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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Sumilla: “En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la definición de obras similares para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, contraviene lo dispuesto en el numeral 29.3 del Reglamento, las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12497/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO ORLANDO CANO HONORES y las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-MDSC/CS (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. Secundaria Manuel Arévalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CIU 2324457”, llevad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Sumilla: “En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la definición de obras similares para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, contraviene lo dispuesto en el numeral 29.3 del Reglamento, las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12497/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO ORLANDO CANO HONORES y las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-MDSC/CS (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. Secundaria Manuel Arévalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CIU 2324457”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Santiago de CAO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre 2024, la Municipalidad Distrital de Santiago de CAO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-MDSC/CS (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. Secundaria Manuel Arévalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - LaLibertad, CIU 2324457”,con un valor referencial ascendente a S/ 371,221.36 (trescientos setenta y un mil doscientos veintiuno con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SANTIAGO, conformado por las Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 empresas GAMA CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCTORA STEFANNY S.A.C., en adelante el Adjudicatario. PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADO ALBERTO ORLANDO 334,099.23 105.00 1 Descalificado CANO HONORES CONSORCIO PIONERO 334,099.23 105.00 2 Descalificado Adjudicado - CONSORCIO SANTIAGO 352,660.29 99.48 3 Calificado OHI CONTRATISTAS 352,660.29 99.48 4 Descalificado GENERALES S.A.C. CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. 371,221.36 94.50 5 Calificado SERVICIOS E INVERSIONES GODOY 371,221.36 94.50 6 Calificado E.I.R.L. SUPERCONCRETO DEL - - - No admitido NORTE S.A.C. Expediente N° 12497/2024.TCE 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, presentado el 19 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el acto de buena pro otorgado al Adjudicatario, ii) se declare no admitida o no calificada la oferta del Adjudicatario, ii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 2.1 Indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó el Anexo N° 6 con el desagregado de partidas, donde consta la modificación de la unidad de medida de “glb” por “glp”, siendo que el término “glp” no es una unidad de medida válida para el objeto de la prestación, quedando demostrado la transgresión a las bases administrativas; no obstante, el comité de selección no ha cuestionado los errores que alteran el contenido esencial de dicha oferta. 2.2 Por otro lado, el Adjudicatario presentó el Anexo 5 — Promesa de Consorcio, donde se aprecia que el consorciado Gama Contratistas S.A.C. ha legalizado su firma con fecha 8 de noviembre de 2024; mientras que el consorciadoConstructoraStefannySAC,legalizósufirmael9deesemismo mes y año. 2.3 En ese sentido, señala que la oferta deviene en irregular por cuanto los documentos de la oferta tienen como fecha de emisión y firmado el 8 de noviembre de 2024, siendo que a dicha fecha el consorciado no contaba con firma legalizada, la que recién se efectuó el 9de ese mismo mes y año; por lo que a partir de dicha fecha, la promesa de consorcio cumplió con la exigencia legal, lo cual es irregular, así como los demás documentos de la oferta como Anexo N° 1 — Declaración Jurada de Datos del Postor (folio 5) y demás anexos obligatorios firmados el 8 de noviembre de 2024, fecha en la cual la promesa de consorcio no estaba legalizada por todos sus integrantes. 2.4 Agregaque,loexpuestovulneraelinciso e)delartículo52del Reglamento, en concordancia con el literalf) delnumeral 2.2.1. en laDocumentaciónde presentación obligatoria de las bases integradas; toda vez que, para la participación en consorcio se requiere contar con la promesa de consorcio legalizada, dicha legalización le permite producir sus efectos como es la representación del representante común, siendo que dicha designación solo puede producir susefectos a partir del 9 de noviembre de 2024, fecha enlaqueelconsorciadoConstructoraStefannyS.A.Ccumplióconacreditar su firma. 2.5 Por lo tanto, independientemente de que la oferta se haya presentado el 11 de noviembre de 2024, no subsana la irregularidad consistente en que los documentos firmados por el representante común el 8 de noviembre de 2024, son nulos en tanto en dicha fecha no contaba con la Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 representación, al no contar, en dicho momento, con una promesa de consorcio debidamente legalizada por todos los consorciados. 2.6 Siendo así, refiere que deviene en nulos: i) el Anexo N° 1 — Declaración Jurada de Datos del Postor, ii) el Anexo N° 2 — Declaración Jurada iii) el Anexo N°3 —Declaración Jurada de Cumplimiento de Expediente Técnico, iv) el Anexo N° 4 — Declaración Jurada de Plazo de Ejecución de la Obra, v) el Anexo N° 6 — Precios de la oferta, considerando que todos fueron suscritos el 8 de noviembre de 2024, y a dicha fecha el representante común no tenía legitimidad para firmar documentos en nombre del consorcio con efectos para el presente procedimiento de selección, en tanto el artículo 52 del Reglamento, requiere que dicha representación se otorgue con documento legalizado. 3. Mediante el Decreto del 25 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Expediente N° 12531/2024.TCE 4. Mediante Escrito N° 01, presentado el 20 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 22 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor ALBERTO ORLANDO CANO HONORES, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta y, por ende, la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, ii) se le otorgue la buena pro por ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Respecto a la primera pretensión 4.1 Señala que el comité de selección descalificó su oferta porque “no se adjuntó el presupuesto desagradado [sic] para validar las partidas sin poder validar la experiencia correspondiente”. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 4.2 Agrega que, obtuvo el primer lugar del orden de prelación, precisando que su oferta es la única integrada por discapacitados. 4.3 Asimismo, refiere que al calificar su oferta, el comité de selección ha indicado en la columna “Experiencia del postor en la especialidad”, la frase “no cumple”, por lo que su oferta ha sido descalificada. 4.4 AñadequeelargumentoparadescalificarsuofertaseencuentraenlaNota N° 3 del Acta de otorgamiento de la buena pro, en donde se indica que no ha adjuntado el presupuesto desagregado para validar las partidas donde se verifique la partida “techo metálico”, y por eso, su oferta no habría cumplido con el requisito de calificación: “experiencia del postor en la especialidad”. 4.5 Al respecto, señala que el concepto de obras similares que se encuentra previsto en el literal B del numeral 3.2 de las bases integradas: Se consideraráobrasimilara:creacióny/oconstruccióny/omejoramientoy/o rehabilitación y/o ampliación y/o instalación o la combinación de estos en obras de Instituciones Educativas en General o Complejos deportivos que en sus partidas incluyan Techado metálico. 4.6 Conforme se aprecia, la infraestructura sobre la cual se desarrollan estas actividades se refiere a instituciones educativas en general o complejos deportivos que en sus partidas incluyan techo metálico; es decir, la letra “o”actúacomo conjuncióndisyuntiva,sondosopcionesdeinfraestructura que cumplen el concepto de obra similar: i) instituciones educativas en general, o ii) complejos deportivos que en sus partidas incluyan techo metálico. 4.7 Siendo así, para acreditar su experiencia en obras similares, refiere que se acogió a la primera opción y la consignó en el Anexo N° 10. Dicha experiencia se refiere a la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. N° 80598 del Anexo de Succha, distrito de Mollepata – Santiago de Chuco – La Libertad – I Etapa”. 4.8 Estaexperienciatienecaracterísticassimilaresalaopciónde“instituciones educativas en general”, de tal manera que se demuestra que su representada sí cumple con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y, por lo tanto, debe ser validada como tal. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 4.9 No obstante, sostiene que el comité de selección ha señalado que en su oferta no se ha adjuntado el presupuesto desagregado para validar las partidas donde se verifique la partida “techo metálico”; sin embargo, precisaque,de la lectura total de las bases integradas, en ningunaparte se encontró la obligación para adjuntar el denominado presupuesto desagregado. 4.10 Además, refiere que exigir la presentación de un presupuesto que en dichas partidas incluyan “techado metálico”, constituye la acreditación de un “componente”,proscrito en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, donde se dispone que no se puede exigir que se acredite “componentes” y/o “partidas” de la obra para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 4.11 En este orden de ideas, reitera que se ha demostrado la equivocación del comité de selección para descalificar su oferta, debiendo revertirse dicha decisión y consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Respecto a la segunda pretensión 4.12 De acuerdo al cuadro de reporte de desempate y al cuadro de evaluación delasofertas,señalaque,suofertaseencuentraubicadaenelprimerlugar del orden de prelación y, como su oferta ya obtuvo la condición de calificada, le correspondería el otorgamiento de la buena pro. 5. Mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Expediente N° 12532/2024.TCE Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 6. Mediante Escrito N° 01, presentado el 20 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 22 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C., en adelante el Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando: i) se revoque la no admisión de suofertaycomoconsecuenciadeello,secalifiqueyevalúelamisma,ii)serevoque la buena pro otorgada al adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Respecto a la no admisión de su oferta 6.1 De acuerdo al acta de otorgamiento de buena pro, el comité de selección señalóquesuAnexoN°6nofuepresentadodeacuerdoalformatoadjunto en las bases integradas. 6.2 Refiere que su Anexo N° 06 (suma alzada) ha sido presentado de manera correcta en su oferta, por lo que considera irrelevante no haber admitido su oferta por incluir en el formato la descripción en letras del monto ofertado, lo que vulnera el principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 2 del Reglamento; toda vez que, el criterio de evaluación del comité de selección prioriza la realización de una formalidad no esencial e inoportuna que repercute negativamente en el interés público, más aún si su oferta en menor a la oferta ganadora. 6.3 Solicita tener en cuenta el pronunciamiento emitido en la Resolución N°1779-2023-TCE-S4. Respecto a la revocación del otorgamiento de la buena pro 6.4 Señala que la oferta ganadora contiene múltiples errores que pueden ser apreciados sin mayor análisis. 6.5 Agrega que, de acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección en la Consulta N° 03 detalla que, la fecha a consignar en los anexos debe ser la fecha de presentación de la oferta. Sin embargo, en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10 y 11, la oferta ganadora consignó como fecha de presentación el día 8 de noviembre de 2024, Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 6.6 Adicionalmente, refiere que en el Anexo N° 10, el postor ganador ha considerado la simbología de la moneda nuevo sol, en el monto facturado acumulado, lo cual es un error en la elaboración de la oferta técnica económica que amerita la descalificación. Sin embargo, ello no fue advertido por el comité de selección. 6.7 Por otro lado, sostiene que la oferta ganadora debió ser descalificada, en la medida que presenta como experiencia del postor en la especialidad, la ejecución de una obra que no tiene ningún grado de similitud con el tipo de obra requerida en las bases integradas, es decir, en obras de instituciones educativas en general o complejos deportivos, más aún si el tipo de obra es un almacén. 6.8 Por otro lado, alega que las bases integradas solicitan como requisito de calificación en su inciso B. experiencia del postor en la especialidad, que el postor presente en su experiencia, partidas que incluyan techo metálico, lo cual es una clara falta a lo establecido en la Sala Plena N°002- 2023-TCE, lo cual debe ser motivo suficiente para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 6.9 Por otra parte, de acuerdo al Anexo N° 01 de la oferta del Consorcio Santiago, se aprecia que está conformado por Constructora Stefanny SAC y Gama Contratistas SAC. 6.10 No obstante, según la consulta RUC efectuada en la página de SUNAT, la empresa Constructora Stefanny SAC tiene como actividad principal “preparación de terreno” y actividad secundaria “venta de materiales de construcción”; es decir, dicha empresa no está habilitada para ejecución de obras según su ficha RUC., pues no tiene como actividad económica principal la construcción. 6.11 Asimismo, señala que, pese a que el Impugnante no ha omitido ni ha cambiado el contenido mínimo original de los formatos adjuntos a las bases integradas de ningún anexo de la oferta económica presentada, el comité de selección ha buscado un sustento absurdo para no admitir su oferta; y, a su vez, ha omitido los errores del postor ganador, pues de acuerdo al Anexo N° 05 - promesa de consorcio de las bases integradas, dicho postor ha omitido colocar el nombre de la entidad, lo cual causa incertidumbre al momento de contratar ya que podría ser dirigido hacia otra entidad, proporcionando una ventaja ilegal ante otros postores. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 6.12 Solicita tener en cuenta la Resolución N° 2834-2019-TCE-S1. 6.13 Por otro lado, alega que la oferta del Adjudicatario es mayor a su oferta, además cumple con todos los requisitos de admisión y calificación en el presente procedimiento, obteniendo el primer lugar en el orden de prelación, por lo que el Comité de Selección ha ocasionado un perjuicio al tesoro público, puesto que está otorgando la buena pro a una propuesta que le ocasionará un costo de S/18,561.06 al Estado, por ejecutar la obra del procedimiento de selección. 6.14 En tal sentido, se evidencia que se ha admitido y calificado la oferta del Adjudicatario en contravención de las bases estándar aplicables, así como el principio de transparencia, igualdad de trato, eficacia y eficiencia. 7. Mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. EXPEDIENTE Nº 12497/2024.TCE - 12531/2024.TCE - 12532/2024.TCE (ACUMULADOS) 8. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. Asimismo, se dispuso la acumulación de los expedientes Nº 12497/2024.TCE, Nº 12531/2024.TCE y Nº 12532/2024.TCE, por existir conexión, de conformidad con lo previsto en el numeral 126.3 del artículo 126 del Reglamento. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 9. El 13 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 355-2024-MDSC/RMMCH, del 12 del mismo mes y año, a través del cual expuso suposiciónfrentealosargumentosdelosrecursosimpugnativos,enlossiguientes términos: 9.1 Precisa que, en el presente procedimiento de selección se ha contravenido la Ley, lo cual trae como consecuencia la nulidad del mismo; así como, de una presunta responsabilidad administrativas, civil o penal de los funcionarios inmersos en el proceso de selección, no solamente por no haber evaluado a todos los postores con la misma rigurosidad, sino que la oferta ganadora contiene múltiples errores, que han sido omitidos. 9.2 Asimismo, se han contravenido los principios de libertad de concurrencia y competencia, eficacia y eficiencia, de transparencia, igual trato, legalidad, al haber incumplido lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 0022- 2023/TCE, que estableció la prohibición de consignar en las bases las exigencias de acreditación o partidas, toda vez que trae como consecuencia la trasgresión o vulneración de los principios ya mencionados. 9.3 Porello,considerapertinentedeclararlanulidaddelprocesodeselección,por contravenir las normas legales, conforme a los incisos 44.1 y 44.1 del artículo 44 de la Ley. 9.4 Por último, agrega que mediante Resolución de Alcaldía N° 271-2024-MDSC, del 25 de noviembre del año en curso, se resolvió declarar la nulidad del proceso de selección y retrotraer los procesos de selección hasta la etapa de convocatoria, y reconformar el comité de selección. 10. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 de ese mismo mes y año. 11. A través del Escrito N° 03, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 3 designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito N° 03, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 13. A través de la Carta N° 018-2022-CONSORCIO ELCIDE, presentada el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de los Impugnantes 1, 2 y 3. 15. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, a los Impugnantes 1, 2 y 3, y al Adjudicatario, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “A la Entidad, a la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. (Impugnante), a la empresa SUPERCONCRETO DEL NORTE SAC (Impugnante), al señor ALBERTO ORLANDO CANO HONORES (Impugnante) y al CONSORCIO SANTIAGO (Adjudicatario): De la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III, correspondiente a la sección específica, se estableció como obra similar a la: “(…) Se considerará obra similar a: creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitacióny/oampliacióny/oinstalaciónolacombinacióndeestosenobrasdeInstituciones Educativas en General o Complejos deportivos que en sus partidas incluyan Techo metálico”. Sobreelparticular,cabeconsiderarquelasbasesestándaraplicablesalapresentecontratación no establecen la posibilidad de agregar en la definición de obras similares la acreditación de componentes para la experiencia del postor; por lo cual, su apartamiento puede implicar la contravención a las mismas, así como al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, que ordena observar las disposiciones recogidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE. Asimismo, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE se ha establecido que, para la acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadenprocedimientosdeselecciónpara la contratación de ejecución de obras, se realiza de la siguiente manera: i) Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, ii) Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, iii) Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientementeque laobra fueconcluiday elmonto que implicó su ejecución;y, iv) Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, es pertinente recordar que el literal a) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082- 2019-JUS, contempla el principio de libertad de concurrencia, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, precisa que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. Cabe indicarque, precisamente una de las razones porlas que el comité de selección descalificó la oferta de uno de los impugnantes, se sustenta en no haber adjuntado el presupuesto desagregado para validar las partidas donde se verifique la partida “techo metálico”. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección”. 16. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad. 17. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 3 absolvió el traslado de nulidad. 18. MedianteDecretodel 27dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1, 2 y 3 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo valor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 371,221.36 (trescientos setenta y un mil doscientos veintiuno con 36/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se declare no admitida o no calificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; de ello se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Por último, el Impugnante 3 interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando se revoque la misma, se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se califique y evalúe la misma y se le otorgue la buena pro; en consecuencia, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 13 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes 1, 2 y 3 contaban con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de 2 apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024 . 2Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, de acuerdo a lo dispuesto mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 fue interpuesto mediante el Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito s/n del 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito s/n presentado el 21 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, se aprecia que fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 22 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. Porsuparte,delarevisióndelrecursodeapelaciónpresentadoporelImpugnante 3, se aprecia que fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 22 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 3, se aprecia que éstos aparecen suscritos por sus respectivos representantes legales; esto es, por sus gerentes generales, Andy Stevens Arroyo Flores y Julio Cesar Otiniano Plasencia,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, figura suscrito por el propio recurrente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACEel13denoviembrede2024,elcomitédeselecciónevaluósuofertayocupó el quinto lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. El Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. El Impugnante 3 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, los Impugnante 1, 2 y 3 no han sido favorecidos con la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante 1 solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida o no calificada la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. El Impugnante 2 solicitaque se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Finalmente, el Impugnante 3 requiere que se revoque la no admisión de suoferta, se califique y evalúe la misma, se revoque la buena pro al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida o no calificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. 16. El Impugnante 3 solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se califique y evalúe su oferta. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de noviembre de 2024 para absolverlo. Por otra parte, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 2 y 3 fueron notificados a la Entidad ya los demáspostores el27 denoviembre de 2024 atravésdelSEACE,razónporlacuallospostoresconinteréslegítimoquepudieran verseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael2dediciembrede2024 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por los Impugnantes 1, 2 y 3. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante 1. ➢ Determinar si la oferta presentada por el Impugnante 2 acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad,de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante 2. ➢ DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante 3 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. Análisis. Consideraciones previas: 21. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 23. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 24. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 25. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 26. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 17 de diciembre de 2024. 28. De manera previa al análisis del punto controvertido, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) En el literal B del numeral 3.2 del capítulo III, correspondiente a la sección específica,seestableciócomoobrasimilar: “(…)Seconsiderará obra similar a: creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación y/o instalación o la combinación de estos enobras deInstitucionesEducativasenGeneraloComplejosdeportivos que en sus partidas incluyan Techo metálico”. ii) No obstante, las bases estándar aplicables a la presente contratación no establecen la posibilidad de agregar en la definición de obras similares la acreditación de componentes para la experiencia del postor; por lo cual, su apartamiento puede implicar la contravención a lasmismas, asícomoalnumeral47.3del artículo47del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, que ordena observar las disposiciones recogidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 iii) Asimismo, el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF y sus modificatorias, precisa que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. 29. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad a los Impugnantes 1, 2 y 3, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 30. Así, a través del Escrito N° 4, presentado el 26 de diciembre de 2024, el Impugnante 2 señala que si bien agregar en la definición de obras similares la acreditación de componentes (“techado metálico”) para la experiencia del postor en la especialidad,implica una contravención a lasbases estándar,dado que estas no establecen la posibilidad de agregar componentes, el declarar nulo el procedimiento de selección implicaría un perjuicio a la Entidad que tendría que volver a realizar una nueva convocatoria con los costos que ella demanda, así como un perjuicio a los postores por el tiempo dedicado y la inversión realizada, y, sobre todo, el perjuicio ocasionado a los beneficiarios de la obra, dado que no se cumpliría el fin social que promueve las contrataciones públicas. Agrega que, requerir como parte de los componentes “techado metálico”, constituye una formalidad no esencial que el Tribunal puede dejar sin efecto, garantizando así la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas. 31. Por su parte, mediante Escrito N° 4, presentado el 27 de diciembre de 2024, el Impugnante 3 considera que los vicios advertidos constituyen una causal o vicio de nulidad del procedimiento de selección. 32. Cabe añadir que, si bien la Entidad no ha absuelto el traslado de nulidad dentro del plazo estipulado, empero a través de Informe Legal N° 355-2024- MDSC/RMMCH, registrado en el SEACE el 13 de diciembre de 2024, consideró pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección por haberse contravenido los principios de libertad de concurrencia y competencia, eficacia y eficiencia, de transparencia, igual trato, legalidad, al haber incumplido lo Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 0022-2023/TCE, que estableció la prohibición de consignar en las bases las exigencias de acreditación de partidas. 33. Por su parte, el Impugnante 1 y el Adjudicatario no han absuelto el traslado de nulidad dentro del plazo estipulado. 34. Al respecto, de la revisión de las bases integradas, se observa que, en el literal B del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, se contemplan las condiciones para acreditar el requisito “experiencia del postor en la especialidad”, según se puede apreciar a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 35. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 371,221.36 (trescientos setenta y un mil doscientosveintiunocon36/100soles),enlaejecucióndeobrassimilares,durante Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para ello, se determinó que se consideraban como obras similares: creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o ampliación y/o instalación o la combinación de estos en obras de Instituciones Educativas en general o complejosdeportivos,adicionándose que en suspartidasincluyantechometálico. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 36. Asimismo, lasbases estándar aplicables a la presente contratación no contemplan la posibilidad de agregar en la definición de “obras similares” la acreditación de componentes o partidas, según se observa a continuación: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalentCONSIGNAR FACTURACIÓN NO MAYOR A UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM] ,en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES]. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en obligaciones se ejecutaron en partes iguales.e de participación se presumirá que las Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9. Cuando los contratos presentados se encuentren expresados en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. Importante En el caso de consorcios, la calificación de la experiencia se realiza conforme a la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. 37. Conforme se aprecia de las bases estándar, en los documentos requeridos para acreditar la experiencia en la especialidad, no se exige que estos contengan la descripción de partidas de una obra o que detallen todos los componentes ejecutados. Es más, las bases estándar expresamente indican que “se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES]”, es decir señala que corresponde indicar la “obra” similar, sin que se contemple la posibilidad de detallar algún componente o partida. 38. Cabe agregar que, la mayoría de documentos (como los contratos, actas de recepción, resoluciones de liquidación, constancias de prestación) con los que se debe demostrar la experiencia, usualmente no contienen la descripción de partidas de una obra o pueden no detallar todos los componentes ejecutados; cabe mencionar que los “otros documentos” a que se hace mención en las bases estándar, tampoco son idóneos para acreditar componentes o partidas de un presupuesto de obra, pues estos están dirigidos a acreditar “fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”, más no que se haya ejecutado algún componente o partida en especial. Adicionalmente, según el pie de página 32,lasbases estándar acogen la definición de “otros documentos” realizada por la Opinión N° 185-2017/DTN, entendiendo Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 como tales “a todo documento emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita” (el subrayado es agregado), lo que elimina la posibilidad de presentar documentos como presupuestos de obra o similares, pues ellos son emitidos con anterioridad a la ejecución de la obra. 39. CabeprecisarqueloseñaladohasidorecogidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, que establece que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, se realiza de la siguiente manera: i) Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, ii) Contrato y su respectiva resolución de liquidacióndela cualsedesprendafehacientemente quela obrafue concluida y el monto que implicó su ejecución, iii) Contrato y su respectiva constanciade prestaciónde la cual se desprendafehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; y, iv) Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 40. En ese entendido, se evidencia que la Entidad ha incorporado en las bases integradas laexigencia de acreditación deuncomponente opartidadeobra, dado que solicita presentar documentos donde se consigne el detalle de los componentesopartidasejecutadasenlaobra-techadometálico-;elloapesarque las bases estándar no lo establecen. A mayor abundamiento, el numeral 29.3 del referido artículo 29 del Reglamento dispone que, al definir el requerimiento, el área usuaria no incluya exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos, siendo parte del requerimiento los requisitos de calificación que se consignan. 41. Cabe indicar que, precisamente, una de las razones por las que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, se sustenta en no haber adjuntadoelpresupuestodesagregadoparavalidarlaspartidasdondeseverifique el componente “techo metálico”. Ello evidencia que la inclusión de tal exigencia hasidotrascendenteeneldesarrollodelprocedimientodeselección,puesgeneró que una oferta sea descartada, sin que exista un argumento y/o justificación legítima para ello. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 42. En el caso concreto, el exigir acreditar componentes o partidas ejecutadas en una obra, restringe la posibilidad que se acrediten experiencias similares, al ser el requerimiento tan específico, siendo restrictivo para la participación de potenciales proveedores, además que, considerando que las bases permiten solo algunos documentos acreditativos, la exigencia se vuelve más restrictiva para la mayor concurrencia de postores, pues dicho detalle (componentes o partidas), debería expresarse en documentos que, por su naturaleza, no siempre lo contienen. Cabe tener en cuenta que, por el mismo motivo (no cumplir con los componentes o partidas) se han descalificado a dos postores, entre estos al Impugnante 2. 43. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Sobre el particular, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 44. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 45. Por lo expuesto, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. En elpresente caso,seha determinadoqueel vicio concernientea ladefinición de obras similares para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, contraviene lo dispuesto en el numeral 29.3 del Reglamento, las Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia. 46. Cabe mencionar que, el Impugnante 2 señala que declarar nulo el procedimiento de selección implicaría un perjuicio a la Entidad, pues tendría realizar una nueva convocatoria con los costos que ella demanda, asimismo generaría un perjuicio a los postores por el tiempo dedicado y la inversión realizada, y, sobre todo, por el perjuicio ocasionado a los beneficiarios de la obra, dado que no se cumpliría el fin social que promueve las contrataciones públicas. Adicionalmente, sostiene que, requerir como parte de los componentes “techado metálico”, constituye una formalidad no esencial, la misma que el Tribunal puede dejar sin efecto, garantizando así la finalidad pública. Al respecto, cabe precisar que la trascendencia del vicio en el cual ha incurrido la Entidad, impide disponer la conservación del acto, al haberse vulnerado lo dispuesto en el numeral 29.3 del Reglamento, las bases estándar aplicables, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia, establecidos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Con relación a la vulneración de los mencionados principios, ello se evidencia en el actuar del comité de selección, en la medida que ha descalificado no solo al Impugnante 2, sino también a otro postor, por exigir la acreditación de la partida “techado metálico”. Asimismo, esta misma exigencia ha restringido la competenciaenelprocedimientodeselección,asícomolamayorconcurrenciade postores, que le permitan a la Entidad obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulneradodemaneradirectalanormativadecontratacionesdelEstado;razónpor la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante 2. 47. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrija la definición de obras similares en la parte referida a la acreditación de partidas para la definición de obras similares, conforme a los fundamentos precedentes. 48. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozca elvicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 49. Porúltimo,enatenciónalo dispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento,ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidadde oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre los petitorios de los Impugnantes 1, 2 y 3, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquéllos, para la interposición de sus recursos de apelación. 50. Sin perjuicio de lo hasta aquí decidido, cabe señalar que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 3, únicamente por haber agregado en su Anexo N°6,elpreciodesuofertaenletras,alegandoquedichopostornohabríautilizado el Anexo adjuntado en las bases integradas. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, por el principio de eficacia yeficiencia, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recurso públicos. Adicionalmente, en el numeral 1.10 del artículo IV del TUO de la LPAG, se ha previsto que, por el principio de eficacia, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 Así pues, queda claro que, aun cuando el mencionado postor haya incluido el preciodesuofertaenletras,peseaquenoseencuentraconsignadodichoaspecto en el formato del Anexo N° 6, adjuntado en las bases integradas, este Colegiado considera que dicho aspecto no resulta relevante en la medida que no afecta el contenidoesencialdedichaoferta,máximesitanto elprecioindicadoennúmeros y letras coinciden. 51. Porotrolado,laEntidadatravésdesuInformeLegalN° 355-2024-MDSC/RMMCH, indicó que mediante Resolución de Alcaldía N° 271-2024-MDSC, del 25 de noviembre del 2024, se habría declarado la nulidad del procedimiento de selección, asimismo que se habría dispuesto retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, y reconformar el comité de selección. Al respecto, revisado el SEACE, no se aprecia que dicha resolución haya sido publicada a través de dicha plataforma, conforme a lo establecido en el numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD , que señala que todas las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección, se deben publicar en el SEACE; por lo que no es posible verificar que la mencionada resolución administrativa haya sido de conocimiento de las demás partes. No obstante, debe tenerse en cuenta que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento, establece que la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección, asimismo son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en dicho numeral; por lo que, en el supuesto caso de haberse emitido la citada resolución administrativa, la misma devendría en nula. 52. Sobre la basede lo señalado, este Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, y a su Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que realice las indagaciones correspondientes y, de ser el caso, se efectúe el deslinde de responsabilidades funcionales que correspondan ante el presunto incumplimiento de las normas antes invocadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la 3 Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00161-2025-TCE-S1 misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-MDSC/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de CAO, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. Secundaria Manuel Arévalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CIU 2324457”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolverlagarantíapresentadapor lasempresasCONSTRUCTORAELCIDEE.I.R.L. y SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C., y el señor ALBERTO ORLANDO CANO HONORES, para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 48 y 52. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 33 de 33