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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)seaprecia que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente,la Entidadno ha seguidoel procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento a efectos de resolver el Contrato, pues no ha cursado la comunicación antes analizada, bajo diligenciamiento notarial; por lo que, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por lasupuesta comisiónde la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4723/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores AMBULANCIAS EMMA S.A.C. y MANNUCCI DIESEL S.A.C., integrantes del Consorcio AMBULANCIAS EMMA S.A.C.-MANNUCCI DIESEL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)seaprecia que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente,la Entidadno ha seguidoel procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento a efectos de resolver el Contrato, pues no ha cursado la comunicación antes analizada, bajo diligenciamiento notarial; por lo que, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por lasupuesta comisiónde la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4723/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores AMBULANCIAS EMMA S.A.C. y MANNUCCI DIESEL S.A.C., integrantes del Consorcio AMBULANCIAS EMMA S.A.C.-MANNUCCI DIESEL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-DERS.T – Segunda Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Tacna Red de Salud Tacna;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de noviembre de 2019, el Gobierno Regional de Tacna Red de Salud Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-DERS.T – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de ambulancia ruraltipoIIparael Centrode SaludTaratade laRedde SaludTacna”,porun valor estimado de S/ 300 000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 El 18 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4dediciembrede2019, seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección alConsorciointegradoporlosproveedoresAmbulanciasEmmaS.A.C.yMannucci Diesel S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 295 000.00 (doscientos noventa y cinco mil con 00/100 soles); asimismo, el 11 de diciembre de 2019,se registró en el SEACE el consentimientode la buena pro. Enméritoaello,el24dediciembrede2019,laEntidadyelConsorcio,suscribieron elContratoN°075-2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA,enadelante elContrato,porel monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Carta N° 171-2021-OA-DE-REDS.T/DERS.T/GOB.REG.TACNA del 23 de 1 junio de 2021 y F2rmulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado 4 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al ocasionar que resolviera el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 181-2021-UA- OA-REDS.T/DERS.T/GOB.REG.TACNA del18 de juniode2021,en el que señaló lo siguiente: - El 24 de diciembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato derivado del procedimiento de selección. - El 9 de enero de 2020, el área de almacén de la Entidad, responsable de la recepción del bien, verificó que el bien entregado por el Consorcio presentaba deficiencias. En primer lugar, se constató la ausencia de la camilla incluida en las especificaciones técnicas. Asimismo, se observó que el faro de uno de los neblineros estaba roto. Finalmente, se determinó que el bien carecía del lector de CD de la ambulancia. - Mediante la Carta N° 003-2020-UA-OA-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA, del 19 de enero de 2020, la Entidad comunicó al Consorcio la no recepción del bien debido a las deficiencias señaladas, calificando la prestación como no ejecutada y precisando que se aplicaría la penalidad correspondiente por 1 2 Véase los folios 5 y 6 del expediente administrativo.. 3 Véase los folios 9 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 cada día de atraso. - Por medio de la Carta Notarial N° 45 de fecha 3 de febrero de 2020, se requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. - Posteriormente, a través de la Carta Notarial S/N del 1 de junio de 2020, la Entidad informó al Consorcio la resolución total del Contrato, invocando como causales que sustentaron dicha decisión el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, conforme al numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. - Además, la Entidad señaló que se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 166 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionadaconlaresolucióndelcontratopuedesersometidaaconciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución. - Con base en lo expuesto, el informe concluye recomendando trasladar el caso al Tribunal, al considerar configurada la infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 15 de mayo de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad la siguiente información: • Copia completa y legible de la Carta Notarial N° 14346 del 28 de mayo de 2021, a través de la cual la Entidad comunicó al representante legal común del Consorcio, la resolución del Contrato N° 075-2019- DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019, toda vez que, del documento obrante en autos, no se advierte el diligenciamiento notarial completo efectuado para la notificación correspondiente (certificado notarial). • Señalar si la presente controversia ha quedado consentida o ha sido 4 Véase los folios 206 y 207 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 9 de septiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadoralosintegrantesdelConsorcio,porsu supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del escrito N° 1 , presentado el 24 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor Ambulancias Emma S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó descargos en los siguientes términos: • Señaló que el 9 de enero de 2020 el Consorcio cumplió con la entregadel bien contratado a la Entidad. Dado que el plazo de entrega establecido vencía el 8 de enero de 2020, argumentó que, en el supuesto más desfavorable, la penalidad aplicable correspondería únicamente a un (1) día de retraso. • Asimismo,sostuvoquecualquierobservación respectoal bienentregado debía ser identificada por el comité de recepción de la Entidad en el acta 5 6 Véase los folios 222 al 224 del expediente administrativo. Véase los folios 230 al 312 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 de recepción correspondiente. Sin embargo, afirmó que, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por el Consorcio, la Entidad no proporcionó dicha acta, privándoles de conocer y subsanar las supuestas observaciones. • Por otra parte, indicó que ambas partes procedieron a resolver el contrato. La Entidad fundamentó su decisión en una supuesta falta de entrega del bien, mientras que el Consorcio resolvió el contrato debido a la falta de pago por la prestación efectuada. • Por lo expuesto, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 7 6. ConescritoN°1 ,presentadoel24deseptiembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el proveedor Mannucci Diesel S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó descargos en los siguientes términos: • Reitera los argumentos expuestos por su consorciada, el proveedor Ambulancias Emma S.A.C. • Precisa que el Consorcio también resolvió el Contrato, mediante Carta Notarial de fecha 4 de mayo del 2020, por el no pago de la prestación. Ello debido a que la Entidad no pagó la prestación habiendo transcurrido másdequince(15)díascalendariossiguientesasuconformidad-esdecir, cuando no median observaciones trasladadas en el acta de recepción; la cual no fue puesta a su conocimiento. • Asimismo, solicita que el Tribunal declare la prescripción de la infracción imputada a su representada. En tal sentido, refiere que, desde la supuesta comisión de la infracción, y considerando la suspensión de los plazos establecida por la emergencia sanitaria y por la denuncia efectuada por la Entidad, habrían transcurrido treinta y nueve (39) meses, lo que excede el plazo de tres (3) años establecidos en la norma para que prescriba la infracción. • Por lo expuesto, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 7 Véase los folios 313 al 360 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 7. Mediante el decreto del 4 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024, a fin que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA RED DE SALUD TACNA: Mediante Carta N° 171-2021-OA-DE-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA y formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero, presentados el 4 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, vuestra representada remitió la Carta Notarial s/n del 28 de mayo de 2020 (Carta Notarial N° 14346 del 1 de junio de 2020), que dispone la resolución del Contrato N° 075-2019- DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019. Es en dicho contexto, que el Tribunal, a fin de tener certeza sobre los hechos, al momento de resolver, requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Notarial s/n del 28 de mayo de 2020 (Carta Notarial N° 14346 del 1 de junio de 2020) [cuya copia se adjunta], a través de la cual vuestra representada comunicó al Consorcio integrado por los proveedores Ambulancias Emma S.A.C. y Mannucci Diesel S.A.C., la resolución del Contrato N° 075- 2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. • Sírvase informar expresamente si el Consorcio integrado por los proveedores Ambulancias Emma S.A.C. y Mannucci Diesel S.A.C., sometió a algún mecanismo de resolución de controversias [conciliación y/o arbitraje], laresolucióndel Contrato N°075- 2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019; para lo cual, deberá remitir la documentación correspondiente [Demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]. • Sírvase informar expresamente si vuestra representada sometió a algún mecanismo de resolución de controversias [conciliación y/o arbitraje], laresolucióndel Contrato N°075- 2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019, efectuada por el Consorcio integrado por los proveedores Ambulancias Emma S.A.C. y Mannucci Diesel S.A.C., mediante la Carta Notarial S/N del 4 de mayo de 2020 [cuya copia se adjunta]; para lo Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 cual, deberá remitir la documentación correspondiente [Demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]. A LOS PROVEEDORES AMBULANCIAS EMMA S.A.C. y MANNUCCI DIESEL S.A.C. Mediante Carta N° 171-2021-OA-DE-REDS.T/DRS.T/GOB.REG.TACNA y formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero, presentados el 4 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Gobierno RegionaldeTacna–ReddeSaludTacna,informóquevuestrarepresentadahabríaocasionado que resuelva el Contrato N° 075-2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019. Es en dicho contexto, que el Tribunal, a fin de tener certeza sobre los hechos, al momento de resolver, requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta Notarial S/N del 4 de mayo de 2020 [cuya copia se adjunta], a través de la cual vuestra representada comunicó al Gobierno Regional de Tacna – Red de Salud Tacna, la resolución del Contrato N° 075-2019- DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. • Sírvase informar expresamente si el Gobierno Regional de Tacna – Red de Salud Tacna, sometió a algún mecanismo de resoluciónde controversias [conciliación y/o arbitraje], la resolución del Contrato N° 075-2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019; para lo cual, deberá remitir la documentación correspondiente [Demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]. • Sírvase informar expresamente si vuestra representada sometió a algún mecanismo de resolución de controversias [conciliación y/o arbitraje], laresolucióndel Contrato N°075- 2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA del 24 de diciembre de 2019, efectuada por el Gobierno Regional de Tacna – Red de Salud Tacna, mediante la Carta Notarial s/n del 28 de mayo de 2020 (Carta Notarial N° 14346 del 1 de junio de2020)[cuya copia se adjunta]; para lo cual, deberá remitir la documentación correspondiente [Demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes]”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 ocasionarlaresolucióndelContrato,siemprequedicharesoluciónhayaquedado firmeenvíaconciliatoriaoarbitral;infraccióntipificadaenel literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 2. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripciónde la infracción imputada a los integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 3. En relación a ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazoqueestablezcanlasleyesespeciales,sinperjuiciodelcómputodelosplazos de prescripción respecto de lasdemás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete 8 TUO de la LPAG: “Artículo 252- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 (7) años de cometida (...)" [El resaltado es agregado] De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, prescribe a los tres (3) años de cometida. 5. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 1 de junio de 2020 la Entidad habría comunicado al Consorcio la resolución del Contrato por la acumulación del monto máximo de penalidad, por lo que, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, el 1 de junio de 2020 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de junio de 2023. • El 4 de agosto de 2021, mediante Carta N° 171-2021-OA-DE- REDS.T/DERS.T/GOB.REG.TACNA y formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • A través del decreto del 9 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 7. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde el 1dejuniode2020,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,tendría Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 como término el 1 de junio de 2023; no obstante, cabe precisar que dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido el 4 de agosto de 2021, esto es, por la interposición de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral] a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de esta se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 8. Ahora bien, en atención a los descargos del proveedor Mannucci Diesel S.A.C., integrante del Consorcio, cabe precisar que el literal a) del artículo 260 del Reglamento señala que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador”. Asimismo, los literales b), c) y d) señalan, entre otros, que, en el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad información relevante adicional, siendo que aquella puede remitir lo solicitado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, luego de lo cual, con o sin contestación, el Tribunal puede disponer el inicio del procedimiento dentro de losdiez (10)díashábiles siguientes,siempre que sedeterminelaexistencia de indicios suficientes de la comisión de la infracción. En atención a ello, compete a la Secretaría del Tribunal disponer las acciones indagatorias preliminares, que considere pertinentes, a efectos de verificar la existencia o no de indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo; para tal efecto, realiza las actuaciones comentadas en el párrafo precedente, dentro de los plazos previstos para ello. Ahora bien, a la fecha, por la recargada carga procesal que se tiene en el Tribunal, pueden darse casos en los que la Secretaría del Tribunal no haya iniciado los procedimientos administrativos dentro de los plazos previstos por el artículo 260 antes aludido; sin embargo, la eventual demora en el inicio del procedimiento administrativo sancionador [no haberse iniciado en el lapso de los diez días antes citados], en ningún caso podría perjudicar la posibilidad de que, ante la existencia de indicios para iniciar tal procedimiento, no se realice tal acción. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 En este punto, debe recordarse que de acuerdo al numeral 259.5 del artículo 259 del Reglamento, en todos los casos la decisión de iniciar el correspondiente procedimientoadministrativosancionadorcorrespondealTribunalyobrardeotro modo, esto es, que ante indicios suficientes de la comisión de la infracción no se disponga el citado inicio, por incumplimiento del plazo establecido para realizar indagaciones preparatorias, implicaría que el Tribunal incumpla tal mandato. En esa medida, la demora en los plazos por parte de la Secretaría del Tribunal no genera, en ningún caso, que el plazo prescriptorio se reanude, salvo que la ley o el reglamento lo dispongan expresamente, lo que no ocurre en el presente caso. 9. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato, siempre que dicha resolución hayaquedadofirmaen víaconciliatoriao arbitral;infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 10. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 11. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 12. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 13. A su vez,el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularel monto máximo dela penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 14. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 15. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Sobre ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 9 16. De otra parte, es pertinente indicar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptó, entre otros, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 9 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 Asimismo, se adoptó el acuerdo de que, en los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento de resolución contractual. 17. De los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que tanto el Consorcio como la Entidad han informado que han resuelto el Contrato; por lo que, resulta necesario verificar si han actuado conforme a lo previsto por el artículo 165 del Reglamento. a) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por el Consorcio 18. Sobre ello, obra en el expediente la Carta Notarial S/N del 4 de mayo de 2020, certificada notarialmente con fecha 1 de junio de 2020, por el notario público EnriqueMendozaVásquez,atravésdelacual,elConsorciocomunicóalaEntidad la resolución del Contrato. Para mayor detalle, se reproduce a continuación un extracto del mencionado documento: 10 Anexo 1-H del escrito N° 1, presentado el 24 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, por el proveedor Mannucci Diesel S.A.C., integrante del Consorcio. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 19. Nótese que, de la revisión del documento en análisis, no se observa que el Consorcio haya identificado expresamente la causal que motivó la resolución del Contrato, sinembargo,alhacerreferencia a lafalta depago,puede colegirse que la causal fue la de incumplimiento de obligaciones. Ahora bien, según lo establecido por el artículo 165 del Reglamento, si alguna de laspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicadarequiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; acto que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte haya sido realizado por el Consorcio. 20. Además, sin perjuicio de que no se ha invocado alguna causal que permita la resolución contractual sin realizar el requerimiento previo , de la lectura de la cartaderesolucióndelConsorcio,tampocoseadviertequehayasidodiligenciada por notario público. En tal sentido, el notario público Enrique Mendoza Vásquez se limitó a realizar la certificación de firmas, mas no obra en dicha carta la certificación del diligenciamiento notarial [notificación de carta] bajo la administración del notario, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. 11 Previstas en el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 En atención a ello, mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, este Tribunal solicitó a los integrantes del Consorcio la remisión de la copia íntegra de la Carta Notarial S/N del 4 de mayo de 2020, a través de la cual se comunicó a la Entidad la resolución del Contrato, donde debe constar la certificación notarial de su diligenciamiento; sin embargo, no han cumplido con dicho requerimiento del Tribunal. 21. En consecuencia, por lo expuesto, corresponde señalar que el procedimiento de resolucióndecontratoefectuadoporelConsorcio,nohasidorealizadoconforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento. b) Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 22. Corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 23. Sobre el particular, de lo señala12 en el Informe N° 181-2021-UA-OA- REDS.T/DERS.T/GOB.REG.TACNA del 18 de junio de 2021, se tiene que, la Entidad informó que el Consorcio incurrió en infracción al haber ocasionado que aquella resuelva el Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales y por haber acumulado el monto máximo de penalidades. 24. Como puede advertirse, la Entidad ha identificado dos causales que motivaron la resolucióndelContrato.Enesesentido,sibienlacausalreferida alaacumulación del monto máximo de penalidad por mora, no requiere que se efectúe un requerimiento previo a la resolución; la causal referida al incumplimiento de obligaciones sí lo requiere. Asimismo, ambas requieren que la comunicación de resolución contractual sea diligenciada notarialmente. 25. Porello,aefectosdeverificarsilaresolucióncontractualfueefectuadaconforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: 12 Véase los folios 9 al 12 del expediente administrativo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. 26. En relación con ello, de los antecedentes administrativos se advierte que, mediante la Carta Notarial s/n del 3 de febrero de 2020 (Carta Notarial N° 045 del mismo día) , la Entidad requirió al Consorcio que cumpla con realizar la correcta entrega del bien y precisó que la acumulación de la penalidad por mora es una causalde resolución; por loque, lo instó acumplir con susobligaciones en unplazodecinco(5)díascalendario,bajoapercibimientoderesolverelContrato. Para un mejor análisis a continuación se reproduce un extracto de la carta en mención: 13 Véase los folios 33 del expediente administrativo. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 27. Asimismo, de los antecedentes administrativos se advierte que, mediante Carta Notarial s/n del 28 de mayo de 2020 (Carta Notarial N° 14346 del 1 de junio de 14 2020) , la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, invocando las causales de incumplimiento de obligaciones y acumulación del monto máximo de penalidad. Para un mejor análisis a continuación se reproduce un extracto del documento en mención: (…) (…) 14 Véase los folios 36 y 37 del expediente administrativo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 28. Ahora bien,de la revisión de ambascomunicaciones se advierteque, sibien obra el sello de recepción de los notarios públicos Luis Vargas Beltrán y Rosa María Málaga Cutipé, respectivamente, no obra en dichas cartas la certificación del diligenciamiento notarial [notificación de carta] bajo la administración de los propios notarios, que permita evidenciar que las citadas comunicaciones se hayan efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. 29. En este punto, cabe señalar que, a través del decreto del 15 de mayo de 2024 , 15 reiterado mediante decretos del 11 16 y 26 de diciembre del mismo año, este Tribunal solicitó a la Entidad la remisión de la copia íntegra de la Carta Notarial s/n del 28 de mayo de 2020 (Carta Notarial N° 14346 del 1 de junio de 2020), a través de la cual comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, donde debe constar la certificación notarial de su diligenciamiento; sin embargo, la Entidad no cumplió con dicho requerimiento. 15 Notificado el 20 de mayo de 2024 [Cédula de notificación N° 33639/2024.TCE], a través de la mesa de partes virtual de la Entidad. 16 Notificado el 13 de diciembre de 2024 [Cédula de notificación N° 111334/2024.TCE], a través de la mesa de partes virtual de la Entidad. 17 Sin perjuicio que, conforme a lo establecido en el numeral 1.2 del capítulo VII de la Directiva N° 8-2012- OSCE/CD - Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de ContratacionesdelEstado ysunotificación, asícomola programacióndeaudienciasy lecturade expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de 18 Control Institucional de la Entidad , con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de lo solicitado. 30. Conforme a lo expuesto, resulta importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento descrito en líneasprecedentes. Tales así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala 19 Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 31. Estando lo reseñado, se aprecia que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento a efectos de resolver el Contrato, pues no ha cursado la comunicación antes analizada, bajo diligenciamiento notarial; por lo que, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 32. En consecuencia, debido al incumplimiento antes descrito, corresponde comunicar al Titular de la Entidad la presente resolución, a efectos que actúe conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola 18 Notificados el 20 de mayo de 2024 [Cédula de notificación N° 33638/2024.TCE] y el 12 de diciembre de 2024 19 [Cédula de notificación N° 111333/2024.TCE]. que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaionar conciliatoria o arbitral. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0134-2025-TCE-S6 Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores AMBULANCIAS EMMA S.A.C. con R.U.C. N° 20601375304 y MANNUCCI DIESEL S.A.C. con R.U.C. N° 20397561454, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 075-2019-DERS.T/GOB.REG.TACNA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-DERS.T - Segunda Convocatoria, infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 32. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23