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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en sucontenido. (…)”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del ocho de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4188/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450735729), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 23-2023-MTC/20, para la contratación del “Servicio de recuperación de la transitabilidad por niveles...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en sucontenido. (…)”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del ocho de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4188/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450735729), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 23-2023-MTC/20, para la contratación del “Servicio de recuperación de la transitabilidad por niveles de servicio en zonas de erosión de la plataforma de la ruta PE-12: EMP. PE-1 (Santa) - Vinzos - EMP. PE-3N (Chuquicara)- pte Huarochirí (ruta PE-3N)”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO dela Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 9 de agosto de 2023, el, MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 23-2023-MTC/20, para la contratación del “Servicio de recuperación delatransitabilidad por niveles deservicioen zonas deerosión dela plataforma delarutaPE-12:EMP.PE-1(Santa)-Vinzos -EMP. PE-3N (Chuquicara)- pte Huarochirí (ruta PE-3N)”, con un valor referencial ascendente a S/ 8’897,240.32 (ocho millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de agosto de 2023 se llevóa cabo elactodepresentación deofertas y, en la misma fecha,seadjudicó la buena pro a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el montodeS/ 8',897,240.32 (ocho millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta con 32/100 soles con 10/100 soles). El3deoctubrede2023,laEntidadyla empresa TUNQUIMAYOMININGEMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA-TUNQUIMAYOMININGE.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 108-2023-MTC/20.2 en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Oficio N° 381-2024-MTC/20.2 , presentado el 11 de abril de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el InformeN°55-2024-MTC/20.2.1 del15demarzode2024,através delcualseñaló lo siguiente: 2.1 El 15 desetiembre de2023, mediantela Carta S/N, el Contratista presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; sin embargo, el 21 del mismo mes y año, a través del Oficio N° 2460-2023-MTC/20.2.1 [notificado vía correo electrónico], informó a aquel las observaciones formuladas a dicha documentación, otorgando para efectos dela subsanación el plazo de dos (2) días hábiles. 2.2 El 25 de setiembre de 2023 el Contratista presentó los documentos para levantar las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. El 3 de octubre de 2023, suscribió con el Contratista el Contrato N° 108-2023-MTC/20.2. 2.3 Como parte de la fiscalización posterior, realizó la comprobación de la documentación presentada por el Contratista para la firma del Contrato y lasubsanación y/olevantamiento delasobservaciones formuladas, paralo 1 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 13 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 cual efectuó la verificación en los portales web públicos y cursó comunicaciones a los presuntos emisores delos documentos presentados. 2.4 A fin de levantar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, el Contratista presentó [para acreditar el requisito A.1 equipamiento estratégico de la capacidad técnica y profesional] la Factura N° 001-1700, emitida por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A., producto de la venta de una EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 –330 HP, 2.20 m (2.70 Y´) AÑO 2018, por un monto de $. 135,000.00 dólares americanos. 2.5 Siendo así, mediante Oficio N°445-2024-MTC/20.2.1 del 26 de febrero del 2024, solicitó a la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A. que confirme la veracidad y/o exactitud, dela Factura 001-1700 del 1 de diciembre de2019. 2.6 En respuesta, la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A.,a través delaCartaS/N-2024-CONFIDENCIAL del4 demarzo del 2024,señaló quelaFactura 001-1700 objeto deconsulta, fue emitida en el mes dediciembrede2014y noen diciembrede2019,agregóqueelequipo vendido es del año 2012 y no del año 2018. Asimismo, remitió copia de la Factura 001-1700, del 1 de diciembre de 2014. 2.7 Concluyequela Factura 001-1700, del 1 de diciembrede2019, presentada por el Contratista, es un documento adulterado y que contiene información inexacta, pues el año de emisión de la factura y el año del equipo vendido no coinciden con el documento queregistra el emisor. 2.8 Asimismo, se precisó que, con motivo del documento adulterado y con información inexacta, se ha ocasionado daño a la Entidad, en tanto el Contratista ha quebrantado el principio de presunción de veracidad con la finalidad de obtener un beneficio, como lo fue obtener la buena pro; además, la sola presentación deL documento en cuestión, conlleva a un menoscabo odetrimento en los fines dela Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 25 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la subsanación de las observaciones durante el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso oadulterado y/o con información inexacta Factura N° 001-1700 de 01.12.2019 (Pág. 516 archivo PDF) emitida supuestamente por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A., por concepto de la venta de una EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 - 330 HP, 2.20 m (2.70 Y) AÑO 2018, por un monto ascendentea $ 135,000.00. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabeindicar que, el Contratista fuenotificado con el citado Decreto, el 26 deabril de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 4 4. A través del Decreto del 27 de mayo de 2024 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni remitiósus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 5. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2024, la Quinta Sala del Tribunal dispuso la incorporación al expediente administrativo de; i) Documentos de Levantamiento de Observaciones para el perfeccionamiento del contrato, extraídos del link señalado en el Informe Técnico N° 0055-2024-MTC/20.2.1. 6. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° D000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 dejuliodel presenteaño, mediantela 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 29de abril de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 27075/2024.TCE. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 cualseformalizóelAcuerdodelConsejoDirectivo queapruebalareconformación, entre otros, de la Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidente de la Primera Sala al vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, como miembros integrantes, a las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre; se puso el expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el Vocal ponente. 7. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024 , se requirió información adicional a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, deacuerdo a lo siguiente: “(…) AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL -PROVIAS NACIONAL: (…) Sírvanse informar, en qué fecha y a través de que medio fue presentada ante la EntidadlaCartaS/Nde 25 desetiembrede 2023 [atravésdelacualelContratista adjuntó la Factura N° 001-1700 de 01.12.2019], para dicho efecto deberá remitir copiadeldocumentoatravésdelcualsepresentódichadocumentación, enelcual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por dicho Contratista a efectos de presentar la documentación referida. (…)”. 8. El4 de octubrede2024, enatención del requerimientodeinformación formulado a través del Decreto del 3 del mismo mes y año, la Entidad presentó el Oficio N° 1147-2024/MTC/20.2; sin embargo, de la revisión del contenido de dicha documentación se aprecia que la Entidad no brindó información respecto de la consulta formulada. 9. El 11 de octubre de 2024, la Entidad presentó el Oficio N° 1166-2024-MTC/20.2, a través del cual adjuntó, entre otros, el Memorándum N° 4635-2024-MTC/20.2.1, dondeinforma que elContratista presentólaCarta S/N defecha 25deseptiembre de2023 mediante el Sistema deGestión Documental(SGD), bajo el Expediente N° E-079659-2023. Asimismo, adjuntó la hoja de ruta correspondiente. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de los documentos para subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequién hayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación orequisitos quelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 de los documentos para subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso oadulterado y/o con información inexacta Factura N° 001-1700 de 01 de diciembre de 2019 (Pág. 516 archivo PDF) emitida supuestamente por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A., por concepto de la venta de una EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 - 330 HP, 2.20 m (2.70 Y) AÑO 2018, por un montoascendentea $ 135,000.00. 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, a través del Memorándum N° 4635-2024-MTC/20.2.1 , la 7 Entidad informó que el Contratista presentó el documento cuestionado el 25 de septiembre de 2023, a través de la Carta S/N, vía el Sistema de Gestión Documental(SGD), bajoel ExpedienteN° E-079659-2023.Para efecto deacreditar lo señalado, adjuntó la referida carta y los documentos que adjunta [de donde se puede visualizar la Factura N° 001-1700 del 1 de diciembre de 2019], así como la hoja deruta correspondiente, la misma que se visualiza a continuación: 7 Presentado por la Entidad el 11 de octubre de 2024, en repuesta al requerimiento de información contenido en elDecreto del3 del mismo mes y año. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de la Factura N° 001-1700 del 1 de diciembre de 2019. 9. Secuestionalaveracidady exactitud dela FacturaN°001-1700de 01dediciembre de 2019, emitida supuestamente por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A., por concepto de la venta de una EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 -330HP,2.20 m (2.70Y) AÑO2018, por un monto ascendente a $ 135,000.00. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en el documento objeto de análisis se observa que este ha sido presuntamente emitido por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A., el 1 de diciembre de 2019, a nombre del Contratista, según descripción del concepto, por la venta de una excavadora hidráulica marca Caterpillar DE 260 - 330 HP, 2.20 m (2.70 Y) del 2018. 10. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del referido documento, se originan con motivo de la Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 denuncia interpuesta por la Entidad, la cual remitió, entre otros documentos, el Informe N° 55-2024-MTC/20.2.1 del 15 de marzo de 2024, donde refiere lo siguiente: i. Mediante Oficio N° 445-2024-MTC/20.2.1 del 26 de febrero del 2024, solicitóalaempresaCATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICESDELPERU S.A [presunto emisor], que confirme la veracidad y/o exactitud, de la Factura 001-1700 del 1 de diciembre de2019. ii. En respuesta, la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A [presunto emisor] a través de la Carta S/N-2024- CONFIDENCIAL del 1 de marzo del 2024, señaló lo siguiente: 8 Documento obrante a folio 13 al 29 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Asimismo,comopartedesurespuestaantelaEntidad,lareferidaempresaremitiócopia de la Factura 001-1700, del 1 de diciembre de 2014, la cual se muestra a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, en la parte superior de este documento [remitido por el emisor]seconsigna comodatos “Lima01 Diciembre2014” y descripción “VENTA DE EXCAVADORA HIDRÁULICA MARCA CATERPILLAR”, a diferencia de la versión Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 presentada por elContratista a la Entidad con motivo delasubsanación realizada, pues en esta última, se consigna como datos “Lima 01 Diciembre 2019” y descripción“VENTADE EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE260 - 330 HP, 2.20 M (2.70 Y) AÑO 2018”. 11. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesarioseñalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 12. En el presente caso, se cuenta con la manifestación de la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A [emisor del documento en cuestión] quien a través de la Carta S/N-2024- CONFIDENCIAL del 1 de marzo del 2024, declara haber expedido la Factura N° 001-1700 en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, asimismo remitió copia de la Factura N° 001-1700 emitida por su representada [documento original]. 13. Ahora bien, entre la Factura N° 001-1700 remitida por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A [emisor] y aquella presentada por el Contratista a la Entidad, en la primera de ellas se consigna “Lima 01 Diciembre 2014” y descripción “VENTA DE EXCAVADORA HIDRÁULICA MARCA CATERPILLAR”, mientras que, en la segunda, dicha información ha sido modificada, pues seconsigna Lima01 Diciembre2019” y descripción “VENTADE EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 - 330 HP, 2.20 M (2.70 Y) AÑO 2018”, lo cual evidencia que, en esta última, se alteró la fecha de emisión y la descripción. 14. En este punto cabe precisar que el Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 15. Por lo tanto, atendiendo los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento analizado, al haber sido este adulterado. 16. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería adulterado, también se refirió que estecontieneinformación inexacta. 17. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Ahora bien,segúnlainformacióncontenida enlaFactura N°001-1700,presentada por el Contratista ante la Entidad, aquella habría sido emitida por la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A, el 1 de diciembre de 2019, por concepto de la venta de una EXCAVADORA HIDRAULICA MARCA CATERPILLAR DE 260 - 330 HP, 2.20 M (2.70 Y) AÑO 2018”. Sin embargo, como se ha evidenciado, la empresa CATERPILLAR INTERNATIONAL SERVICES DEL PERU S.A, mediante la Carta S/N-2024- CONFIDENCIAL del 1 de marzo del 2024, remitió copia de la Factura N° 001-1700 emitida por su representada, en la que se observa que aquella fue emitida el 1 de diciembre de 2014 por concepto de la venta de EXCAVADORA HIDRÁULICA MARCA CATERPILLAR. Aunadoa ello, lareferida empresa precisó queel equipovendido es delaño2012y nodelaño2018, como consigna eldocumentocuestionado; en ese sentido,lainformacióncontenidaenlafacturabajoanálisisnoesconcordantecon la realidad. 19. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordanteo congruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquella.Asimismo, parala configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad a los Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 requisitos presentados paraelperfeccionamientodelContrato.Cabeprecisarque, según los Términos de referencia de las bases integradas del procedimiento de selección, seestableció encuanto alacapacidad técnica del postor[equipamiento estratégico] contar con una excavadora con 7 años de antigüedad como máximo. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues suscribió el Contrato con la Entidad. 20. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 21. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 22. De acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismocontrato, se aplica la sanción queresulte mayor. 23. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas enlosliteralesi)yj) delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeuna sanción deinhabilitacióntemporal nomenordetres(3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor detreinta y seis (36) meses ni mayor desesenta (60) meses. 24. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 25. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el 9 artículo 264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: en el presente caso se aprecia premeditación por parte del Contratista, pues adulteró el contenido de la Factura N° 001-1700, antes desu presentación a la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 4595-2024- 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES TCE-S4 18/11/2024 TEMPORAL 9 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del DiarioOficial El Peruano. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratistahayaadoptadoalgún modelodeprevencióndeactosindebidoscomo los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 10 decrisis sanitarias, enel caso de MYPES : Dela revisión dela base de datos del RegistroNacional dela Micro y Pequeña Empresa, seadvierte que el Contratista se encuentra acreditadocomo pequeña empresa; sin embargo, dela revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos quepermitan conocer objetivamente quelasactividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 26. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 27. Ahora bien, es pertinenteindicar quelafalsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo411 del CódigoPenal, el cualtutelacomobien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificala Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanverso yreverso, de los folios 3 al 1181 del presente expediente administrativo, así como copia de la presenteresolución, debiendo precisarse quetales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobrelas cuales debe actuarsela citada acción penal. 28. Por último, es preciso mencionarquelacomisión delasinfracciones, por partedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 25 de setiembre de 2023, fecha en que el documento acreditado como adulterado e inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de los documentos para subsanar las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450735729), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 23-2023- MTC/20, para la contratación del “Servicio de recuperación de la transitabilidad por niveles deservicioen zonas deerosión dela plataforma delaruta PE-12:EMP. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00155-2025-TCE-S1 PE-1 (Santa) - Vinzos - EMP. PE-3N (Chuquicara)- pte Huarochirí (ruta PE-3N)”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Villanueva Sandoval. Página 22 de 22