Documento regulatorio

Resolución N.° 0147-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio de la potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 778/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 534-2019 del 30 de setiembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, para la contratación: “Requerim...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio de la potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 778/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 534-2019 del 30 de setiembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, para la contratación: “Requerimiento de alimentos para capacitación, estrategia de reducción de la vulnerabilidad”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2019 , el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 534-2019 del 30 de setiembre 2019, para la contratación de “Requerimiento de alimentos para capacitación, estrategia de reducción de la vulnerabilidad”, a favor de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH, en adelante el Contratista, por el importedeS/ 420.00(cuatrocientosveinte00/100soles),enadelantelaOrdende Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel13defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el 1Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo a la normativa vigente, la Contratista al ser madre de la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, se encuentra impedida para participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de esta última durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como regidora provincial de Castilla, región Arequipa, en el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su madre. • Por otro lado, indica que, desde la fecha en la cual la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita asumió el cargo de regidora provincial de Castilla, la Contratista (madre), estableció relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Compra. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3Documento obrante a folio 22 al 45 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 4 3. A través del Decreto del 20 de octubre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) copia legibledelaOrdendeCompraconsurespectivaconstanciaderecepción, iv)copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Por Decreto del 9 de setiembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, al haber incurrido en los supuestos de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 5Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. Documentoobranteeneltomarazónelectrónico.CabeprecisarquelaContratistafuenotificadael19desetiembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 72865-2024. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contrataciónmenora ocho (8)UIT,realizadafuera delalcancedeldispositivo legal antes mencionado. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLey,prevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 Cabe precisar que dicha facultad, también se encontraba recogida en la Ley (artículo 50). 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden, cabe recordar que, según lo expuesto por la Entidad y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Compra N° 534-2019 del 30 de setiembre 2019, fue emitida por el monto ascendente a S/ 420.00 (cuatrocientos veinte 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Cabe recordar que las disposiciones normativas antes referidas. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 6. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 8. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 9. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es el 30 de setiembre de 2019, incurre en infracción administrativa el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d), previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida, computados desde la comisión de la infracción. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 11. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Asimismo,indica que lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Es así como, junto al principio de irretroactividad se reconocetambién el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 12. En este escenario, es importante tener presente que, en el presente caso, si bien al momento de ocurridos los hechos imputados se encontraba vigente la Ley, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EFymodificatorias,enadelanteelReglamentovigente;portanto,espreciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción delainfracciónimputadaensucontraysujetaalpresenteanálisis,elloatendiendo al principio de retroactividad benigna. 13. En tal sentido, resulta relevante señalar que, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que “Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Conforme a lo indicado, se observaque, respectode lainfracciónde contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley como el TUO de la Ley, establecen el mismo plazo de prescripción [tres (3) años]; por lo que, este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción de tres (3) años. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF [Reglamento vigente], la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Proveedor, sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripci7n, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE [30 de setiembre de 2019], como se muestra a continuación: 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de setiembre de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 30 de setiembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 13 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indicó que la Contratista 7 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 por habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante Decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad enla comisión de la infracción referidaa contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal b), previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 30 de setiembre de2019parala infraccióndecontratarcon elEstadoestando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 30 de setiembre de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [13 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientode esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 534-2019 del 30 de setiembre 2019, para la contratación: “Req. De alimentos para capacitación, estrategia de reducción de la vulnerabilidad”, llevado a cabo por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00147-2025-TCE-S4 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12