Documento regulatorio

Resolución N.° 0174-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10199/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 17-1033-SC del 22 de mayo de 2017, emitida por el SERV...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10199/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 17-1033-SC del 22 de mayo de 2017, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El22demayode2017,elSERVICIOINDUSTRIALDELAMARINAS.A.,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 17-1033-SC del 22 de mayo de 2017, a favor del proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en lo sucesivo elProveedor,para laadquisiciónde“Medicamentosparapostamédica”, por el importe de S/ 9 183.14 (nueve mil ciento ochenta y tres con 14/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Véase el folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, considerando lo señalado en el párrafo precedente, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad delseñorGino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del Estado - CONOSCE, se aprecia que la empresa ECKERD PERÚ S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional a la empresa ECKERD PERÚ. En respuesta a lo solicitado, a través de la Carta s/n [TrámiteN°2022-22867575-Lima],laempresaECKERDPERÚS.A.informóque el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada INRETAIL PHARMA S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a ocho (8) UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En ese sentido, precisa que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor 2 Véase en los folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024, previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde se señalen los impedimentos en lo(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Por otro lado, se requirió señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, así como documentación que acredite la supuesta inexactitud. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3 4. Mediante documento denominado GL-SDC-2024-226 del 29 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe GL- SDC-2024-017 , a través del cual, comunicó que el 22 de mayo de 2017 se emitió la Orden de Compra, la cual fue atendida por el Proveedor. 5. Mediante el decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Compra, emitida por el Servicio Industrialde la Marina S.A.,porel monto de S/ 9,183.14 (nuevemil ciento ochenta y tres con 14/100 soles). • Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), donde se aprecia que el señor Ramón José 3 Obrante a folios 42 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa. • Resolución N° 0660-2016-JNE del 30.05.2016, a través de la cual se declara la elección de Congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cualesse proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Ficha del ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario, periodo 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, donde se aprecia que ejerció funciones del 27 de julio de 2016 al 16 de marzo de 2020. Asimismo,seinicióprocedimientoadministrativosancionadoral Proveedorporsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 25 de setiembre de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: Av. Defensores del MorroNro.1277 (ExFábricaLuchetti)Lima, Lima - Chorrillos,afinque,cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante el Escrito N° 01 del 9 de octubre de 2024, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Advirtió que la presunta comisión de la infracción se habría configurado el 22 de mayo de 2017, por lo que, a la fecha, habría prescrito la facultad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado; ello es así, considerando que se le imputa el haber contratado con el Estado estando Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 impedido conforme a Ley, siendo de aplicación lo regulado por el inciso 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece como plazo de prescripción tres (3) años desde la comisión de la supuesta falta administrativa. • Asimismo, alega que debe tenerse en cuenta que la fecha de la supuesta comisión de la infracción es el 22 de mayo de 2017 y el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 22 de diciembre de 2022. • En vista a lo señalado anteriormente, solicitó que el Tribunal declare no ha lugar, por la comisión de la presunta infracción que se le atribuye. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Por decreto del 23 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 17- 1033-SC del 22 de mayo de 2017. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 se consignó “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1033- 2017-SERVICI del 22.05.2017, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A., para la adquisición de “Medicamentos para posta médica”, cuando lo correcto es “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°17-1033-SC del 22.05.2017, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A., para la adquisición de “Medicamentos para posta médica”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra N° 17-1033-SC del 22 de mayo de 2017, y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al Proveedor, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto a la solicitud del Proveedor respecto a la prescripción de la infracción imputada. 6. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 5 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 6 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una 5 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: 6 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 II. Lima Perú. Gaceta, p.478.20). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-20219-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido paraello,deacuerdoaloprevistoenelliteralc)delartículo11delaLey,imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 9. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 11. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar informacióninexacta;por loque, enelpresentecaso, no seapreciaqueexistauna norma más favorable para el plazo de prescripción. 13. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 14. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 15. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en algún impedimento. 16. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 17. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 17-01033-SC del 22 de mayo de 2017, emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de medicamentos para posta médica”, por el importe de S/ 9 183.14 (nueve mil ciento ochenta y tres con 14/100 soles). Asimismo, el documento denominado Format7 – Conformidad de Recepción del Material (bienes Locales/Importaciones) , en el que se hace referencia expresa a la Orden de Compra [17-1033], al monto de la contratación [S/ 9 183.14] y al Proveedor [Inkafarma ]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 22 de mayo de 2017. 7 Obrante a folios 91 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Cabe precisar que, de la revisión efectuada a la ficha RUC de la Proveedor INRETAIL PHARMA S.A., INKAFARMA es su nombre comercial. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 19. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de mayo de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 22 de mayo de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El22dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGRdel14dediciembrede2022,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE comunicó al Tribunal que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el22demayode2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,tuvo como término el 22 de mayo de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada a la mesa de partes del Tribunal el 22 de diciembre de 2022]; por lo que, ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 22. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 23. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado [el Proveedor] no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, debido a la prescripción operada, esta Sala no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por el Proveedor. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones. 25. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativosancionador contralaempresa ECKERDPERUS.A.(con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1033-2017-SERVICI del 22.05.2017, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A. (…)” (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativosancionador contralaempresa ECKERDPERUS.A.(con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeCompraN°17-1033-SCdel22.05.2017, emitidaporel SERVICIOINDUSTRIALDE LA MARINA S.A. (…)”. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedorECKERDPERUS.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado,infracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 17-1033-SC del 22 de mayo de 2017, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A.; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 174-2025-TCE-S6 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones. 5. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13