Documento regulatorio

Resolución N.° 7849-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533034), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado.” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6429/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533034), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 848-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Enrique Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado.” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6429/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533034), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 848-2022 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Enrique Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533034), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF en lo sucesivo el TUO de la Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 848-2022 del 08 de noviembre de 2022,en adelante OrdendeServicio, emitidapor laMunicipalidadProvincialde Candarave, en adelante la Entidad, para la contratación del “PS-984 Servicio de difusión radial para el proyecto: Mejoramiento del servicio de seguridad”, Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , presentado el 5 demayode2023enlaMesadePartesVirtualdelTribunal,alcualadjuntóelDictamen 2 N° 597-2023/DGR-SIRE en elque se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción,puestoque,seencuentraimpedidodecontratarconelEstadoenelámbito de la competencia territorial de su hermana, la señora Reyna Marivel Alave Aguilar durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Candarave. 2. Con decreto del 18 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos pese a haber sido notificado el 16 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 24 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de servicio y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a los supuestosprevistos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), normas vigentes al momento de los hechos sucedidos. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folios 9 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,sólo son aplicables lasinfracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentos para contratarconelEstadosolo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado una relación contractual entre el proveedor imputado y una Entidad; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, porestarexcluidasde suámbitodeaplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstasen la Leyyel Reglamento respectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. En virtud de ello, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena Nº 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis,del “Buscador Público de Órdenes de Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 848 del 8 de noviembre de 2022, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copiade la mencionada Orden de Servicio nidesunotificaciónalContratista. 9. En atención a ello, con decreto del 24 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la constancia de recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisióndeatender elrequerimientoefectuadaporesteTribunal deberá 3 Según lo indicado en el folio 36 del expediente administrativo. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relacióncontractualconelproveedordenunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obraregistradaenlaplataformadelSEACE,dichosistemanopermiteaesteColegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 12. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con laEntidadestando impedido paraello,respecto de la Ordende Servicio bajo análisis. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por su efecto, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la presunta responsabilidad por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 14. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado, por la presunta responsabilidad del Contratista al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (8 de noviembre de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 15. El literalk)delnumeral50.1 delartículo50 delTUOdelaLey establecequeconstituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos MarcosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte, el numeral50.2 delartículo 50 del TUOde la Ley señalaque la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 16. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto dehechoimputadocorrespondeasuscribircontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores. 17. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Públicaquetieneporobjetoregistrarymanteneractualizadadurantesupermanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 18. Conforme aello, enla referidadisposiciónnormativaseestableciólaobligaciónde los participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasencontratacionesefectuadas bajoelámbitodelavigenciadelaLey,deencontrarseinscritosenelRegistro Nacional de Proveedores – RNP. 19. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 20. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 21. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 22. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 Orden de Servicio. 23. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 848 del 8 de noviembre de 2022, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil quinientos con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obra en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 24. Enatenciónaello,mediantedecretodel24desetiembrede2025,esteColegiadorequirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadaporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 25. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 4 Según lo indicado en el folio 36 del expediente administrativo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 26. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no seadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobreelparticular,resultapertinentemencionarque,sibienla informaciónconlos datos de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado acceder a la visualización del documento y, por ende, no es posible tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, sin contar con información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 27. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar quesehaperfeccionado laOrdende Servicioy,por tanto,nopuedeproseguir conelanálisis correspondiente,aefectos deidentificarsiel Contratista habríacontratado sin contar con inscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa también en este extremo de la imputación y, por ende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7849-2025-TCP- S5 contra el señor Enrique Tomas Alave Aguilar (con R.U.C. N° 10436533034), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 848-2022 del 08.11.2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Candarave; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11