Documento regulatorio

Resolución N.° 0149-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024/ESSALUD/INCOR/-1 CONVOCATORIA:1, convocada por el Seguro Social de Sal...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12622/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024/ESSALUD/INCOR/-1 CONVOCATORIA:1, convocada por el Seguro Social de Salud (Essalud) – Instituto Nacional Cardiovascular – INCOR, para la contratación de suministro de: “Kits de determinación de grupo sanguíneo para el Instituto Nacio...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12622/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024/ESSALUD/INCOR/-1 CONVOCATORIA:1, convocada por el Seguro Social de Salud (Essalud) – Instituto Nacional Cardiovascular – INCOR, para la contratación de suministro de: “Kits de determinación de grupo sanguíneo para el Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo - INCOR”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud (Essalud) – Instituto Nacional Cardiovascular – INCOR, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2024/ESSALUD/INCOR/-1 CONVOCATORIA:1, para la contratación de suministro de: “Kits de determinación de grupo sanguíneo para el Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo - INCOR”, con un valor estimado de S/ 357,720.00 (trescientos cincuenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 12 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C.,porelmontodeS/357,718.20(trescientoscincuentaysietemilsetecientos dieciocho con 20/100 soles), en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. DIAGNÓSTICA PERUANA ADMITIDO 357,718.20 100.00 1 CALIFICADO SI S.A.C. DIAGNÓSTICO UAL S.A.C. ADMITIDO 367,038.00 97.03 2 CALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresaDIAGNÓSTICOUALS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra elotorgamientode labuenapro, solicitandoque:i)sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Enelnumeral1.9delCapítuloIdelasbasesprimigenias,sehabíaestablecido que el requerimiento cuenta con doce (12) entregas mensuales, conforme al siguiente detalle: ✓ Primera entrega: Debe realizarse dentro de los trece (13) días calendario, contados a partir del día siguiente notificada la orden de compra. ✓ Siguientes entregas [a partir de la segunda entrega y siguientes]: El plazo máximo será de cuatro (4) días calendario, contados a partir del día siguiente de notifica la orden de compra. 1Cabe precisar que, según el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, el Adjudicatario redujo su oferta económica de S/ 395,727.60 a S/ 357,718.20. 2Cabe precisar que, según el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, la empresa DIAGNÓSTICO UAL S.A.C. redujo su oferta económica de S/ 407,820.00 a S/ 367,038.00. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 ii. Luego, en la etapa de consultas y observaciones, el comité de selección aclaró las consultas N° 1 y N° 2 formuladas por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C. [el Adjudicatario], ampliando el plazo de entrega de los bienes requeridos, en los siguientes términos: ✓ Primera entrega: Debe realizarse dentro de los treinta (30) días calendario,contadosapartirdeldíasiguientedesuscritoelcontrato. ✓ Siguientes entregas: Debe realizarse dentro de los cinco (5) días calendarios, contados a partir de la primera entrega. iii. Asimismo, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la Declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4). iv. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde declaró que las siguientes entregas [desde la segunda hasta la decimosegunda entrega] se realizarían dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. Sin embargo, en el pliego absolutorio se estableció que las siguientes entregas debían realizarse dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la primera entrega. v. Por lo tanto, señala que el Adjudicatario no ha cumplido con lo establecido en las bases integradas. 3. A través del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 26 del mismo mes yaño. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que i) se declare improcedente o infundado el recurso y ii) se confirme la buena pro otorgada a su favor, en los siguientes términos: i. El Impugnante cuestiona el plazo de entrega de los bienes, establecido en las bases integradas, por lo que se debe declarar improcedente el recurso, en aplicación del literal b) del artículo 123 del Reglamento. ii. Por otro lado, señala que su representada formuló las consultas N° 1 y N° 2, solicitando únicamente que se amplíe los plazos de entrega de los bienes. En respuesta, el comité de selección acogió las consultas, ampliando los plazosdeentregadelaprimeraysiguientesentregas.Sinembargo,modificó la condición de cuándo se debería computar dichos plazos, lo cual no fue materia de consulta. iii. Además, la modificación efectuada por el comité de selección es inejecutable y contradictoria, pues las siguientes entregas se tendrían que realizar en la misma fecha; esto es, dentro de cinco (5) días a partir de la primera entrega, lo cual resulta contradictorio con lo establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases integradas, donde se indica que las entregas son mensuales. iv. Adicionalmente, señala que las disposiciones internas de Essalud prohíben el internamiento de bienes que no se cuentan con la respectiva orden de compra. v. Finalmente, indica que su representada adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, considerando lo establecido en la absolución de consulta solo respecto a la ampliación de plazo. 5. El 12 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 413-GCAJ-ESSALUD-2024 [elaboradoporel Gerentede Asesoría Jurídica], mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 i. En el pliego de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección estableció que la primera entrega sería a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y las siguientes entregas se realizaría a los cinco (5) días calendario a partir de la primera entrega. ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde declaró que la primera entrega se realizaría a los treinta (30) díascalendarios contados a partir deldía siguiente de suscrito el contrato y las demás entregas se efectuaría a los cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. iii. Enesesentido,seadvierteque,paralassiguientesentregas,elAdjudicatario consignó una condición que no fue establecida en las bases integradas. 6. El 13 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0001-SE- INCOR-ESSALUD-2024 [elaborado por el Jefe de Servicio Asistencial – Servicio de Especialidades – Área Usuaria], mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El Adjudicatario realizó la consulta N° 2, solicitando que se amplíe el plazo para las siguientes entregas [desde la segunda hasta la decimosegunda entrega]. En respuesta, el comité de selección amplió el plazo de las siguientes entregas de los bienes a cinco (5) días calendario a partir de la primera entrega. ii. Sin embargo, el área usuaria descarta que las siguientes entregas se puedan realizar a los cinco (5) días después de la primera entrega, pues en las bases integradas se estableció un cronograma de entregas mensuales. iii. Asimismo, precisa que, como área usuaria, absolvió la consulta formulada por el Adjudicatario, ampliando el plazo para las siguientes entregas a cinco (5) días calendario; sin embargo, no se pronunció respecto al momento en que se iban a efectuar dichas entregas, pues estas no fueron materia de consulta y, además, en las bases ya estaban establecidas [a partir de la notificación de la orden de compra]. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 7. Por medio del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expedientey,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles,lodeclare listo para resolver. 9. Por medio del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 10. A través del escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 2, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito N° 2, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a susrepresentantes para haceruso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 17 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 14. Por medio del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se solicitó a las partes y a la Entidadpronunciarserespectoalosposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Delarevisióndelpliegodeconsultasyobservaciones,seadviertequelaempresa DIAGNÓSTICAPERUANAS.A.C.formulólaconsultaN°1,enlossiguientetérminos: “Conrelación a laprimeraentrega, laEntidad haestablecido que esta serealizará en un plazo que no puede exceder los 13 días calendario; no obstante, considerando que en esta entrega se incluyen diversas actividades como entrega de equipos, accesorios, complementos, instalacionesy puesta en funcionamiento, este plazo resulta insuficiente (...). En ese sentido, solicitamos al comité de selección sirva ampliar el plazo de la primera entrega a 30 días calendario (…)”. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 En respuesta, el comité de selección “acogió” la consulta, indicando lo siguiente: “Se acoge la consulta de acuerdo al Memorando N° 00082-SE-INCOR-ESSALUD- 2024, donde el área usuaria precisa que se procede a la ampliación de plazo de la primera entrega de los bienes objeto de la presente convocatoria a treinta (30) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato”. II. Asimismo, la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. formuló la consulta N° 2, en los siguientes términos: “Con relación a las siguientes entregas, la Entidad ha previsto que esta sea en 4 días calendarios; sin embargo, considerando que por la naturaleza de los bienes objeto de la convocatoria, estos necesitan un adecuado almacenamiento, distribución, rotulados, entre otros. Solicitamos al comité de selección amplíe el plazo a cinco (5) días calendario”. En respuesta, el comité de selección “acogió” la consulta, indicando lo siguiente: “Se acoge la consulta de acuerdo al Memorando N° 00082-SE-INCOR-ESSALUD- 2024, donde el área usuaria precisa que se procede con la ampliación de plazo de las siguientes entregas de los bienes objeto de la convocatoria a cinco (5) días calendario a partir de la primera entrega”, conforme se muestra a continuación: III. Ahora bien, en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, respecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 (…) (…) IV. Como se aprecia, en las bases integradas se estableció que el requerimiento cuenta con 12 entregas mensuales. Asimismo, en las bases primigenias se había establecido que i) la primera entrega se realizaría dentro de los 13 días calendarios contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra y ii) las siguientes entregas [a partir de la segunda entrega y en adelante], se realizarían en un plazo máximo de cuatro (4) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. Luego, producto de las consultas formuladas, el comité de selección precisó que i) la primera entrega se realizaría dentro de los 30 días calendarios contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y ii) las siguientes entregas, se realizarían en el plazo máximo será cinco (5) días calendario, contados a partir de la primera entrega. V. Sin embargo, mediante Informe N° 000001-SE-INCOR-ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, registrado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Jefatura del Servicio Asistencial de Servicio de Especialidades [Área Usuaria de la Entidad] indicó en la parte de conclusiones lo siguiente: “(…) 2. Esta área usuaria acepta una falta de precisión al absolver la consulta, delmomento queseiban arealizarlassiguientesentregas,elcualdebía incluir la frase “de notificada la orden de compra”; sin embargo, cabe mencionar que no fue objeto de la consulta, así resaltar que esa información,lacualhacereferenciadelmomentoenelquesevanrealizar las siguientes entregas, se encuentra en las bases integradas del procedimiento de selección donde se indica literalmente la frase “de notificada la orden de compra”. 3. Asimismo,lasbasesintegradasdelprocedimientodeseleccióncuentancon un cronograma de entregas mensuales, lo que se descartaría totalmente Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 que las siguientes entregas (2-12) puedan realizarse cinco (5) días después de la primera entrega”. V. Teniendo ello en cuenta, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, se establece que la absolución se realiza de maneramotivadamedianteelpliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesque se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. VI. En el presente caso, se observa que el comité de selección acogió las consultas formuladas por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., indicado que las siguientes entregas [a partir de la segunda entrega y en adelante], se realizarían en un plazo máximo de cinco (5) días calendario contados a partir de la primera entrega. Sin embargo, la misma área usuaria de la Entidad ha indicado que en las bases existe un cronograma de entrega mensuales, por lo que descarta que las siguientes entregas [2-12] puedan realizarse dentro de los cinco (5) días después de la primera entrega, manifestando que se debió incluir la frase “de notificada la orden de compra”, por lo que reconoce que no existe precisión en la absolución de la consulta. En tal sentido, se advierte que el pliego absolutorio no se encuentra motivado, puesexisteincongruenciaentrelomanifestadoporelcomitédeselecciónyelárea usuaria, respecto al momento en que se debe contar el plazo de cinco (5) días calendario para las siguientes entregas. VIII. Por lo tanto, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio no se encontraría motivada, por lo que se vulneraría el artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia al no establecerse reglas claras y precisas, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. A LA ENTIDAD [SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) – INSTITUTO NACIONAL CARDIOVASCULAR – INCOR]: I. Cumpla con remitir copia completa y legible del Memorando N° 00082-SE-INCOR- ESSALUD-2024, emitida por el área usuaria de la Entidad”. 15. A través del escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 i. En la absolución de las consultas N° 1 yN° 2,el comité de selección modificó unilateralmente un aspecto que no había sido consultado, referido al cómputo de plazo para la entrega de los bienes. ii. Asimismo,indicóqueelnuevocómputodelplazodeentregaestablecidopor el comité de selección, implicaría ejecutar las siguientes entregas en un solo acto, lo cual se contrapone a lo establecido en las bases integradas, donde se menciona un total de doce (12) entregas mensuales. iii. Por lotanto, consideraque sedebedeclarar lanulidaddelprocedimientode selección. 16. PormediodelescritoN°2,presentadoel26dediciembrede2024anteelTribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Conforme a lo indicado por el Jefe de Servicio Asistencial de la Entidad, a través del Informe N° 00001-SE-INCOR-ESSALUD-2024, se descarta que las siguientes entregas de los bienes puedan realizarse dentro de los cinco (5) días después de la primera entrega, pues en las bases existe un cronograma de entrega mensuales. ii. Asimismo, la modificación efectuada por el comité implica que la segunda entrega y siguientes se tendrían que efectuar en la misma fecha; esto es, dentro de cinco (5) días a partir de la primera entrega, lo cual resulta contradictorio e inejecutable con lo establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases integradas, donde se indica que las entregas son mensuales. iii. Por lo tanto, señala que existen vicios que acarrean la nulidad del procedimiento de selección. 17. Mediante Informe Legal N° 000428-GCAJ-ESSALUD-2024 [sustentado en el Nota 4 N° 000313-SE-INCOR-ESSALUD-2024 ], presentados el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre traslado de nulidad, señalando lo siguiente: 3 4Emitida por el Servicio de Especialidades del Instituto Nacional Cardiovascular, en su calidad de área usuaria. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 i. La empresa Diagnóstica Peruana S.A.C. formuló la consulta N° 2, la cual estaba referida únicamente a la ampliación de plazo para las siguientes entregas. ii. Sin embargo, en la absolución de consulta, el comité de selección indicó que las siguientes entregas se realizarían dentro de cinco (5) días a partir de la primera entrega, pese a que en ningún extremo de la consulta se cuestionó el momento a partir del cual se computaría dicho plazo. iii. Además, precisa que el área usuaria solo autorizó la ampliación del plazo para las siguientes entregas, el cual se computa a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, tal como se establece en las bases. iv. En tal sentido, señala que solo se debió modificar el plazo de las siguientes entregas, mas no la condición a partir de la cual se computaría dicho plazo. 18. MedianteDecretodel 27dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 5 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 357,720.00 (trescientos cincuenta y siete mil setecientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 5. Ahora bien, cabe indicar que el Adjudicatario ha solicitado que se declare improcedente el recurso interpuesto por el Impugnante, alegando que dicho postor ha cuestionado las bases integradas, respecto al plazo de entrega de los bienes, de conformidad con el literal b) del artículo 123 del Reglamento . Al respecto, cabe precisar que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde declaró un plazo distinto al establecido en las bases integradas. En tal sentido, la Sala considera que el Impugnante no ha cuestionado los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, sino el incumplimiento de las bases por parte del Adjudicatario. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 12 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un 6En el literal b) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, se indica que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra algunos de los actos que no son impugnables. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 plazo de cinco (5) días hábiles par7 interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general,esto es, el señorDavid Zegarra Herrera,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener labuena prodel procedimientode selección y contratar con la Entidad. 7Cabeprecisarqueel14,15y16denoviembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesporelForodeCooperaciónEconómica Asia-Pacífico (APEC). Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, (ii) deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y (iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de noviembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de noviembre de 2024 para absolverlos. Sobre el particular, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el escrito N° 1 presentado el 29 noviembre de 2024 ante el Tribunal, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; sin embargo, de la revisión de dicho escrito no se identifica que el tercero administrado haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Adjudicatario presentó la Declaración jurada de prestación del servicio (AnexoN° 4),conforme a lo dispuestoen lasbases integradasdel procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De las disposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 17 de diciembre de 2024. 26. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. El comité de selección acogió la consulta N° 2, formulada por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., indicado que las siguientes entregas de los bienes[segundahastaladecimosegundaentrega],serealizaríanenunplazo máximo de cinco (5)díascalendario contados apartir de la primera entrega. Sin embargo, mediante Informe N° 000001-SE-INCOR-ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Jefatura del Servicio Asistencial de Servicio de Especialidades [Área Usuaria de la Entidad], indicó que descarta totalmente que las siguientes entregas puedan realizarse dentro de cinco (5) días después de la primera entrega, pues las bases integradas cuentan con un cronograma de entregas mensuales. En tal sentido, se advierte que el pliego absolutorio no ha sido debidamente expresado, pues existe incongruencia entre lo manifestado por el comité de selección y el área usuaria, respecto al momento en que se debe contar el plazo para las siguientes entregas. La situación expuesta vulneraría el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al no establecerse reglas claras y precisas. 27. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición sobre el particular. 28. Al respecto,elImpugnante señalóque,en laabsolucióndelasconsultas,elcomité de selección modificó unilateralmente un aspecto que no había sido consultado, referido al cómputo de plazo para la entrega de los bienes. Asimismo, señaló que el nuevo cómputo del plazo de entrega establecido por el comité de selección, implicaría ejecutar la segunda y siguientes entregas en un solo acto, lo cual se contrapone a lo establecido en las bases integradas, donde se establece un total de doce (12) entregas mensuales. Por lo tanto, considera que se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección. 29. Por su parte, a través del Informe Legal N° 000428-GCAJ-ESSALUD-2024 [sustentado en el Nota N° 000313-SE-INCOR-ESSALUD-2024], la Entidad señaló que la consulta N° 2 estaba referida únicamente a la ampliación de plazo para las siguientes entregas [desde la segunda hasta la decimosegunda entrega]. Sin embargo, en la absolución de consulta, el comité de selección indicó que las siguientes entregas se realizarían en cinco (5) días a partir de la primera entrega, pese a que en ningún extremo de la consulta se cuestionó el momento a partir del cual se computaría dicho plazo. Asimismo, precisó que el área usuaria solo autorizó la ampliación del plazo para las siguientes entregas, el cual se computa a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, tal como se establece en las bases. 30. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que la modificación efectuada por el comité de selección implicaría que la segunda hasta la decimosegunda entrega se tendría que realizar en la misma fecha; esto es, dentro de cinco (5)días a partir de la primera entrega, lo cual resulta contradictorio e inejecutable con lo establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de las bases integradas, donde se indica que las entregas son mensuales. 31. Ahorabien, comomarconormativo, cabe indicarqueen los numerales 72.1 y72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto de las bases. Así, las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se indica que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 32. Enesemarco,elpliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesdebeencontrarse debidamente motivado, lo cual implica que se absuelvan conforme a la normativa de contrataciones, las bases estándar, los principios que rigen la contratación pública u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación. 33. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. [el Adjudicatario] formuló la consulta N° 1 en los siguientes términos: “Con relación a la primera entrega, la Entidad ha establecido que esta se realizará en un plazo que no puede exceder los 13 días calendario; no obstante, considerando que en esta entrega se incluyendiversasactividadescomoentregadeequipos,accesorios,complementos, instalaciones y puesta en funcionamiento, este plazo resulta insuficiente (...). En ese sentido, solicitamos al comité de selección sirva ampliar el plazo de la primera entrega a 30 días calendario (…)”. En respuesta, el comité de selección “acogió” la consulta formulada, indicado lo siguiente: “Se acoge la consulta de acuerdo al Memorando N° 00082-SE-INCOR- ESSALUD-2024, donde el área usuaria precisa que se procede a la ampliación de plazo de la primera entrega de los bienes objeto de la presente convocatoria a treinta (30) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato”. 34. Asimismo, dicha empresa formuló la consulta N° 2, en los siguientes términos: “Con relación a las siguientes entregas, la Entidad ha previsto que esta sea en 4 días calendarios; sin embargo, considerando que por la naturaleza de los bienes Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 objeto de la convocatoria, estos necesitan un adecuado almacenamiento, distribución, rotulados, entre otros. Solicitamos al comité de selección amplíe el plazo a cinco (5) días calendario”. En respuesta, el comité de selección “acogió” la consulta, indicando lo siguiente: “Se acoge la consulta de acuerdo al Memorando N° 00082-SE-INCOR-ESSALUD- 2024, donde el área usuaria precisa que se procede con la ampliación de plazo de las siguientes entregas de los bienes objeto de la convocatoria a cinco (5) días calendario a partir de la primera entrega”, conforme se muestra a continuación: 35. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el numeral 1.2 del Capítulo I de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seindicaqueelpresenteprocedimiento de seleccióntiene por objeto la contrataciónde suministroskitsde determinación de Grupo Sanguíneo para el Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Peschiera Carrillo” - INCOR, conforme se muestra a continuación: 36. Asimismo, en el numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, respecto al plazo de entrega de los bienes, se indica lo siguiente: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 (…) (…) También se muestra el Anexo N° 01 – Cronograma de entrega mensual de los bienes requeridos (12 meses), conforme al siguiente detalle: 37. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 38. Enelpresentecaso, enlasbasesprimigeniassehabía establecidoquei)laprimera entrega se realizaría dentro de los trece (13) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra y ii) las siguientes entregas [segunda entrega y en adelante], se realizarían en un plazo máximo de cuatro (4) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. Luego, producto de las consultas N° 1 y N° 2, el comité de selección precisó que i) la primera entrega se realizaría dentro de los treinta (30) días calendario contabilizados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y ii) las siguientes entregas se realizarían en el plazo máximo de cinco (5) días calendario contados a partir de la primera entrega. 39. Sin embargo, mediante Informe N° 000001-SE-INCOR-ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, registrado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Jefatura del Servicio Asistencial de Servicio de Especialidades [Área Usuaria de la Entidad] indicó en la parte de conclusiones lo siguiente: “(…) 1. Esta área usuaria indica que la absolución de consultas en referencia a las siguientes entregas, realizada por ambos postores, tenía como objeto de la pregunta la ampliación delplazo para lassiguientes entregas(2-12), para lacual el área usuaria absolvió la consulta, ampliando este plazo a cinco (5) días calendarios. 2. Esta área usuaria acepta una falta de precisión al absolver la consulta, del momento que se iban a realizar las siguientes entregas, el cual debía incluir la frase “de notificada la orden de compra”; sin embargo, cabe mencionar que no fueobjetodelaconsulta,asíresaltarqueesainformación,lacualhacereferencia del momento en el que se van realizar las siguientes entregas, se encuentran en las bases integradas del procedimiento de selección donde se indica literalmente la frase “de notificada la orden de compra”. 3. Asimismo, las bases integradas del procedimiento de selección cuentan con un cronograma de entregas mensuales, lo que se descartaría totalmente que las siguientes entregas (2-12) puedan realizarse cinco (5) días después de la primera entrega”. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 40. Como se aprecia, en el pliego absolutorio, el comité de selección amplió el plazo de las siguientes entregas [segunda hasta la decimosegunda entrega] a cinco (5) días calendarios, a partir de la primera entrega. Sin embargo, mediante Informe N° 000001-SE-INCOR-ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Jefatura del Servicio Asistencial de Servicio de Especialidades [Área Usuaria de la Entidad] descartó que las siguientes entregas puedan realizarse cinco (5) días después de la primera entrega, pues en las bases integradas se estableció un cronograma de entregas mensuales de 12 meses. Además, la misma área usuaria ha precisado que solo autorizó la ampliación del plazo para las siguientes entregas, mas no respecto al momento a partir del cual se computaría dicho plazo, pues ello no fue materia de consulta. 41. En tal sentido, se advierte que en la absolución de la consulta N° 2, el comité de selección, modificó unilateralmente el momento a partir del cual se computaría el plazo de la entrega de los bienes a partir de la segunda entrega en adelante, pese a que el área usuaria solo autorizó ampliar el plazo para las siguientes entregas, incumpliéndosedeestemodo loestablecidoen elnumeral72.3delartículo 72del Reglamento. Por lo tanto, el pliego absolutorio no se encuentra debidamente expresado y motivado. 42. Sobreelparticular,caberesaltarque elImpugnante yelAdjudicatario concuerdan en que se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues el comité de selección modificó el cómputo de plazo para la entrega de los bienes a partir de la segunda entrega, pese a que no había sido materia de consulta. Además, señalaron que el nuevo cómputo del plazo para las siguientes entregas [cinco (5) días a partir de la primera entrega], implicaría efectuarlas en un solo acto, lo cual se contrapone a lo establecido en las bases integradas, donde se indica un total de doce (12) entregas mensuales. Dicho criterio es compartido por la Sala. 43. Además, la deficiencia en el pliego absolutorio tiene incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación, pues el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, alegando que este presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, donde declaró un plazo diferente al establecido en las bases integradas [atendiendo a las respuestas realizadas a las consultas y observaciones]. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 44. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el pliego absolutorio no se encuentra debidamente motivado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al no establecer reglas claras y precisas. 45. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 46. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 47. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa la normativa de contrataciones del Estado, pues en el pliego absolutorio no se ha establecido reglas claras respecto al cómputo de plazo de entregade los bienes, lo cual deviene enuna fuente conflictos durante la ejecución contractual; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 48. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, toda vez que el vicio de nulidad se generó en esta etapa. 49. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selección formule un nuevo pliego absolutorio, el cual debe encontrarse debidamente motivado y cumplir con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 50. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 51. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 52. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 8 Aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00149-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 19- 2024/ESSALUD/INCOR/-1 CONVOCATORIA:1, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Instituto Nacional Cardiovascular – INCOR, para la contratación de suministro de: “Kits de determinación de grupo sanguíneo para el Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo- INCOR”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa DIAGNÓSTICO UAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 51. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29