Documento regulatorio

Resolución N.° 0145-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RECREACIÓN MULTIUSO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. y CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12501/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RECREACIÓN MULTIUSO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. y CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-CS/MDSCF - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, para la ejecución de la obra: “Creaci...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12501/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RECREACIÓN MULTIUSO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. y CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-CS/MDSCF - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, para la ejecución de la obra: “Creación de losa de recreación multiuso en el centro poblado Nuevo San Andrés del distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº002-2024-CS/MDSCF - Segunda Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Creación de losa de recreación multiuso en el centro poblado Nuevo San Andrés del distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 1,364,481.13 (un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 13/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO, integrado por las empresas SEBAL CONTRATISTAS Y EJECUTORES GENERALES S.A.C. y ZRINCON CONTRUCCIONES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,333,285.48 (un millón trescientos treinta y tres mil doscientos ochenta y cinco con 48/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CONSTRUYENDO FUTURO ADMITIDO 1,333,285.48 105.00 1 CALIFICADO SI CONSORCIO RECREACIÓN MULTIUSO: CONSTRUCTORA LINARES 1 NO PERU S.A.C. y ADMITIDO CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C. CONSTRUCTORA E NO INGENIERÍA Y EJECUTORES ADMITIDO C & D S.A.C. CONSORCIO INGENIERÍA: NO CS INGENIEROS S.A.C. y ADMITIDO KALEPH INGENIERIA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 , presentados el 19 y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,elCONSORCIORECREACIÓN MULTIUSO conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. y CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C., el adelante el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,solicitandoque: i) Se revoque la no admisión de su oferta y ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso los 1Cabe precisar que el Consorcio Recreación Multisuo ofertó un precio de S/ 1,361,075.76. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 siguientes argumentos: i. Señala que el comité de selección no admitió su oferta debido a los siguientes motivos: ➢ EnelAnexoN°6–Preciodelaoferta,noseestablecelafechadecálculo del costo de la elaboración del desagregado de partida a la fecha de presentación de la oferta (4/11/2024). Asimismo, no se indica los porcentajes de los gastos generales fijos y variables. Además, en el desagregado de partidas se indica la partida 01.05.01 - “elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud”; sin embargo, debe decir “elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo”, conforme a lo establecido en el presupuesto de obra [el cual forma parte del expediente técnico]. Asimismo, en lapartida 06.04.01 dice“suministro e instalación de cerco metálico con malla electrosoldada 2”x2”; sin embargo, debe decir “suministro e instalación de cerco metálico con malla electrosoldada 2”x2” INC pintura”. De igual modo, en la partida 06.04.02 dice “suministro instalación de anclaje para cerco perimétrico-metálico INC”; sin embargo, debe decir “suministro instalación de anclaje para cerco perimétrico-metálico INC pintura”. ➢ De la página de consultade estado de trámites del OSCE, se verifica que la empresa Constructora Cosise Perú S.A.C. [integrante del Consorcio] no realizó ninguna actualización de su información legal y financiera hasta el mes de junio de 2024, pese a que en la vigencia de poder se indica que, el 5 de junio de 2023, se modificó su estatuto, por lo que no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. En tal sentido, lo declarado en el punto vi) del Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo al artículo 52 del Reglamento: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, contraviene la presunción de veracidad. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 Sobre la fecha de cálculo del costo de la elaboración del desagregado de partidas a la fecha de la presentación de la oferta: ii. Su representada adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se muestra el desagregado de laspartidas,el cualfue elaborado enel mes de mayo de 2024. iii. Asimismo,indica que, almomentodedescargar su oferta,sepuede verificar la fecha en que se adjuntó los archivos en el SEACE, esto es, el 4 de noviembre de 2024, fecha establecida en las bases para la presentación de ofertas. iv. En todo caso, señala que, si existe una omisión o error material o formal, el comité de selección debió solicitar la subsanación, pues no se altera el contenido esencial de su oferta. Sobre los porcentajes fijos y variables: v. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se ha consignado los montos de los gastos generales fijos (S/ 7,005.00) y variables (S/ 73,235.28). vi. Si bien no se indica los porcentajes de dichos gastos, considera que ello se puede subsanar, pues no se modifica el monto ofertado. vii. Sin perjuicio de lo anterior, alega que, de una simple operación aritmética, el comité de selección pudo determinar los porcentajes de los gastos fijos y variables). Sobre el desagregado de partidas: viii. Reconoce que en su oferta económica no se consignó en forma completa la descripción de las partidas 01.05.01, 06.04.01 y 06.04.02. ix. Sin embargo,señalaqueenuncasosimilardondese habíaomitidopartedel nombre de la partida, el Tribunal validó la oferta, pues había coincidencia con la partida prevista en el presupuesto, al considerar el mismo número, unidad de medida y metrados. Cita la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 x. En todo caso, señala que, al existir una omisión o error, el comité debió solicitar la subsanación, pues no se altera el contenido esencial de la oferta. Sobre la actualización de la información legal y financiera: xi. Señala que la DirectivaN° 001-2020-OSCE/CD, referida a los procedimientos y trámites ante el RNP, establece que la actualización de información legal se realiza en el mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. Así,dichaactualizaciónseproduceportres(3)causales:i)cambiooinclusión de gerente general, representante legal o apoderado, ii) cambio o inclusión de directores, consejo directivo, consejo de administración, junta directiva, junta de administración, etc; y, iii) cambio o inclusión de socios (accionistas, participacioncita) o variación en la distribución de acciones, participaciones, aportes u otros. La empresa Constructora Cosise Perú S.A.C. no realizó ninguno de los cambios mencionados, pues solo realizó cambio en las facultades del gerente [Asiento B0001 del 16 de octubre de 2024]; por lo tanto, no se encontraba en la obligación de actualizar dicha información. xii. Por otro lado, sobre la actualización financiera, señala que el 10 de junio de 2024, la empresa Constructora Cosise S.A.C. presentó la actualización respectiva por medio de la casilla electrónica del OSCE, la cual fue actualizada ese mismo día. xiii. Además, cita la Resolución N° 03464-2023-TCE-S1, donde el Tribunal indicó que para la participación en el procedimiento de selección [siempre que no se haya dispuesto la suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP], una eventual falta de actualización de determinada información no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada. 3. A través del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el escrito N° 1 [sustentado en los Informes N° 216-OAJ-MDSCF y N° 01-2024-OLCP-MDSCF], mediante los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con establecer la fecha del cálculo del costo de la elaboración del desagregado de partidas a la fecha de presentación de la oferta (4/11/2024), tal como se estableció en la etapa de consultas y observaciones. Asimismo, indicó que el requerimiento de la “fecha del presupuesto de obra en el desagregado de partidas a la fecha de la presentación de las ofertas, obedece a la reducción de los precios unitarios y totales, el mismo que tiene implicanciaenlaejecucióncontractual,elcualestableceelvalorqueestarían proponiendolos postores,loscuales debendeestaractualizados, los mismos queseránpartedelavancedelcronogramadeobra,afectandodirectamente en las valorizaciones, las mismas que determinan los costos que serán revisados y aprobados en su ejecución”. (Sic) ii. De igual modo, alegó que en el Anexo N° 6 – Precio de oferta, no se indicó el porcentajedegastosfijosovariables,pesequeelloseestablecióenlasbases integradas, en virtud a las consultas formuladas por los participantes. iii. Por otro lado, señaló que en la oferta económica se ha consignado partidas que difieren de las establecidas en el presupuesto de obra, modificando la descripción de las mismas. Precisa que dicho error no es subsanable. iv. Además, indicó que la empresa Constructora Cosise S.A.C. [integrante del Consorcio], hasta el mes de junio de 2024, no realizó ninguna actualización de su información legal, incumpliendo lo establecido en el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-20202-OSCE/CD. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 v. En tal sentido, señaló que dicha situación contraviene lo establecido en el inciso vi) del Anexo N° 2 – Declaración jurada (Artículo 52 del RLCE), donde declaró “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección”, por lo que dicho postor vulneró el principio de veracidad. 5. Mediante Carta N° 001-2024-CONSORCIO-CF, presentada el 3 de diciembre de 2024anteelTribunal,elConsorcioAdjudicatarioseapersonóyabsolvióeltraslado de apelación, señalando lo siguiente: i. Señala que no existe claridad en los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, respecto alcuestionamientode lafecha de cálculodelcostode la elaboración deldesagregado de partida a la fecha de la presentacióndela oferta, así como al porcentaje de los gastos fijos y variables. ii. Asimismo, en relación a la actualización de la información legal y financiera de la empresa Constructora Cosise S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante], indica que el comité de selección evaluó la información legal de dicha empresa, pero no la financiera, pues las modificaciones en su vigencia de poder no fueron actualizadas ante el RNP. iii. Además, de la revisión del recurso interpuesto, se advierte que el 3 de octubre de 2024, la empresa Constructora Cosise S.A.C. habría presentado un correo ante el RNP con asunto “actualización de información”; sin embargo,seconsignóunnúmerodeRUCquenoperteneceadichaempresa, sino a la empresa CS Ingenieros S.A.C., quien no es integrante del consorcio. 6. ConDecretodel3dediciembrede2024,setuvoporapersonadoalprocedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 i. En relación a que no existe claridad en los argumentos expuestos en el recurso, señala que, al momento de acomodar y convertir el texto de Word a PDF, se ha movido los párrafos finales, dejando incompleto el párrafo, lo cual ha generado suspicacia. No obstante, en su escrito aclara el contenido de sus argumentos. ii. Por otro lado, precisa que, el 10 de junio de 2024, la empresa Constructora Cosise S.A.C. remitió un correo al RNP con el asunto “actualización de información”, pero por un error involuntario, adjuntó en su escrito de apelación los documentos de la empresa CS Ingenieros S.A.C. 9. Por medio del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 de diciembre del mismo año. 10. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 11. PormediodelescritoN°4,presentadoel13dediciembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de lapalabra en la audiencia pública programada. 12. MedianteCartaN°031-2024-OLCP-MDSCF,presentadael13dediciembrede2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 17 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 14. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se solicitó a las partes y a la Entidadpronunciarserespectoalosposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “De la revisión del pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa CS Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada formuló la consulta N° 3, en los siguientes términos: “Se solicita aclarar si en el presupuesto de la ofertaseránecesarioespecificarlosporcentajeseindicarfechadelavigencia del presupuesto a la fecha de presentación de la oferta”. Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En respuesta, el comité de selección aclaró lo siguiente: “El área usuaria, luego de analizar la consulta planteada por el participante, precisa y aclara lo siguiente: los postores deberán de considerar los porcentajes de gastos generales (gastos fijos y variables), utilidad e I.G.V. en su oferta económica, de igual forma, los gastos generales tanto fijos como variables no deberán estar menos del 90% tomando como base lo establecido en el expediente técnico, asimismo, los postores deberán de indicar la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado, en merito a lo establecido en el principio de transparencia - artículo 2° del T.U.O., de la Ley de Contrataciones del Estado”. II. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección [aprobadomediante DirectivaNº001-2019-OSCE/CD],se indicalosiguiente: (…) III.Asimismo, en las bases estándar se muestra el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema a suma alzada), donde se indica que se debe adjuntar el desagregado de partidas que sustentan la oferta, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 IV. Ahora bien, como se indicó, en el pliego de consultas y observaciones, el comitédeselecciónaclaróqueenelAnexoN°6–Preciodelaoferta,sedebía consignar “la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas, según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”, así como los porcentajes de gastos generales (gastos fijos y variables). Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que en el Anexo N° 6 se debe consignar la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas. Tampoco se establece que se debe consignar los porcentajes de los gastos fijos y variables. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el comité absolvió la consulta vulnerando las bases estándar. V. Teniendo ello en cuenta, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Sin embargo, en el presente caso, el comité de selección absolvió la consulta vulnerando las bases estándar, por consiguiente, la absolución no se encuentra motivada. VI. En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio no se encontraría motivado, por lo que se vulneraría los artículos 47 y 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) delartículo2delaLey.Además,ellotendríaincidenciaenlacontroversiaque es materia del presente recurso de apelación”. 15. Por medio de la Carta Nº 032-2024-OLCP-MDSCF, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. El comité de selección absolvió de manera motivada las consultas de los participantes CS Ingenieros S.A.C. y Ardeck Perú S.A.C. , en los siguientes términos: “(…) los postores deberán de indicar la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”. Precisa que dichas aclaraciones fueron integradas en las bases (pág. 44 y 64). ii. Asimismo, indica que en el Anexo N° 6 de las bases estándar para la ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada, se indica una nota importante: “El postor debe adjuntar el desagregado de partidas que sustentasuoferta,talcomosemuestrademanerareferencial enelsiguiente ejemplo: (…)”. 2 Consultas N° 3 y 6, respectivamente. Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En tal sentido, en las bases estándar se muestra de manera referencial el desagregado de partidas, el cual debe completarse o “nutrirse” con la información establecida en el presupuesto de obra (partidas, unidad, metrado, precio unitario y subtotal), el cual es parte del expediente técnico, así como con lo establecido en el pliego absolutorio [consignar la fecha del presupuesto de obra a la fecha de presentación de ofertas]. iii. Además,señalaqueenlaintegracióndebasesseincluyóunarchivoexceldel presupuesto de obra, donde se consignó la fecha de elaboración del costo del presupuesto de obra, por lo que todos los postores tuvieron conocimiento de dicho documento. iv. Por lo tanto, considera que el pliego de absolución de consultas y observaciones sí se encuentra motivado. 16. MedianteDecretodel27dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 1 364,481.13 (un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 13/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 12 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para int4rponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 21 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, la señora Yenisse Berenisse Castro Mendoza, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de 4Cabe precisar que los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables por el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta y ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada alConsorcioAdjudicatario.Entalsentido,elpetitoriotieneconexiónlógicaconlos hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de noviembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de noviembre de 2024 para absolverlos. Sobre el particular, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que mediante Carta N° 001-2024-CONSORCIO-CF, presentada el 3 diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursodemanera extemporánea.Enese sentido, dicho escrito no puede ser tomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 17. En consecuencia, el punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnantey si, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de presentación, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” de fecha 12 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes argumentos: Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se ha mencionado la fecha de cálculo del costo de la elaboración del desagregado de partida a la fecha de presentación de la oferta (4/11/2024). Tampoco se ha indicado los porcentajes de los gastos generales fijos y variables. Además, en el desagregado de partidas se mencionan las partidas 01.05.01, 06.04.01 y 06.04.02, cuyas denominaciones difieren de las establecidas en el presupuesto del expediente técnico. ii. La empresa Constructora Cosise Perú S.A.C. [integrante del Consorcio] no actualizó su información legal y financiera hasta el mes de junio de 2024, pues en la vigencia depoder se menciona que semodificó su estatuto el 5de junio de 2023, por lo que ha incumplido lo establecido en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. En tal sentido, señala que dicha situación contraviene lo establecido en el inciso vi) del Anexo N° 2 – Declaración jurada (Artículo 52 del RLCE), donde declaró “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, por lo que se vulnerado el principio de presunción de veracidad. Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se muestra el desagregado de las partidas, el cual fue elaborado en el mes de mayo de 2024. Asimismo,indicaque,almomentoenquesedescargasuoferta,sepuedeverificar la fecha en que se adjuntó los archivos en el SEACE, esto es, el 4 de noviembre de 2024, fecha establecida en las bases para la presentación de ofertas. De igual modo, alega que en el desagregado de partidas no se indican los porcentajes de los gastos fijos y variables; no obstante, el comité de selección, de una simple operación aritmética, pudo determinar dichos porcentajes. Asítambién,reconoceque no se consignóde forma completa ladescripción de las partidas 01.05.01, 06.04.01 y 06.04.02; sin embargo, señala que, en un caso similar, el Tribunal validó la oferta, pues había coincidencia con la partida prevista Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 en el presupuesto, al considerar el mismo número, unidad de medida y metrados. Cita la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2. En todo caso, señala que dichas omisiones y errores materiales o formales se pueden subsanar, pues no se altera el contenido esencial de la oferta. 27. Por su parte, mediante Informe N° 216-OAJ-MDSCF de fecha 29 noviembre del 2024, la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante no consignó la fecha del cálculo del costo de la elaboración del desagregado de partidas a la fecha de presentación de la oferta (4/11/2024), tampoco indicó el porcentaje de gastos generales fijos o variables. Además, las partidas difieren de las establecidas en el presupuesto de obra. Asimismo, indica que el requerimiento de “la fecha del presupuesto de obra en el desagregado de partidas a la fecha de la presentación de las ofertas, obedece a la reducción de los precios unitarios y totales, el mismo que tiene implicancia en la ejecución contractual, el cual establece el valor que estarían proponiendo los postores, los cuales deben de estar actualizados, los mismos que serán parte del avance del cronograma de obra, afectando directamente en las valorizaciones, las mismas que determinan los costos que serán revisados y aprobados en su ejecución”. (Sic) 28. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario indicó que no existe claridad en los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante para revertir su no admisión. 29. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa CS Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada formuló la consulta N° 3 en los siguientes términos: “Se solicita aclarar si en el presupuesto delaoferta,seránecesarioespecificarlosporcentajeseindicarfechadelavigencia del presupuesto a la fecha de presentación de la oferta”. En respuesta, el comité de selección indicó lo siguiente: “(…) El área usuaria, luego de analizar la consulta planteada por el participante, precisay aclaralosiguiente: lospostoresdeberándeconsiderarlos porcentajesde gastos generales (gastos fijos y variables), utilidad e I.G.V. en su oferta económica, de igual forma, los gastos generales tanto fijos como variables no deberán estar menos del 90% tomando como base de lo establecido en el expediente técnico, asimismo, los postores deberán de indicar la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 cronograma establecido en la ficha del proceso convocado, en merito a lo establecido en el Principio de Transparencia - Artículo 2° del T.U.O., de la Ley de Contrataciones del Estado”, conforme se muestra a continuación: 30. Asimismo,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 31. De igual modo, en la ficha SEACE se adjuntó el presupuesto de obra, el cual forma parte del expediente técnico de obra, donde se indica lo siguiente: Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 (…) Nótese que en el presupuesto se indica que el costo se calculó al 10 de mayo de 2024 y se establece un porcentaje de los gastos generales (8%). 32. Teniendo ello en cuenta y, considerando que para resolver el presente punto controvertido corresponde determinar si se cumple con la exigencia establecida en las bases, es importante traer a colación lo dispuesto en las bases estándar 5 aprobadas por el OSCE aplicables a los procedimientos de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, con respecto al requisito de admisión “precio de la oferta”. A continuación, se reproduce la parte pertinente de las bases estándar: (…) 5Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En relación con ello, lasbases estándar también contemplan el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se muestra a continuación: Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en el formato del Anexo N° 6 (bajo el sistema a suma alzada), se establece que los postores tienen que consignar el desagregado de partidas que sustenta la oferta, detallando la unidad, el metrado, y el precio unitario, así como el monto del sub total que corresponde a dicha partida, además de consignar el costo directo, los gastos generales, la utilidad, el IGV para luego determinar el monto final de la oferta. 33. Ahora bien, en el presente caso, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía consignar “la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”. Sin embargo, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no se exige que en el Anexo N° 6 se consigne “la fecha del presupuesto de obra a la fecha dela presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”. Asimismo, se debe tener en cuenta que i) en el presupuesto de obra, que forma parte del expediente técnico, se menciona la fecha en que se elaboró dicho documento [10 de mayo de 2024] y ii) en la ficha del SEACE se menciona la fecha de presentación de ofertas [4 de noviembre de 2024]; por lo que no se advierte un sustento válido para requerir que en el Anexo N° 6 se consigne “la fecha del presupuestodeobraalafechadelapresentacióndelasofertassegúncronograma establecido en la ficha del proceso convocado”. Además, conforme al formato establecido en las bases estándar, solo se debe incluireldesagregadodepartidas,ademásdeconsignarelcostodirecto,losgastos generales, la utilidad, el IGV para luego determinar el monto final de la oferta; pero en ningún extremo se establece la obligación de consignar la fecha de elaboración de la oferta económica (presupuesto) o establecer a qué fecha se encuentra actualizado. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el requerimiento de consignar en la oferta económica“la fecha delpresupuesto de obraa la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”, no encuentra correlato en las bases estándar y, además, no resulta relevante. 34. De igual modo,en elpliego absolutorio de consultasyobservaciones,el comité de selección indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía consignar porcentajes de gastos generales (gastos fijos y variables). Sin embargo, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección tampoco se exige que en el Anexo N° 6 se consigne el porcentaje de los gastos generales fijo y variables, pues solo se exige consignar el monto de dichos gastos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento, se considera a los gastos generales como “aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio”. Asimismo, losgastosgeneralesfijossedefinencomo“aquellosquenoestánrelacionadoscon el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista”. Mientras que los gastos generales variables son “aquellos que están directamente relacionados con el tiempode ejecucióndelaobray porlotantopuedenincurrirse alolargode todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista”. En tal sentido, en el caso en concreto, no se aprecia en qué medida la exigencia delporcentajedelos gastos generalesfijos yvariables seajusta a loprevisto enlas reglas aplicables al presente procedimiento de selección, ni se advierte en qué medida su exigencia repercute en la finalidad pública de la contratación o incide en la adecuada ejecución de la obra convocada. 35. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 36. Asimismo, cabe indicar que en los numerales 72.1 y 72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto a las bases. Así, las consultas son solicitudes de aclaración Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se indica que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 37. Atendiendo a ello, se tiene que, en el presente caso, el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues al momento de absolver el pliego absolutorio dispuso que en el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta”, se debía consignar “la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”,asícomolosporcentajesdelosgastosgeneralesfijosyvariables,pese a que en las bases estándar no se prevé ello. Por lo tanto, el pliego absolutorio no se encuentra debidamente motivado. 38. Además, de la revisión del “Acta de presentación, admisión, calificación y evaluación de ofertasy otorgamiento de buenapro” de fecha 12 de noviembre de 2024, se advierte que el comité de selección no admitió las ofertas del Consorcio Recreación Multiuso, conformado por las empresas Constructora Linares Perú S.A.C.yConstructora Cosise Perú S.A.C. [el Consorcio Impugnante]ydelConsorcio Ingeniería, conformado por las empresas CS Ingenieros S.A.C. y Kaleph Ingeniería & Construcción S.A.C., argumentando, entre otros motivos, que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se había mencionado la fecha de cálculo del costo de la elaboración del desagregado de partida a la fecha de presentación de la oferta, ni se había indicado los porcentajes de los gastos fijos y variables, pese a que dichos requerimientos no se encuentran contemplados en las bases estándar. En tal sentido, la incorporación de dichos requerimientos en el pliego absolutorio constituyeunvicioquetrajocomoconsecuenciaquenoseanadmitidaslasofertas Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 de varios postores, lo cual también afecta las condiciones de competencia y concurrencia que se deben garantizar en todo procedimiento de selección. 39. En ese contexto, el Colegiado corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. 40. Sobre el particular, mediante la Carta Nº 032-2024-OLCP-MDSCF del 27 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el traslado de nulidad,señalando que en el formato del Anexo N° 6 de las bases estándar se muestra -de manera referencial- el desagregado de partidas, el cual debe completarse con la información establecida en el presupuesto de obra, el cual es parte del expediente técnico, así como con lo establecido en el pliego absolutorio [fecha del presupuesto de obra a la fecha de presentación de ofertas, según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado]. Asimismo, menciona el Informe N° 001-2024-OLCP-MDSCF del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la Entidad indicó que el requerimiento de la “fecha del presupuesto de obra en el desagregado de partidas a la fecha de la presentación de las ofertas, obedece a la reducción de los precios unitarios y totales, el mismo que tiene implicancia en la ejecución contractual, el cual establece el valor que estarían proponiendo los postores, los cuales deben de estar actualizados, los mismos que serán parte del avance del cronograma de obra, afectando directamente en las valorizaciones, las mismas que determinan los costos que serán revisados y aprobados en su ejecución”. (Sic) 41. Al respecto, cabe precisar que en las bases estándar se muestra el formato del Anexo N° 6, el cual debe ser de cumplimiento obligatorio por parte de la Entidad, por lo que, para la elaboración del desagregado de partidas, no se pueden incorporar exigencias desproporcionadas e innecesarias respecto del objeto de la contratación, pues, como se analizó en los numerales 32 y 33 de la fundamentación, requerir “la fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”, asícomoelporcentajede gastosgeneralesfijosyvariables,notienen base normativa para exigirlo ni resulta información relevante para cumplir con la finalidad pública de las contrataciones. 42. Asimismo, la Entidad ha señalado que el requisito de la fecha del presupuesto de obra en el desagregado de partidas a la fecha de la presentación de las ofertas, Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 obedecería a la reducción de los precios unitarios y totales, el cual tendría implicancia en la ejecución contractual (valorizaciones). Sobre el particular, cabe señalar que, conforme al numeral 194.3 del artículo 194 del Reglamento, en el caso de obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metradosejecutadosaplicandolaspartidasypreciosunitariosdeldesagregadode partidas que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar,agregandoseparadamentelosmontosproporcionalesdegastosgenerales y utilidad ofertados; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General de las Ventas. En tal sentido, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados aplicando las partidas y precios unitarios del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta; sin embargo, en ningún extremo se indica que las valorizaciones se realizan en función a la “fecha del presupuesto de obra a la fecha de la presentación de las ofertas según cronograma establecido en la ficha del proceso convocado”. En virtud de ello, lo requerido por la Entidad no guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 194 del Reglamentos, por ende, no tiene implicancia en la ejecución contractual. 43. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante yel Consorcio Adjudicatariono se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, pese haber sido notificados el 17 de diciembre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 44. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el pliego absolutorio vulnera las disposiciones contenidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se ha requerido condiciones diferentes a las previstas en las bases estándar; situación que evidencia una transgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencias previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 45. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 46. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 47. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha elaborado el pliego absolutorio contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como los artículos 47 y 72 del Reglamento, y el principio de competencia; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 48. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 49. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 selecciónformuleun nuevo pliego absolutorio, elcual debeencontrarsemotivado acorde a los lineamientos que prevén lasbases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimiento de selección,enobservancia de losprincipiosque rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 50. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar el punto controvertido fijado,toda vezquelaEntidad volveráapublicarelpliegoabsolutoriode consultas y observaciones y los postores, de considerarlo pertinente, presentarán nuevamente sus ofertas. 51. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo 11 delTUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General , este Colegiado consideraque debeponerse la presenteresolución enconocimientodel Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 52. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00145-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024- CS/MDSCF - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, para la ejecución de la obra: “Creación de losa de recreación multiuso en el centro poblado Nuevo San Andrés del distrito de Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete, departamento de Lima”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO RECREACIÓN MULTIUSO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. y CONSTRUCTORA COSISE PERÚ S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 51. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 33 de 33