Documento regulatorio

Resolución N.° 0148-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9891/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 2052 emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19denoviembrede 2019,el HospitalNacionalCayetano Heredia,enlosucesivo 1 la Entidad, emitió la Orden de compra N° 2052 , a favor del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, para ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9891/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 2052 emitida por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19denoviembrede 2019,el HospitalNacionalCayetano Heredia,enlosucesivo 1 la Entidad, emitió la Orden de compra N° 2052 , a favor del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de material médico”, por el importe de S/ 3 687.00 (tres mil seiscientos ochenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022 , presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto de inicio del 27 de agosto de 2024, se hace mención a la Orden de Compra N° 2052-2019 del 19.11.2019,, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de compra [2052]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de compra N° 2052. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió3 entre otros, el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual, señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que la mencionada persona ejercía el cargo de Congresista de la República, y además dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República], se aprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar lo anterior, a través del Oficio N° 001424-2022- OSCE-SIRE, se requirió información adicional a dicho Proveedor. En respuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en su representada. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo enqueel señorGino Francisco CostaSantolallaejercía elcargode Congresista 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 de la República, el Proveedor realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra, pese a que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la persona antes mencionada. • Concluyó que, el Proveedor incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del decreto del 8 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: 4 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de compra N° 2052 del 19 de 5 noviembre de 2019 , extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . ii. Ficha del congresista, donde puede verse que, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021; documento extraído del portal web del 7 Congreso de la República del Perú . iii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2020correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresista de la República] ; la 8 misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la 9 República . iv. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor . 10 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato pdf. 6 A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- 7 pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 8 A través del siguiente enlace: https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas/ 9 Obrante a folios 48 al 57 del expediente administrativo en formato pdf. 10 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ A través del siguiente enlace: https://apps.osce.gob.pe/ Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 5. Mediante el Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de setiembre de 2024, presentado el mismo día, ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, solicitó a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida por el Tribunal, a través del decreto del 8 de julio del mismo año; no obstante, según indicó, aquélla no cumplió con remitir lo solicitado. 6. A travésdel decreto del3 de setiembrede 2024,se dispuso notificar al Proveedor, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional deAduanasyAdministraciónTributaria–SUNAT,afinquepresentesusdescargos. 7. Mediante el Escrito N° 1 del 13 de setiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, la presunta comisión habría tenido lugar en noviembre de 2019, y según lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, la prescripción de la infracción en mención operó en noviembre de 2022; no obstante, el Tribunaltomóconocimientode la misma,el 20 dediciembrede2022,cuando ya había operado del plazo de prescripción. • Refirióque,enatencióna loseñalado, correspondequeelTribunaldeclare no ha lugar a imposición de sanción a su representada, por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Por medio del decreto del 16 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 17 del mismo mes y año. 9. Mediante el Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, solicitó a la Entidad que cumpla con Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 remitir la información requerida por el Tribunal, a través del decreto del 8 de julio de 2024; no obstante, según indicó, aquélla no cumplió con remitir lo solicitado. 10. Con el decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 2052 del 19 de noviembre de 2019. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de laplataforma SEACE ,se apreciaelregistrode laOrdende compraN° 2052 del 19 de noviembre de 2019, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 8 de julio de 2024,el Tribunal requirió a la Entidad,entre otros, que remita copia legible de la Orden de compra N° 2052 del 19 de noviembre de 2019, 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 13 Proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 19 de diciembre de 2024): Enhttps://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, el mencionado decreto también fue remitido al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve con laremisióndeladocumentaciónrequeridaalaEntidad,antelocual,dichoÓrgano de Control informó -en dos (2) oportunidades - que solicitó a la Entidad que cumpla con atender lo requerido por el Tribunal; sin embargo, según indicó, aquélla no cumplió con remitir lo solicitado. Asimismo, de la revisión del expediente, se advierte que la cédula de notificación 15 fue recibida por la Mesa de Partes de la Entidad , y también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 16 10. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por el Tribunal; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una 14 A través de los Oficios N°s 146 y 207-OCI-HNCH-2024 presentados el 3 de setiembre y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante el Tribunal. 15 Notificada el 15 de julio de 2024 (Cédula de notificación N° 52170/2024.TCE). 16 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de compra, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por el Tribunal, y su Órgano de Control Institucional. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. 16. Finalmente, considerando las conclusiones arribadas, para este Colegiado carece de objeto analizar y abordar los descargos del Proveedor, incluida la solicitud de prescripción. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 Asimismo, uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho aexponerargumentos yapresentaralegatos complementarios,asícomo solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerceconjuntamenteconotrasdirectricesqueregulanelreferidoprocedimiento, comoelprincipiodeceleridad,queordenadotaraltrámitedelamáximadinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado declarar no halugar la imposición de sanción, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en su escrito de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0148-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] con R.U.C N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 2052 del 19 de noviembrede2019,emitida porel HospitalNacional Cayetano Heredia; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de su Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13