Documento regulatorio

Resolución N.° 0810-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERMANSA S.A.C. y CONSORCIO SERMANSA S.A.C., integrantes del CONSORCIO SERMANSA S.A.C. & SERMANSA S.A.C., por su presunta respo...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivos para acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 11 de la presente Resolución”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5900/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERMANSA S.A.C. y CONSORCIO SERMANSA S.A.C., integrantes del CONSORCIO SERMANSA S.A.C. & SERMANSA S.A.C.,por su presunta responsabilidad al haberpresentado,como partede su oferta, supuesta información inexacta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 073-2022-SUNAT/7F0600; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacione...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivos para acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 11 de la presente Resolución”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5900/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERMANSA S.A.C. y CONSORCIO SERMANSA S.A.C., integrantes del CONSORCIO SERMANSA S.A.C. & SERMANSA S.A.C.,por su presunta responsabilidad al haberpresentado,como partede su oferta, supuesta información inexacta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 073-2022-SUNAT/7F0600; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el27de diciembre de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 073-2020-SUNAT/7F0600, para la contratación denominada “Contratación de servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la SUNAT en la sede Arequipa”, con un valor referencial de S/ 6´131,655.59 (seis millonescientotreinta yun mil seiscientoscincuenta ycinco con 59/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Cabeseñalarqueelprocedimientodeselecciónfueconvocadodurantelavigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, yel 15 de febrero del mismo año,seotorgó la buena pro a la empresa Limpieza Americana S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 S/ 4´516,578.29 (cuatro millones quinientos dieciséis mil quinientos setenta y ocho con 29/100 soles). Posteriormente, se publicó en el SEACE el 23 de marzo de 2023 la Carta N° 44- 2023-SUNAT/7F0600, a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro de la empresa Limpieza Americana S.A.C. por no haber cumplido con subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Asimismo, el 23 de marzo de 2023 se le otorgó la buena pro al CONSORCIO SERMANSA S.A.C. & SERMANSA S.A.C., integrando por las empresas SERMANSA S.A.C. y CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 4´615,284.50 (cuatro millones seiscientos quince mil doscientos ochenta y cuatro con 50/100 soles). El 3 de mayo de 2023 se suscribió el Contrato N° 101-2023/SUNAT-PRESTACIÓN DESERVICIOSentrelaEntidadyelConsorcioporelmontoadjudicado,enadelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D00168-2023-OSCE-SPRI del 17 de abril de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el señor Cristian Raúl Palacios Ruiz, en adelante el Denunciante, solicitó a la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OECE, solicitó, entre otros, identificar y determinar las infracciones que pudiera haber cometido el Consorcio, ya que habría presentado presunta información inexacta respecto a los certificados de trabajo del personal propuesto. 2 3. A través de la Carta N° 057-2023-C.PR.BAU SAC 4 del 24 de mayo de 2023, presentado el 1 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio PR BAU SAC 4 informó que el Consorcio habría presentado presunta información inexacta respecto a los siguientes operadores:  Certificado en el que se detalla que la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca laboró en la empresa SERMANSA S.A.C. en el cargo de Supervisor de Limpieza enGeneraldel9defebrerode2017al31demarzode2021,ycomoSupervisor de Seguridad del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021.  Respecto a losseñoresNancy Norma Quispe Chayña,John Wilinton Batallanos Corrales, y Edwin Poma Condori, se cuestiona sus experiencias en supervisión o coordinación de servicios de limpieza en general. 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 36 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 3 4. Mediante Decreto del 4 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, así como el perjuicio causado, en mérito de una fiscalización posterior, respecto a la comisión de la infracción consistenteapresentardocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta. Asimismo, se requirió lo siguiente:  Oferta completa presentada en el procedimiento de selección.  Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta.  Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registro del SEACE, correos electrónicos, etc.).  Indicar en qué etapa del procedimiento de contratación fue(ron) presentado(s) el(los) presunto(s) documento(s) falso(s) o adulterado(s) y/o con información inexacta.  Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el proveedor en el marco del procedimiento de selección. 4 5. A través del Escrito S/N , presentado el 18 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 4 de agosto de 2025. 5 6. ConDecreto del19deseptiembrede2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en los siguientes documentos: i) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Nancy Norma Quispe Chayña por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza general” desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 10 de abril de 2015. ii) Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca por haber 3 Véase a folios 285 al 286 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 294 al 296 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 1279 al 1283 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2021. iii) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor del señor Jhony Adolfo Velasquez Laijo por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023. iv) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor del señor Edwin Poma Condori por haber desempeñado el cargo de “Supervisión de Limpieza en General” desde el 1 de octubre de 2015 hastael 31 de noviembre de 2019. v) Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en favor del señor John Wilinton Batallanos Corrales, por haber desempeñado el cargo de “Coordinar de limpieza en general” desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019. Por tanto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. MedianteCartaN°349-2025-ADM/SERMANSA.S.A.C. ,presentadoel6deoctubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SERMANSA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Señala que la SUNAT, en dos oportunidades, realizó fiscalizaciones posteriores respecto de los certificados cuestionados, a través de los Informes N° 0029-2023-SUNAT/F0600 y N° 044-2023-SUNAT/7F0600, concluyendo que la documentación presentada era veraz y exacta, sin evidenciar indicios de falsedad ni adulteración; por lo tanto, no existe base fáctica que sustente la imposición de una sanción. • Asimismo, precisa que la Entidad, mediante los Informes N° 067-2025- SUNAT/8E1000 y N° 0056-2025-SUNAT/7F0600, reiteró que no se ha acreditado la existencia de documentación falsa ni inexacta presentada en el marco del procedimiento de selección. 6 Véase a folios 126 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 • Refiere que, en atención al principio non bis in ídem, no resulta posible reabrir un debate sobre hechos que ya han sido evaluados y concluidos por lapropiaEntidad,conformealodispuestoenelinciso11delartículo248del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Agrega que, con la finalidad de acreditar que los documentos cuestionados no son inexactos, presentó los Certiadultos emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), los cuales demuestran que los señores Quispe, Velásquez y Poma, aun cuando en algunos casos los certificados laborales consignen fechas distintas, dichas fechas se encuentran siempre dentro del período real de prestación de servicios acreditado en losCertiadultos;porlotanto,no seconfigura falsedad alguna, sino únicamente variaciones de carácter formal que no constituyen infracción sancionable. • Porotrolado,respectodelaseñoraClaudiaVivianaBonellyHuillca,personal propuesto por el Consorcio, indica que su formación como Ingeniera Industrial le permitía desempeñar de manera simultánea las funciones de Supervisora de Limpieza y Coordinadora de Seguridad y Salud Ocupacional. Asimismo, enrelación con elseñorJhonWilintonBatallanosCorrales,señala que la imputación se sustenta únicamente en una diferencia de denominación del cargo entre “Coordinador de Limpieza en General” y “Supervisor de Limpieza”, y que ambas denominaciones corresponden al mismo puesto dentro de la estructura organizacional; por consiguiente, no existe falsedad, sino una variación terminológica. • Refiere que el denunciante basó su acusación en documentos correspondientes a otros procesos, lo cual vulnera el principio de preclusión procesal, al haberse utilizado indebidamente información ajena al procedimiento de selección materia de análisis. • Finalmente, sostienequeel denunciante no solo incumplió con impugnaren tiempo y forma, sino que además mantiene un patrón de denuncias reiteradas y de carácter temerario. 8. Con Carta N° 183/2025-ADM/CONSORCIO-SERMANSA.S.A.C. , presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos 7 Véase a folios 1307 al 1311 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 en donde señaló los mismos argumentos expuestos por la empresa SERMANSA S.A.C. en su Carta N° 349-2025-ADM/SERMANSA.S.A.C. 8 9. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantesdel Consorcio.Asimismo,se dejó a consideración de la Sala la solicitud de audiencia requerida por los integrantes del Consorcio. 10. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA SERMANSA S.A.C.: Alrespecto,comopartedelaofertapresentadaporelCONSORCIOSERMANSAS.A.C.&SERMANSAS.A.C., se presentó para acreditar la experiencia del personal señores Nancy Norma Quispe Chayna, Claudia Viviana Bonelly Huillca, y Jhony Adoldo Velasquez Lajo, todos propuestos en el cargo de “Supervisor de Limpieza en General”, los siguientes certificados de trabajo:  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor de la señora Nancy Norma Quispe Chayña por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza general” desde el 23 de febrero de 2021 hasta el 10 de abril de 2015 (se adjunta documento en consulta).  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor del señor Jhony Adolfo Velasquez Laijo por haber desempeñado elcargode “Supervisorde limpieza en general”desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023 (se adjunta documento en consulta).  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor del señor Edwin Poma Condori por haber desempeñado el cargo de “Supervisión de Limpieza en General” desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de noviembre de 2019 (se adjunta documento en consulta). Atendiendo a lo expuesto, sírvase informar y remitir lo siguiente: i) Sírvase remitir copia de los documentos que sustenten la contratación del personal antes citado. ii) Asimismo, sírvase remitir copia de los comprobantes de pago que acrediten el pago de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones. iii) Finalmente,serequiereinformaciónsobreelperiodorealdelaboresdedichopersonalelmismo que deberá ser sustentado con la documentación correspondiente”. (…) A LA EMPRESA CONSORCIO SERMANSA S.A.C.: Alrespecto,comopartedelaofertapresentadaporelCONSORCIOSERMANSAS.A.C.&SERMANSAS.A.C., se presentó para acreditar la experiencia del personal señores Claudia Viviana Bonelly Huillca y John Wilinton Batallanos Corrales, todos propuestos en el cargo de “Supervisor de Limpieza en General”, los siguientes certificados de trabajo: 8 Véase a folios 1327 al 1328 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4  Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2021 (se adjunta documento en consulta).  Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. en favor del señor John Wilinton Batallanos Corrales, por haber desempeñado el cargo de “Coordinar de limpieza en general” desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019 (se adjunta documento en consulta). Atendiendo a lo expuesto, sírvase informar y remitir lo siguiente: i) Sírvase remitir copia de los documentos que sustenten la contratación del personal antes citado. ii) Asimismo, sírvase remitir copia de los comprobantes de pago que acrediten el pago de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones. iii) Finalmente,serequiereinformaciónsobreelperiodorealdelaboresdedichopersonalelmismo que deberá ser sustentado con la documentación correspondiente”. 11. Mediante Carta N° 13-2026-ADM/CONSORCIO SERMANSA & SERMANSA.SAC. del 21 de enero de 2026, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio remitió la documentación solicitada en el Decreto del 11 de diciembre de 2025. 12. Con Carta N° 009/2026-ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC. del 21 de enero de 2026, presentado en la misma fecha, la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. cumplió con remitirla información requerida en elDecretodel 11 de diciembrede 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, del marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho 9 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Nancy Norma Quispe Chayña por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 10 de abril de 2015. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 ii) Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del 2021. iii) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor del señor Jhony Adolfo Velasquez Lajo por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2023. iv) Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor del señor Edwin Poma Condori por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de noviembre de 2019. v) Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C., en favor del señor John Wilinton Batallanos Corrales por haber desempeñado el cargo de “Coordinador de Limpieza en General” desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular,se verifica que losdocumentos reseñadosen el fundamento 8, fueron presentados por el Consorcio el 31 de enero de 2023 como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 En ese sentido, corresponde avocar al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñado en el literal i) del fundamento 8. 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fuepresentado por el Consorcio,como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección:  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C., en favor de la señora Nancy Norma Quispe Chayña por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 10 de abril de 2015. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 12. Al respecto,mediante CartaN°057-2023-C.PRBAUSAC4del24de mayode 2023, el Consorcio PR BAU SAC 4 denunció al Consorcio por haber presentado presunta información inexacta en el documento cuestionado, pues indica que en otro procedimiento de selección dicho documento fue presentado pero con otros datos relacionados al cargo en el que laboró la señora Nancy Norma Quispe Chayña y al periodo de labores. 13. Al respecto, a efectos de verificar la veracidad de la información contenida en dicho documento cuestionado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio que cumplan con remitir copia de los documentos que sustenten la contratación de la señora Nancy Norma Quispe Chayña, así como copia de los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones, y brindar información real del periodo de labores de dicho personal. 14. En atención a ello, mediante Carta N° 13-2026-ADM/CONSORCIO SERMANSA & SERMANSA.SAC del 21 de enero de 2026, respecto al documento cuestionado remite,entreotros, elCertificado ÚnicoLaboralde la señoraNancyNormaQuispe Chayña emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 En atención a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que la señora Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Nancy Norma Quispe Chayña laboró en la empresa SERMANSA S.A.C., siendo su primer periodo de labores del 23 de abril de 2009 al 10 de abril de 2015. Cabeprecisar,queelperiododelaboresdelaseñoraNancyNormaQuispeChayña reseñado en el documento cuestionado, esto es, del 23 de febrero de 2011 hasta el 10 de abril de 2015, se encuentra comprendido dentro del periodo registrado en el Certificado Único Laboral de dicha persona emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. 15. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 16. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues no se aprecian elementos objetivos que permitan acreditar la inexactitud del Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor de la señora Nancy Norma Quispe Chayña, ya que de la revisióndelosdocumentosremitidosporlacitadaempresaenatenciónalDecreto 19 de enero de 2019, estos generan a este Colegiado duda sobre la información relacionada al periodo de labores y cargo que desempeñó dicha persona. 18. En consecuencia, ante lafaltade elementosobjetivospara acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 11 de la presente Resolución. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñado en el numeral ii) del del fundamento 8. 19. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación,el cual fuepresentado por el Consorcio,como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección:  Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. en favor de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca por haber desempeñado el cargo de “Supervisor de limpieza en general” desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del 2021. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 20. Al respecto,mediante CartaN°057-2023-C.PRBAUSAC4del24de mayode 2023, el Consorcio PR BAU SAC 4 denunció al Consorcio por haber presentado presunta información inexacta en el documento cuestionado, pues indica que en otro procedimiento de selección dicho documento fue presentado, pero con otros datos relacionados al cargo en el que laboró la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca y al periodo de labores. 21. Al respecto, a efectos de verificar la veracidad de la información contenida en dicho documento cuestionado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio que cumplan con remitir copia de los documentos que sustenten la contratación de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca, así como copia de los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 de sus funciones, y brindar información real del periodo de labores de dicho personal. 22. En atención a ello, mediante Carta N° 9-2026-ADM/CONSORCIO-SERMANSA.SAC del 21 de enero de 2026, respecto al documento cuestionado remite, entre otros, el Certificado Único Laboral de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca emitido por el Ministerio de Trabajo. En atención a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca laboró en la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. siendo su primer periodo de labores del 9 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2021. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Cabe precisar, que el periodo de labores de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca reseñado en el documento cuestionado, esto es del 9 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo del 2021, se encuentra comprendido dentro del periodo registrado en el Certificado Único Laboral de dicha persona emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 23. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, se considera que no se puede Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues no se aprecian elementos objetivos que permitan acreditar la inexactitud del Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. en favor de la señora Claudia Viviana Bonelly Huillca, ya que de la revisión de los documentos remitidos por la citada empresa en atención al Decreto 19 de enero de 2019, estos generan a este Colegiado duda sobre la información relacionada al periodo de labores y cargo que desempeñó dicha persona. 26. En consecuencia, ante lafaltade elementosobjetivospara acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey, respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 11 de la presente Resolución. Respecto a la presuntainexactituddeldocumento reseñado en elnumeral iii)del del fundamento 8. 27. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fuepresentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección:  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor del señor Jhony Adolfo Velasquez Lajo por haber desempeñado el cargo de “Supervisorde limpiezaengeneral” desde el 2deenerode2019 hasta el31 de enero de 2023. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 28. Al respecto,mediante CartaN°057-2023-C.PRBAUSAC4del24de mayode 2023, el Consorcio PR BAU SAC 4 denunció al Consorcio por haber presentado presunta información inexacta en el documento cuestionado, pues indica que en otro procedimiento de selección dicho documento fue presentado, pero con otros datos relacionados al periodo en el que laboró el señor Jhony Adolfo Velasquez. 29. Al respecto, a efectos de verificar la veracidad de la información contenida en dicho documento cuestionado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio que cumplan con remitir copia de los documentos que sustenten la contratación del señor Jhony Adolfo Velasquez, así como copia de los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones, y brindar información real del periodo de labores de dicho personal. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 30. En atención a ello, mediante Carta N° 13-2026-ADM/CONSORCIO SERMANSA & SERMANSA.SAC del 21 de enero de 2026, respecto al documento cuestionado remite, entre otros, el Certificado Único Laboral del señor Jhony Adolfo Velasquez emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 En atención a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que el señor Jhony Adolfo Velasquez laboró en la empresa SERMANSA S.A.C. siendo su periodo de labores del 2 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2024. Cabe precisar, que el periodo de labores del señor Jhony Adolfo Velasquez reseñado en el documento cuestionado, esto es del 2 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2023, se encuentra comprendidodentro del periodo registrado en el Certificado Único Laboral de dicha persona emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. 31. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 33. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues no se aprecian elementos objetivos que permitan acreditar la inexactitud del Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor del señor JhonyAdolfo Velasquez,ya que de la revisión de los documentos remitidos por la citada empresa en atención al Decreto 19 de enero de 2019, estos generan a este Colegiado duda sobre la información relacionada al periodo de labores que desempeñó dicha persona. 34. En consecuencia, ante lafaltade elementosobjetivospara acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey, respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 11 de la presente Resolución. Respecto a lapresuntainexactitud del documento reseñado enelnumeral iv)del del fundamento 8. 35. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fuepresentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección:  Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSA S.A.C. en favor del señorEdwinPomaCondoriporhaberdesempeñadoelcargode“Supervisorde limpieza en general” desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de noviembre de 2019. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 36. Al respecto,mediante CartaN°057-2023-C.PRBAUSAC4del24de mayode 2023, el Consorcio PR BAU SAC 4 denunció al Consorcio por haber presentado presunta información inexacta en el documento cuestionado, pues indica que en otro procedimiento de selección dicho documento fue presentado pero con otros datos relacionados al periodo en el que laboró el señor Edwin Poma Condori. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 37. Al respecto, a efectos de verificar la veracidad de la información contenida en dicho documento cuestionado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio que cumplan con remitir copia de los documentos que sustenten la contratación del señor Edwin Poma Condori, así comocopiade loscomprobantesdepagoqueacrediten el cumplimientodelas obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones, y brindar información real del periodo de labores de dicho personal. 38. En atención a ello, mediante Carta N° 13-2026-ADM/CONSORCIO SERMANSA & SERMANSA.SAC del 21 de enero de 2026, respecto al documento cuestionado remite, entre otros, el Certificado Único Laboral del señor Edwin Poma Condori emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 En atención a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que el señor Edwin Poma Condori laboró enla empresa SERMANSA S.A.C.siendo su periodode labores del 14 de abril de 2015 al 30 de noviembre de 2019. Cabe precisar, que el periodo de labores del señor Edwin Poma Condori reseñado en el documento cuestionado, esto es del 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de noviembre de 2019, se encuentra comprendido dentro del periodo registrado en el Certificado Único Laboral de dicha persona emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. 39. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 40. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 41. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues no se aprecian elementos objetivos que permitan acreditar la inexactitud del Certificado de trabajo emitido por la empresa SERMANSAS.A.C.en favor delseñor Edwin PomaCondori,ya quede larevisión de los documentos remitidos por la citada empresa en atención al Decreto 19 de enero de 2019, estos generan a este Colegiado duda sobre la información relacionada al periodo de labores que desempeñó dicha persona. 42. En consecuencia, ante lafaltade elementosobjetivospara acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey, respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 11 de la presente Resolución. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñado en el numeral v) del del fundamento 8. 43. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fuepresentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección:  Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. en favor del señor John Wilinton Batallanos Corrales por haber desempeñado elcargode“CoordinadordeLimpiezaenGeneral”desdeel1deagostode2017 hasta el 30 de noviembre de 2019. Para mejor valoración, se reproduce los documentos cuestionados: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 44. Al respecto,mediante CartaN°057-2023-C.PRBAUSAC4del24de mayode 2023, el Consorcio PR BAU SAC 4 denunció al Consorcio por haber presentado presunta información inexacta en el documento cuestionado, pues indica que en otro procedimiento de selección dicho documento fue presentado, pero con otros datos relacionados al periodo en el que laboró el señor John Wilinton Batallanos Corrales y su cargo. 45. Al respecto, a efectos de verificar la veracidad de la información contenida en Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 dicho documento cuestionado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió a las empresas integrantes del Consorcio que cumplan con remitir copia de los documentos que sustenten la contratación del señor John Wilinton Batallanos, así como copia de los comprobantes de pago que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contractuales de dicho personal por el ejercicio de sus funciones, y brindar información real del periodo de labores de dicho personal. 46. En atención a ello, mediante Carta N° 13-2026-ADM/CONSORCIO SERMANSA & SERMANSA.SAC del 21 de enero de 2026, respecto al documento cuestionado remite,entreotros,elCertificadoÚnicoLaboraldelseñorJohnWilintonBatallanos emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 En atención a los documentos antes reseñados, se puede apreciar que el señor John Wilinton Batallanos laboró en la empresa CONSORCIO SERMANSA S.A.C. siendo su periodo de labores del 1 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2019. Cabe precisar, que el periodo de labores del señor Edwin Poma Condori reseñado en el documento cuestionado, esto es del 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, se encuentra comprendido dentro del periodo registrado en el Certificado Único Laboral de dicha persona emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y constancia de modificación o actualización de datos emitida por la SUNAT. 47. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 48. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 49. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues no se aprecian elementos objetivos que permitan acreditar la inexactitud del Certificado de trabajo emitido por la empresa CONSORCIOSERMANSA S.A.C.en favordel señorJohnWilintonBatallanos,ya que de la revisión de los documentos remitidos por la citada empresa en atención al Decreto 19 de enero de 2019, estos generan a este Colegiado duda sobre la información relacionada al periodo de labores y cargo que desempeñó dicha persona. 50. En consecuencia, ante lafaltade elementosobjetivospara acreditar la inexactitud del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey, respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 11 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralasempresasSERMANSA S.A.C. (con RUC N° 20455067465) y CONSORCIO SERMANSA S.A.C. (con RUC N° Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0810-2026-TCP- S4 20559288510) integrantes del CONSORCIO SERMANSA S.A.C. & SERMANSA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 073-2022-SUNAT/7F0600; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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