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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por si sola la naturaleza de la misma; por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran dicho trabajo, a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12652/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., contra la descalificación de su oferta yelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°7-2024-MDVA/CS–Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la o...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por si sola la naturaleza de la misma; por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran dicho trabajo, a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12652/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., contra la descalificación de su oferta yelotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°7-2024-MDVA/CS–Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la línea de conducción del sistema de agua potable de los Centros Poblados Casa Blanca, Las Trancas, Copara, Chauchilla, Porona y Poroma del distrito de Vista Alegre - provincia de Nazca – departamento de Ica, con CUI N° 2568160”, con un valor referencial de S/ 4 129 519.36 (cuatro millones ciento veintinueve mil quinientos diecinueve con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Casa Blanca, conformado por los proveedores Multiservicios y Construcciones Javi E.I.R.L. y Cáceres Quintanilla Víctor Danilo, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 716 567.44 (tres Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 millones setecientos dieciséis mil quinientos sesenta y siete con 44/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido 100.00 Mejesa S.R.L. Admitido S/ 3 716 567.44 Descalificado Consorcio Casa Blanca (conformado por Multiservicios y Calificado Construcciones Javi Admitido S/ 3 716 567.44 100 (Adjudicatario) E.I.R.L. y Cáceres Quintanilla Víctor Danilo) Consorcio Virgen del Carmen (conformado por Constructora e Inmobiliaria Enmanuel Admitido S/ 3 716 567.44 100 Calificado & Luciano S.A.C. y Boreal Smart Project Consulting S.C.R.LTDA.) Construcciones e Instalaciones Técnicas Admitido S/ 3 716 567.44 100 Descalificado S.R.L. Conintec S.R.L. Consorcio Línea Copara (conformado por Siguas Nacari Jorge Luis Admitido S/ 3 716 567.44 100 Calificado y Cuba García Justo Enrique) Pómez Calle Julio Cesar Admitido S/ 3 716 567.44 100 Descalificado Consorcio Porona (conformado por EFF Admitido S/ 3 716 567.44 100 Descalificado Ingenieros E.I.R.L. y Grupo Fasa S.A.C.) Consorcio La Paz (conformado por Andia Admitido S/ 3 716 567.44 100 Descalificado & Gonzales Proying 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 12 de noviembre de 2024. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 E.I.R.L. y G.A.J.E. & V Contratistas Generales S.A.C.) Constructora CKL S.A.C.Admitido S/ 3 716 567.44 95 Calificado Altica Construcciones S.R.L. No admitido - - No admitido Proyectos Asesoramiento y No admitido - - No admitido Construcción Ingenieros S.A.C. 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2, el 26 del mismo mes yaño, el postor Mejesa S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalandocomopretensionesque se deje sin efecto ladescalificacióndesuoferta y se tenga por calificada, se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario, que se le restituya en el primer lugar en el orden de prelación determinado por sorteo de desempate y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Señala que la descalificación de su oferta fue forzada, antojadiza e ilegal, puesto que el comité de selección cometió un error al no otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Sostiene que el primer error que cometió el comité de selección fue desestimar siete de las ocho experiencias que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, sin haber revisado la documentación que refleja que se trata de obras similares al objeto de la convocatoria. Refiere que las bases integradas describen como definición de obras similareslosiguiente:“Seconsiderarácomoobrasimilaraconstruccióny/o mejoramiento y/o ampliación y/o creación y/o instalación de líneas de conduccióny/oreservorios y/oplantas de tratamientode aguapotable y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes de agua y/o servicios Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 de agua potable y/o sistema de agua potable y/o saneamiento básico de aguapotable”.Asimismo,requiereelmontofacturado acumulado mínimo de S/ 4 129 519.36 (valor referencial del procedimiento de selección). Precisa que en su oferta obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual enumeró ocho contrataciones con el objeto de acreditar su experiencia en la especialidad, que suman un monto total de S/ 81 599 020.31 (ochenta y un millones quinientos noventa y nueve mil veinte con 31/100 soles, casi veinte veces el monto mínimo requerido en las bases integradas; sin embargo, el comité de selección solo validó la primera experiencia y desestimó las otras siete, a pesar de que cumplían con lo solicitado en las bases integradas. Refiere que la experiencia N° 2 detallada en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad referida a “Instalación de colectores margen derecha e izquierda del río Huatanay, distrito de Santiago, Wanchaq, San Sebastián y San Jerónimo – Cusco”, es la construcción o creación o instalación de una línea de conducción y dicha descripción está permitida en las bases integradas. Con relación a dicha experiencia, señala que en el folio 74 de su oferta se encuentra el contrato de obra con SEDACUSCO, en el folio 79 obra el contrato de formalización de consorcio debidamente legalizado, que demuestra que el porcentaje de su participación en la obra fue 49%; en el folio 85 de su oferta se encuentra el acta de recepción de obra, que acredita que la obra fue recibida sin observaciones el 3 de enero de 2023, y que el costo final fue S/ 6 626 710.64. Agrega que, si los documentos anteriores son insuficientes, y existiera duda de que un “colector” es el nombre que se utiliza para “líneas de conducción o tubería”, en el folio 81 de su oferta, se consignó el presupuestodeobravisadoporlaEntidad,enlaquesepuedeverificarque colocó más de 1988 metros de tubería. Precisa que la experiencia N° 3 referida a “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, la Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral”, es el mejoramiento o instalación de una línea de conducción; dicha descripción está permitida en las bases integradas. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Alrespecto,refierequeenelfolio188desuofertaseencuentraelcontrato de obra con el Gobierno Regional de Lima; en el folio 196 se consigna el acta de recepción de obra, que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 3 572 metros de tubería para agua potable, que fue recibidasinobservacionesel15dediciembrede2016,siendoelcostofinal de dicha obra S/ 2 602 523.01. Indica que la experiencia N° 4 referida a “Instalación de redes secundarias de agua potable y alcantarillado del esquema Huertos de Villa y anexos, distrito de Chorrillos, Lima, es la instalación de una línea de conducción, tuberíasderedesdeaguapotableydichadescripciónestápermitidaenlas bases integradas. Sobre ello, menciona que en el folio 254 de su oferta se encuentra un contrato de obra con SEDAPAL, por un monto de S/ 38 688 911.27; en el folio262estáel contratode consorcioque demuestra que suparticipación en la ejecución de obra fue del 50%; en el folio 272 se consigna el acta de recepción de obra que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 16000 metros de tubería para agua potable, que fue recibida sin observaciones el 24 de abril de 2015. Asimismo,enelfolio281seencuentralaResoluciónN°029-2020-GPOque aprobó la liquidación del contrato y señala que el costo total final de las obras fue S/ 42 257 225.70. Añadeque conla Experiencia N°4, sobrepasael montodeS/ 4129 519.36. Señala que la experiencia N° 5 referida a “Rehabilitación de redes secundarias y conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de la UrbanizaciónSanJoséyotros,distritodeAncón”,es elmejoramientode líneas de conducción (tuberías), instalación de conexiones domiciliarias, saneamiento básico de agua potable y dicha descripción está permitida en las bases integradas. Agrega que, en el folio 287 de su oferta, se encuentra el contrato de obra con SEDAPAL por un monto de S/ 6 101 751.80; en el folio 295 se presenta el acta de recepción de obra, que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 13 000 metros de tubería para agua potable y conexiones domiciliarias de agua potable que fue recibida sin observaciones el 23 de julio de 2015. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Añadequeenelfolio304seencuentralaResoluciónN°032-2015-GPOque aprobó la liquidación del contrato y señala que el costo final de la obra fue S/ 6 296 029.42. Sobre la Experiencia N° 6 referida a “Instalación del sistema de alcantarillado y tratamiento de agua residuales en el anexo Jita, distrito de Lunahuana, Cañete”, refiere que es la instalación de líneas de conducción (tuberías) y esta descripción está permitida en las bases integradas. Sobre ello, señala que en el folio 309 de su oferta se encuentra el contrato de obra con el Gobierno Regional de Lima, por un monto de S/ 3 456 631.11, en el folio 320 se presenta el acta de recepción de obra que demuestra que la obra abarca la instalación de 3466 metros de tubería PVC, en el folio 362 se encuentra la Resolución de Gerencia Regional N° 167-2015-GRL/GGR que aprobó la liquidación del contrato por un monto de S/ 3 657 115.57. Respecto a la experiencia N° 7 referida a “Mejoramiento del sistema de agua potable del sector 80, AH Fortín Caycho y AH Moradores de Pasaje Venus, distrito de Los Olivos”, indica que es el mejoramiento de línea de conducción (tuberías) y esta descripción está permitida en las bases integradas. Con relación a dicha experiencia, señala que en el folio 371 de su oferta se encuentra el contrato de obra con Sedapal por un monto de S/ 2 228 796.32, en el folio 379 presenta el acta de recepción de obra que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones el 21 de abril de 2017, y en el folio 406 se encuentra la Resolución N° 157-2017-GPO que aprobó la liquidación del contrato de obra por un monto de S/ 1 997 558.63. Sobre la experiencia N° 8 referida a “Etapa I del Proyecto de mejoramiento y ampliación del sistema integral de agua potable y saneamiento en las localidades de Coata, Sucaso y Almonzanche en Puno”, precisa que es el mejoramiento de línea de conducción (tuberías) y saneamiento básico de agua potable y esta descripción está permitida en las bases integradas. Al respecto, manifiesta que en el folio 411 de su oferta se encuentra el contratodeobraconelProgramaNacionaldeSaneamientoUrbanoporun Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 monto de S/ 34 091 501, en el folio 430 se encuentra el acta de recepción de obra que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones el 7 de setiembre de 2022, y en el folio 659 está la Constancia de Prestación de ejecución de obra emitida por la entidad contratante que confirma que el monto final de la obra fue S/ 40 174 154.12. En tal sentido, sostiene que su oferta cumple con los requisitos exigidosen las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 3. Con decreto del 28 de noviembre de 2024,debidamente notificado en el SEACE el 2 de diciembre del mismo y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. El 5 dediciembre de 2024, la Entidad registró enel SEACE el InformeTécnico Legal N° 001-2024-MDVA,suscrito por el Jefe de la Oficina de Abastecimiento,en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Manifiesta que la experiencia considerada en el marco de la contratación pública es aquella obtenida por el postor como consecuencia de una transacción en el mercado; es decir, solo puede considerarse como válida aquella experiencia que el postor haya adquirido luego de ejecutar una determinada prestación a cambio del precio pactado, de conformidad con las condiciones previstas en la Ley y el Reglamento. Precisa que las bases estándar referidas a la contratación de obras establecen en el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica, que la experiencia del postor en la especialidad se medirá en función de la facturación en obras similares, la cual se acreditará con copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total. Agrega que, para la acreditación de la experiencia en obras similares, es necesario que el postor, dentro de su oferta, presente copia simple de contratos ycualquier otra documentación que evidencie la culminación de laobra,asícomoelmontototaldesuejecución;siendonecesario,además, quela documentación seencuentre referida aunaobraque cuente conlas características que se desea contratar, de conformidad con lo establecido en las bases integradas y según la Opinión N° 048-2019/DTN. Indica que las Experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 8 enumeradas en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, no son similares a la definición de obras similares consignadas en las bases integradas, toda vez que lo similar está referido a agua potable. Añade que en la Experiencia N° 7, las firmas consignadas en el acta de recepción de obras no se identifican a qué profesionales pertenecen. Señala que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que los contratos que presentó no cumplen con lo que establecen las bases integradas sobre la definición de obras similares. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Señala que la Entidad en su informe técnico solo ha reiterado lo señalado por el comité de selección en el acta de evaluación, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sostiene que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 2, debido al término “colectores”; sin embargo, en el folio 81 de su oferta obra el presupuestodeobravisadoporlaEntidad,enlaquesepuedeverificarque se colocó más de 1988 metros de tuberías y la instalación de líneas de conducción (tuberías) que están consideradas como obras similares. Señala que la Entidad desconoce la Experiencia N° 3, debido al término “integral”; sin embargo, el nombre de la obra es “(…) ampliación de los servicios de agua ydesagüe de los AAHH”; asimismo,refiereque en elfolio 196desuofertaseencuentraenactaderecepcióndeobra,quedemuestra Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 que la obra comprende la instalación de más de 3572 metros de tubería para agua potable, que fue recibida sin observaciones y el costo final fue S/ 2 602 523.01. Indica que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 4, debido al término “redes secundarias”; sin embargo, se trata de la instalación de líneasde conducción,tuberíasen redes de aguapotable;dichadescripción está permitida en las bases integradas. Asimismo, precisa que en el folio 272 se encuentra el acta de recepción que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 16000 metros de tubería de agua potable, recibida sin observaciones el 24 de abril de 2015. Menciona que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 5, debido al término “rehabilitación”; no obstante, se trata del mejoramiento de líneas de conducción (tuberías), instalación de conexiones domiciliarias, saneamiento básico de agua potable, dicha descripción está permitida en las bases integradas. Asimismo, indica que en el folio 295 de su oferta se encuentra el acta de recepción de obra que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 13000 metros de tubería para agua potable y conexiones domiciliarias de agua potable, recibida sin observaciones el 23 de julio de 2015. Indica que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 6, debido al término “alcantarillado”,señalando que laexperiencia se restringe aobras de agua potable; sin embargo, la interpretación de la Entidad no es la correcta, toda vez que, de acuerdo a la definición de obras similares establecidas en las bases integradas, recién al considerar las plantas de tratamiento se refiere a “agua potable”, pero respecto a las líneas de conducción (tuberías) no se hace referencia a que debe ser de “agua potable”. Asimismo,precisa que en el folio 320 de su oferta, se consigna el acta de recepción de obra que demuestra que la obra abarca la instalación de 3466 metros de tubería de PVC, por lo cual dicho contrato cumple con acreditar la experiencia requerida. Sostiene que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 7, debido a que en el acta de recepción no se notan las firmas; sin embargo, es falso. Asimismo, indica que en el folio 379 de su oferta se encuentra el acta de recepción de obra, que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones el 21 de abril de 2017 y en el folio siguiente obran las firmas de los funcionarios representantes de la Entidad. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Refiere que la Entidad pretende desconocer la Experiencia N° 8, debido al término “integral”; sin embargo, el nombre completo del contrato es “Mejoramiento del sistema integral de agua potable”, por lo cual el argumento de la Entidad es forzado. Reitera que las experiencias enumeradas en el Anexo N° 10 cumplen con lo requerido en las bases integradas. 6. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Impugnante. 7. Con el decreto del 11 de diciembre de 2024 se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles se declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, a través del cual señaló lo siguiente: Solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a favor de su representada. Señala que es correcta la decisión del comité de selección de que el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor. ManifiestaqueelcomitédescalificólaofertadelImpugnante,debidoaque las experiencias N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5, no son similares a lo establecido en las bases integradas. Sostiene que, según las bases integradas, se considera como obra similar a “construcción, mejoramiento, ampliación, creación e instalación” de las obrasdelíneasdeconducción,reservorios,plantasdetratamientodeagua potable,conexionesdomiciliariasdeaguapotable,redesdeagua,servicios Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 de agua potable, sistema de agua potable, saneamiento básico de agua potable. Señala que en la experiencia N° 2 del Impugnante, la denominación de la obra en efecto comprende la instalación de colectores, lo cual no corresponde a las obras definidas como obras similares, por lo que esta experiencia ha sido válidamente descalificada. Sobre la experiencia N° 3, indica que la denominación de la obra comprende el mejoramiento integral; sin embargo, la experiencia no define el concepto integral, por lo que es un concepto que no puede ser interpretado por el comité de selección. Asimismo, mejoramiento integral no corresponde a la obra definida como similar. Menciona que la experiencia N° 4, señala que el concepto de redes secundarias no conforma a alguno de los conceptos de obras indicados para obras similares. Precisa que en la experiencia N° 5, el concepto de rehabilitación no está incluido en la definición de obras similares. Manifiesta que en la experiencia 6, el sistema de alcantarillado no es un concepto establecido dentro de las obras similares. Respecto a la experiencia N° 7, señala que las firmas que suscriben el acta de recepción de obra no identifican al personal que suscribe. Menciona que en la experiencia N° 8, el término” integral” no está en el concepto de obras similares, por lo que el comité no puede interpretar dicho término. 10. A través del escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 11. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 12. El 18 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique de manera detallada las razones por las cuales el comité de selección consideró que los contratos, actas de recepción y otrosdocumentos,presentados por el Impugnante para acreditar lasexperiencias N°2,N°3,N°4,N°5,N°6,N°7yN°8enumeradasensuAnexoN°10 –Experiencia del postor en la especialidad, no acreditarían la experiencia en obras similares. 14. A través del Escrito N° 4, presentado el 26 de diciembre de 2024 en el Tribunal, el Impugnante solicitó que el expediente se declare listo para resolver. 15. El 26 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2024-MDVA, suscritopor el Jefede lasOficina de Abastecimiento,en el que brinda atención al requerimiento de información solicitado el 18 de diciembre de 2024, indicando lo siguiente: Reitera lo expuesto en el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDVA del 5 de diciembre de 2024. RespectodelaExperiencia N°2,refiereque, según lasbases integradas,en la definición de obras similares no se encuentra el término “colectores”. Sobre la Experiencia N° 3, sostiene que en la definición de obras similares establecidas en las bases integradasno se encuentra el término” integral”. En relación a la Experiencia N° 4, precisa que en la definición de obras similares no se encuentra el término “redes secundarias”. Sobre la Experiencia N° 5, indica que en la definición de obras similares no se consigna el término “rehabilitación”. En cuanto a la Experiencia N° 6, señala que en la definición de obras similares no se encuentra el término “alcantarillado”. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Sobre la Experiencia N° 7, indica que las firmas suscritas en el acta de recepción de obra no se identifican a qué profesional pertenecen. Respecto de la Experiencia N° 8, precisa que en la definición de obras similares no se consignó el término “integral”. 16. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con decreto del 2 de enero de 2025, se declaró estese a lo dispuesto, lo solicitado en el Escrito N° 4, presentado el 26 de diciembre de 2024 en el Tribunal por el Impugnante. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal el Consorcio Adjudicatario reitero los argumentos expuestos en su escrito de apersonamiento como tercero administrado. 19. Con decreto del 7 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala el escrito, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 4 129 519.36 (cuatro millones ciento veintinueve mil quinientos diecinueve con 36/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección se convocó el 3 de octubre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 26 de noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Precisamente,seapreciaqueel22denoviembrede2024,elImpugnantepresentó suescritoimpugnatorio,subsanándoloel26delmismomesyaño;esdecir,dentro 3 Cabe precisar que el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables en la ciudad de Lima Privados, mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM.lao, para los trabajadores de los Sectores Públicos y Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Jesús José Escriba Sulca, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta; no obstante, su interés para obrar Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la misma a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar descalificada su oferta. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimiento el 13 de diciembre de 2024, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto la decisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante y, como como consecuencia de ello Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 12 de noviembre de 2024, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Figura 1. Motivación del comité de selección para la descalificación de la oferta del Impugnante Nota: Información extraída del Acta de Apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 12 de noviembre de 2024 Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, bajo el sustento de que, de las ocho contrataciones presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, siete no cumplen con lo solicitado en las bases integradas. Sobre ello, señala que las Experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 8, hacen referencia a los términos “colectores”, “integral”, “redes secundarias”, “rehabilitación”, “alcantarillado” e “integral”, respectivamente, los cuales no constituyen obras similares, mientras que en la Experiencia N° 7, en lasfirmas que obran en el acta de recepción de obra, se desconoce a qué profesional pertenece. 10. En tal sentido, para un correcto orden y análisis de lo consignado en el “Acta de Apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 12 de noviembre de 2024, corresponde abordar cada uno de ellos de manera individual, tomando en consideración que el Impugnante ha presentado argumentos para desvirtuar los cuestionamientos efectuados a las experiencias presentadas. Respecto a la experiencia N° 3. 11. En su recurso de apelación, el Impugnante ha señalado que, según las bases integradas,seconsideran comoobrassimilaresa“construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o creación y/o instalación de líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o conexiones Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 domiciliarias de agua potable y/o redes de agua y/o servicios de agua potable y/o sistema de agua potable y/o saneamiento básico de agua potable”. Asimismo, requiere que se solicita acreditar el monto facturado acumulado mínimo de S/ 4 129 519.36. Advierte que, en su oferta, presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual enumeró ocho contrataciones con el objeto de acreditar la experiencia delpostoren la especialidad,lasmismasque en conjunto suman un monto total de S/ 81 599 020.31 (casi veinte veces el monto mínimo requerido en las bases integradas); sin embargo, el comité de selección solo validó la primera experiencia y desestimó las otras siete contrataciones, a pesar de que cumplían con lo requerido en las bases integradas. Precisa que la experiencia N° 3, referida al “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral”, es el mejoramiento o instalación de una obra de conducción, dicha descripción está permitida en las bases integradas. Al respecto, refiere que en el folio 188 de su oferta se encuentra el contrato de obra con el Gobierno Regional de Lima; en el folio 196 se consigna el acta de recepción de obra, que demuestra que la obra comprende la instalación de más de 3 572 metros de tubería para agua potable, que fue recibida sin observaciones el 15 de diciembre de 2016, siendo el costo final de dicha obra S/ 2 602 523.01. 12. En respuesta a ello, en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señaló que es correcta la decisión del comité de selección de que el Impugnanteno cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que las Experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 8 no son similares a la obra objeto de convocatoria; asimismo, respecto a la Experiencia N° 7, señala que en las firmas que se consignan en el acta de recepción de obra no se identifica al personal que lo suscribe. 13. A su turno, el 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDVA, suscrito por el Jefe de la Oficina de Abastecimiento, mediante el cual indicó que las Experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 8 enumeradas en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, no son similares a la obra objeto de contratación. Asimismo, respecto de la Experiencia N° 7, refiere que las firmas consignadas en el acta de recepción de obra se desconocen a qué profesional pertenecen. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 De tal modo, precisa que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que los contratos que se presentaron para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no cumplen con la definición de obras similares establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el contrato presentado por el Impugnante para sustentar la experiencia N° 3, enumerada en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, cumple con acreditar lo solicitado por las bases del procedimiento de selección respecto a la definición de obras similares en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 15. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En relación con ello, se advierte que en el numeral 2.1.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se contempló la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Información extraída de la página 62 de las bases integradas. 17. Por su parte, en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las siguientes: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Información extraída de la página 69 de las bases integradas Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 4 129 519.36 (cuatro millones ciento veintinueve mil quinientos diecinueve con 36/100 soles)]. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidaciones; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, con un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe precisar, además que, según lo previsto en las bases, se consideran obras similares a la construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o creación y/o instalación de líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes de agua y/o Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 servicios de agua potable y/o sistema de agua potable y/o saneamiento básico de agua potable. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este enumeró en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, ocho (8) experiencias, los cuales en conjunto suman un total de S/ 81 599 020.31 (ochenta y un millones quinientos noventa y nueve mil veinte con 31/100 soles), según se puede ver a continuación: Información extraída de la oferta del Impugnante Información extraída de la oferta del Impugnante Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 19. En relación con ello, cabe recordar que uno de los cuestionamientosa su oferta se encuentra dirigido a la acreditación de la tercera experiencia, por lo que resta determinar si aquella fue acreditada conforme a los requisitos descritos de manera precedente. 20. Al respecto, se advierte que para acreditar la experiencia detallada en el numeral 3 del Anexo N° 10, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Contrato N° 02-2016-GRL del 8 de enero de 2016, suscrito entre el Gobierno Regional de Lima y la empresa Mejesa S.R.L., para la ejecución de la obra “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüedelosAAHHElÁngel,ContigoPerú,LaHuaca,SantaElenayNuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú, ítem II de la Licitación Pública N° 002-2015-GRL/CE, por el monto de S/ 2 358 493.72 (dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres con 72/100 soles). Acta de Recepción de obra del 24 de noviembre de 2016, relacionado a la obra “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüedelosAAHHElÁngel,ContigoPerú,LaHuaca,SantaElenayNuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Resolución Gerencial General Regional N° 094-2016-GRL/GGR del 15 de agosto de 2016, que declara procedente parcialmente la ampliación de plazo N° 1 solicitada por la empresaMejesa S.R.L. en mérito al Contrato N° 02-2016-GRL. Resolución Gerencial General Regional N° 098-2016-GRL/GGR del 26 de agosto de 2016, que declara procedente la ampliación de plazo N° 2 solicitada por la empresa Mejesa S.R.L. en mérito al Contrato N° 02-2016- GRL. Resolución Gerencial General Regional N° 105-2016-GRL/GGR del 15 de setiembre de 2016, que declara procedente la ampliación de plazo N° 3 solicitada por la empresa Mejesa S.R.L. para la ejecución de la obra “Mejoramiento integraly ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Resolución Gerencial General Regional N° 107-2016-GRL/GGR del 3 de octubre de 2016, que declara procedente la ampliación de plazo N° 4 solicitada por la empresa Mejesa S.R.L. para la ejecución de la obra “Mejoramiento integraly ampliación de los servicios de agua ydesagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Resolución Gerencial General Regional N° 108-2016-GRL/GGR del 3 de octubre de 2016, que declara procedente la ampliación de plazo N° 5 solicitada por la empresa Mejesa S.R.L. para la ejecución de la obra “Mejoramiento integraly ampliación de los servicios de agua ydesagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Resolución Ejecutiva Regional N° 499-2016-PRES del 6 de setiembre de 2016, que aprueba la prestación adicional de obra N° 2 por la suma de S/ 83147.51paralaobra“Mejoramientointegralyampliacióndelosservicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Asimismo,apruebaeldeductivovinculadoN°2porlasumadeS/37476.28 para la obra “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Además, aprueba el cálculo total de la prestación adicional de obra N° 2 menosdeductivovinculadoN°2,quearrojaunmontonetodeS/45671.23 para la obra “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Resolución Ejecutiva Regional N° 55-2016-PRES del 7 de octubre de 2016, que aprueba la reducción de prestación de obra N° 1 para la obra “Mejoramiento integraly ampliación de los servicios de agua ydesagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Resolución Gerencial Regional N° 011-2017-GRL/GGR del 13 de febrero de 2017, que aprueba la liquidación de la obra “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, ContigoPerú,LaHuaca,SantaElenayNuevoHuaraldelaciudaddeHuaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú”, en el marco del Contrato N° 002-2016-GRL, por el monto de S/ 2 602 523.01. Así, para mayor ilustración, se muestra la imagen de alguno de los documentos antes detallados: Extracto del Contrato N° 02-2016-GRL Extraída de la oferta del Impugnante Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Impugnante Extracto del Acta de Recepción de obra del 24 de noviembre de 2016 Extraída de la oferta del Impugnante Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Impugnante Extraída de la oferta del Impugnante Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Extracto de la Resolución Gerencial General Regional N° 011-2017-GRL/GGR Extraída de la oferta del Impugnante Extraída de la oferta del Impugnante Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Impugnante 21. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante por elcomité de selección,consiste en que, entre otras, la obra declarada en la Experiencia N° 3 no sería similar a la que es objeto de la convocatoria. 22. Considerando lo expuesto, es oportuno señalar que la denominación que adopte una determinada prestación o trabajo no determina por si sola la naturaleza de la misma; por el contrario, resulta necesario analizar las actividades que involucran dicha prestación, a fin de determinar si con ello es posible acreditar la experiencia relacionada con el objeto materia de convocatoria. 23. En el presente caso, el objeto de la contratación está referida a actividades vinculadas a la ejecución de obras, razón por la cual es pertinente que se acredite la experiencia en dicho rubro. En tal sentido, el Anexo de Definiciones del Reglamento define a una obra como la “construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos” (el subrayado es agregado) 24. De esta manera, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, se observa que en la definición de “obra” antes citada, se puede apreciar una serie detallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para su ejecución. 25. En tal sentido, de la revisión del Contrato N° 02-2016-GRL del 8 de enero de 2016, suscrito entre el Gobierno Regional de Lima y la empresa Mejesa S.R.L [ahora el Impugnante], se aprecia que la denominación de la obra acreditada como experiencia N° 3, es la referida al “Mejoramiento integral y ampliación de los servicios de agua y desagüe de los AAHH El Ángel, Contigo Perú, La Huaca, Santa Elena y Nuevo Huaral de la ciudad de Huaral, provincia del Huaral, Lima Meta I: A.H. Contigo Perú. Nótese que, en el objeto de dicha contratación se indica claramente que se hace referencia a la ampliación de los servicios de agua y desagüe; es decir, dicha obra se realizó en el marco de la ejecución de una obra de saneamiento básico de agua y desagüe. En relación con ello, debe recordarse que, en las bases del procedimiento de selección, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se consideró entre otros, como obra similar, la referida al saneamiento básico de agua potable, el cual precisamente coincide con lo acreditado por el Impugnante en su experiencia N° 3. 26. Ahora bien, como se mencionó de manera precedente, el comité de selección consideró que el término “integral” incluido en la descripción del objeto de la contratación en dicha experiencia, no forma parte de la definición de obras similares y, por tanto, la mencionada experiencia resultaría inválida; al respecto, cabe señalar que el hecho de que un término o extracto del objeto de una experiencia no calce de manera literal con lo solicitado en las bases del procedimiento como obras similares, no invalida la experiencia como tal, puesto que debe analizarse si las actividades en las cuales se enmarca la ejecución de la obra se desprenden del íntegro del objeto de la contratación, y no solo de una parte de ella. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 27. Asimismo, dada la precisión precedente, cabe indicar que ademásdel Contrato N° 02-2016-GRL, el Impugnante presentó en su oferta, entre otros, el acta de recepción de obra y resolución de liquidación, los cuales son documentos que demuestran queelpostor cuenta con laexperiencia enla ejecucióndeactividades afines al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en las bases integradas; hecho que no ha sido materia de cuestionamiento por parte del comité de selección. 28. Ahora bien, este Tribunal considera que la experiencia N° 3, resulta idónea para acreditar la experiencia del Impugnante, en tal sentido, se desprende que dicha experiencia asciende al monto de S/ 2 602 523.01 (dos millones seiscientos dos mil quinientos veintitrés con 01/100 soles), el cual sumado a la experiencia validada por el comité de selección (S/ 2 315 181.39), hacen un total de S/ 4 917 704.40; siendo dicho monto superior al solicitado por las bases del procedimiento de selección para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (4 129 519.36) 29. Por lo expuesto, se tiene que dicho postor acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, pues con las Experiencias N° 1 y N° 3, acreditó un monto superior a la facturación mínima requerida por las bases del procedimiento de selección. 30. Atendiendoaello,carecedeobjetoqueesteColegiadoefectuéelanálisisdelresto de contrataciones presentadas por el Impugnante en su oferta para acreditar su experiencia, en la medida que, conforme al análisis efectuado, dicho postor acreditó un monto mayor a la facturación solicitada en base a las contrataciones N° 1 y N° 3. En ese sentido, en la medida que la decisión del comité de selección (plasmada en el acta) carece de sustento, en el presente caso, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por ende, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. En consecuencia, el argumento de Impugnante referido a revocar la descalificación de su oferta resulta amparable y, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado fundado. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 31. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 32. Al respecto, toda vez que el Impugnante ha revertido la descalificación de su oferta, ysiendo que dicha oferta según el sorteoelectrónico tiene el primer orden de prelación en la etapa de evaluación de ofertas y presumiéndose válida en los demásextremosquenofueobjetodeobservación,conformealartículo9delTUO de la LPAG; corresponde otorgársele la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso. 33. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelPostorMejesaS.R.L., respecto de la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Postor Mejesa S.R.L., en la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS - Primera convocatoria. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0131-2025-TCE-S6 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Casa Blanca, integrado por los proveedores Multiservicios y Construcciones Javi E.I.R.L. y Cáceres Quintanilla Víctor Danilo, en la Licitación Pública N° 7-2024- MDVA/CS - Primera convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 7-2024-MDVA/CS - Primera convocatoria al Postor Mejesa S.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por el Postor Mejesa S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35