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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los protocolos de análisis presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta no han sido suscritos por su director técnico; en consecuencia, los referidos documentos no resultan idóneos para acreditar el requisito de admisión “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”; por lo que, corresponde tener por fundado dicho extremo del recurso y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarle la buena pro que le fue otorgada”. Lima, 08 de enero de 2025. VISTO en sesión del 08 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12799/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSignomedS.A.C.,contraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39- 2023-INSNSB-2 Segunda Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2024, el Instituto Na...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los protocolos de análisis presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta no han sido suscritos por su director técnico; en consecuencia, los referidos documentos no resultan idóneos para acreditar el requisito de admisión “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”; por lo que, corresponde tener por fundado dicho extremo del recurso y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarle la buena pro que le fue otorgada”. Lima, 08 de enero de 2025. VISTO en sesión del 08 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12799/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorSignomedS.A.C.,contraelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39- 2023-INSNSB-2 Segunda Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 39-2023-INSNSB-2 Segunda Convocatoria, para la “Contratación anual de tubo de aspiración no conductivo estéril 3mm x 7 mm x 3mm y tubo de aspiración no conductivo estéril 7mm x 3mm x 1.8m”, con un valor estimado de S/ 262 760.00 (doscientos sesenta y dos mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al postor Jireh Medical Import S.A.C., en 1 adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Calificación y Puntaje Orden de resultados Precio (S/) total prelación obtenido F&F Productos Admitido 206 300.00 105.00 1 Descalificado Generales E.I.R.L. Jireh Medical Import Admitido 225 800.00 91.36 2 Adjudicado S.A.C. Signomed S.A.C. Admitido 229 230.00 90.00 3 Calificado Q-Medical S.A.C. Admitido 305 170.00 67.30 4 - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 2 de diciembre del mismo año, el postor Signomed S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario • Indica que, las bases establecieron para la admisión de las ofertas que los postores presenten, entre otros documentos, el “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”, el cual, por ser un documento técnico deberá ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora. • Refiere que el Adjudicatario presentó los protocolos de análisis de los bienes ofertados, los cuales, contienen la firma del director técnico de la empresa AnjackMedica S.A.C.;sinembargo, no se apreciaalgunaotrafirma orefrendo del director técnico responsable del Adjudicatario; por lo que, no cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 • Agrega que el director técnico del Adjudicatario es el señor Cristhian Yorjen Loza Mancilla; por lo que, la firma de otro director técnico en dichos documentos constituiría una incongruencia en la oferta del Adjudicatario. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Sostiene que el Adjudicatario no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, debido a que, de presenta el Contrato Administrativo N° 005- 2018-HEVES, el cual, fue realizado en consorcio; sin embargo, no adjuntó la promesaocontratodeconsorcioparadeterminarelmontodesuexperiencia; en ese sentido, al no verificarse dicho aspecto, no cumpliría con el monto requerido en las bases integradas para acreditar su experiencia del postor en la especialidad. • Agrega que, para acreditar dicho contrato, adjuntó comprobantes de pago, cuyos montosno guardan relación con su cancelación, debido a que el detalle de movimientos bancarios que sustenta con vouchers de depósito y estados de cuenta, no coinciden con los montos que se consignan en las facturas ni con el monto del comprobante de retención electrónico. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 12 de diciembre de 2024, la Entidad registró, entre otros documentos, el Informe N° 001113-2024-EL-UAD-INSNSB, con el cual, la Entidad absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario • Indica que, el certificado de análisis (protocolo de análisis) presentado por el Adjudicatario se encuentra suscrito por el director técnico de la empresa Anjack Medica S.A.C.; sin embargo, el director técnico del Adjudicatario es el Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 señor Cristhian Yorjen Loza Mancilla; por lo que, no cumple lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario • RefierequeelAdjudicatariopresentaelContratoAdministrativoN°005-2018- HEVES, el cual, se encuentra suscrito por el Adjudicatario y la empresa C&C Group Medical E.I.R.L., con lo cual, se evidencia que fue ejecutado en consorcio; sin embargo, no presenta la promesa o contrato de consorcio. Asimismo,seevidenciandiferenciasentrelosmontosfacturadosylosdetalles de movimiento. 5. A través del decreto publicado del 17 de diciembre de 2024, se dispuso a remitir el expedientea la SextaSala,paraqueevalúe la informaciónqueobraenelmismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con el decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 2 de enero de 2025. 7. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 2 de enero de 2025, el Impugnante acredita a representante para realizar informe oral en la audiencia programada. 8. El 2 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia, con la participación del representante del Impugnante. 9. A través del decreto del 2 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 262 760.00 (doscientos sesenta y dos mil setecientos sesenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 2 recurso de apelación, el cual vencía el 28 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de 2 Considerando que el día 7 de octubre de 2022 fue día no laborable para el sector público. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su apoderado, el señor Diego Alonso Moreno Castro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se encuentra calificada, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnanteocupóel segundopuestoenelorden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de diciembre de 2024, razón por la cual aquellos postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que no se presentaron apersonamientos al presente procedimiento recursivo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo en base al recurso interpuesto. 3. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 5. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 6. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 6. Al respecto, el Impugnante indica que, lasbases establecieron para la admisión de lasofertasque lospostores presenten,entreotrosdocumentos, el “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”, el cual, por ser un documento técnico deberá ser refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico de la empresa postora. En ese contexto, refiereque el Adjudicatario presentó como parte de su oferta los protocolos de análisis de los bienes ofertados, los cuales, contienen la firma del director técnico de la empresa Anjack Medica S.A.C.; sin embargo, no se aprecia algunaotrafirmaorefrendodeldirectortécnicoderesponsabledelAdjudicatario; por lo que, no cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Asimismo, agrega que el director técnico del Adjudicatario es el señor Cristhian Yorjen Loza Mancilla; por lo que, la firma de otro director técnico en dichos documentos constituiría una incongruencia en la oferta del Adjudicatario. 7. A su turno, la Entidad indica que el certificado de análisis (protocolo de análisis) presentado por el Adjudicatario se encuentra suscrito por el director técnico de la empresa Anjack Medica S.A.C.; sin embargo, el director técnico del Adjudicatario es el señor Cristhian Yorjen Loza Mancilla; por lo que, no cumple lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. 8. Cabe indicar que el Adjudicatario no absolvió el presente recurso de apelación. 9. Bajo este contexto, resulta necesario remitirnos a la información contenida en las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento: 7. Así, corresponde traer a colación los literales d) y h) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los cuales señalan lo siguiente: Numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta”: (…) Extracto de la página 18 de las bases integradas. 8. Tal como se observa, de forma adicional a la presentación del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, los postores debían presentar, entre otrosdocumentos, el “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 9. En atención a ello, en concordancia con lo antes señalado, se trae a colación el literal d) del numeral 5 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo III de la referida sección específica: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Extracto de la página 25 de las bases integradas. 10. Tal como se observa, en las bases integradas se estableció que el “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)” debe estar “(…) refrendado (nombre, firma y sello) por el director técnico responsable de la empresa postora (…)”. 11. En este punto, es oportuno traer a colación el numeral 20 del artículo 2 del 3 ReglamentodeEstablecimientosFarmacéuticos ,elcual,establecequeeldirector técnico es el “profesional responsable técnico del cumplimiento de los requisitos de la calidad de los productos sanitarios y de los establecimientos dedicados a su fabricación, importación, exportación almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio (…)”. Asimismo, cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Trabajo del 4 Químico Farmacéutico del Perú establece como requisito para el ejercicio profesional del químico farmacéutico, además de contar con título profesional 3 4Aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2011- SA Aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2006-SA Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 otorgadoporunauniversidad, “estarinscritoy habilitadoenel ColegioProfesional respectivo”. En concordancia con ello, el artículo 11 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos precisa que “los establecimientos farmacéuticos funcionan bajo la responsabilidad de un único director técnico, quien responde ante la Autoridad Nacionalde Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicosy Productos Sanitarios (ANM), el órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), según su ámbito, por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en el referido Reglamento y sus normas conexas”. Además, el artículo 12 delcitado Reglamento, establece que eldirector técnicodeun establecimiento farmacéutico debe ser un químico farmacéutico colegiado y habilitado. 12. En ese contexto, se desprende que el certificado de análisis, al ser un informe técnico suscrito por el o los profesionales responsables del control de calidad del laboratoriofabricante,lasbasesexigenquedichodocumentodebeserrefrendado por el director técnico de la empresa postora, a fin de que el referido documento sea validado por el postor. 13. Considerando lo expuesto, conviene remitirnos al contenido de la oferta del Adjudicatario, en la cual se aprecia que presentó los siguientes documentos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Folio 50 de la oferta del Adjudicatario Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Folio 52 de la oferta del Adjudicatario Tal como se aprecia, el Adjudicatario presentó los protocolos de análisis de los bienes ofertados, de cuyo contenido, se aprecia que se encuentra suscrito por el Químico Farmacéutico Alfredo Malpartida Vega, en calidad de director técnico de la empresa Anjak Medica S.A.C. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 14. Ante ello,se efectuó la búsqueda del citado profesional en el Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos del Ministerio de Salud, obteniéndose los resultados que se muestra a continuación: Así,seapreciaqueelcitadoQuímicoFarmacéutico,trabajacomoDirectorTécnico, entre otros, en la empresa Anjack Medica S.A.C. 15. Asimismo, en el citado Registro también se efectuó la búsqueda de la información del Director Técnico del Adjudicatario, apreciándose lo siguiente: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Tal como se aprecia, el director técnico del Adjudicatario es el señor Cristhian Yorjen Loza Mancilla, lo cual se corrobora con la siguiente información: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 16. En atención a lo expuesto, este Colegiado aprecia que los protocolos de análisis presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta no han sido suscritos por su director técnico; en consecuencia, los referidos documentos no resultan idóneos para acreditar el requisito de admisión “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)”; por lo que, corresponde tener por fundado dicho extremo del recurso y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarle la buena pro que le fue otorgada. Asimismo,carecedeobjetopronunciarserespectodelosdemáscuestionamientos a la citada oferta, toda vez que, la condición de no admitido no variará en ningún extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 17. En este punto, este Colegiado aprecia que la oferta del Adjudicatario ha sido desestimada en esta instancia, así como se le ha revocado la buena pro; mientras que el Impugnante se encuentra calificado, en segundo lugar en el orden de prelación, y no habiendo cuestionamientos contra su oferta, corresponde que se le otorgue la buena pro a su favor. 18. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Signomed S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39-2023-INSNSB-2 Segunda Convocatoria, para la “Contratación anual de tubo de aspiración no conductivo estéril 3mm x 7 mm x 3mm y tubo de aspiración no conductivo estéril 7mm x 3mm x 1.8m”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la admisión de la oferta del postor Jireh Medical Import S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 39-2023-INSNSB-2 Segunda Convocatoria, debiéndose tener su oferta por no admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°39-2023-INSNSB-2SegundaConvocatoriaalpostorJirehMedicalImport S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 39-2023-INSNSB- 2 Segunda Convocatoria al postor Signomed S.A.C. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSignomedS.A.C.,porlainterposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00160-2025-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 20