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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPOMAPOMAYAPITERPAULporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presuntamente haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Reg...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPOMAPOMAYAPITERPAULporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presuntamente haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el marco de la Orden de Servicio N° 121-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 31 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPA HERMOSA - SATIPO, para la ‘‘Contratación de servicio de un responsable de turismo de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y AmbientedelaMunicipalidadDistritaldePampaHermosa’’;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa - Satipo,en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°121-2023,parala“Contratación de servicio de un responsable de turismo de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiente de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa” por el monto de S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Poma Pomaya Piter Paul, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual 2 remitió el Reporte N° 59-2024/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Piter Paul Poma Pomaya Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022 en las cuales el señor Piter Paul Poma Pomaya fue elegido Regidor Distrital de Pampa Hermosa, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. Sobre la información del proveedor contratado Enelpresentecaso,delarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Piter Paul Poma Pomaya no cuenta con RNP. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Piter Paul Poma Pomaya no culminó en el cargo de Regidor Distrital de Pampa Hermosa, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. A través del Oficio N° 016-2024 del 27 de agosto de 2024, presentado el 29 de agosto de 2024, la Entidad, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 135 al 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 4. Con Decreto del 12 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipalidad Distrital del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB correspondiente al Distrito de Pampa Hermosa – Satipo. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Carta N° 001-2024-PPPP del 24 de septiembre de 2024, presentada el 26 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Indicaque,alterminarsuperiodoenelcargodeRegidor,continuóconelapoyo de su población, motivo por el cual, apoyó en mejorar el turismo dentro del distrito de Pampa Hermosa prestando servicios sin tener conocimiento alguno respecto a la prohibición de poder contratar con el Estado hasta después de doce meses de haber culminado su función como Regidor. - Refiere que según el artículo 10 del Reglamento, no se requiere inscribirse comoproveedoresenelRNPaaquellosproveedorescuyascontratacionessean por montos iguales o menores a una UIT. Al respecto, indica que en el año 2023, la UIT tenía un valor de S/ 4,950.00 y su contratación fue por un monto menor al indicado; por lo cual, no era necesario estar inscrito ante el RNP. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 - Asimismo, refiere que según el artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, la presente contratación se encontraría excluida de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado. 6. AtravésdelDecretodel3deoctubrede2024,se tuvoporapersonadoalpresente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,elcualseencontraba vigente al momento de suscitados los hechos; asimismo, por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 4 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; asimismo, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tipifica que constituye infracción administrativa suscribir 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT,segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadelhecho,constituye unainfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsuconfiguración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 18delexpedienteadministrativoobralacopiadelaOrdende Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, obra en el expediente el Comprobante de pago del 3 de mayo de 2023, a través del cual se acredita el pago por la prestación del Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al 6Obrante a folio 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 número de la Orden de Servicio, al monto de la contratación, y el número SIAF de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido Comprobante: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Aunadoaello,obraenelexpedientelaConstanciadePagomediantetransferencia 7 electrónica – Ejercicio 2023 , a través del cual se acredita la transferencia por el pago de la prestación del Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documentoseadviertequeenelmismosehacereferenciaalContratista,almonto de la contratación, y el número SIAF de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce la referida Constancia: Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios 8 Electrónico N° E001-6 , en el cual se hace referencia al objeto de la contratación y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por el 7 8Obrante a folio 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 31 de marzo de Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 2023; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que ejercía el cargo de Regidor Provincial de Satipo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Piter Paul Poma Pomaya fue elegido como Regidor Distrital de Pampa Hermosa, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 11 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Piter Paul Poma Pomaya como Regidor Distrital de Pampa Hermosa, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/piter-paul-poma-pomaya_procesos- electorales_suBO4cytI1Qc6+@0ElOxMA==Bcl 10Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Elpresidenteyvicepresidenteylosdemás miembros delConsejoRegionalelectossonproclamadosporelJuradoNacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Piter Paul Poma Pomaya ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Pampa Hermosa desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley N° 30225, el señor Piter Paul Poma Pomaya, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Satipo, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023. 20. Al respecto, el 31 de marzo de 2023, estando dentro del periodo de un año después de haber dejado el cargo, el señor Piter Paul Poma Pomaya contrató con elEstadomediantelaOrdendeServicio,peseaencontrarseimpedidodecontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa - Satipo ], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Tupac Amaru s/n – Plaza Principal – Pampa Hermosa – Satipo – Junín, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial y en la misma Municipalidad en la cual el señor Piter Paul Poma Pomaya ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pampa Hermosa en el periodo 2019-2022. 1https://ugelpangoa.gob.pe/ Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Pampa Hermosa - Satipo, siendo la misma Municipalidad en la que el señor PiterPaulPomaPomaya,ocupabaelcargodeRegidordesdeel1deenerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y en la que tenía un impedimento hasta el 31 de diciembre de 2023, al tener un año de impedimento posterior a que dejó el cargo de Regidor. 21. Al respecto, el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, al terminar Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 su periodo en el cargo de Regidor, continuó con el apoyo a su población, motivo por el cual, apoyó en mejorar el turismo dentro del distrito de Pampa Hermosa prestando servicios sin tener conocimiento alguno respecto a la prohibición de poder contratar con el Estado hasta después de doce meses de haber culminado su función como Regidor 22. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, las normas de contratación pública y los impedimentos establecidas en ella, son de orden público y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los agentes contratantes, por lo cual, elContratistanopuedealegardesconocimientodelimpedimentoydelperiodoen el que se configuraría el mismo, dado que, la normativa que establece los impedimentos de los proveedores para contratar con el Estado es de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad, siendo su obligación conocer los impedimentos que podría generar su participación en un procedimiento de selección o contratación con alguna Entidad; por lo cual, no corresponde acoger lo alegado por el Contratista. 23. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: Naturaleza de la infracción 24. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 25. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 26. En relación con ello,es preciso traera colaciónlodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 27. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Al respecto, las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 28. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Reporte N°59-2024/DGR-SIRE del 26de febrero de2024,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 29. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 30. En cuanto al primer requisito, en el presente caso, como se ha expuesto previamente la contratación se perfeccionó con la Orden de Servicio de fecha 31 de marzo de 2023. 31. Respecto, al segundo requisito, corresponde verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha del perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, conforme señaló el Contratista como parte de sus descargos y lo establecido previamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 32. Al respecto,la contratación perfeccionadaa través de la Ordende Servicio fue por el monto de S/1,600.00(mil seiscientos con00/100soles); asimismo,enel año de la emisión de la referida Orden de Servicio, el valor de la UIT se estableció en S/ 4,950.00(cuatro milnovecientoscincuentacon00/100soles) de conformidad con el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo cual, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada por un monto menor al de una UIT. 33. Sobre el particular, en atención al artículo 10 del Reglamento, el Contratista no necesitaba inscribirse como proveedor en el RNP, toda vez que, la Orden de Servicio tenía un monto menor a una UIT; por lo cual, en el presente caso, no se configura la infracción por contratar con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, correspondiente Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 declarar no ha lugar a la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 34. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 35. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y no advertir que su registro RNP no se encontraba vigente. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no seapreciaqueelContratista,cuenteconantecedentesdesanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Adjudicatario no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 36. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 31 de marzo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor POMA POMAYA PITER PAUL (con R.U.C. N° 10437645774), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelaOrdendeServicioN°121-2023-UNIDADDELOGÍSTICAdel31demarzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPA HERMOSA - SATIPO, para la ‘‘Contratación de servicio de un responsable de turismo de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiente de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa’’, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorPOMAPOMAYA PITER PAUL (con R.U.C. N° 10437645774), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 121-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICAdel31demarzode2023emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDE PAMPA HERMOSA - SATIPO, para la ‘‘Contratación de servicio de un responsable de turismo de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Ambiente de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa’’, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0168-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23