Documento regulatorio

Resolución N.° 0158-2025-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. contra la Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTOensesióndel8deenerode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 7887/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. contra la Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., en adelante el Impugnante, por el periododecuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)Atendiendoaqueenelrecursode reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nise han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTOensesióndel8deenerode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 7887/2024.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. contra la Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., en adelante el Impugnante, por el periododecuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA (Orden de Servicio N° 000267-2023 de 23 de agosto de 2023), derivado de la Adjudicación Simplificada N° 017-2023-DEVIDA- UE006/CS - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada la UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL VRAEM, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes: “(...) Configuración de la infracción. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Alrespecto,delosactuadosdelexpedienteadministrativosancionadorseadvierte 1 la Carta N° 000354-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9577) , diligenciada notarialmente el 26 de octubre de 2023, a través del cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato, otorgándole un plazo de dos (02) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver totalmente el Contrato. (...) 6. Cabe precisar que la carta notarial con la cual la Entidad requiere al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue notificada a la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores - Lima; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. (...) Al respecto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante la Carta N° 000384-2023- DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9577) , diligenciada notarialmente el 26 de octubre de 2023. 7. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad notificó al Contratista la Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 3 9609) , diligenciada notarialmente el 6 de noviembre del 2024. 8. Asimismo,esnecesario indicarque,lacartanotarialconlacuallaEntidadresolvió el Contrato fue notificada a la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores - Lima; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. (...) 1 2Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 41 a 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 45 a 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 9. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones,otorgándoleel plazo dedos (2) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 10. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. (...) Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual (...) 19. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 6 de noviembre de 2023; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2023. 4 Al respecto, mediante el Informe N° 001086-2024-DV-UE006-ABA , de 4 de julio de 2024, el Área de Abastecimiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas señaló que la resolución contractual (Resolución de Jefatura de Unidad de Administración N° 00113-2023-DV-UE006-UA) no fue sometida a conciliación ni a arbitraje, de acuerdo a lo informado por la Procuraduría Pública de la Presidencia de Consejo de Ministros, mediante el Oficio N° D000882-2024- PCM-PP del 24 de junio del 2024. 20. En ese sentido, de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado el inicio de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato; por tal motivo, el Contratista consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo cual corrobora lo señalado por la Entidad. 4Obrante a folios 4 a 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 (...)” 2. Mediante el escrito N° 3, presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, argumentando lo siguiente: i) Solicita se declare la nulidad de la audiencia de informe oral del 25 de noviembre del 2024 y de la Resolución N° 4849-2024, porque no se le permitió participar en ella. ii) Las cartas notariales (que otorga plazo bajo apercibimiento de resolución de contrato y la carta que resuelve el contrato) no han sido diligenciadas correctamente a su empresa. Precisa que el sello de recepción de ambas cartas corresponde a la Junta de Propietarios del Edificio Alameda, ubicado en la Avenida José Pardo N° 223 y no al Impugnante, cuya dirección es Avenida José Pardo N° 223, Oficina 102. iii) El artículo 101 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, exige que las cartas notariales fuera de sus límites de jurisdicción sean a través de correo certificado; sin embargo, en el procedimiento sancionador no obra la constancia expedida por una oficina de correo certificada. 3. Con el Decreto del 12 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala delTribunalelcitadorecursoaefectosdeemitirelpronunciamientocorrespondiente, programando audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 4. A través del escrito N° 4, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el Impugnante solicitóel uso de la palabra e informó sobre la designación de quien lo representará en la audiencia pública programada. 5. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 6. Con elescritos/n,presentadoel19dediciembrede 2024 ante MesadePartes Virtual del Tribunal, el Impugnante amplía los hechos y fundamentos de su recurso interpuesto. 7. El Decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, dispuso que los alegatos adicionales presentadosporelImpugnante sedejenaconsideracióndelaSalaparaser evaluados al momento de resolver. 8. Mediante el escrito s/n, presentado el 27 de diciembre de 2024, el Impugnante presentó mayores argumentos a su recurso de reconsideración con la incorporación de medio probatorio extemporáneo. 9. A través del Decreto de 3 de enero de 2025, dispuso que los alegatos adicionales, con la documentación adjunta y lo solicitado, se deje a consideración de la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se sancionó al Impugnante por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA (Orden de Servicio N° 000267- 2023, de 23 de agosto de 2023), derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodelTribunal,seencuentrareguladoenelartículo269delReglamentoaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 3. Atendiendo a la norma antes referida, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4849- 2024-TCE-S4 fue notificada el 28 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico. Estando aloanterior, seadviertequeel Impugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 5 de diciembre de 2024. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 5 de diciembre de 2024 y subsanado el 10 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya 5GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 5. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo;lociertoes,queenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanciónimpuestaatravésdelaresoluciónimpugnada.Debedestacarsequetodoacto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, en sus escritos de alegatos 6GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 adicionales presentados el 19 y 27 de diciembre de 2024, así como en la audiencia pública llevada a cabo: Al respecto el Impugnante alega los siguientes: i. Respecto al pedido de nulidad de la audiencia pública y de la resolución impugnada 7. El Impugnante solicita se declare la nulidad de la audiencia de informe oral del 25 de noviembre del 2024 ydela Resolución N° 4849-2024 toda vez que, según alega, no se le permitió participar en dicha diligencia. 8. Sobre el particular, cabe mencionar que mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024 se programó audiencia pública para el 25 de noviembre de 2024 a las 15:00 horas precisando que el participante deberá conectarse a la sesión con una anticipación de veinte (20) minutos, tal como se puede apreciar a continuación: 9. Mediante el escrito s/n, presentado 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Parte del Tribunal, el Impugnante solicitó la nulidad de la audiencia pública del 19 de diciembre del 2024, argumentando que no pudo acceder a la referida audiencia debido a limitaciones técnicas y/o administrativas imputables a la entidad convocante. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Sin embargo, de las capturas de pantalla que adjunta a su escrito, se aprecia que cuando solicitó el ingreso a la audiencia convocada se encontraba fuera de la hora programada para su realización; esto es, de las imágenes adjuntas se aprecia que el Impugnanteintentóconectarsealaaudiencia alas15:09[3:09pm]yalas15:13horas [3:13 pm]; tal como se puede apreciar a continuación. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 10. En consecuencia, el Impugnante no ha acreditado que se conectó a la sesión virtual programada para el 25 de noviembre de 2024 dentro del horario informado [20 minutos antes de las 15:00 horas], apreciándose además que el Impugnante intentó conectarse a la audiencia pasado el horario establecido para el inicio de la misma. En cuanto al Tribunal, no se ha reportado algún inconveniente de conectividad durante el horario en mención. Por ende, no se advierte elemento objetivo alguno que acredite que la no participación del Impugnante en la audiencia se haya debido a un hecho ajeno al mismo, concluyéndose que la no participación del Impugnante en la audiencia programada es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, sobre el extremo en cuestión, no se advierten medios probatorios ni fundamentos que conlleven a acreditar la existencia de algún vicio que incidan sobre las actuaciones del Tribunal y la emisión de la Resolución N° 4849-2024. ii. Respecto a la notificación de las cartas notariales 11. ElImpugnanteseñalaque lascartasnotariales(queotorgaplazobajoapercibimientode resolución de contrato y la carta que resuelve el contrato) no han sido diligenciadas correctamente a su empresa. Además, indica que el sello de recepción de ambas cartas corresponde a la Junta de Propietarios del Edificio Alameda, ubicado en la Avenida José Pardo N° 223 y no al de su representada cuya dirección es Avenida José Parto N° 223, Oficina 102. 12. Al respecto, cabe mencionar que, entre los fundamentos 5 al 13 de la resolución recurrida, se determinó que el 26 de octubre de 2023, mediante la Carta N° 000354- 2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9577), la Entidad notificó notarialmente al domicilio del Impugnante en la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores – Lima, para que cumpla sus obligaciones, otorgándole el plazo de 2 días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver totalmente el Contrato. A continuación, para un mejor detalle, se muestra la referida Carta. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 13. Del mismo modo, se determinó que, ante la persistencia de su incumplimiento, el 6 de noviembre del 2023, mediante Carta N° 000384-2023-DV-UE006-UA (Carta Notarial N° 9609), la Entidad notificó notarialmente al Impugnante, en la Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores – Lima, la Resolución N° 000113- 2023-DV-UE006-UAde3denoviembrede2023,lacualdispusolaresolucióndeforma total del Contrato. 14. Asimismo, se aprecia que en la certificación notarial de la Carta N° 354-2023-DV- UE006-UA de 24 de octubre de 2023, a través de la cual la Entidad requirió al ahora Impugnante el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Notario Público Carlos Pelayo Ore Gamboa consignó que la referida Carta fue dejada en la Dirección: Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo- Miraflores, Lima, siendo recibida por la persona encargada de recepción, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 15. De igual modo, en la certificación notarial de la Carta N° 384-2023-DV-UE006-UAde 3 de noviembre de 2023, a través de la cual la Entidad notificó la Resolución N° 0000113-2023-DV-UE006-UA de 3 de noviembre de 2023 que dispuso resolver de forma total el Contrato N° 026-2023-DEVIDA/OZSFCO-UE006/UA, derivada del procedimiento de selección, el Notario Público Carlos Pelayo Ore Gamboa consignó que dicha comunicación fue dejada en la Dirección: Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo- Miraflores, Lima, siendo recibida por la persona encargada de recepción, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 16. Por otra parte, el Impugnante señaló que el sello de recepción que figura en ambas cartas corresponden a la Junta de propietarios del Edificio Alameda, ubicado en la AvenidaJoséPardoN°223ynoaTRANSPORTESCOMOCANCHAS.A.C.,cuyadirección es la Avenida José Pardo N° 223, Oficina 102, mostrando la siguiente imagen: 8 17. Asimismo, en la Carta N° 415-2024-SC-SMP/SRL de fecha 18 de diciembre de 2024, se aprecia que la empresa SERMAX PERU S.RL. informó a la Notaría Ore Gamboa que lasCartas fueronrecibidasporel responsabledela recepción del edificio,ubicadoen 7 Refiriéndose a la Carta N° 354-2023-DV-UE006-UA de 24 de octubre de 2023 y a la Carta N° 384-2023-DV-UE006-UA de 3 de noviembre de 2023. 8En su escrito s/n presentado el 27 de diciembre de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal. 9Refiriéndose a la Carta N° 354-2023-DV-UE006-UA de 24 de octubre de 2023 y a la Carta N° 384-2023-DV-UE006-UA de 3 de noviembre de 2023. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 la Av. José Pardo N° 223, Urb. Surquillo- Miraflores-Lima, puesto que le indicaron que podía dejarlo en la recepción, ya que ellos estaban autorizados para recibir todo tipo dedocumentosyque,posteriormente,losdestinatariosseacercanarecogerloscomo siempre lo hacen. Para un mejor detalle se reproduce la referida Carta. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 18. Además, cabe mencionar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, establece lo siguiente: “(…) Artículo 100.- Definición El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejandoconstanciadesuentregaodelascircunstanciasdesudiligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. [El resaltado es agregado]. En tal sentido, corresponde a los notarios certificar la entrega de las cartas que le soliciten los interesados, dejando constancia de la entrega o, en su defecto, deben precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que se devolverá a los interesados, como ocurre, por ejemplo, cuando los documentos son entregados a un encargado o conserje de la recepción de un edificio. 19. En el presente caso, de la certificación notarial que obra en las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución contractual, se aprecia que aquellas fueron diligenciadas a la Dirección: Av. José Pardo N° 223, Int. 102, Urb. Surquillo - Miraflores, Lima, la cual fue recibida en la recepción en razón a las circunstancias expuestas por el mismo notario, las cuales se condice con lo10ndicado por la empresa SERMAX PERU S.RL. en la Carta N° 415-2024-SC-SMP/SRL de fecha 18 de diciembre de 2024. En ese sentido, es importante recordar que contractualmente las partes establecieron las direcciones donde deberían efectuarse las notificaciones vinculadas a la contratación, por la tal razón, es obligación contractual de las mismas asegurar las condiciones para que dicha notificación sea posible. 20. En este sentido, en la Carta N° 354-2023-DV-UE006-UA de 24 de octubre de 2023 y la Carta N° 384-2023-DV-UE006-UA de 3 de noviembre de 2023, el notario ha señalado con claridadlascircunstanciasycondicionesdeldiligenciamiento,razónpor lacualno resulta posible considerar como no efectuada o realizada de forma defectuosas las 1En su escrito s/n presentado el 27 de diciembre de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 comunicaciones tanto del apercibimiento como de la resolución contractual; por ende, la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto para la resolución contractual. De otro lado,el Impugnante indica que el artículo 101 del Decreto Legislativo N°1049, Decreto Legislativo del Notariado, exige que las cartas notariales fuera de sus límites de jurisdicción sean a través de correo certificado; sin embargo, en el procedimiento sancionador no obra la constancia expedida por una oficina de correo certificada. 21. Al respecto, el artículo 101 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado señala lo siguiente: “Artículo 101.- Cartas por correo certificado El notariopodrá cursarlas cartas porcorreo certificado,aunadirecciónsituada fueradesujurisdicción,agregandoalduplicadoquedevolveráalos interesados, la constancia expedida por la oficina de correo”. [El resaltado y subrayado es agregado]. De lo descrito, se aprecia que la normativa en mención no establece alguna regla vinculada a los correos certificados que son utilizados por los notarios públicos. Al respecto, cabe resaltar que la referida norma no indica alguna obligación que recaiga en las actuaciones de los notarios. En este sentido, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante sobre el cuestionamiento a las actuaciones llevadas a cabo por la Notaría Ore Gamboa 22. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 4849-2024-TCE- S4 del 28 de noviembre de 2024 y, por su efecto, corresponde ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0158-2025-TCE-S4 Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), contra la N° 4849-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19