Documento regulatorio

Resolución N.° 0170-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION ABIEL S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentos...

Tipo
Resolución
Fecha
08/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 434/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION ABIEL S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de suministro, desmontaje de materiales, montaje de nuevos materiales y el mantenimiento del sistema eléctrico de l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 434/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION ABIEL S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de suministro, desmontaje de materiales, montaje de nuevos materiales y el mantenimiento del sistema eléctrico de la unidad de Peaje Cancas”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de mayo de 2022, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA – ELECTROCENTRO S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de suministro, desmontaje de materiales,montajedenuevosmaterialesyelmantenimientodelsistemaeléctrico de la unidad de Peaje Cancas”, por el valor estimado de S/ 239,909.00 (doscientos treinta y nueve mil novecientos nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 El27dejuniode2022,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasdeforma electrónica y, el 12 de julio de 2022, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CORPORACION ABIEL S.R.L., en adelante el Contratista. 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad y Oficio N° 2 84-2023-MTC/20.2 , presentado el 30 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. 3 3. ConDecreto del12dejuliode2024,demanerapreviaaliniciodel procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad para que remita un informe técnico legal de su asesoría, donde se pronuncie respecto a la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratistaalhaberpresentadocomo parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada. 4 4. A través del Oficio N° 866-2024-MTC/20-2 del 2 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 12 de julio de 2024, entre otros, remitió el Informe Técnico N° 250-2022-MTC/20.2.1 , en el cual señaló lo siguiente: - Con fecha 12 de julio de 2022, se otorgó la buena pro al Contratista por el monto de S/ 188,990.00 (Ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa con 00/100 Soles). - Refiere que se realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta, en el marco del cual se advirtió que el Certificado de Vigencia presentado resultaría falso. Se advirtió que el certificado de vigencia de fecha 27 de mayo de 2022, expedido el 30 de mayo de 2022 por la Zona Registral N° IX – Sede Lima (solicitud N° 2022-2561483), constituiría un documento falso o adulterado, dado que de la verificación del código QR del citado certificado de vigencia (código de verificación N° 54274706), se evidenció que dicho documento tiene 1Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 40 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 como fecha el 3 de mayo de 2022 y como fecha de expedición el 11 de mayo de 2022. - De acuerdo a lo señalado, señala que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentación falsa. 5. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 27 de agosto de 2024 quedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enconcordanciaconelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 7. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 13 de septiembre de 2024; asimismo,se dispuso remitir elexpedientea la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado de Vigencia de fecha 27 de mayo de 2022, expedido el 30 de mayo de 2022 por la Zona Registral N° IX – Sede Lima de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. Enrelació6alprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 2 al 4 de la misma. Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte el reporte de presentación de ofertas/expresión de interés, en el cual se evidencia que el Contratista presentó su oferta el 27 de junio de 2022 a las 21:34:13 horas de forma electrónica, conforme se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Certificado de Vigencia de fecha 27 de mayo de 2022, expedido el 30 de mayo de 2022 por la Zona RegistralN° IX – Sede Lima de la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 12. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Informe Técnico N° 7 250-2022-MTC/20.2.1 , se advirtió que el certificado de vigencia de fecha 27 de 7Obrante a folio 40 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 mayo de 2022, expedido el 30 de mayo de 2022, por la Zona Registral N° IX – Sede Lima (solicitud N° 2022-2561483), constituiría un documento falso o adulterado, dadoquedelaverificacióndelcódigoQRdelcitadocertificadodevigencia(código deverificaciónN°54274706),seevidencióquedichodocumentotienecomofecha el 3 de mayo de 2022 y como fecha de expedición el 11 de mayo de 2022; conforme se advierte: 13. Al respecto, este Colegiado ha revisado el código QR del Certificado de Vigencia, presentado por el Contratista como parte de su oferta, constatando que el documento fue verificado y expedido el 11 de mayo de 2022 por la Oficina Registral y en el encabezado del Certificado se consigna como fecha el 3 de mayo de 2022; datos discordantes con la información obrante en el Certificado de Vigencia presentado por el Contratista, tal como se reproduce a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Certificado de vigencia presentado por el Contratista como parte de su oferta Certificado de vigencia obtenido por la Entidad de la lectura del código QR Conforme a lo expuesto, se advierte que en el documento presentado por el Contratista, existe información discordante con la obtenida del documento original, permitiendo evidenciar que el documento ha sido adulterado en su contenido, al señalar fechas de emisión distintas. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 14. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 15. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar que en el expediente administrativo obra el documento original expedido por la Oficina Registral de Lima, en el cual se advierte que el Certificado de vigencia fue expedido el 11 de mayo de 2022; evidenciándose la adulteración del documento presentado por el Contratista como parte de su oferta; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado cuestionado constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 16. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En relación conlo anterior, considerando que se ha evidenciado que el Certificado fue expedido el 11 de mayo de 2022, contrariamente a lo señalado en el documento presentado por el Contratista como parte de su oferta; queda acreditado que la fecha de expedición del documento cuestionado no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Contratista; lo que le Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas respecto a los documentos de presentación obligatoria y, posteriormente, obtener la buena pro del procedimiento de selección;motivoporelcual,seacreditalapresentaciónde informacióninexacta. 19. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 20. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 21. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 22. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 14/12/2023 14/03/2024 3 meses 4461-2023-TCE-S3 23/11/2023 MULTA f. Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 administrativo sancionador ni presentó descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Pequeña Empresa desde el 28 de mayo de 2022, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 24. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas del infractor pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 195 del presente expediente. 25. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 27 de junio de 2022, fecha en que se presentó el documento falso y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la a empresa CORPORACION ABIEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20601738440), por el periodo treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de suministro, desmontaje de materiales, montaje de nuevos materialesyelmantenimientodelsistemaeléctricodelaunidaddePeajeCancas”, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, sanción que entrara en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0170-2025-TCE-S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19