Documento regulatorio

Resolución N.° 0133-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROBERT ALESSANDRO VILLANUEVA CARREÑO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, alno obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3586/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROBERT ALESSANDRO VILLANUEVA CARREÑO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en elmarco de la Orden de servicio N° 4905 emitida por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; por los fundamentos exp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, alno obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 8 de enero de 2025. VISTO en sesión del 8 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3586/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ROBERT ALESSANDRO VILLANUEVA CARREÑO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en elmarco de la Orden de servicio N° 4905 emitida por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2021, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en lo 1 sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 4905 , a favor del proveedor Robert Alessandro Villanueva Carreño, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de un asistente administrativo para la liquidación de proyectos”, por el monto de S/ 1 300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto de inicio del 13 de setiembre de 2024, se hace menciónalaOrdendeservicioN°4905-2021,enelreporteelectrónicodelSEACEBuscadorpúblicodeórdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de servicio [4905]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de servicio N° 4905. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 7 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a autoridades regionales y/o locales. En dicho contexto, informó que, entre otros, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, ya fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 399-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Roberto Tito Villanueva Salinas fue elegido como regidor provincial de Huaura (región Lima), para el periodo 2019 – 2022; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar conel Estadoen el ámbitode su competenciaterritorialduranteelperiododetiempoquedesempeñóelcargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • De la información consignada por el señor Roberto Tito Villanueva Salinas en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Robert Alessandro Villanueva Carreño [el Proveedor] como su hijo; en consecuencia, este último se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de dicho regidor durante el periodo de tiempo en que este último desempeñó el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • Sin embargo, desde la fecha en que el señor Roberto Tito Villanueva Salinas asumió el cargo de regidor, el Proveedor habría contratado con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de aquél, incluyendo la Orden de servicio. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 • En ese sentido, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 2 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 13 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico de la Orden de servicio N° 4905 del 13 de diciembre de 2021, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y 4 servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 3 4 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 31 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 ii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor RobertoTitoVillanueva Salinasfueelegidocomo regidorprovincial de Huaura (región Lima), en las elecciones regionales y municipales 2018. iii. Ficha RENIEC correspondiente al señor Robert Alessandro Villanueva Carreño . iv. Reporte de la declaración jurada de intereses del señor Roberto Tito Villanueva Salinas , recabado del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. De otro lado, considerando que la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida con el decreto del 2 de julio de 2024, se dispuso comunicar al ÓrganodeControlInstitucional de la Entidad,a fin deque adopte las medidas pertinentes. 5. Por el decreto del 10 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de setiembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que 5EeeeeiObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 6 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 55 al 57 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de octubre de 2024. 6. Con el decreto del 13 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 2 de julio del mismo año. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4905 del 13 de diciembre de 2021. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en iel artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de laplataforma SEACE ,se apreciaelregistrode laOrdende servicioN°4905 del 13 de diciembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor; conforme se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 Proveedor Robert Alessandro Villanueva Carreño. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 27 de diciembre de 2024): Enlahttps://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 aquélla fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 2 de julio de 2024, reiterado mediante el decreto del 13 de diciembre del mismo año, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Orden de servicio N° 4905 del 13 de diciembre de 2021, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , el 12 13 Órgano de Control Institucional de esta última , y también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 14 10. Sin perjuicio de lo expuesto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puestoenconocimientodelTitulardelaEntidad,asícomodelaGerenciaRegional 12 Notificada el 8 de julio, y el 16 de diciembre de 2024 (Cédulas de notificación N° 49877/2024.TCE, y N° 112872/2024.TCE). 13 Notificada el 9 de julio, y el 16 de diciembre de 2024 (Cédula de Notificación N° 49876/2024.TCE, y N° 14 112871/2024.TCE). Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 de Control de Lima de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como 15 Cabe señalar que, las Gerencias Regionales de Control son los órganos desconcentrados de la Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidadessujetasalSistema NacionaldeControl, ensusrespectivosámbitosterritoriales. Paramayordetalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion en el departamento de Lima, corresponde que la situación advertida en el presente caso, sea puesta enicada conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Lima de la Contraloría General de la República. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor ROBERT ALESSANDRO VILLANUEVA CARREÑO con R.U.C. N° 10727864453, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4905, emitida por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0133-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad,y de la Gerencia Regional de Control de Lima de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12