describe las Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 actividades de seguridad y vigilancia, pero en el segundo no, situación que debió ser advertida por el Impugnante. Respecto a ello, la Sala no advierte que la Resolución Directoral N°003-2024- DRTPE/DPECL.MOQ del 30 de julio de 2024 y la Constancia de renovación de registro de la misma fecha contengan información incongruente o contradictoria entre sí, sino que, la misma se complementaría; puesto que si bien la Resolución Directoral N°003-2024-DRTPE/DPECL.MOQ del 30 de julio de 2024 no describe la totalidad de los servicios complementarios y especializados autorizados al Impugnante y tampoco precisa el periodo de vigencia del mismo, dicha información sí se encuentra detallada en la Constancia de renovación de registro del 30 de julio de 2024; debiendo precisarse que ambos documentos se encuentran presumidos de veracidad, salvo prueba en contrario; en virtud del principio de presunción de veracidad. Ello, sin perjuicio de las fiscalizaciones posteriores que pueda efectuar la Entidad. 24. En consecuencia, de la valoración integral de la documentación presentada por el Impugnante, este Colegiado aprecia que, válidamente se acredita el primer requisito de habilitación, referido a la inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEIL con mención en la(s) actividad(es) de seguridad y/o vigilancia. 25. En consecuencia, se tiene que, en el presente caso, el Impugnante sí acredita el requisito de calificación establecido en el literal A- Capacidad Legal – Habilitación, contrariamente a lo señalado por el Comité de Selección en el Acta; por lo que, dadoqueúnicoel cuestionamientodel Comité de Selección para la descalificación de la oferta del Impugnante fue la Inscripción en RENEEIL, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 26. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el requisito de calificación: Experiencia del postor en la especialidad. 27. Conforme se relató en los antecedentes, la Entidad, en atención al traslado del recurso de apelación, efectuó mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante, manifestando que la misma no cumpliría con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, la Sala le Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 precisa que dichos cuestionamientos no serán acogidos en la presente instancia, puesto que los mismos no fueron plasmados en el Acta. 28. Ahora bien, se aprecia que el Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso de apelación, ha alegado que la oferta del Impugnante debe ser descalificada por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En esa línea, señala que en las páginas 87 al 93 de la oferta del Impugnante obra el contrato suscrito el 31de diciembre de 2015 con la Clínica Aliviari E.I.R.L., por lo que, la ejecución del mismo inició el 1 de enero de 2016 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, según las bases, el límite máximo para acreditar experiencia es hasta el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, dicho servicio no debió ser considerado. Asimismo, refiere que el Impugnante presentó dos contratos con la empresa Clínica Aliviari E.I.R.L. desde el 2016 hasta el 2017; sin embargo, solo se contaba con autorización de SUCAMEC para la sede principal en el departamento de Moquegua en el año 2020 y recién en el año 2022 se solicitó la ampliación para el departamento de Arequipa, por lo que presume que antes dedichafecha,laempresanuncatuvoautorizacióndeSUCAMECparalaArequipa. 29. Cabeprecisarque,sícorrespondeavocarsealanálisisdedichoscuestionamientos, toda vez que elAdjudicatario,al haber sido suoferta calificada, cuenta con interés para obrar o legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Impugnante. 30. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Ahora bien, en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como requisito de calificación la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/2, 000.000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda; conforme a lo siguiente: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 32. Conforme a las bases, como requisito de calificación la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/2,000.000.00, por la contratación de serviciosigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosocho(8)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, es decir, desde máximo el 31 de octubre de 2016, toda vez que la presentación de ofertas se efectuó el 31 de octubre de 2024. Asimismo, en las referidas bases se precisa que, en el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considerara como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los años anteriores a la fecha de prestaciónde ofertas(esdecirdesdemáximo el31 deoctubrede2016),debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. 33. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, a fin de verificar si cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Así, a fojas 31 de la oferta del Impugnante obra su Anexo N°8, en el cual declara 8 contrataciones, a fin de acreditar su experiencia del postor en la especialidad, por el monto facturado acumulado total de S/ 2, 411,853.00, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 34. En este extremo del análisis, cabe precisar que, en el Acta no se cuestionó el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, por lo que, considerando que el Adjudicatario solo cuestiona los contratos 7 y 8 del Impugnante, corresponde avocarnos al análisis de la idoneidad de los mismos, debiendo tenerse por validados los otros contratos no cuestionados, toda vez que el Acta elaborada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido cuestionados. Siendo ello así, se tiene que el Impugnante, hasta el momento, acredita un monto facturado acumulado de S/ 539,553.00. 35. De ese modo, con relación al Contrato N°7, obra a fojas 87 al 92 de la oferta del Impugnante, obrael Contratode serviciosde vigilancia privadaparaelinstitutode especialidadesmédicasquirúrgicasyoncológicasSeñordelaMisericordia –Clínica Aliviari Arequipa – Arequipa, suscrito el 31 de diciembre de 2015, entre el Impugnante y la Clínica Aliviari E.I.R.L., por el monto de S/936,000.00. estableciéndose un pago mensual de S/78,000.00., por el plazo de 12 meses, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 A fin de sustentar la ejecución de dicho contrato, a fojas 93 de la oferta del Impugnante obra la Constancia de cumplimiento de prestación del 22 de febrero de 2017, la cual da cuenta que la fecha de ejecución del contrato se efectuó en el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, habiendo ejecutado un monto mensual de S/78,000.00 y un monto anual de S/936,000.00; conforme se evidencia: En este extremo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de la clasificación de los contratos desde laperspectivade su ejecución.Así,de acuerdo con su ejecución los contratos se dividen en contratos de “ejecución única” y en contratos “de duración”. En cuanto a los contratos de ejecución única, se debe señalar que este tipo de contratos importan o suponen una sola ejecución; es decir, se agotan de manera instantánea con el cumplimiento de la prestación1; no obstante, el agotamiento instantáneo en este tipo de contratos no significa que el contrato deba ejecutarse de manera inmediata, sino que su ejecución se realice en un solo acto que agota su finalidad. Por otro lado, los contratos “de duración” se subdividen en contratos de “ejecución periódica”, y contratos de “ejecución continuada”. En los contratos de ejecución periódica “(…) existen varias prestaciones (por regla general de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano, o bien intermitentes, a Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 2 pedido de una de las partes” . Por su parte, en los contratos de ejecución continuada la ejecución de la prestación se realiza de manera continua sin interrupción , de ahí que en este tipo de contratos no sea posible pactar entregas parciales durante su ejecución,pues su contenido implicauna conducta duradera. 36. De ese modo, en el presente caso, de acuerdo a la naturaleza del servicio y la modalidad de pago, se advierte que nos encontramos frente a un contrato de ejecución continuada. 37. Teniendo en cuenta ello, es preciso remitirnos a las bases antes reproducidas, en las cuales, como hemos señalado, se precisa que, en el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considerara como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los años anteriores a la fecha de prestación de ofertas (es decir desde máximo el 31 de octubre de 2016), debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. 38. En consecuencia, considerando que el presente contrato N°7, de ejecución continuada, se ejecutó desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016,por el monto mensual de S/78,000.00; solo se tomará en cuenta la parte del contrato que ha sido ejecutado desde el 31 de octubre de 2016, es decir, dos meses,hasta el31dediciembrede2016;porlotanto,el Impugnante, respectode este contrato solo acredita el monto facturado de S/156,000.00. 39. Enesesentido,setienequeenelpresentecasoelImpugnante,hastaelmomento, solo acredita el monto facturado acumulado de S/539,709.00, por lo que, carece de objeto continuar conel análisisdel contratoN°8 porel montode S/936,300.00, toda vez que, aun considerando dicho monto, el Impugnante solo acreditaría el monto facturado acumulado de S/1, 476,009.00; en consecuencia, no cumple con la experiencia del postor en la especialidad requerido en las bases (S/2, 000.000.00). 40. De ese modo, corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por los fundamentos expuestos. 2 Messineo, F. (1952) Doctrina General del Contrato, Buenos Aires-Argentina, Ediciones: Jurídicas 3uropa-América, pág. 431. Osterling, F.; Castillo M. (2018) Compendio de Derecho de las Obligaciones, Lima-Perú, Palestra Editores S.R.L, pág. 125-126. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. 41. En elpresente caso,sibien, enel primerpunto controvertido serevocóladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, por presuntamente no acreditar el requisito de calificación – Capacidad Legal /Habilitación; habiéndose determinado en la presente instancia que dicho postor cumple con acreditar dicho requisito de calificación; en atención a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario, en el segundo punto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Impugnante pornocumplirconacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,conforme lo solicitan las bases. 42. De ese modo, corresponde declarar improcedente la pretensión del Impugnante de que se otorgue la buena pro, toda vez que, en atención de lo dispuesto en el numeral123.2delartículo 123del Reglamento,a fin dequeelImpugnantecuente con interés para obrar para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario y solicitar el otorgamiento de la buena pro a su favor, previamente debe revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección; en consecuencia, se confirma la buena pro al Adjudicatario. 43. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 176-2025-TCE-S4 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA, teniendo como fundada su pretensión de que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelpostor COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C. en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. 2. Tener por descalificada la oferta del postor COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUSCOMPANYS.A.C. enelmarcodelCONCURSOPÚBLICONº002- 2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos, y, consecuentemente: 2.1. Declarar improcedente el recurso de apelación respecto de la pretensión para se revoque la buena pro al Adjudicatario y se otorgue la buena pro al impugnante; en consecuencia, esta Sala confirma la buena pro del Adjudicatario. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor COMPAÑIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2024-GRS-GRA PRIMERA CONVOCATORIA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 28 de 28