Documento regulatorio

Resolución N.° 0175-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudica...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12808/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresasKAUSACHUMPERÚSERVICIOSGENERALESS.R.L.yMASCAMUSINGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - (Primera Convocatoria), convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de noviembre de 2024, la Gerencia Sub-Regional Cutervo, en l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12808/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresasKAUSACHUMPERÚSERVICIOSGENERALESS.R.L.yMASCAMUSINGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - (Primera Convocatoria), convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de noviembre de 2024, la Gerencia Sub-Regional Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, convocóla AdjudicaciónSimplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC -(Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en el(la), en el centro poblado Chipuluc, distrito deCutervo,provinciaCutervo,departamentoCajamarca”,conunvalorreferencial de S/ 947,089.71 (novecientos cuarenta y siete mil ochenta y nueve con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO CHIPULUC, integrado por las empresas ROIS OBRAS CIVILES S.A.C. y Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS EL CAMPESINO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE PRO OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO NUEVO HORIZONTE ADMITIDO 852,380.74 105 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO CHIPULUC ADMITIDO 947,089.70 94.5 2 CALIFICADO SÍ NO CONSORCIO SAN JUAN - - - - - ADMITIDO CORPORACION INTEGRACION Y NO DESARROLLO SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - ANONIMA CERRADA NO CONSORCIO SACAMAYO ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO EL SHADDAI ADMITIDO - - - - - Segúnel“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodebuenapro”, registrada enel SEACEel 21de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., por los motivos que se exponen: Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de noviembre de 2024, subsanado el 2 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO EL SHADDAI, integradopor las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelanoadmisión de suoferta, se revoque el otorgamientode la buena pro, se evalúe suoferta y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en atención a los argumentos que se exponen: • Señala que, el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentandouna supuesta contradicciónentre el AnexoN° 5– Promesa de consorcio y el Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); sin embargo, precisa que ningún extremo de la promesa de consorcio contradice lo declarado en el Anexo N° 2, dado que los consorciados no han individualizado sus obligaciones, por el contrario, se han comprometido solidariamente a cumplir conel objetode la contratación y la liquidación final de la obra. • Indica que, el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, fue emitido con la finalidad de uniformizar criterios sobre la individualización de responsabilidadde losintegrantesdel consorcioencasos de presentaciónde documentación falsa o adulterada; por tanto, considera que dicho acuerdo no resulta aplicable al presente caso, ya que, nose encuentra enel marco de un procedimiento sancionador. • Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante para tal efecto. 5. El 12 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D88- 2024-GR.CAJ/GSRC/AJ, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que la oferta del Consorcio Impugnante presenta contradicciones e inconsistencias, ya que en la promesa de consorcio se individualizan las obligaciones de los consorciados respecto a la veracidad de los documentos, mientras que en el Anexo N° 2 el consorcio asume de manera conjunta la responsabilidad por la presentación de los mismos. • En consecuencia, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante contiene informaciónconfusa e incoherente, loque impide determinarcon claridadel real alcance de lo ofertado por aquél; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 6. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 referido en el numeral anterior. 7. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D88-2024-GR.CAJ/GSRC/AJ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. ConEscritoN° 4presentadoel2de diciembrede 2024enlaMesadePartesDigital delTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabra Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 en la audiencia programada. 10. El2deenerode2024,sellevóacabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes designados por el Impugnante. 11. A través del Decreto del 2 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2024- GR.CAJ-GSRC - (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos d1 selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 947,089.71 (novecientos cuarenta y siete mil ochenta y nueve con 71/100soles), resulta que dichomonto es superior a 50 UIT, porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 21 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdode SalaPlena,elConsorcioImpugnante contabaconunplazode cinco(5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 2 de diciembre del mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Oscar Zegarra Vásquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante seencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnacióncontra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que reviertasu condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la noadmisiónde suoferta, ii) se revoque el otorgamientode la buena pro, iii) se evalúe su oferta y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se evalúe suoferta y se otorgue la buena pro del procedimientode selección a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel5dediciembrede2024,segúnseapreciadelainformación 2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 3 absolverel trasladodel citado recurso, estoes, hasta el 12delmismo mes y año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo 2 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. y el 9 del mismo mes y añoferiado por “Batalla de Ayacucho”.no laborable para el sector público por la Inmaculada Concepción; Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Mediante ““Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 21 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que, la promesa de consorcio contradice el Anexo N° 2 “Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, ya que, la promesa individualiza la obligación respecto a la veracidad de los documentos, mientras que la declaración jurada establece los integrantes del consorcio en conjunto son responsables de la veracidadde la documentacióne información presentada enel procedimiento de selección. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, manifestó que ningún extremo de la promesa de consorcio contradice lo declarado en el Anexo N° 2, por el contrario, se han comprometido solidariamente a cumplir con el objeto de la contratación y la liquidación final de la obra. Además, precisa que el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE invocada por el comité de selección, fue emitido con la finalidad de uniformizar criterios sobre la individualización de responsabilidad de los integrantes del consorcio en casos de presentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada;portanto,consideraquedicho acuerdonoresultaaplicablealpresentecaso,yaque,noseencuentraenelmarco de un procedimiento sancionador. 21. Por su parte, la Entidad, señaló que la oferta del Consorcio Impugnante presenta contradicciones e inconsistencias, ya que en la promesa de consorcio se individualizan las obligaciones de los consorciados respecto a la veracidad de los documentos, mientras que en el Anexo N° 2 el consorcio asume de manera conjunta la responsabilidad por la presentación de los mismos. En consecuencia, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante contiene información confusa e incoherente, lo que impide determinar con claridad el real alcance de lo ofertado por aquél; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 22. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Con relación al presente caso, en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del CapítuloII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas, en el que se consigne a los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilió común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación. A tal efecto, en las bases integradas, se adjuntó el formato de la promesa de consorcio que los postores debían emplear para su presentación; a saber: Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 23. Ahora bien, de la revisiónde la oferta del ConsorcioImpugnante, se aprecia enlos folios 26 y 27 el Anexo N° 5 -Promesa de consorcio; la cual se reproduce a efectos de proceder con el análisis del mismo; a saber: Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 24. En este punto, cabe indicar que, considerando que se trata de un procedimiento de selección para la ejecución de obra, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que regula la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Así, como parte del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio, el literal d) del numeral 7.4.2 de la mencionada directiva, establece lo siguiente: “(...) d)Lasobligacionesquecorrespondana cadaunodelosintegrantesdelconsorcio. En elcaso de consultorías engeneral, consultoríasdeobras y ejecuciónde obras,todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. (...)”. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, en el caso de ejecución de obras, la única exigencia para los proveedores que participan en consorcio, respecto del Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 contenido de las obligaciones enumeradas en la promesa de consorcio, es que todos los integrantes se comprometan expresamente a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 26. En el caso en concreto, se aprecia que el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio presentado objeto de análisis, cuenta con firmas legalizadas, consigna a cada integrante del mismo, al representante comúny eldomiciliocomún;asimismo, en cuanto a las obligaciones, se observa que las empresas Kausachum Perú Servicios Generales S.R.L. y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L., se comprometierona ejecutar el objeto de contratación con una participación del 50 % cada una; cumpliendo con lo requerido en las bases integradas y la directa señalada anteriormente. 27. Cabe precisar que, si bien el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, contiene obligaciones específicas para los consorciados respecto a la veracidad de la documentaciónpresentadatantoenlaofertacomoenlasuscripcióndel contrato, esto no contradice lo declarado por el Consorcio en el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52° del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado), ya que, la expresión genérica contenida en dicho documento referida a [ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección] tiene como finalidad comprometer al Consorcio a cumplir con sus obligaciones y que tenga presente que es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada. Por su parte, la promesa de consorcio detalla el compromiso de los postores para ejecutar actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación; además de establecer obligaciones específicas en cuanto a la veracidad de los documentos, conforme a lo señalado por los integrantes del Consorcio en la referida promesa de consorcio. Por tanto, y contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el hecho de queenlapromesadeconsorciosehayanestablecidoobligaciones específicaspara cada consorciado en la promesa de consorcio, es plenamente compatible con lo dispuesto en el Anexo N° 2. Finalmente, es preciso indicar que, no se aprecia que ese extremo del Anexo N° 5 genere una oferta confusa e incongruente que impida al comité de selección determinar el real alcance de lo ofertado por el Consorcio Impugnante, y que ello ocasione la no admisión de su oferta, pues, como ya se ha señalado, dicho documento se encuentra alineado con lo establecido en las bases integradas. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 28. Porotrolado,considerandoquelamotivaciónexpuestaporelcomitédeselección hace referencia al Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, corresponde señalar que este tiene por objeto establecer criterios de interpretación que son empleados en la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, y están vinculados exclusivamente a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa de los proveedores que han participado de manera consorciada a los que se atribuye la presunta comisión de una infracción administrativa. En tal sentido, el Acuerdo de Sala Plena citado por el comité de selección como parte del sustento para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, no tiene relación alguna con la exigencia de algún requisito de la promesa de consorcio, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia la no admisión de la oferta del postor, tal como sucedió en el caso concreto. 29. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el motivo expuesto por el comité de selecciónpara desestimarla oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento, pues no se aprecia alguna contradicción con lo declarado en el Anexo N° 2, ni tampoco algún incumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 05- 2017/TCE. 30. En tal medida, y habiéndose desestimado el motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde revocar la no admisión de su oferta, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 31. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 32. Es de precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro. 33. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 34. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto, corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Cabe precisar que, el Consorcio Nuevo Horizonte no interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, por lo que su condición de descalificado ha quedado consentida. De igual forma, el Consorcio San Juan, la Corporación Integración y Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada y el Consorcio Sacamayo no impugnaron la no admisión de sus ofertas; por consiguiente, su condición de no admitidos también ha quedado consentida. 36. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 37. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al ConsorcioAdjudicatarioeinfundadoenelextremoque solicitaseevalúesuoferta y otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - (Primera Convocatoria), convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en el(la), en el centro poblado Chipuluc, distrito de Cutervo, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, e INFUNDADO los extremos que solicita se evalúe su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L.y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L, en la AdjudicaciónSimplificada N° 32-2024-GR.CAJ-GSRC - (Primera Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 32-2024-GR.CAJ- GSRC - (Primera Convocatoria), otorgada al CONSORCIO CHIPULUC, integrado por las empresas ROIS OBRAS CIVILES S.A.C. y REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS EL CAMPESINO E.I.R.L. 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del postor CONSORCIO EL SHADDAI, integrado por las empresas KAUSACHUM PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L;asimismo, prosiga con la calificación y los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía otorgada porel postor CONSORCIO ELSHADDAI, integrado porlasempresasKAUSACHUMPERÚSERVICIOSGENERALESS.R.L.yMASCAMUS INGENIEROS E.I.R.L, presentada al interponer su recurso de apelación, de Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 175-2025-TCE-S2 conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 20 de 20