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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar que carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio enunrégimenespecialdecontrataciónpúblicareguladoenlaLey N° 29230, la cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especia. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9781/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] y SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA 'O' S.P.S.A., integrantes del Consorcio ECKERD PERU S.A. Y SUPERMERCADOS PERUANOS S.A, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco del Proceso de Selección N° 001-2017-OGPIP-MPC-LEY 29230, convocado por la Munici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar que carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio enunrégimenespecialdecontrataciónpúblicareguladoenlaLey N° 29230, la cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especia. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9781/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] y SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA 'O' S.P.S.A., integrantes del Consorcio ECKERD PERU S.A. Y SUPERMERCADOS PERUANOS S.A, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco del Proceso de Selección N° 001-2017-OGPIP-MPC-LEY 29230, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de junio de 2017, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó el Proceso de Selección N° 001-2017-OGPIP-MPC-LEY 29230, para el “Financiamiento y ejecución del PIP con código SNIP N° 124553: Creación de servicios del centro de beneficio de ganado de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, distrito de Llacanora, provincia de Cajamarca - Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 15 238 975.05 (quince millones doscientos treinta yocho mil novecientos setenta y cinco con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°036-2017-EF, durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,modificadoporDecretoSupremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de agosto de 2017, se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 15 del Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio integrado por Eckerd Perú S.A.[ahoraInretailPharma S.A.]y SupermercadosPeruanos Sociedad Anónima 'O' S.P.S.A., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 16 719 332.63 (dieciséis millones setecientos diecinueve mil trescientos treinta y dos con 63/100 soles). Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Convenio de Inversión Pública Local N° 005-2017-MPC. 2. Mediante Memorando N° D00777-2022-OSCE-DGR , presentado el 19 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informóqueelproveedorEckerdPerúS.A.[ahoraInretailPharmaS.A.],integrante del Consorcio, habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, considerando lo señalado en el párrafo precedente, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad delseñorGino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República], se aprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. 1 Véase el folio 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se observa que el proveedor Eckerd Perú S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE, se requirió información adicional a dicho proveedor. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], Eckerd Perú S.A. informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado. • En ese sentido, precisa que el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye señalando queel proveedor EckerdPerúS.A.[ahora InretailPharma S.A.], integrante del Consorcio, ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 2 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde se señalenlascausalesdeimpedimentoenla(s)quehabríanincurridolosintegrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. Además, se le requirió remitir copia completa y legible del contrato, y de toda la documentación que acredita o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habrían incurrido los integrantes del Consorcio. Finalmente, se le solicitó informar si presentaron para efectos de la contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 3 Véase los folios 40 al 43 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 4. Mediantedecretodel4de septiembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Convenio de Inversión Pública Local N° 005-2017-MPC del 22 de septiembre de 2017, documento obtenido del Buscador de Contratos del Estado del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración (Director) de la citada empresa. • FichadelexCongresistadelaRepública,señorGinoFranciscoCostaSantolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales de la empresa Inretail Pharma S.A. [antes Eckerd Peru S.A]. Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. Enesesentido,selesotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 6 de septiembre de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del 4 Véase los folios 196 al 200 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], integrante del Consorcio, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y AdministraciónTributaria -SUNATsitoen:Av.DefensoresdelMorroNro.1277(Ex Fábrica Luchetti) Lima, Lima - Chorrillos, a fin que, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 19 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor Supermercados Peruanos Sociedad Anónima 'O'S.P.S.A.,integrantedelConsorcio,seapersonóalprocedimientoadministrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Afirmaqueelprincipiodelegalidad,contempladoenelTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dispone que únicamente una norma con rango de ley puede atribuir a las entidades la potestad sancionadora, así como prever lasconsecuenciasadministrativasque,atítulodesanción,sepuedanimponer a un administrado. En consecuencia, sostiene que el presente procedimiento de selección se encuentra regulado por la Ley N° 29230, Ley de Obras por Impuestos, normativa que no contempla ni la atribución de potestad sancionadora al Tribunal ni la previsión de conductas susceptibles de sanción. Por lo tanto, alega que el Tribunal carecería de competencia para conocer el presente caso, al no haberse previsto expresamente dicha atribución en el referido cuerpo normativo. Para sustentar su posición, cita las Resoluciones N° 1862-2017-TCE-S4 y N° 1329-2019-TCE-S4, emitidas por el Tribunal. • Adicionalmente, argumenta que, al no estar previsto en la Ley de Obras por Impuestos un régimen de infracciones aplicable, el presente procedimiento administrativo sancionador vulneraría el principio de legalidad, particularmenteenloreferidoalossubprincipiosde tipicidadyreservadeley. • Por otra parte, señala que su representada no ha incurrido en la infracción imputada,yaquelainterpretaciónconstitucionalmentecorrectadelsupuesto de impedimento previsto en el literal a), en concordancia con los literales h) y k) del artículo 11 de la Ley, lo limita exclusivamente a los cuñados de un congresista en relación con contrataciones vinculadas al Congreso de la Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 República. Según su posición, dicha limitación no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como se le pretende atribuir. Para sustentar este argumento, cita las Sentencias N° 07798-2013-PA/TC y N° 03150-2017-PA/TC, emitidas por el Tribunal Constitucional, así como la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, emitida por el Tribunal. • Finalmente, solicita que se declare la prescripción de la infracción administrativa, considerando que se le atribuye haber contratado con el Estadoestandoimpedido,conformealoreguladoenelinciso50.7delartículo 50 de la Ley, que establece un plazo de prescripción de tres (3) años desde la comisión de la supuesta falta administrativa. En ese sentido, alega que la fecha de la supuesta infracción es el 15 de noviembre de 2017, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 19 de diciembre de 2022. Por lo tanto, sostiene que, a la fecha, habría operado la prescripción de la facultad sancionadora del Tribunal. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. A través del Escrito N° 01, presentado el 19 de septiembre de 202 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, presentó descargos en los mismos términos que su consorciada y solicitó el uso de la palabra. 8. Por decreto del 10 de octubre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaSextaSalapara que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo la Ley N° 29230. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre sobre su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar a los integrantes del Consorcio en el marco de contrataciones efectuadas bajo la Ley N° 29230. 3. Corresponde señalar que, en el numeral 1.1 del Capítulo I de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección, se verifica que este se regula por la LeyN° 29230 — Leyque Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°036-2017-EF. A continuación, se muestra la citada base legal del procedimiento de selección: 4. Ahora bien, cabe indicar que la referida Ley N° 29230 — Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, tiene por objetoimpulsarlaejecucióndeproyectosdeinversiónpúblicadeimpactoregional y local, inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación (IOARR), las IOARR de Estado de Emergencia Nacional y el mantenimientodeinfraestructuraquehubierasidoejecutadabajolapresenteLey 5 Véase los folios 89 al 195 del expediente administrativo, específicamente el folio 91. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 u otra modalidad, con la participación del sector privado, mediante la suscripción de convenios con los gobiernos regionales y/o locales. 5. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino que además existen otros regímenes legales de 6 contratación especial. 6. Sin embargo,la Ley N° 30225, L7y de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 , no establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales, ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado; por lo tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con 8 rango de ley que le atribuya tal competencia . 7. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley N° 29230 — Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°036-2017-EF; por lo que, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado. 8. Sobre el particular, es preciso anotar que la potestad para determinar responsabilidadadministrativaeimponersancionesporpartedeesteTribunal,en referencia a aquellas contrataciones al amparo de la Ley N° 29230 — Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley y ser expresa. 6 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. 7 Ni el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; norma vigente al momento de emitirse el pronunciamiento. 8 Como ocurre, por ejemplo, con el vigente Procedimiento Especial para la Reconstrucción con Cambios o las actuales contrataciones efectuadas por Petroperú. Respeto a esto último, cuando en el contexto normativo de las contrataciones de Petroperú no se contaba con la habilitación legal para el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se emitió el Acuerdo de Sala Plena Nº 004-2017/TCE, en el cual se precisó la necesidad de esta habilitación legal. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 No obstante, al no haberse atribuido en la Ley N° 29230 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que el Tribunal ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. Por el contrario, en el artículo 15 de la referida Ley N° 29230, se establece lo siguiente: “El desarrollo del proceso de selección de la empresa privada, así como la ejecución del proyecto, se regula por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias. No resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado”. [El resaltado es nuestro]. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de 10 libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen 9 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura tambiénqueesteprincipioimponetresexigencias:laexistencia de unaley(lexscripta),quelaley sea anterior alhecho sancionado (lex praevia), yquela ley describa unsupuesto dehecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 10 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación delprincipiodelegalidad—exigequelasconductasconsideradascomoinfracciónesténdefinidasconunnivel Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 10. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado que no tiene competencia para determinar la supuesta infracción administrativa de los integrantes del Consorcio, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en su escrito de descargos. 12. De la misma manera, tampoco se realizará el análisis de la prescripción, pues al tratarse de un procedimiento en el cual el Tribunal no tiene competencia para resolver, tampoco podría analizarse la citada figura en el marco de las normas sobre contrataciones del Estado. 13. Por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competenciaparaconocerelpresenteprocedimientoadministrativosancionador. 14. Finalmente, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] y SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA 'O ' S.P.S.A. (con R.U.C. N° 20100070970), por su presunta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de conformidad con lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Proceso de Selección N° 001-2017-OGPIP-MPC-LEY 29230, convocado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0141-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, de acuerdo al fundamento 14. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12