Documento regulatorio

Resolución N.° 0173-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA-1, convocada por el Gobierno Region...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12717/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA-1, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de microscopio quirúrgico para el proyecto de inversión denominado IOARR: Adquisición de microscopio quirúrgico, facoemulsificador,equipodeotrosactivoscomplementariosymobiliariodeotrosactivos complementarios; en el (la) Hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 9 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12717/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA-1, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de microscopio quirúrgico para el proyecto de inversión denominado IOARR: Adquisición de microscopio quirúrgico, facoemulsificador,equipodeotrosactivoscomplementariosymobiliariodeotrosactivos complementarios; en el (la) Hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provinciadeTacna,departamentodeTacna,conCódigoCUIN°2590416”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA-1, para la “Adquisición de microscopio quirúrgico para el proyecto de inversión denominado IOARR: Adquisición de microscopio quirúrgico, facoemulsificador, equipo de otros activos complementariosymobiliariodeotrosactivoscomplementarios;enel(la)Hospital HipólitoUnanue de Tacna, distritode Tacna,provinciade Tacna,departamentode Tacna, con Código CUI N° 2590416”, con un valor estimado ascendente a S/ 876,004.86 (ochocientos setenta y seis mil cuatro con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 14 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor MEGA-MED E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE TOTAL ORDEN DE RESULTADOS (S/.) PRELACIÓN MEGA-MED E.I.R.L. Admitido S/ 870,000.00 100 1 Adjudicatario SOLUCIONES Y SOPORTES Admitido S/ 1´097,000.00 83.45 2 - TÉCNICOS S.A.C. LABOFTA S.A.C. No - - - - admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión o se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro otorgadoalAdjudicatarioy,comoconsecuencia,seleadjudiquelamisma,enbase a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la incongruencia del plazo ofertado en el Anexo N° 4. • El Adjudicatario, en un extremo de su Anexo N° 4, consignó como plazo de ejecución 70 días calendario, mientras que en otro extremo indicó como plazo de ejecución 50 días calendario, advirtiéndose una incongruencia en el citado documento, debido a que no permite evidenciar cuál es el plazo ofertado. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 • La Resolución N° 847-2018-TCE-S2 señala que: "(...) no es función del Comité de Selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones(...)". • La Resolución N° 37-2018-TCE-S2 indica que: "la formulación y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel, sin que la Entidad o los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia(...)". • La Resolución N° 322-2019-TCE-S3 señala que: "La evaluación de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta,loqueimplicóelanálisisdelatotalidaddelosdocumentosque se presentan, los cuales deben contener información consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entresí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso". • La Resolución N° 438-2017-TCE-S3 precisa que: "La congruencia de la información presentada en una propuesta no alcanza solo a los documentos de presentación obligatoria, sino a todos los documentos queformanpartedelaoferta,tenganonolacondicióndeobligatorios". • De conformidad con el principio de predictibilidad, regulado en el numeral 1.5 del artículo IV de la Ley N° 27444, considera que la oferta del Adjudicatario no debe ser admitida. Respecto a que el bien ofertado no puede ser comercializado conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. • El numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de la Ley, establece que todo requerimiento debe cumplir obligatoriamente las exigencias previstas en las leyes que regulan el objeto de contratación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 • El artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, dispone que “no podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario". • El Adjudicatario ofertó el microscopio quirúrgico (marca ALCON y modelo LUXOR REVALIA Q VUE); sin embargo, de la revisión del registro sanitarioqueobraenelfolio184desuoferta,seapreciaquedichobien, modelo y marca no tienen registro sanitario, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. El bien ofertado por el Adjudicatario no acredita la característica requerida en el literal B02 de las especificaciones técnicas. • El Adjudicatario señaló que mediante los folios 16, 60 y 61 de su oferta, acreditaba la característica B02 requerida en las especificaciones técnicas. • Las especificaciones técnicas solicitan que el sistema asistente 0° o microscopio asistente gire deizquierda aderecha,adicionalmentedebe tenerzoomyajustedeenfoque;sinembargo,elAdjudicatarioofertóun microscopioasistente,izquierdayderecha, peronocumpleconelzoom (ofrece aumento por pasos) ni con el ajuste de enfoque (el microscopio asistente debe tener un ajuste de enfoque que permita compensar independientemente del cirujano principal). • El zoom y aumento son 2 modalidades diferentes, la marca ZEISS sí oferta la opción con zoom y enfoque para el microscopio asistente, tal como lo solicita las especificaciones técnicas. El bien ofertado por el Adjudicatario no acredita la característica requerida en el literal A16 de las especificaciones técnicas. • El Adjudicatario señaló que mediante elfolio15de su oferta,acredita la característica A16 requerida en las especificaciones técnicas. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 • La absolución a la consulta N° 21 aclaró y especificó el concepto de integrado en el cabezal (debe ser sin cables o adaptadores ópticos, sin necesidad de accesorios externos). • El producto ofertado por el Adjudicatario no acredita lo solicitado, debido a que “(…) en el folio 15 de su oferta, muestran sistema de video HD integrado, esto no define si cumple con lo aclarado en consulta N° 21,donde se aclaracómo debeserlaintegración, enevaluaciónintegral de su oferta en FOLIO 62 y FOLIO 145 y FOLIO 146 se visualiza que la integración es con adaptador y cables externos, incumpliendo con lo señalado en la aclaración". (sic) • El producto ofertado por el Adjudicatario cuenta con una cámara adaptada con divisor de rayos, lente objetivo, cámara externa y cableado externo, por lo que incumplió con lo establecido en el pliego absolutorio y en las bases integradas. Sobre el otorgamiento de la buena pro a su representada. • Añade que, debido a que su representada ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y su oferta se encuentra debidamente calificada, de acuerdo al artículo 128 del Reglamento de la Ley, corresponde se le otorgue la buena pro a su favor. 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, debidamente notificado el 3 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, expedido por el Banco de crédito del Perú, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la incongruencia del plazo ofertado en el Anexo N° 4. • El Anexo N°4 contieneun errorde tipeo,pues enlugar de 5 se consignó 7; por ello figura que su representada ofertó 70 cuando en realidad ofertó 50. • De la sumatoria de plazo ofertado para la entrega(40), la instalación de bienes(6)ylapuestaenfuncionamiento(4),seobtieneelplazototalde 50, siendo este el plazo ofertado. • El errordetipeopresentado en suofertaresulta subsanablede acuerdo al artículo 60 del Reglamento de la Ley. Respecto que el bien ofertado no puede ser comercializado conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. • Su representada ofertó el microscopio quirúrgico modelo LUXOR REVALIAQVUE,fabricadoporALCONLABORATORIESINC.;noobstante, debido a que el Formato N° 1 y otras declaraciones requirieron consignar la marca, colocó el nombre del fabricante del equipo “ALCON”; sinembargo,elproductonotieneunamarca comoseaprecia en el registro sanitario. • "En ese sentido, no es que nuestro producto no cuenta con registro sanitario o no esté autorizada su comercialización, simplemente se completó el formato de manera incorrecta colocando el nombre del fabricante donde se señalaba la marca". (sic) • La diferencia entre su registro sanitario y lo consignado en las declaraciones juradas, responde a un error de forma al momento de Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 completar losformatos,por lo quedeacuerdo al literalf)del artículo60 del Reglamento de la Ley, el citado hecho es subsanable. Sobre la acreditación de la característica requerida en el literal B02 de las especificaciones técnicas. • El zoom es el efecto de acercamiento o alejamiento de una imagen, característica que acredita con el folio 61 de su oferta. • "Respecto de la característica del "ajuste de enfoque" esta es consustancial a la capacidad de realizar el acercamiento o zoom, si no pudiera realizar un ajuste del enfoque independiente no podría realizar el zoom." (sic) Sobre la acreditación de la característica requerida en el literal A16 de las especificaciones técnicas. • En el folio 16 de la oferta de su representada, se señala que el bien ofertado cuenta con un “video integrado en el cabezal”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Incongruencia en la marca y modelo del bien ofertado. • En el folio 8 de la oferta del Impugnante, se señala que el microscopio quirúrgico ofertado es dela marca ZEISSymodelo6634,lo que coincide conloseñaladoenladeclaraciónjuradademarca(folio82)yloindicado en el registro sanitario (86, 87 y 88); sin embargo, ninguno de los documentos presentados para acreditar el requerimiento hace referencia a un microscopio quirúrgico marca ZEISS, modelo 6634. • Si bien, en el folio 13 de la oferta del Impugnante se hace referencia al microscopio OPMI LUMERA 700; no obstante, de los documentos presentados no queda claro que este equipo se refiera al modelo 6634. • El Impugnante no acreditó las especificaciones técnicas establecidas en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Sobre la acreditación de la característica requerida en el literal A03 de las especificaciones técnicas. • El Impugnante intentó acreditar la característica A03 con una página de la marca ASUS, el cual es un fabricante distinto a la marca ZEISS. Sobre la acreditación de la característica requerida en el literal F03 de las especificaciones técnicas. • Para acreditar la característica F03 (referida a un monitor externo), el Impugnante presentó la captura de una página web yno un documento emitido por el fabricante. • Las bases no solo solicitaron, además del monitor, un rack de pared y el cableado desde el monitor al equipo. Respecto al incumplimiento en la acreditación de la especificación técnica F04. • Para acreditar la característica F04 (referida al UPS), el Impugnante presentó una cotización del vendedor del producto, lo cual no es admisible por no tratarse de alguno de los documentos requeridos. Respecto al incumplimiento en la acreditación de la especificación técnica A10. • El Impugnante indicó que mediante los folios 35, 48, 49, 62, 66, 69 y 73 de su oferta, acreditó la característica técnica A10; sin embargo, en ninguno de los citados folios se acredita que el pedal se impermeable. Respecto al incumplimiento en la acreditación de la especificación técnica E16. • La característica técnica E16 solicita que el postor señale que utilizará el sistemadeiluminación“coaxialdirectooporfibraóptica”;sinembargo, el Impugnante, a folio 51 de su oferta, indica que utilizará iluminación Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 “coaxial directa”; no obstante, en el folio 70 indica que utilizará “fibra óptica”. Contradicción en la oferta del Impugnante. • "(...) hay una contradicción en la página 70 de su oferta en lo referido a la resolución de la cámara (especificación A14) y al sistema de iluminación (especificación E12), pues mientras señala que su cámara cuenta con una resolución 1920 x 1080, su sistema de iluminación permite una resolución de 1280 x 720 (...)". (sic) Sobre la nulidad del procedimiento de selección. • Las bases integradas no especifican qué características o requisitos funcionales se debían acreditar, puesto que se solicitó que se acrediten todas las especificaciones técnicas desde la A01 al G01, lo cual sería contrario a lo señalado en las bases estándar. • Debe declararse la nulidad del procedimiento de selección por haber contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 5. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 3755- 2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA de la misma fecha, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Respecto a la incongruencia del plazo ofertado en el Anexo N° 4. • "(...) el comité de selección procedió a valorar el plazo inicial de 70 días calendarios, respecto a la oferta del adjudicatario, por cuanto, el PLAZO DEENTREGAconstituyeunfactorde evaluación,ydel Actasedesprende que el comité ha otorgado el puntaje de 10 puntos a la oferta del adjudicatario, y se ha consignado el plazo de 70 días calendarios." (sic) • Solicitólaconservacióndelactoenatenciónalodispuestoenel artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 • La oferta económica del Adjudicatario es la más baja de todos los postores y del valor estimado; motivo por el cual, la actuación del comité de selección está basada en el principio de eficacia y eficiencia. Respecto a que el bien ofertado por el Adjudicatario no puede ser comercializado conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. • El Adjudicatario cumplió con presentar su registro sanitario vigente, si este corresponde a otro producto, debe ser él quien emita pronunciamiento alrespecto,debidoaqueelcomitédeselección actuó presumiendo que los documentos que obran en la oferta son veraces. Respecto a la acreditación de la característica B02. • "ElvisorauxiliarQ-VUEestáintegradoypermiterotaciónde180°,loque garantiza la posibilidad de posicionamiento a 90° a ambos lados del cirujano, cumpliendo con el requisito de flexibilidad en la posición". (sic) • "Menciona una magnificación en pasos, cada nivel de magnificación está diseñado para proporcionar una relación óptima entre campo de visión y resolución, cumpliendo con el ajuste de aumento (zoom) específico para el asistente. Este ajuste de magnificación es independiente del cirujano principal, lo que permite que el asistente configure su propio nivel de detalle sin interferir". (sic) • A pesar de que no mencionó explícitamente el "ajuste de enfoque", la capacidad de control independiente de aumento sugiere que puede personalizar su visualización de manera efectiva. Respecto a la acreditación de la característica A16. • El Adjudicatario, mediante el folio 15 de su oferta, señaló que el microscopio oftálmico LuxOR Revalia cumple con la característica A16, indicando que el sistema de video es HD integrado. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 • A folio 60 de su oferta, el Adjudicatario señaló que el microscopio tiene lacapacidaddepoderadaptaraccesorioscomodivisoresdehaz,visores y equipamiento auxiliar de video; asimismo, a folio 62 de su oferta, señaló que dichos accesorios no son elementos esenciales del sistema de video integrado. • A folios 141 al 149 de su oferta, indicó que la "Sección seis - accesorios y piezas" detallan elementos adicionales que pueden instalarse según las necesidades del usuario; de igual manera, los folios 144 al 149 de su oferta,pertenecenala"Instalacióncámaradevideo"(sololainstalación de paquete de video independiente). Sobre los posibles vicios de nulidad tras el otorgamiento de la buena pro. Respecto al plazo de entrega como factor de evaluación. • En el capítulo IV de las bases integradas se consideró como factor de evaluación el plazo de entrega de los bienes, conforme se aprecia a continuación: • En la página 14 de las bases integradas se consignó que el plazo de entrega es de 70 días calendario; sin embargo, se asignaron puntajes a plazos que superaban al establecido en las especificaciones técnicas, cuando solo se debía otorgar puntaje a los plazos menores al establecido en las especificaciones técnicas. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 12 de diciembre 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonadoal Adjudicatario, en calidaddetercero administrado,yporabsueltoel traslado del recurso impugnativo. 7. Mediantedecretodel12dediciembre2024,laSecretaríadelTribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 3755-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de diciembre de 2024. 8. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 9. ConOficioN°4292-2024-GRA/GOB.REG.TACNA,presentadoel19dediciembrede 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Con escrito N° 2, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 20 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, sobre un posible vicio de nulidad, debido a que la regulación establecida para el otorgamiento de puntaje del factor de evaluación “Plazo de entrega” no se condice con lo establecido por las bases estándar, situación que transgrede lo dispuesto en dicho documento, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,asícomolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 13. Con escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Existe un vicio de nulidad en el factor de evaluación “Plazo de entrega”, debido a que las bases se establece la posibilidad de otorgar puntaje a postores que oferten un plazo mayor al plazo máximo de entrega establecido en el requerimiento; situación que genera incertidumbre respecto de cuál es el plazo máximo que los postores podían ofertar en el presente procedimiento, situación que distorsiona el procedimiento. • Reiteró que las bases no señalaron con claridad qué características o requisitos funcionales del bien objeto de la convocatoria debían ser acreditados, debido a que se solicitó que se acredite la totalidad de las especificaciones técnicas,lo que contraviene lo establecido en lasbases estandarizadas aprobadas por el OSCE. 14. ConescritoN°3,presentadoel2deenerode2025anteelTribunal,elImpugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Su representada considera que no existe vicio de nulidad, debido a que el vicioadvertidoen losfactoresdeevaluaciónesunaspectoquenofue cuestionado. • Reiteró que su representada cuestionó la incongruencia del plazo ofertado por el Adjudicatario en el Anexo N° 4, bajo los mismos argumentos que los señalados en su recurso impugnativo. 15. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciendo a S/ 876,004.86 (ochocientos setenta y seis mil cuatro con 86/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnantesolicitóqueserevoquelaadmisiónosedeclare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 14 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorRudolfBeckerRodríguezdeSouza,ensucondicióndegerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 2 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron f.riados por APEC Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de esta a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enese sentido,el Impugnante cuentaconinterésparaobrar ylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la admisión o se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro otorgado al Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión o se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 3 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2024 . 3 Cabe precisar que, el 6 y 9 de diciembre de 2024 fueron feriados. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamiento contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. i) Sobre la supuesta incongruencia del plazo ofertado consignado en el Anexo N° 4 11. Al respecto, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario, en un extremo de su Anexo N° 4, consignó como plazo de ejecución 70 días calendario; mientras que en otro extremo indicó como plazo de ejecución 50 días calendario, advirtiéndose incongruencia en el citado documento, debido a que no se evidencia cuál es el plazo ofertado. Precisóque,enatenciónal principiodepredictibilidad,reguladoenelnumeral 1.5 del artículo IVdelaLeyN° 27444,laofertadelAdjudicatarionodebeser admitida. Agregó que, debe tenerse en cuenta lo señalado en lasResolucionesN° 847-2018- TCE-S2, N° 37-2018-TCE-S2, N° 322-2019-TCE-S3 y N° 438-2017-TCE-S3, conforme a lo detallado en los antecedentes. 12. Sobreelparticular,elAdjudicatariomanifestóque elAnexoN° 4contieneun error de tipeo, pues en lugar de 5 se consignó 7; por ello aparece que su representada ofertó 70 cuando en realidad ofertó 50. Expresó que, de la sumatoria de plazo ofertado para la entrega (40), la instalación de bienes (6) y la puesta en funcionamiento (4), se obtiene el plazo total de 50, siendo este el plazo ofertado; en ese sentido, refiere que, el error de tipeo presentado en su oferta resulta subsanable de acuerdo al artículo 60 del Reglamento de la Ley. 13. Por su parte, la Entidad señaló que, "(...) el comité de selección procedió a valorar el plazo inicial de 70 días calendarios, respecto a la oferta del adjudicatario, por cuanto, el PLAZO DE ENTREGA constituye un factor de evaluación, y del Acta se Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 desprende que el comité ha otorgado el puntaje de 10 puntos a la oferta del adjudicatario, y se ha consignado el plazo de 70 días calendarios." (sic) Solicitó la conservación del acto en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Precisó que, la oferta económica del Adjudicatario es la más baja de todos los postores y del valor estimado; motivo por el cual, la actuación del comité de selección está basada en el principio de eficacia y eficiencia. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas estableció 70 días calendario como plazo de entrega, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 16. El requerimiento reseñado se encuentra en concordancia con el plazo solicitado en el numeral 5.5 de lasespecificaciones técnicas consignadasen el Capítulo III de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 17. Asimismo, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta el Anexo N° 4, para lo cual se debía utilizar el formato consignado en las bases integradas, siendo el siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 18. Bajo esa línea,dela revisióndel Capítulo IVde lasbases integradas,seaprecia que el plazo de entrega fue considerado como un factor de evaluación, conforme a lo establecido en el literal B) del citado capítulo: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 19. Como se puede apreciar, lasbases establecieron que se otorgaría diez (10)puntos a lospostoresqueofertenunplazoqueseencuentredentrodelos70a los89días calendario; y, cinco (5) puntos a los postores que oferten un plazo que se encuentredentrode los90 alos100díascalendario;esdecir,seotorgaríapuntaje a aquellos postores que oferten plazos de ejecución igual o superior a lo establecido en las especificaciones técnicas. 20. Endichoescenario,cabeprecisarque,considerandolasfacultadesconquecuenta 4 este Tribunal , con decreto del 20 de diciembre de 2024, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad con respecto a la regulación establecida para el factor de evaluación “Plazo de entrega”. 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5), días hábiles”. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 21. En atención al traslado de nulidad efectuado, el Adjudicatario reconoció la existenciadeunviciodenulidadenelextremoreferidoalaregulaciónestablecida para el factor de evaluación “Plazo de entrega”; asimismo, precisó que aquello generaincertidumbrerespectodecuáleselplazomáximoquelospostorespodían ofertar en el presente procedimiento. 22. De otro lado, si bien la Entidad no emitió pronunciamiento al traslado de nulidad, debe tenerse presente que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, manifestó que la regulación del factor de evaluación “Plazo de entrega” adolecía del presente vicio. 23. Por su parte, el Impugnante manifestó que no existe vicio de nulidad, debido a queladeficienciaadvertidaenlosfactoresdeevaluaciónesunaspectoquenofue cuestionado; asimismo, reiteró los argumentos presentados en su recurso respecto al Anexo N° 4 del Adjudicatario. En torno a lo señalado por el Impugnante, se precisa que, si bien la regulación establecida en las bases para el factor de evaluación “Plazo de entrega” no forma parte de sus pretensiones, lo cierto es que, la formulación del plazo ofertado mediante el Anexo N° 4 no solo es un requisito de admisión de la oferta, sino que también tiene incidencia en el factor de evaluación “Plazo de entrega”, debido a que, el postor se hará acreedor de un determinado puntaje en atención al plazo ofertado. Asimismo,sedebetenerencuentaque,lasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento y como tales deben contener lineamientos claros a fin de evitar interpretaciones que podrían conllevar a la generación de controversias, en atención al principio de transparencia. Por tanto, se tiene que el argumento del Impugnante en este extremo carece de sustento, por lo que corresponde proseguir con el análisis del vicio de nulidad detectado. 24. En ese contexto, respecto al factor de evaluación “Plazo de entrega”, se reitera que, las bases integradas establecieron que se otorgaría diez (10) puntos a los postores que oferten un plazo que se encuentre dentro de los 70 a los 89 días Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 calendario; y, cinco (5) puntos a los postores que oferten un plazo que se encuentredentrode los90 alos100díascalendario;esdecir,seotorgaríapuntaje a aquellos postores que oferten plazos de ejecución igual o superior a lo establecido en las especificaciones técnicas. 25. En este punto, cabe traer a colación lo previsto por las bases estándar, con respecto al factor de evaluación “Plazo de entrega”, que establece lo siguiente: 26. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen la posibilidad de que la Entidadotorguepuntajealospostoresqueofertenunamejoraalplazodeentrega establecido en las especificaciones técnicas. 27. Cabe precisar que, conforme a lo señalado en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, la evaluación de las ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que fueron admitidas, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de estas. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 28. Es así que, las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, aprobadas por el OSCE, regulan una serie de factores de evaluación además del precio, siendo uno de estos el plazo de entrega. Con respecto al plazo de entrega, tales bases establecen que, dicho factor se evaluará en función al plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en las especificaciones técnicas; en razón de ello, la Entidad tiene que consignar en las bases cuál es el rango de plazo considerado como mejora y el puntaje que otorgará, por lo que, en caso establezca un plazo máximo de entrega, entonces los rangos de evaluación deben ser menores a los señalados en las especificaciones técnicas. 29. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el criterio establecido para el otorgamiento del puntaje por el factor de evaluación “Plazo de entrega”, incorporado en las bases del presente procedimiento de selección, permite asignar puntaje a aquellos postores que oferten un plazo igual o superior al plazo de entrega regulado por las especificaciones técnicas (70 días calendario). 30. En este punto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, lasecciónespecíficacontienelos requisitos de calificación, losfactoresde evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante”ynotasalpiequebrindaninformaciónacercadeaspectosquedeben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, en el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debesermodificadamediante laincorporaciónde lainformaciónque corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. Enesesentido,enelpresentecaso,seapreciaquelasbasesintegradasestablecen que el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Plazo de entrega” se otorgará a aquellos postores que oferten un plazo de ejecución igual o superior al plazoreguladoenlasespecificacionestécnicas(70díascalendario),regulaciónque contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. 31. Asimismo, se evidencia que tal regulación contraviene el principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe recordar que dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelossupuestosdelnumeral44.1delartículo 44 de laLey,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 33. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Así, se precisa que no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,asícomolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 34. Por las consideraciones expuestas, en la medida que se han vulnerado disposiciones legales, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad pueda regular de forma correcta el factor de evaluación “Plazo de entrega”, en caso corresponda. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 35. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. En adición, con el fin de cautelar que no surjan nuevamente vicios en el procedimiento de selección, corresponde efectuar a la Entidad la siguiente recomendación: ✓ En caso que la Entidad determine que los postores deben presentar documentación adicional al Anexo N° 3, a efectos de acreditar las características técnicas solicitadas, la Entidad deberá precisar de forma detallada qué características o requisitos funcionales corresponden ser acreditados. De ser el caso, también deberá indicarse de forma expresa qué documentos deben ser presentados (folletos, instructivos, catálogos, entre otros), a fin de evitar que los postores presenten documentación no idónea para la acreditación de tales características (tales como impresióndelapáginaweb,cotizacionesdeotrosproveedores uotros). En ese sentido, se le recomienda que tal regulación deberá efectuarse en observancia de lo previsto en las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes. 37. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 oportuna de los procedimientos de compras públicas, a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos para cumplir con las metas programadas. 39. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en reemplazo de Cecilia Berenise Ponce Cosme, y Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a laconformación de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 11-2024-GOB.REG.TACNA- 1, convocada por el Gobierno Regional de Tacna, para la “Adquisición de microscopio quirúrgico para el proyecto de inversión denominado IOARR: Adquisición de microscopio quirúrgico, facoemulsificador, equipo de otros activos complementarios y mobiliario de otros activos complementarios; en el (la) Hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna, con Código CUI N° 2590416”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 37. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00173-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sifuentes Huamán. Mendoza Merino. Arana Orellan. Página 33 de 33