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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), el requerimiento de la Entidad para la suscripción del contrato no solo demuestra la transgresión del plazo establecido en el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, sino también constituye una clara imposibilidadfísicaparadichocumplimiento,puesnoresulta posible que, elImpugnante–quien seencuentradomiciliado en la ciudad de Lima– [08:54 horas] haya podido apersonarsealasedededichaEntidad–ubicadaenlaciudad de Ayacucho– de forma oportuna [13:00 horas], pues entre la notificación y el plazo otorgado existía un estimado de cuatro (4) horas.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12674-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C. contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS (Segunda convocatoria) comunicada mediante la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), el requerimiento de la Entidad para la suscripción del contrato no solo demuestra la transgresión del plazo establecido en el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, sino también constituye una clara imposibilidadfísicaparadichocumplimiento,puesnoresulta posible que, elImpugnante–quien seencuentradomiciliado en la ciudad de Lima– [08:54 horas] haya podido apersonarsealasedededichaEntidad–ubicadaenlaciudad de Ayacucho– de forma oportuna [13:00 horas], pues entre la notificación y el plazo otorgado existía un estimado de cuatro (4) horas.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12674-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C. contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS (Segunda convocatoria) comunicada mediante la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de agosto de 2024, el Hospital Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS (Segunda convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de ventiladores mecánicos del Hospital Regional de Ayacucho”, con un valor referencial de S/ 629 878.49 (seiscientos veintinueve mil ochocientos setenta y ocho con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo año, en atención a lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 4230- 2024-TCE-S4 del 29 de octubre de 2024, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Draeger Perú S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 629 426.16 (seiscientos veintinueve mil cuatrocientos veintiséis con 16/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Draeger Perú S.A.C. Admitido S/ 629 426.16 89.44 puntos 1 Calificado (Adjudicatario) Consorcio Regional Ayacucho Admitido S/ 625 000.00 99.47 puntos 2 Descalificado LTC y MRV No admitido - - - No admitido 2. Mediante el EscritoN° 1,presentado el 22 denoviembrede 2024,ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanadoel26delmismomesyaño,elpostorDraegerPerúS.A.C.,enlosucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, solicitando se revoque la pérdida de la buenapro,yseordeneala Entidadque procedaala suscripcióndel contrato.Para tales efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura y evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena 2 pro, consultoría de obras” del 4 de junio de 2024. En el marco del recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS (Segunda convocatoria), el Tribunal emitió la Resolución N° 4230-2024-TCE-S4 del 29 de octubre de 2024, que resolvió declarar fundado el recurso impugnativo y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Regional Ayacucho, teniéndose por descalificada dicha oferta, y otorgar la buena pro al postor Draeger Perú S.A.C. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 • Manifiesta que, mediante la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, la Entidad le comunicó que, el plazo para la suscripción del contrato no había sido cumplido, ya que este había vencido el 13 del mismo mes y año. Asimismo, le solicitó que se apersonaran a la Entidad antes de las 13:00 horas del mismo día en el que se emitió la carta para la suscripción del contrato, bajo apercibimiento de declarar automáticamente la pérdida de la buena pro. • En atención a dicha comunicación, en la misma fecha le remitió una carta a la Entidad en la que le indica que, el incumplimiento del plazo mencionado no era atribuible surepresentada sino alaEntidad,debidoaque,de acuerdocon lo establecido en el artículo 141 del Reglamento la Entidad debía (i) dar conformidad a los documentos presentados el 11 de noviembre de 2024, fijando la fecha, hora y persona encargada de la firma del contrato en las instalaciones de la Entidad o (ii) formular observaciones sobre los mismos dentro del plazo establecido. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J, la Entidad no había realizado ninguno de esos actos. • Asimismo, cuestiona la razonabilidad del plazo otorgado en la citada carta para el apersonamiento, ya que, considera que este era insuficiente y no atendible, dado que, la notificación fue enviada a las 8:54 horas del mismo día, dejando un margen de 4 horas y 4 minutos para cumplir con el requerimiento. Aunado a lo anterior, señala que, no se consideró el término de la distancia dado que su representada tiene su domicilio fiscal y real en el distrito de San Borja, Lima, región distinta a la de la Entidad, lo cual consta en el Anexo 1 - Declaración jurada de datos del postor que obra en su oferta, y que, el 15 de noviembre fue declarado día no laborable en Lima Metropolitana, conforme al Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. • Al respecto, menciona que, en horario posterior a las 13:00 horas del mismo día [15 de noviembre de 2024] y, a través de la Carta N° 220-2024-GRA/GG- GRDS-DRSA-HR"MAMLL” A- LOGISTICA/J, la Unidad de Logística de la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, sustentando su decisión en que se incumplió con la obligación de suscribir el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 (Segunda convocatoria), dentro del plazo establecido por la Carta N° 217- 2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J. • Sobre el particular, alega que, el sustento utilizado por la Entidad no se ajusta a una disposición expresa del Reglamento de la Ley y/o a una interpretación válida de la norma; así también, considera que, dicha acción vulnera el principioderazonabilidadprevistoenlaLeydelProcedimientoAdministrativo General, ya que no considera el término de la distancia. 3. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N°1125958 (D193-02635138) expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 13 de diciembre de 2024, en la Mesa de PartesdelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentanteparahacerinforme oral en la audiencia programada. 7. El 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 8. Con el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad remitir el informe técnico legal en el cual exprese la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso impuesto por el Impugnante. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 9. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 20 de diciembre de 2024, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • En virtudde laconsultaefectuadadurante la audienciapública señalaque, las bases integradas no contemplan el procedimiento a seguir para la firma del contrato. • Considera que, las acciones de la Entidad denotan una vulneración a la buena fe contractual que mantuvo su representada. Asimismo, anexa distintas imágenes que corresponderían a las comunicaciones que mantuvo con representantes de dicha Entidad a fin de demostrar su intención de perfeccionar el contrato. • Sostiene que la dilatación en la que se habría incurrido para la contratación del servicio objeto de la convocatoria implica la afectación del interés público y, en particular, de la salud de los ciudadanos de la región de Ayacucho. 10. Atravésdeldecretodel26dediciembrede2024sedejóaconsideracióndelaSala lo indicado por el Impugnante. 11. Con el decreto del 2 de enero de 2025 se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 629 878.49 (seiscientos veintinueve mil ochocientos setenta y ocho con 49/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° 220-2024-GRA/GG- GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, solicitando se revoque la pérdida de la buena pro, y se ordene a la Entidad que proceda a la suscripción del contrato ; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 2del artículo119del Reglamento establece que laapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Considerando que el procedimiento de selección se convocó mediante una adjudicación simplificada, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, como lo es la pérdida de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 conocimiento del acto que se desea impugnar; tal regla también se recoge en el numeral 2.2 del capítulo II de la sección general de las bases integradas. Teniendo en cuenta que la entidad convocante del procedimiento de selección es la que emite el documento que comunica la pérdida de la buena pro, tiene la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, en este caso, del ganador de la buena pro, es decir, de efectuar su notificación, tal como lo indica el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante,elTUOdelaLPAG,aefectosque,entreotros,puedaejercitarsuderecho de impugnar en la vía administrativa, en caso no esté de acuerdo con la decisión adoptada por dicha entidad; asimismo, la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD 4 [Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE] genera una obligación adicional para la Entidad –contenida en el literal r) del numeral 11.2.3– consistente en el registro de la la información referida a la pérdida de la buena pro. Asimismo, debe tenerse presente que, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligación de notificar el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE, así como su consentimiento –según los artículos 63 y 64 del Reglamento, respectivamente–, estando el inicio del cómputo de plazos posteriores –como la posibilidad de interponer recurso en contra de dicho otorgamiento y del procedimiento respectivo para la suscripción del contrato –numeral 119.1 del artículo 119 y artículo 141 del Reglamento, respectivamente)– supeditados a su registro en tal plataforma; no obstante, para los actos diferentes al otorgamiento delabuenapro,comoeselcasodelacomunicacióndelapérdidadelabuenapro, no se contempla una modalidad de notificación específica. En esa línea, si bien la directiva que contiene las disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE [Directiva N° 003-2020-OSCE/CD] prevé que, durante la ejecución del procedimiento de selección se debe registrar en el SEACE, entre otros, la pérdida de la buena pro, tal disposición no implica que dicho registro sea la única posibilidad que la Entidad tiene para dar a conocer al ganador de la buena pro la pérdida de la misma; pues, puede utilizar otros mecanismos para ello, como la notificación personal, por ejemplo. 4 Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Aprobada con Resolución N°D000099-2023-OSCE-PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de junio de 2024. Versión N° 06, vigente desde el 19 del mismo mes y año. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 En el caso concreto, obra en autos la Carta s/n, presentada por el Impugnante a la Entidad el 20 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes –según se advierte del sello de recepción–, mediante la cual requirió a la Entidad que deje sin efecto la pérdida de la buena pro efectuada a través de la Carta N° 220-2024- GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTIC A/J , según se aprecia: Figura 1. Cargo de recepción de la carta s/n del 20 de noviembre de 2024. Nota: Extraído de los folios 21 al 23 del Registro N° 36007-2024-MP15, presentado por el Impugnante como anexo del recurso impugnativo. 5 Cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo se advierte que, la la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTIC A/J fue notificada al Impugnante mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2024. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 En talsituación,conviene traera colaciónel artículo 27 delTUOde la LPAG,el cual contempla que la notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido,sinohaypruebaen contrario;yque se tendráporbiennotificadoaladministradoapartirdelarealizacióndeactuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Porlocual,seentiendeque,al menos,al15denoviembrede2024,el Impugnante tenía conocimiento del acto con el que se comunicó la pérdida de la buena pro [Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J]. Ahorabien,teniendoencuentaque,elImpugnante contaba conunplazode cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, y que, la pérdida de la buena pro fue comunicada el 15 de noviembre de 2024, dicho plazo vencía el 22 del mismo mes y año. En cuanto a ello, del expediente fluye que precisamente el 22 de noviembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, cumpliendo el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Julissa Gabriela Ossio Rey y el señor Sebastián Llosa Carrillo, en calidad de representantes legales del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse o inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual se evidencie que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nótese que, de determinarse irregular el acto a través de la cual la Entidad dio a conocer la pérdida de la buena pro, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionarel contrato tras haber obtenido la buena pro, puesto que se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de buena pro y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto de pérdida de la buena pro. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 de diciembre del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. b) En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: • Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de la buena pro comunicada mediante Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, y como consecuencia de ello, disponer que, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Conelpropósitodeesclarecerlapresentecontroversia,esrelevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 5. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 6. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponderevocar el acto de pérdida de la buena pro comunicada mediante Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, y como consecuencia de ello, disponer que, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato. 7. El Impugnante manifiesta que, mediante la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS- DRSA-HR "MAMLL” A-LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, la Entidad le comunicó que, el plazo para la suscripción del contratono había sido cumplido, ya que este había vencido el 13 del mismo mes y año. Asimismo, le solicitó que se apersonara a la Entidad antes de las13:00 horas del mismo día en el que se emitió lacartaparalasuscripcióndelcontrato,bajoapercibimientodedeclararlapérdida de la buena pro. Así también, señala que, remitió una carta a la Entidad en la que le indicó que, el incumplimiento del plazo mencionado no era atribuible su representada sino a la Entidad, debido a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141° del Reglamento la Entidad debía (i) dar conformidada los documentospresentados el 11 de noviembre de 2024, fijando la fecha, hora y persona encargada de la firma del contrato en las instalaciones de la Entidad o (ii) formular observaciones sobre los mismos dentro del plazo establecido; resaltando así que, hasta la fecha de emisión de la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J [15 de noviembre de 2024], la Entidad no había realizado ninguno de esos actos. Al respecto, cuestiona la razonabilidad del plazo otorgado por la Entidad, ya que, considera que este era insuficiente y no atendible, dado que, la notificación fue enviada a las 8:54 horas del mismo día [15 de noviembre de 2024], dejando un margen de 4 horas y 4 minutos para cumplir con el requerimiento. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Aunado a lo anterior, resalta que, la Entidad no tuvo en cuenta el término de la distancia considerando que su representada registra el domicilio fiscal y real en el distrito de San Borja, Lima, región distinta a la de la Entidad [Ayacucho], lo cual consta en el Anexo 1 - Declaración jurada de datos del postor que obra en su oferta, y que, el 15 de noviembre fue declarado día no laborable en Lima Metropolitana, conforme al Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. Asimismo, refiere que, en horario posterior –13:00 horas del mismo día [15 de noviembre de 2024]– y, a través de la Carta N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J, la Unidad de Logística de la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, sustentando su decisión en que se incumplió con la obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo establecido por la Carta N° 217- 2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J. Sumadaadichaargumentación,solicitósetengaenconsideraciónque,elsustento utilizado por la Entidad no se ajusta a una disposición expresa del Reglamento de la Ley y/o a una interpretación válida de la norma; así también, considera que, dicha acciónvulnera elprincipiode razonabilidadprevistoenla LPAGdadoqueno se tomó en consideración el término de la distancia. 8. La Entidad no ha emitido informe legal en el que se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de apelación. 9. En fecha posterior, el Impugnante presentó argumentos adicionales en los que resaltó que, las bases integradas no contemplan el procedimiento a seguir para la firma del contrato y que, la actuación de la Entidad denota una clara vulneración a la buena fe contractual que mantuvo su representada. Asimismo, anexó distintas imágenes que corresponderían a las comunicaciones que mantuvo con representantes de la Entidad a fin de demostrar su intención de perfeccionar el contrato. De la misma forma, sostuvo que, la dilatación en la que se habría incurrido para la contratacióndelservicioobjetodelaconvocatoriaimplicalaafectacióndelinterés público y, en particular, de la salud de los ciudadanos de la región de Ayacucho. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 10. Ahora bien, considerando que, el acto impugnado es la pérdida de la buena pro y que ello se ha dado en el marco del perfeccionamiento del contrato, corresponde traer a colación el artículo 141 del Reglamento, que es el que establece las pautas que deben seguirse para proceder a la suscripción del contrato, el cual tiene el siguiente tenor: Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes alregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) díashábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)díashábilescomomáximodesubsanadaslasobservacionessesuscribe el contrato. b) Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a) del presente artículo, el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de labuena pro, con lo cual deja de estarobligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en elejerciciofiscalenelqueserealizólacitadaconvocatoria, bajo responsabilidad. c) Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor éste pierde automáticamente labuena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requierealpostorqueocupóelsegundolugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Tal como se desprende de la norma descrita, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el adjudicatario de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el cual no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. De igual manera, se regula que, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos anteriormente, el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello,dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, y que vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganadortiene la facultadde dejar sin efecto elotorgamientode la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. 11. En el caso concreto, de la documentación obrante en autos se advierte que, los siguientes hechos en el marco del procedimiento para la suscripción del contrato: - El 29 de octubre de 2024 se registró en el SEACE, la Resolución N° 4230-2024- TCE-S4, en la cual el Tribunal resolvió otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. En este punto, debe recordarse que el artículo 129 del Reglamento, establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y en sus propios términos; la buena pro se consintió en la misma fecha. - La buena pro se consintió en la misma fecha. - El Impugnante presentó a la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 11 de noviembre de 2024. - El 13 de noviembre de 2024, se cumplió el plazo para que la Entidad realice observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato o en su defecto, para suscribir el contrato respectivo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 - El 15denoviembrede2024,laEntidadremitióal Impugnante la CartaN°217- 2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A-LOGISTICA/J de la misma fecha, informándole que el plazo para la suscripción del contrato no había sido cumplido, pues venció el 13 de noviembre de 2024. Asimismo, le solicitó que se apersonaran a la Entidad antes de las 13:00 horas del mismo día para la suscripcióndelcontrato,bajoapercibimientodedeclararautomáticamentela pérdida de la buena pro. - El 15denoviembrede2024,laEntidadremitióal Impugnante la CartaN°220- 2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A-LOGISTICA/J, mediante la cual le comunica la pérdida de la buena pro. 12. Es en este punto en el que se produce la controversia, pues, el Impugnante ha señalado que la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J a través de la cual la Entidad le comunica que la oportunidad en la que se llevará a cabo la suscripción del contrato [15 de noviembre de 2024] no se adhiere al plazo establecido en la normativa aplicable para el procedimiento de perfeccionamiento de contrato. Asimismo, el recurrente cuestionó que, la Entidad no tomó en cuenta el término de la distancia previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, al registrar un domicilio fiscal ubicado en una provincia distinta [departamento de Lima] a la sede principal de la Entidad [departamento de Ayacucho]. De la misma forma, alegó que, la fecha en la que la misiva fue notificada y en la que culminó el plazo para la suscripción del contrato, es decir el 15 de noviembre de 2024, fue declarado día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao –tanto para el sector público como para el sector privado–. 13. Sobre el particular, cabe precisar que, en el expediente administrativo obra el correo electrónico del 15 de noviembre de 2024, a través del cual la Entidad remitió la Carta N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A-LOGISTICA/J, en la que le comunicó a dicho postor la fecha y el horario para el perfeccionamiento del contrato: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Figura 2. Correo electrónico remitido por la Entidad al Impugnante de fecha 15 de noviembre de 2024. Nota: Extraído del folio 16 del Registro N° 36007-2024-MP15, presentado por el Impugnante como anexo del recurso impugnativo. Nótese que, el correo electrónico fue remitido al Impugnante el 15 de noviembre de 2024 a las 08:54 horas y en el mismo se indica que, dicho postor debe apersonarse a la Entidad para la suscripción del contrato en la misma fecha hasta las 13:00 horas. Cabe precisar que la información presentada por el recurrente se encuentra premunidaporelprincipiodepresuncióndeveracidad,ysibienaquella,nocuenta con un carácter absoluto como tal (pues la Entidad no ha remitido la citada información), lo cierto es que, en el marco del presente procedimiento recursivo no se ha presentado ningún medio probatorio adicional que se oponga a lo afirmado y presentado por dicho postor. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 14. En este punto debe señalarse que, la sola notificación de la Entidad para requerir al Impugnante la suscripción del contrato el 15 de noviembre de 2024, evidencia el incumplimiento del procedimiento previsto en la norma aplicable para la suscripción del contrato, ya que, si el Impugnante cumplió con presentar los documentos exigidos para tal efecto el 11 de noviembre de 2024, la Entidad tenía un plazo de hasta dos (2) días hábiles siguientes para la suscripción, es decir hasta el 13 del mismo mes y año. Sin embargo, esto no sucedió. Además, al haber exigido que, la suscripción del contrato se lleve a cabo en la misma fecha que requirió al Impugnante el apersonamiento denota una arbitrariedadporpartedelaEntidad,puesellonosolodesconoceelplazomáximo que la norma prevé para la suscripción del contrato [dos (2) días hábiles], sino también el desconocimiento de la distancia que existe entre el domicilio legal declarado por el Impugnante a través del Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor –presentado como parte de su oferta– el cual se encuentra en la Av. San Borja Sur 573, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, y la ubicación de la sede principal de la Entidad, correspondiente al departamento de Ayacucho. En ese entender, el requerimiento de la Entidad para la suscripción del contrato no solodemuestra latransgresióndelplazoestablecido en elliteral a)delnumeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, sino también constituye una clara imposibilidad física para dicho cumplimiento, pues no resulta posible que, el Impugnante –quienseencuentradomiciliado enla ciudadde Lima–[08:54horas] haya podido apersonarse a la sede de dicha Entidad –ubicada en la ciudad de Ayacucho– de forma oportuna [13:00 horas], pues entre la notificación y el plazo otorgado existía un estimado de cuatro (4) horas. 15. Adicionalmente, es importante precisar que, efectuada la revisión de la plataforma del SEACE se ha verificado que, en fecha posterior al registro del otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante –a través de la acción denominada “Cambio ganador”– no fue registrada la pérdida de la buena pro, ya que, solo se advierte el registro de la suspensióndel mismo el 22 de noviembre de 2024,en atención al recurso de apelación interpuesto por dicho postor, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 Figura 3. Información de la convocatoria de la ficha de selección del SEACE. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE (vista pública). 16. Sobre lo anterior,es necesario recordar que, según el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos, entre otros, la información sobre los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE. Atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que, en el literal r) del numeral 11.2.3 6 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD [Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE] se contempla como una obligación de la Entidad, el registro de la información referida a la pérdida de la buena pro en el SEACE, actuación que, en el presente caso ha sido demostrado que no fue realizada por la Entidad. 17. Hasta lo aquí expuesto, este Colegiado ha evidenciado que la Entidad ha incumplido con las disposiciones previstas por la normativa sobre contratación gubernamental para el perfeccionamiento del contrato, situación que afectó que el Impugnante pudiera llevar a cabo la suscripción de aquel de manera oportuna y satisfactoria para la Entidad. 6 Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones Peruano el 12 de junio de 2024. Versión N° 06, vigente desde el 19 del mismo mes y año.ario Oficial El Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 18. En ese sentido, atendiendo al análisis efectuado en los fundamentos anteriores corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de las Cartas N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J y N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J, revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y disponerse que la Entidad continúe con el trámite de perfeccionamiento del contrato. 19. Sinperjuiciodeladecisiónadoptada,seadvierteque,lasactuacionesdelaEntidad habrían incidido en los hechos que han sido comunicados al Tribunal, afectando el trámite oportuno y debido de la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de ventiladores mecánicos del Hospital Regional de Ayacucho, por lo que este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones y realicen el seguimiento correspondiente a la referida contratación. 20. En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorDraegerPerú S.A.C., contra la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 51- 2024-HRA/CS (Segunda convocatoria), convocada para la “Contratación del Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0132-2025-TCE-S6 servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de ventiladores mecánicos del Hospital Regional de Ayacucho”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la Cartas N° 217-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A-LOGISTICA/J y N° 220-2024-GRA/GG-GRDS-DRSA-HR "MAMLL” A- LOGISTICA/J del 15 de noviembre de 2024, referidas a la suscripción del contrato y a la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 51-2024-HRA/CS (Segunda convocatoria). 1.2. Disponer que en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, la Entidad continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 1.3. Devolver la garantía otorgada por el postor Draeger Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23