Documento regulatorio

Resolución N.° 0151-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12813/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de setiembre de 2024, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, para la “Contratación de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12813/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de setiembre de 2024, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, para la “Contratación del servicio de centro de contacto en la nube”, con un valor estimado de S/2’160,000.00 (dos millones ciento sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de octubre de 2024, se realizó la presentacióndeofertas(porvíaelectrónica);y,el19denoviembredelmismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor INNOVAINFORMATION TECHNOLOGY&COMMUNICATIONS S.A.C., enadelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & ADMITIDO 985,000.00 100 1 CALIFICADO SÍ COMMUNICATIONS S.A.C. BELLTECH PERÚ SAC ADMITIDO 2’754,000.00 35.77 2 CALIFICADO - 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, elpostorBELLTECHPERÚ S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelación, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, el Adjudicatario presentó el Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL a efectos de acreditar su experiencia enla especialidad;sinembargo, precisa que la venta de licencias para una central telefónica no está considerada como servicio similar, según lo establecido las bases integradas, por lo que dicho contrato no debió ser validado por el comité de selección. • Agrega que, el objeto principal del mencionado contrato es la venta de licencias para la central telefónica y no la prestación de servicios, tal como fluye de las cláusulas segunda, tercera y quinta de dicho contrato. • Adicionalmente, indica que la misma cláusula quinta señala únicamente como opcional la asistencia para la instalación de las licencias vendidas a Viettel. • Por otro lado, precisa que en el Anexo 1 adjunto al citado contrato se consignan la venta de licencias de la Central Telefónica Alcatel, conforme al siguiente detalle: a) Licencias de upgrade PCX (Central Telefónica), b) Licencias nuevas (180 SIP Alcatel PBX), c) Licencias de upgrade NMS (sistema de gestión para networking y central Telefónica), d) soporte/renovación (soporte delfabricante delaslicencias).Estoevidenciaque dichocontratono cumple con lo requerido como servicios similares. • También, precisa que, del contenido de la venta de licencias, aparece la palabra updating, que en realidad son licencias que permiten actualizar el Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 sistema de la central telefónica, mas noconstituyeservicios de actualización, yaque,segúnelmismocontrato,laempresa Viettelesquienseencargará de la implementación de dichas licencias. • Asimismo, refiere que el servicio de renovación/soporte es brindado directamente por el fabricante, y no por el Adjudicatario, por lo que no debería ser considerado como experiencia a favor del Adjudicatario). Por tanto, sostiene que noes posible determinarelvalorde dichos servicios nisu porcentaje dentro del costo total del contrato. Además, indica que esta falta de precisión impide conocer el valor de estos componentes, lo que invalida la experiencia presentada. • Finalmente, señala que el Adjudicatario no ha presentado ningún contrato de servicio de centro de contacto en la nube como parte de su experiencia, en su lugar, solo ha presentado un contrato de venta de licencia de central telefónica celebrada con Viettel Perú S.A.C; lo que no permite acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. Respecto a la experiencia del personal clave • Señala que, a pesar de no contar con experiencia en el servicio de centro de contacto en la nube o call center, el Adjudicatario emitió la constancia de trabajo del 29 de octubre de 2024 a favor del señor Jhon Benedik Alberth Huamán Umeres, indicando que desempeña el cargo de arquitecto de soluciones y tiene experiencia en la ejecución, instalación, configuración, puesta enproduccióny soporte técnicode soluciones de centro de contacto. • Delmismomodo,seemitiólaconstanciadetrabajoenlamismafechaafavor del señor Roy Francisco Rodríguez Ramos, señalando que ocupa el cargo de gerentedeoperacionesy cuenta conexperienciaenlaejecución,instalación, configuración, puesta en producción y soporte técnico de soluciones de centro de contacto. • Además, precisa que, según la información disponible en la red social LinkedIn, el señor Roy Francisco Rodríguez Ramos habría trabajado en otra empresa durante el período indicado en la constancia de trabajo mencionada. 3. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel 4 del mismomes y año, se admitióa trámite el recursode apelación Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad registróen el SEACE, el Informe N° 000736- 2024-OAJ/INDECOPI, el Informe Técnico N° 000013-2024-UAB/INDECOPI y el Informe Técnico N° 000014-2024-UAB/INDECOPI, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, aunque el Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr- INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL hace referencia a la venta de licencias, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 1, donde se detalla la descripción y el costo de dichas licencias. De acuerdo con este anexo, el objeto de la prestación incluye la actualización del Omni Vista 8770, la actualización de licencias para usuarios de telefonía móvil y la renovación de soporte por 3 años tanto del Omni PCX como del Omni Vista 8770. • Además, precisa que el miembro de comité de selección con conocimiento técnico, señaló que el Omni Vista 8770 es una licencia de centrales telefónicas, que se brinda en la central telefónica de la marca Alcatel como indica el Anexo 1 del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr- INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL. Asimismo, señaló que los servicios mencionados, son brindados para el soporte de una central telefónica. • En ese sentido, señala que, aunque la denominación del objeto contractual enlosdocumentospresentados nocoincideliteralmenteconlaexigidaenlas bases, la experiencia deberá ser validada si las actividades realizadas por el postor corresponden a la experiencia requerida, como sucede en este caso. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 • Por lo expuesto, concluye que la experiencia presentada cumple con los criterios de servicios similares (actualización, renovación de garantías o suscripciones, y servicios de centrales telefónicas) previstos en las bases integradas del procedimiento en cuestión. Respecto a la experiencia del personal clave • Señala que las constancias de trabajo presentadas por el Adjudicatario cumplen con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 5. Por medio del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 000736-2024-OAJ/INDECOPI, el Informe Técnico N° 000013-2024-UAB/INDECOPI y el Informe Técnico N° 000014- 2024-UAB/INDECOPI;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. MedianteEscritoN°2presentadoel26de diciembrede 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A través del Escrito N° 1 presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, tras la revisión del Anexo N° 1 adjunto al contrato suscrito con Viettel Perú S.A.C., se observa que el objeto de la prestación, no es la venta de un bien, sino una solución, que cumple los lineamientos, parámetros, especificacionestécnicas necesariosparalaprestacióndel servicioocompra. • En ese sentido, precisa que el contrato comprende una solución completa que incluye licenciamiento, servicios de actualización y soporte, con una ejecución continuada de hasta tres (3) años. Es decir, se trata de un servicio Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 integral y una solución técnica compleja, no de una simple adquisición de bienes. • Agrega que, el “propio detalle de la solución descrita en el Anexo 1 de dicho contrato,lamarcamateriadeesta,eralaALCATEL,conelproductoOMNIPCX (OMNIPCX Enterprise), el cual es una solución de comunicaciones IP-PBX, la misma que ha sido establecida en los propios TDR del proceso”. (Sic) Respecto a la experiencia del personal clave • Por otro lado, en relación con el cuestionamiento a la experiencia del clave personal, señala que la información obtenida de la red social LinkedIn no constituye una fuente idónea para desestimar dichas experiencias. • Finalmente, refiere que la oferta económica del Impugnante se encuentra por encima del valor estimado. 9. El 27 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 10. Pormedio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnante,remitióalegatoscomplementarios,paramejor resolver. 12. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, dejándose a consideración de la Sala la absolución del traslado de los fundamentos del recurso de apelación remitidos de manera extemporánea. 13. Por medio del Decreto del 6 de enero de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 del Impugnante referido anteriormente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI convocado Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 2’160,000.00 (dos millones ciento sesenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 19 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado clase C y la apoderada clase F del Impugnante, el señor César Augusto Ormeño Durand y la señora Ericka Patricia Tirado Bendezú, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 buenaproy(iii)seotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel4dediciembrede2024,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citado recurso, estoes, hasta el 11delmismo mes y año . 3 En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los puntos controvertidos se determinan en función de lo expuesto por las partes en el escrito de apelación (impugnante) y la absolución del mismo (tercero administrado). Por lo tanto, el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante durante la audiencia llevada a cabo en el trámite del presente procedimiento [respecto a la experiencia N° 2 descrito en el Anexo N° 8 por el importe de S/ 711,604.59, de un total ofertada de 3’627,411.85 correspondiente a seis experiencias indicadas], no se considera parte de la fijación de los puntos controvertidos, ya que fue presentado con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. - Respecto de la experiencia del postor en la especialidad. - Respecto de la experiencia del personal clave. 2 3Considerando queel 6de diciembrede 2024,fuedeclaradodíanolaborable paraelsector público; yel9 del mismo mes y año, feriado por “Batalla de Ayacucho”. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, no cumple con la (i) experiencia del postor en la especialidad y (ii) la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad 21. En este punto, el Impugnante, señaló que el objeto del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL es la venta de licencias para la central telefónicay nola prestaciónde servicios, comose desprende de las Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 cláusulas segunda, tercera y quinta de este contrato. Por tanto, sostiene que esta experiencia no debió ser validada por el comité de selección. Además, precisa que el Anexo 1 adjunto al citado contrato detalla la venta de licencias de la Central Telefónica Alcatel, incluyendo a) Licencias de upgrade PCX (Central Telefónica), b) Licencias nuevas (180 SIP Alcatel PBX), c) Licencias de upgrade NMS (sistema de gestión para networking y central Telefónica), d) soporte/renovación (soporte del fabricante de las licencias), lo que evidencia que dicho contrato no cumple con lo establecido en las bases integradas para ser considerado como un servicio similar. Finalmente, refiere que el servicio de renovación/soporte es brindado directamente por el fabricante, y no por el Adjudicatario, por lo que no debería ser considerado como experiencia a favor del Adjudicatario). Por lo tanto, refiere que no es posible determinar el valor de dichos servicios ni su porcentaje dentro del costo total del contrato. Además, indica que esta falta de precisión impide conocerel valor de estos componentes, lo que invalida la experiencia presentada. 22. A su turno, el Adjudicatario, manifestó que, el objeto de la prestación no es la venta de un bien, sino una solución, que cumple los lineamientos, parámetros, especificaciones técnicas necesarios para la prestación del servicio o compra, conforme se verifica del Anexo N° 1 adjunto al mencionado contrato. En ese sentido, precisa que el contrato comprende una solución completa que incluye licenciamiento, servicios de actualización y soporte, con una ejecución continuada de hasta tres (3) años. Es decir, se trata de un servicio integral y una solución técnica compleja, no de una simple adquisición de bienes. Agrega que, el “propio detalle de la solución descrita en el Anexo 1 de dicho contrato, la marca materia de esta, era la ALCATEL, con el producto OMNIPCX (OMNIPCX Enterprise), el cual esuna solución de comunicacionesIP-PBX,la misma que ha sido establecida en los propios TDR del proceso”. (Sic) 23. Porsuparte, la Entidad, sostuvoque, aunque el Contratode Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL hace referencia a la venta de licencias, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 1, donde se detalla la descripcióny el costo de dichas licencias. De acuerdo con este anexo, el objeto de la prestación incluye la actualización del Omni Vista 8770, la actualización de licencias para usuarios de telefonía móvil y la renovación de soporte por 3 años tanto del Omni PCX como del Omni Vista 8770. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Además, precisa que el miembro de comité de selección con conocimiento técnico, señaló que el Omni Vista 8770 es una licencia de centrales telefónicas, que se brinda en la central telefónica de la marca Alcatel como indica el Anexo 1 del referido contrato. Asimismo, señaló que los servicios mencionados, son brindados para el soporte de una central telefónica. 24. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimientode selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se consideró como servicios similares el servicio de mantenimiento preventivo o mantenimiento correctivo o soporte o actualización o implementación o puesta en producción o garantías o extensión de garantías o renovación de garantías o suscripciones, en centros de contacto o call center o Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 centrales telefónicas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotro documentoemitidoporentidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 25. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 26. Ahora bien, se advierte en el folio 31 de la oferta del Adjudicatario, el Anexo N° 8 –Experienciadelpostorenlaespecialidad,enelqueconsignósuúnicaexperiencia por el importe de S/ 533,581.84 (quinientos treinta y tres mil quinientos ochenta y uno con 84/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 27. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar su única experiencia, el Adjudicatario, presentó en los folios 32 al 58 de su oferta, entre otros documentos, los que se detallan a continuación: ➢ Factura Electrónica N°E001-867del 29dediciembre de2023, emitida porla empresa Innova Information Technology & Communications S.A.C. [El Adjudicatario] a favor de la empresa Viettel Perú S.A.C., por la contratación de los siguientes conceptos: actualización de omnivista 8770 - actualización de omnipcx - licencia 180 sip para pbx Alcatel - actualización de licencia de usuario para omnivista8770 - actualización de licencia empresarial para usuario de telefonía, soporte de renovación de omnipcx por 03 años, por el importe de USD 141,010.00 dólares americanos. ➢ Estado de cuenta de ahorros clásica del BCP, donde consta la transferencia económica efectuada por la empresa Viettel Perú S.A.C. a favor del Adjudicatario. ➢ Cotización de oferta y demanda tipo de cambio promedio ponderado de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. ➢ Constancia de depósito- sistema de pago de obligaciones tributarias D.Le 940. ➢ Contrato de Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr- Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL, suscrito entre las empresas Viettel Perú S.A.C. y el Adjudicatario, para el suministrode diferentes licencias detalladas enelAnexoN°1dedichocontrato,porelimporte deUSD141,010.00dólares americanos. ➢ Anexo N°1“Descripción ycosto delaslicencias” del Contratode Contratode Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL. 28. Bajo dicho contexto y en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante a la única experiencia presentada por el Adjudicatario, es necesario graficar el extremo correspondiente del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL, a efectos de proceder con el análisis del mismo; a saber: Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 29. De acuerdo con la cláusula segunda del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL, se observa que este tiene por objeto el suministro diversas licencias por parte del Adjudicatario a favor de la empresa Viettel Perú, las cuales se detallan en el Anexo 1 de dicho contrato, conforme con los lineamientos, parámetros y especificaciones técnicas o requisitos necesarios para la prestación del servicio o la realización de la compra en el lugar indicado. Asimismo, según fluye de la cláusula quinta, el Adjudicatario se obligó a entregar a favor de la empresa Viettel Perú las licencias objeto del mencionado contrato, así como los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos. 30. Noobstante,enlamismacláusuladel referidocontrato,tambiénseestableceque el Adjudicatario a requerimiento de la empresa Viettel Perú proporcionará personal técnico para asistir y supervisar a esta empresa en la instalación de las licencias. Así, en cuanto a las licencias objeto del contrato, el Anexo N° 1, establece lo siguiente: Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 Como puede apreciarse, dicho documento detalla la actualización de licencias OmniVista 8770, OmniPCX, para usuario OmniVista 8770, para usuario de telefonía, así como también el soporte de renovación de OmniPCX y OmniVista 8770 por un periodo de tres (3) años y el suministro de 180 licencias SIP para Alcatel PBX. 31. En ese sentido, de la revisión integral del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL y su Anexo N° 1, se verifica que, si bien dicho documento contempla componentes de servicios relacionados con la actualización y supervisión en la instalación de licencias, así como el soporte de renovación, los cuales son similares al objeto de la convocatoria, conforme a lo establecido en las bases integradas; lo cierto es que el objeto principal del mencionado contrato es el suministro o venta de licencias. 32. Es importante precisar que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, solo debe considerarse el porcentaje del monto contractual que corresponde a los servicios iguales y similares al objeto de contratación establecidos en las bases integradas. En ese orden de ideas, en caso de que no se acredite el mencionado porcentaje del monto contractual, el contrato objeto de análisis no podrá ser considerado como válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ya que no se tendría certeza del monto acumulado por los servicios iguales o similares al objeto de convocatoria, tal como lo requieren las bases integradas. Además, no podrá considerarse el monto total del contrato, pues ello implicaría que se valide el monto mínimo exigido en las bases con experiencia que no guarda relación directa con el objeto de la convocatoria. 33. En el presente caso, de la revisión del Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL, el AnexoN° 1y Factura Electrónica N° E001-867 presentados para acreditar la experiencia ofertada, se evidencia que dichos documentos no especifican el porcentaje del monto contractual que corresponde al servicio similar al objeto de la convocatoria que ha sido determinada en los párrafos precedentes. Porlotanto, correspondía que el Adjudicatarioacredite ensuoferta el porcentaje delmontocontractualvinculadoalosserviciossimilaresalobjetodeconvocatoria, de manera que únicamente dicho montosea considerado para acreditarel monto mínimo facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00; sin embargo, dicho postor, no presentó documentación que respalde el importe correspondiente a la Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 ejecución de dicho servicio, razón por la cual el monto total descrito en el mencionado contrato no puede ser considerado para acreditar el cumplimiento del requisitode calificaciónpor“Experiencia del postorenla especialidad”,ya que este contrato incluye experiencia relacionada con la venta de licencias, que es el objeto principal de aquél. 34. En este punto, cabe traer a colación el argumento del Adjudicatario; así, señaló que el objeto de la prestación no es la venta de un bien, sino una solución, que cumple los lineamientos, parámetros, especificaciones técnicas necesarios para la prestación del servicio o compra. Al respecto, debe precisarse que el Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL tiene como objeto principal el suministro o venta de bienes. Bajo dicho contexto, no puede desconocerse el objeto contractual principal, especialmente cuando en la oferta no obra documentación que acredite que dicho contrato tuvo como única prestación la ejecución de servicios. Por lo que no corresponde amparar este argumento. 35. Esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostordeasegurarsedeque ladocumentaciónpresentadaensuofertacontengalainformaciónsuficientepara acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En efecto, en el presente caso, no puede soslayarse que el Contrato de Venta de Licencias N° 45/2023/VTPr-INNOVAITC/ESSALUD/ALCATEL tiene como objeto la venta o suministro de bienes, en cuya cláusula tercera se establece el pago por el suministro de licencias por el importe total de USD 141,000 dólares. Asimismo, dicha cláusula señala que el monto pactado incluye todos los costos que involucren sus servicios, el costo de la mano de obra, las obligaciones relacionadas, impuestos, entre otros, sin embargo, no se aprecia cuál es el monto del servicio que correspondería ser validado. Respecto a ello, el Adjudicatario no adjuntó documentación que acredite cuál es el monto correspondiente por los servicios ejecutados a efectos de cumplir con el requisito de servicios similares al objeto de la convocatoria; lo que evidencia que no actuó con la debida diligencia al momento de presentar su oferta, siendo ello de su exclusiva responsabilidad. 36. Por consiguiente, este Colegiado, es de la opinión que corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, teniéndola por Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 descalificada, al no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe revocarse la buena pro otorgada a favor de aquél. 37. Portanto,yenlamedidaqueesteTribunalhadeterminadotenerpordescalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso analizar el otro requisito de calificación cuestionado; por cuanto, ello no variará su situación jurídica de descalificado. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 39. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Es de precisar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación del Adjudicatario, teniéndola por descalificada y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél. 41. En el caso en concreto, atendiendo que la oferta económica [S/ 2’754,000.00] del Impugnante es superior al valor estimado [S/ 2’160,000.00], corresponde que el comitédeselecciónprosigaconlostrámitesrespectivos conformealoestablecido en artículo 68 del Reglamento; y, de ser el caso, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de dicho postor. 42. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 43. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 44. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como de la buena pro otorgada a favor de aquél e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor; corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 005-2024-INDECOPI, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la “Contratación del servicio de centro de contacto en la nube”, e INFUNDADO el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del postor INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C. en el Concurso Público N° 005- 2024-INDECOPI, debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 005- 2024-INDECOPI al postor INNOVA INFORMATION TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección prosiga con los trámites respectivos, conforme a lo establecido en artículo 68 del Reglamento; y, de ser el caso, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor BELLTECH PERÚ S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor BELLTECH PERÚ S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 151-2025-TCE-S2 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 25 de 25