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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10508/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, estando impedido para ello, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeCompraN°5505-2018- SUB del 5 de abril de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2018, la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5505-2018-SU...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedido paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 9 de enero de 2025 VISTO en sesión del 9 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10508/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, estando impedido para ello, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeCompraN°5505-2018- SUB del 5 de abril de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2018, la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5505-2018-SUB, para la “Compra de medicina para donación”, por el importe de S/ 59.95 (cincuenta y nueve con 95/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, enlosucesivoelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,enadelante la DGR, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, 1 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Documento obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses despuésdel cese delcargo de Congresista de la República,esto es,hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla [Congresista de la República] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, señaló que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información indicada previamente, y con la finalidad de confirmar la composición del Contratista, a través del Oficio N D001424-2022- OSCE- SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE) solicitó información complementaria lacualfueatendidaatravésdelTrámiteDocumentarioN°2022-22867575- Lima, mediante la que dicho proveedor consignó —entre otros— lo siguiente: “(…) con respecto a la actualización de la composición de ECKERD PERU S.A., empresa quehoysedenomina INRETAIL PHARMAS.A.(enadelante,la"Compañía" Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 o"INRETAILPHARMA")Duranteelperiodocomprendidoentreel26dejuliode2016 hasta el 26 de julio de 2022, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI No. 07272637, ocupó el cargo de director de INRETAIL PHARMA desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021, fecha en la que el señor Barúa renunció a dicho cargo, de manera voluntaria e irrevocable, mediante carta notarial de fecha 7 de setiembre de 2021”(El resaltado es nuestro). • Cabeprecisarqueelproveedor,afindesustentarloacreditadoensuCarta S/N remitió, entre otros, copia de los Asientos N°B00006 y C00016 de la Partida Registral N° 02008432. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el Contratista, tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. • Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) copia legibledelaOrdendeCompraconsurespectivaconstanciaderecepción,iv)copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa, los supuestos documentos que contendrían información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 3 Documento obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 4. Mediante Decreto 4 del 29 de agosto de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de dicha norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5 5. Con Decreto del 29 de agosto de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 18 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: - Lasupuesta infracciónsehabríaconfiguradoeldía5deabril de2018,fechaen la que su representada recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 5 de abril de 2021; fecha en que el Contratista habría recibido la Orden de Compra; sin embargo, el Tribunalreciéntomóconocimiento,conocasióndeladenunciadelaDirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 23 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Razón por la cual, a la fecha, no se podría sancionar a su representada por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. - Solicitó el uso de la palabra. 7 7. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de prescripción de la infracción imputada y la oportunidad de 5 Documento obrante a folios 79 al 84 del expediente administrativo en formato PDF. Documento obrante a folios 85 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 13 de septiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 70330/2024.TCE [Documento obrante a folios 99 al 6 Documento obrante a folios 102 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Documento obrante a folios 122 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 8. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública del presente expediente para el 2 de enero de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 9. Con Escrito N° 2 , presentado el 2 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acredito a sus abogados defensores quienes harán uso de la palabra en la audiencia programada para el 2 de enero de 2025. 10. Según consta en Acta del 2 de enero de 2025, se acredito que el Contratista participó en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, el cual estuvo vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la 9 Documento obrante a folios 124 al 125 del expediente administrativo en formato PDF. Documento obrante a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la10inculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 59.95 (cincuenta y nuevecon95/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque, enel presente caso, seencuentra dentro de lossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,lacontratacióndenominada“Compra de medicina para donación” fue mediante Orden de Compra N° 5505-2018-SUB del5deabrilde2018,portanto,esteTribunalseencuentrafacultadoparaejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Segundacuestiónprevia:Sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 7. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica envirtud dela cualel transcurso deltiempo genera ciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 9. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es 5 de abril de 2018], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 11. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 12. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el cual indica lo siguiente: “Artículo 246. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El énfasis es nuestro). Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando esta se cometió, sino la que hubiera sido más favorable entre ese momento y aquel en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 13. En este escenario, debe señalarse que no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [el TUO de la Ley N° 30225], así como su Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF [nuevo Reglamento];portanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigente alpresentecaso,resultamásbeneficiosaaladministrado,especialmenteenloque concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, atendiendo el principio de retroactividad benigna. Así, cabe referir que actualmente la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 14. En tal sentido, resulta relevante recordar que, en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley se establece que: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (…). (El énfasis es nuestro). Conforme a lo expuesto, resulta claro que la infracción imputada a la Contratista (la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), bajo la nueva normativa estaría tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción es de tres (3) años; por lo tanto, al ser el plazo de prescripción el mismo, la normativa actual no resulta más favorable al administrado, por lo que, corresponde efectuar el cómputo del plazo deprescripciónenvirtuddelaLeyyelReglamento(artículo224),normasvigentes al momento de configurarse los hechos. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Contratista; sin Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de compromiso 11de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 11 reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado ys el registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 • El 5 de abril de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El5deabrilde2021,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,encaso el plazo no haya sido interrumpido. • El23dediciembrede2022,medianteMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista por habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuestaresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónreferidaacontratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 5 de abril de 2018 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 5deabrilde2021,fechaanterioralaoportunidadenlacualseefectuóladenuncia del hecho imputado [23 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la DGR, la prescripción de la infracción ya había operado. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto LegislativoN°1341,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Compra N° 5505-2018-SUB del 5 de abril de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la 12 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0163-2025-TCE-S4 cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15