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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación.” Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12427/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSERDEL S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-EO-EO-L-1, Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2024, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - ELECTRO ORIENTE, en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 09-2024-EO-EO-L-1, para la “Contratación del servicio de ejecución de actividades del Programa FISE - vale de descuento para la compra del balón GLP...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación.” Lima, 8 de enero de 2025 VISTO en sesión del 8 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12427/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSERDEL S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-EO-EO-L-1, Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2024, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - ELECTRO ORIENTE, en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 09-2024-EO-EO-L-1, para la “Contratación del servicio de ejecución de actividades del Programa FISE - vale de descuento para la compra del balón GLP, para la sede Loreto de Electro Oriente S.A”, con un valor referencial ascendente a S/ 694,947.60 (seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y siete con 60/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 7 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor delCONSORCIOOPERACIONESANDES,conformadoporlasempresasKVAENERGY S.A.C. y OPERACIONES ANDES PERU E.I.R.L. en adelante el Consorcio Adjudicatario, en atención al siguiente resultado obtenido del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 7 de noviembre de 2024: Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓ PRECIO N Y ORDEN CALIFICAC RESULTA N (S/) DE IÓN DO PRELACIÓN CONSORCIO S/625,96 10 OPERACIONES Admitido 2.00 1 0 calificado - ANDES CONSERDEL No - - - - - S.A.C. admitido 2. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSERDEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando quesedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario y se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: • Refierequeel comitédeselecciónnoadmitiósuofertaargumentandoque el Anexo 6 – Precio supera los costos estándares previstos por la Entidad. • A ello precisa que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían presentar el Anexo N°6 – Precio de la oferta, con el detalle de precios unitarios los cuales no pueden sobrepasar los precios detallados en el Anexo N° 9 de los términos de referencia. • Muestra que, de acuerdo al detalle de precios unitarios establecidos por l Entidad,loscostosporgestiónadministrativaparazonasurbanayruralson las siguientes: Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 • Teniendo en cuenta ello, precisa que, en un año, los montos por gestión administrativa serían los siguientes. • Dichoello,refiereque,delAnexoN°9delaEntidadsedesprendeque,cada zona la gestión administrativa está conformada por los siguientes conceptos: 1) gestión de personal, 2) capacitación de los agentes autorizados GLP y 3) Útiles y materiales de oficina. • Por lo tanto, concluyeque la gestiónde personales únicamente uno de los conceptos que forma parte de la gestión administrativa; por lo tanto, dichos conceptos no pueden ser equiparables. • Bajo dicha premisa, alega que, en su Anexo 6, ofertó montos menores en comparación con los Costos Estándares Unitarios recogidos en el Anexo N°9 de la Entidad: Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 • Por lo tanto, sostiene que el comité de selección de manera errada ha equiparado y comparado conceptos y montos diferentes (gestión administrativa con gestión empresarial) • Por otro lado, cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que la misma no debió ser admitida o calificada, toda vez que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad. • Así, cuestiona que en el Anexo N°8 del Consorcio Adjudicatario no se señalan lasfechasde conformidad del Contrato G-104-2019 y G-029-2018. • Asimismo,refierequeelContratoG-25-2022fuesuscritoel28deenerode 2022, indicando un plazo de ejecución de 730 días calendario, es decir, aproximadamente hasta el 2 de enero de 2024; sin embargo, el plazo de ejecución señalado en el Anexo 8 es totalmente distinto (7 de octubre de 2023), debiendo tenerse en cuenta que la constancia de prestación de dicho contrato fue emitida el 1 de diciembre de 2023, y en esta se indica un plazo de ejecución de 608 días. • En consecuencia, advierte información ambigua o inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por último, solicitó que la Sala le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, al haber obtenido el puntaje más alto. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 3. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marcodelprocedimientodeselecciónysecorriótrasladoalaEntidad,afindeque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. Con escrito N°1 presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente_ - Solicitaqueelrecurso sea declaradoimprocedente y/oinfundado,pues en las bases se habrían establecido los Costos Estándares Unitarios para el concepto de “Gestión de personal”; sin embargo, estos habrían sido superados por el Impugnante. - Asimismo, alega que, los argumentos del Impugnante no están probados, habiendo plasmado en su recurso, conceptos generales. 5. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico LegalN°GGL-129-2024,segúnelcualabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación, manifestando lo siguiente: - Manifiesta que, con la Resolución de la Gerencia de Regulación de Tarifas (Resolución N°019-2023-OS/GRT) se aprobaron los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, y su fórmula de actualización, para el periodo mayo 2023 – mayo 2025. - Por lo tanto, los términos de referencia están fundamentados en dicha resolución. - En virtud de ello, refiere que los costos han sido establecidos en la Resolución N°019-2023-OS/GRT y el informe técnico N°323-2023-GRT, de los cuales para el numeral 7 – Gestión administrativa se establecen los costos por: “7.1 Costo Total por Gestión de Personal, 7.2 Costo por Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 capacitación de los Agentes Autorizados de GLP, 7.3 Costo por útiles y materiales de oficina y 7.4 Costo Total por Gestión Administrativa”. - Aello,precisaque:“(…)entodoslosextremosdelostérminosdereferencia en concordancia con las bases integradas, se señala claramente que solo corresponde a los costos de Gestión Personal, el Item 7.1 costo total por gestión de personal; la cual ha sido interpretado erróneamente por el impugnante CONSERDEL SAC”. - De allí que, si se considerara la propuesta del Impugnante, lo que son los costos de Gestión Administrativa (Costo Total por Gestión de Personal + Costo por capacitación de los Agentes Autorizados de GLP + Costo por útilesymateriales),habríaunperjuicioeconómicomensualparalaEntidad debido a que Osinergmin no reconocerá el monto excedido por el Impugnante. 6. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el InformeTécnicoLegal,absolviendoeltrasladodelrecursodeapelación;asimismo, se dispuso la remisión delexpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obraen el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 29 de noviembre de 2024. 8. A través del Decreto del25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 12 de diciembre de 2024. 9. Mediante escritoN°2presentado el 12 dediciembre de 2024en laMesa dePartes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 10. El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación del Impugnante. 11. Con decreto del 12 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad la siguiente información: Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 - Sírvase a informar los motivos por los que se aplican topes a los precios paralacontrataciónobjetodelmencionadoprocedimientodeselección. Remitir la documentación correspondiente. - Sírvase a informar el alcance de la Resolución N° 019-2023-OS/GRT. - Sírvase a informar los motivos por los que la Resolución N° 019-2023- OS/GRT se aplica a la contratación objeto del mencionado procedimiento de selección. 12. Con Informe Legal GGL-135-2024 presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: - La Entidad, como parte de su responsabilidad social, viene ejecutado las actividades administrativas y operativas del Programa Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, mediante el vale de descuento para la compra del balón de Gas. - Dicho programa, es exclusivamente un “Encargo Especial”, tal como lo indica la normativa vigente Decreto Supremos N°019-2022-EM (se adjunta Anexo 01), la empresa eléctrica no debe verse perjudicado económica ni administrativa en el desarrollo de las actividades. Asimismo, precisa que la ejecución del programa FISE – vale de descuento para la compra del balón de gas, no genera una actividad económica, en que la Entidad pueda verse beneficiado de manera lucrativa. - Así,alegaque,todaejecucióndelasactividadesFISEserealizanabasedenormas vigentes, de acuerdo a los reconocimientos establecidos por el OSINERGMIN entre ellos la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N° 187-2014-OS/CD, en donde se establece el procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el vale de descuento para la compra del balón de gas. - Asimismo, precisa que, mediante Resolución N° 019-2023-OS/GRT, publicada el 5 de mayo del 2023, se aprobó los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, y su fórmula de actualización, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo del Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 2023 y 15 de mayo del 2025; con el informe técnico N°323-2023-GRT, en donde se detalla los costos unitariosestablecidospor OSINERMIN por el periodode dos años. - De ese modo, concluye señalando que, el principal motivo para aplicar la Resolución N°019-2023-OS/GRT en el proceso de contratación es que los costos estándares unitarios están establecidos según la normativa vigente. 13. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referido a la falta de motivación en el Acta y falta de claridad en las bases, se efectuó el traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento. 14. Mediante escritoN°3presentado el 26 dediciembre de 2024en laMesa dePartes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Alegaquelasbasesintegradassíestablecenconclaridadlosconceptosque deben formar parte de la oferta económica. - Así, las bases integradas hacen una clara referencia al Anexo N°9, el cual debía tomarse en cuenta para la elaboración del Anexo N°6, no debiendo separar los costos regulados por OSINERGMIN. - De ese modo, para la gestión administrativa, en el Anexo N°9 está previsto los componentes de gestión de personal, capacitación de los agentes autorizados de GLP y útiles y materiales de oficina, no debiendo ni la Entidad ni los postores separar dichos conceptos. - Siendo ello así, los conceptos de gestión de personal y gestión administrativa no son equiparables. - Por lo tanto, reitera que su oferta cumple con lo requerido en las bases. 15. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 09-2024-EO-EO-L-1. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 694,947.60 seiscientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y siete con 60/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando quesedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 7 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Cecilia Madeleyni Delgado Llique, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparaimpugnarlanoadmisióndesuoferta,todavezquedicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. No obstante, en atención de lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, a fin de que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar la oferta del Adjudicatario, previamente debe revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no ha sido admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que se tenía hasta el 26 de noviembre de 2024. En atención a ello, se verifica que el 26 de noviembre de 2024 el Consorcio Adjudicatario atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 8. Con motivo de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, porque presuntamente su Anexo N°6 – Precio de la oferta superaría los costos estándares unitarios establecidos en el Anexo N° 9. Refiere que, del Anexo N° 9 obrante en el Requerimiento, se desprende que el concepto “gestión administrativa” está conformada por los siguientes subconceptos: 1) gestión de personal, 2) capacitación de los agentes autorizados GLP y 3) útiles y materiales de oficina, habiéndose establecido los costos estándares para cada uno de ellosy un costo general. No obstante, el Impugnante sostienequeelcomitédeseleccióndemaneraerradahaequiparadoycomparado conceptos y montos diferentes a los ofertados con los señalados en las bases (habría comparado gestión administrativa señalado en las bases con gestión empresarial señalado en su oferta). 9. Por su parte el Consorcio Adjudicatario, alega que, en las bases se habrían establecido los costos estándares para el concepto de “Gestión de personal”; no obstante, estos habrían sido superados por el Impugnante. 10. Respecto a ello, la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° GGL-129-2024 sostieneque,conResolucióndelaGerenciadeRegulacióndeTarifasseaprobaron los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, y su fórmula de actualización, para el periodo mayo 2023 – mayo 2025. En virtud de ello, refiere que los costos estándares para el presente servicio convocado han sido establecidas en la Resolución N°019-2023-OS/GRT y el informe técnico N°323-2023-GRT, de los cuales para el numeral 7 – Gestión administrativa se establecen los costos Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 estándares por: “7.1 Costo Total por Gestión de Personal, 7.2 Costo por capacitación de los Agentes Autorizados de GLP, 7.3 Costo por útiles y materiales de oficina y 7.4 Costo Total por Gestión Administrativa”. A ello, la Entidad precisa que: “(…) en todos los extremos de los términos de referencia en concordancia con las bases integradas, se señala claramente que solo corresponde a los costos de Gestión Personal, el Item 7.1 costo total por gestión de personal; la cual ha sido interpretado erróneamente por el impugnante CONSERDEL SAC”. 11. Atendiendo a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. De ese modo, corresponde precisar que el objeto de contratación del procedimientodeselección,señaladoenelnumeral1.2delCapítuloIdelasección específica de las bases es la “Contratación del servicio de ejecución de actividades del Programa FISE - vale de descuento para la compra del balón GLP, para la sede Loreto de Electro Oriente S.A” Así, conforme a lo señalado en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los costos del servicio a contratar son establecidos mediante normativa vigente, Resolución N°019-2023-OS/GRT con informeN°0323-2023-GRT,habiéndoseadjuntandoparatalefectoelAnexoN°09, el cual se muestra a continuación: Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, en el Anexo N° 9, obrante en el Requerimiento, se señalanloscostosestándaresunitariosdepreciosfijadosparaelpresenteservicio, conforme lo dispuesto en la Resolución N°019-2023-OS/GRT (Resolución de la Gerencia de Regulación de Tarifas que aprueba los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, y su fórmula de actualización) y en el informe técnico N°323-2023-GRT (Aprobación de los costos unitarios estándar para las actividades del Fondo de Inclusión Social Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Energético (FISE) Periodo 2023-2025), incluyéndose los costos estándar para el concepto “Gestión Administrativa” en el numeral 7 del referido Anexo, de los cualessedesprenden lossiguientes subconceptos:“7.1 CostoTotalporGestiónde Personal, 7.2 Costo por capacitación de los Agentes Autorizados de GLP, 7.3 Costo por útiles y materiales de oficina y 7.4 Costo Total por Gestión Administrativa”; habiéndose clasificado los costos estándares unitarios según el grupo de beneficiarios: zona rural o zona urbano provincias, conforme a lo siguiente: Cabe resaltar que, no se advierte ninguna otra precisión respecto a los conceptos y clasificación o si algunos de dichos “subconceptos” era excluyente al presente servicio. 12. De ese modo, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a fojas 22 de su oferta, este ofertó el Anexo N° 6- Precio de su oferta conforme a los siguientes conceptos: Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Conforme se puede evidenciar, el Impugnante oferta los precios para los siguientes conceptos: 1) GESTIÓN ADMINISTRATIVA - RURAL Y 2) GESTIÓN ADMINISTRATIVA – URBANO PROVINCIA. De allíque,efectuandouna operación aritmética (dividir los montos ofertados por elImpugnanteentreenplazode12mesesyluegorestarconloscostosestándares unitarios recogidos en el Anexo N°9), se tendría que el Impugnante habría ofertadounmontomenorqueloscostosestándaresestablecidosenelAnexoN°9, para el concepto de “Gestión administrativa”, conforme al siguiente cuadro: COSTOS ESTPANDARES PRECIOS OFERTADOS CONCEPTOS UNITARIOS SEGÚN POR EL IMPUGNANTE ANEXO 9 DEL (MENSUAL ) REQUERIMIENTO GESTIÓN ADMINISTRATIVA RURAL S/14,229.36 S/14,060.02 GESTIÓN ADMINISTRATIVA S/21, 843,69 S/21,674.36 URBANO PROVINCIAL 2 Cabe precisar que el plazo de ejecución del servicio es de 365 días, es decir 12 meses (conforme a lo señalado en el numeral 1.8 del Capítulo I, de la sección general de las bases integradas), por lo que los el cálculo comparativo de la oferta del Impugnante se efectuará en virtud de dicho plazo. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 13. No obstante, en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 7 de noviembre de 2024, el comité de selección señalóquelaofertadelImpugnantenocumplecon loscostosestándaresunitarios recogidos en el Anexo N°9, conforme a los siguientes argumentos: 14. Nótese que, de acuerdoal Acta antes reproducida, el comitéde selección muestra un cuadro comparativo, en el cual define como parámetro de comparación el concepto “Gestión personal” recogido en el Anexo N°9 y toma los montos ofertados por el Impugnante referidos al concepto “Gestión administrativa”; no habiendo efectuado mayor explicación al respecto. Dicho ello debe tener en cuenta que, en el marco de la absolución del recurso de apelación, la Entidad ha remitido el Informe Legal GGL-129-2024, en el cual sustenta que, al presente procedimiento solo corresponde “los costos de Gestión Personal” uno de los subconceptos del componente “Gestión administrativa” recogido en el Anexo N°9; la cual ha sido interpretado erróneamente por el Impugnante, el cual habría ofertado el “costo total por gestión administrativa”. 15. Teniendo en cuenta tal situación, este Colegiado evidenció la existencia de dos posibles vicios de nulidad; el primero referido a la motivación deficiente el acta Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 7 de noviembre de 2024, toda vez que, el comité de selección de manera genérica efectúa una comparación entre el monto ofertado por el Impugnante para los componentes “Gestión administrativa rural” y “gestión administrativa Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 urbanoprovincia”,conelcomponente“gestióndepersonal”recogidoenelAnexo N°9, sin mediar explicación alguna; y, de manera posterior, precisa que, para el componente “gestión administrativa” solo se ha considerado el “costo total por gestión de personal”. Por otra parte, el segundo vicio advertido, está referido a una falta de claridad en las bases, pues, mediante Informe Legal GGL-129-2024 la Entidad informa que, para la “Gestión administrativa” solo se ha considerado el numeral 7.1 – “Costo total por gestión de personal”, condición que no se advertiría de manera expresa en algún extremo del requerimiento y las bases integradas. 16. De ese modo, el Colegiado, en el marco del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, consideró pertinente trasladar a las partes involucradas los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 17. Al respecto, el Impugnante atendió el traslado de posibles vicios manifestando que, las bases integradas sí establecen con claridad los conceptos que deben formar parte de la oferta económica. Así, precisa que, las bases establecen una clara referencia al Anexo N°9, el cual debía tomarse en cuenta para la elaboración del Anexo N°6, no debiendo separar los costos regulados por OSINERGMIN. De ese modo, alega que, para la gestión administrativa, en el Anexo N°9 obrante en el requerimiento está previsto los precios para los componentes de gestión de personal, capacitación de los agentes autorizados de GLP y útiles y materiales de oficina, no debiendo ni la Entidad ni los postores separar dichos conceptos. 18. Por su parte ni la Entidad ni el Adjudicatario han cumplido con atender el traslado de presuntos vicios de nulidad. 19. Ahora bien, conforme se ha evidenciado anteriormente, el comité de selección habría motivado de manera deficiente el Acta, toda vez que, de manera genérica muestra un cuadro comparativo, en el cual define como parámetro de comparación el concepto “Gestión personal” recogido en el Anexo N°9, el cual como se ha revisado, constituye un subconcepto del componente “Gestión administrativa” obrante en el referido Anexo N°9 del Requerimiento, comparándolo con los montos ofertados por el Impugnante referidos al concepto “Gestión administrativa rural” y “gestión administrativa urbano provincial”; no habiendo efectuado mayor explicación al respecto. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 Sin embargo, de manera posterior, y recién en la presente instancia la Entidad ha argumentado que, para el concepto o componente “Gestión administrativa” recogido en el Anexo N°9 del Requerimiento, solo se ha considerado el subconcepto “costo total por gestión de personal”, para el presente servicio, motivo por el cual efectuó la comparación, en relación a los montos establecidos para dicho subconcepto. 20. De ese modo, queda evidenciado que, la motivación que expuso el comité de selección en el Acta no refleja el real alcance de su decisión,puesto que, recién en el marco del presente recurso, ha brindado mayores argumentos que dan cuenta de sus reales motivos de no admisión de la oferta del Impugnante, afectando con ello el derecho de defensa del Impugnante, puesto que este orientó su recurso a las razones expuestas en el Acta. 21. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas finales del procedimiento de selección. 22. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 23. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 razonablemente la no admisión de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 24. En el caso en concreto, las razones que motivaron la no admisión de la oferta del Impugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el acta correspondiente, pues la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación recién da cuenta del real alcance de la misma. 25. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 26. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. Enesalínea,debeprecisarsequeelvicioreferidoalafaltademotivaciónadvertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo,toda vez que la indebida motivación del comité de selección para tener por no admitida la oferta del Impugnante, ha implicado la contravención al artículo 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literales c) del artículo 2 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. 30. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. Con relación al segundo vicio de nulidad advertido, debe resaltarse que, de acuerdo al Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases integradas se aprecia que, en estas se condiciona la forma en la que se deben presentar las propuestas económicas, teniendo en cuenta los costos regulados en el Anexo N° 9, conforme se aprecia: 33. Así, conforme se reproduce en los acápites anteriores, en el Anexo N° 9 se establecen los costos estándares unitarios para el concepto “Gestión Administrativa”, el cual está compuesto por los siguientes subconceptos: “7.1 Costo Total por Gestión de Personal, 7.2 Costo por capacitación de los Agentes Autorizados de GLP, 7.3 Costo por útiles y materiales de oficina y 7.4 Costo Total por Gestión Administrativa”; habiéndose clasificado los mismos según el grupo de beneficiarios: 1) zona rural y 2)zona urbano provincias. 34. Ahora bien, mediante Informe Técnico Legal N° GGL-129-2024 la Entidad ha sustentado que, en todos los extremos de los términos de referencia en concordancia con las bases integradas, se señalaría claramente que al presente procedimiento solo corresponde “los costos de Gestión Personal”; no obstante, contrariamente a lo señalado por la Entidad, de la revisión integral de las bases y el requerimiento, no se advierte ninguna otra precisión respecto a los conceptos establecidos en el numeral 7 – Gestión Administrativa recogidos en el Anexo N°9, o si alguno de los subconceptos que forma parte de dicho numeral (gestión de personal, costo por capacitación de agentes y costo por útiles y materiales de oficina) era excluyente al presente servicio. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 35. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación lo señalado por la Entidad en el mencionado Informe Técnico Legal N° GGL-129-2024, en el cual, resalta que, se considerada los subconceptos de Gestión Administrativa (Costo Total por Gestión de Personal + Costo por capacitación de los Agentes Autorizados de GLP + Costo por útiles y materiales), acarrearía un perjuicio económico mensual para la Entidad debido a que Osinergmin no reconocerá el monto excedido. De ese modo, este Colegiado aprecia que, para la Entidad es de suma importancia considerar para el presente servicio, solo el Costo Total por Gestión de Personal, sin embargo, ello no fue expresado ni delimitado en las bases integradas y el Requerimiento del procedimiento de selección. 36. Asimismo, resulta pertinente traer a colación los principios de libertad de concurrencia y transparencia, previstos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 37. En consecuencia, es indudable que existe una falta de claridad en las bases, que podría ocasionarle un perjuicio económico a la Entidad, toda vez que, conforme a lo sustentado por la propia Entidad, para el presente servicio objeto de la convocatoria, solo se ha considerado el numeral 7.1 – “Costo total por gestión de personal” del Anexo N°9 obrante en el requerimiento, condición que no se Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 advertiría de manera expresa en algún extremo del requerimiento y las bases integradas. 38. En este extremo es preciso traer a colación lo señalado por el Impugnante, el cual alegaque lasbases son claras yque,para la gestión administrativa, señalando que en el Anexo N°9 están previstos los componentes de gestión de personal, capacitación de los agentes autorizados de GLP y útiles y materiales de oficina, no debiendo ni la Entidad ni los postores separar dichos concepto; no obstante, esta Sala aprecia que, la propia Entidad, conocedora de su necesidad, ha evidenciado quelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónnocontieneninformación clara pues, de acuerdo sus parámetros para el presente servicio solo considerará el numeral 7.1 – “Costo total por gestión de personal”, condición que no se advertiría de manera expresa en ningún extremo del requerimiento y las bases integradas, vulnerado el principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, generándose con ello la nulidad del presente procedimiento de selección. 39. En esa línea, debe precisarse que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se ha contravenido al artículo 2 de la Ley, en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. 40. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 41. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 42. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, pues se advierte que el vicio advertido deviene desde las bases primigenias, y fue en dicha oportunidad en que no se estableció que, para el presente servicio solo considerará el numeral 7.1 – “Costo total por gestión de personal del numeral” recogido en el Anexo N°9. 43. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 44. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 45. Sin perjuicio de lo expuesto, se le recomienda a la Entidad, evaluar y precisar en las bases integradas, sí los Costos Estándares Unitarios de las Distribuidoras Eléctricas para la implementación y operatividad del FISE, establecidos en la Resolución N°019-2023-OS/GRT y el Informe Técnico N°323-2023-GRT, constituyen tarifas fijas, debiendo precisar sí los postores pueden ofertar un monto menor o mayor a las mismas; o si, de lo contrario, deben ofertar el monto exacto que se señala en dichos costos estándares. Asimismo, deberá sustentar si dicha exigencia responde a una obligación legal, puesloslímitesycondicionesaconsiderarenunprocedimientodeselecciónestán previstos en las bases estándar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Vocal Daniel Alexis Paz Winchez en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del CONCURSO PÚBLICO Nº 09-2024-EO-EO-L-1, convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del OrienteS.A.-ELECTROORIENTE,parala“Contratacióndel serviciodeejecuciónde actividades del Programa FISE - vale de descuento para la compra del balón GLP, para la sede Loreto de Electro Oriente S.A”, disponiendo retrotraerlo hasta la Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 139-2025-TCE-S4 etapa de convocatoria, previa reformulación de las especificaciones técnicas, del requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSERDEL S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO DANIEL ALEXIS PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Paz Winchez Mendoza Merino. Página 31 de 31