Documento regulatorio

Resolución N.° 0130-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MDI/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distri...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) dada la referencia correcta al número que identifica la partida, la descripción de las partidas, los metrados, además del precios unitarios y subtotales, se puede identificar -de forma indubitable e inequívoca- que las unidades de medidas consignadas en dicha oferta corresponden al presupuesto del expediente técnico” Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12718/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MDI/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Imperial, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del cementerio municipal del distrito de Imperial - provincia de Cañete - departamento de Lima, meta V con CUI 2490763”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imperial, en adel...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) dada la referencia correcta al número que identifica la partida, la descripción de las partidas, los metrados, además del precios unitarios y subtotales, se puede identificar -de forma indubitable e inequívoca- que las unidades de medidas consignadas en dicha oferta corresponden al presupuesto del expediente técnico” Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12718/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MDI/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Imperial, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del cementerio municipal del distrito de Imperial - provincia de Cañete - departamento de Lima, meta V con CUI 2490763”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MDI/CS (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del cementeriomunicipaldel distritodeImperial-provinciadeCañete-departamento de Lima, meta V con CUI 2490763”, con un valor referencial de S/ 523,001.74 (quinientos veintitrés mil uno con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 14 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ESPERANZA, conformado por las empresas INVERSIONES A Y C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C y FRAGÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 523,001.74 (quinientos veintitrés mil uno con 74/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO ESPERANZA ADMITIDO S/ 523,001.74 115.00 1 CALIFICADO SI NO E & F CONSULTORÍA S.A.ADMITIDO1 CONSORCIO NÁPOLI NO ADMITIDO CONSTRUCTORA TORRES NO S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO WARNER NO ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa E & F CONSULTORIA S.A.C. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de suoferta,ii)sedejesin efecto labuenaprootorgada alConsorcioAdjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección no admitió su oferta debido a lo siguiente: ➢ En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignó el desagregado de las partidas; sin embargo, las unidades de medida de las partidas 03.01.03 y 03.02.03.01.02 son distintas a las unidades de medida del presupuesto del expediente técnico, siendo ilegibles: 1Monto de oferta económica asciende a S/ 496,408.43 (cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho con 43/100 soles). Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Unidad de medida Unidad de medida en Partida Denominación según expediente la oferta del técnico Impugnante demolición de 03.01.03 baño glb acero corrugado 03.02.03.01.02 FY= 4200 K/CM2 kg Asimismo, en las partidas 01.02.03, 02.01.04.01.02, 02.01.04.05.03 y 03.04.07.06, también se consigna unidades de medida que son distintas a las mencionadas en el presupuesto del expediente técnico. ii. Al respecto, señala que las unidades de medida de las partidas que se mencionan en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sí son legibles y comprensibles; por lo tanto, considera que no existe errores de digitación. iii. En todo caso, si el comité de selección consideraba que existía un error de digitación, debió solicitarle la subsanación, pues no se altera el contenido esencialdesuoferta,deconformidadcon elnumeral 60.1delartículo60del Reglamento.CitalaOpiniónN°067-2018/DTNylaResoluciónN°3293-2023- TCE-S3. iv. Por lo tanto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta, se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro, pues considera que su oferta económica es menor que la de otros postores. 3. Mediante el Decreto del 2 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 3 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 4. El 10 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDI/CS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 –Precio de la oferta, donde se menciona el desagregado de laspartidas,perolasunidadesde medida de las partidas son distintasa las consignadasen el presupuestodel expediente técnico. Así, en la partida 03.01.03 no se puede saber si la unidad de medida es olb, qlb o alb; asimismo, en la partida 03.02.03.01.02 no se puede conocer si la unidad de medida es ko, kq o ka. ii. Asimismo, señala que si se subsana las unidades de medida se alteraría el contenido esencial de la oferta, ya que el precio se obtiene de acuerdo a la unidad de medida y la cantidad. iii. Además, en relación a la Resolución N° 3293-2023-TCE-S3, citada por el Impugnante, señala que dicha resolución no se aplica al caso concreto, pues la subsanación de las unidades de medida de las partidas sí modificaría el contenido esencial de la oferta económica del Impugnante. iv. Por lo tanto, considera que se debe ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación,solicitando que i) se declare improcedente el recurso y ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor, en los siguientes términos: i. El comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a que las unidades de medida consignadas en el desagregado de partidas son distintas a las señaladas en el presupuesto de obra del expediente técnico. ii. El Impugnante interpuso recurso de apelación, pero en ningún extremo solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, por lo que carece de legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada a su favor, pues previamente debe revertir su condición de no admitido, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 iii. Por lo tanto, solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. 6. Por medio del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expedientey,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles,lodeclare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. PormediodelescritoN°2,presentadoel19dediciembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N° 3, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 12. MedianteDecretodel 26dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 523,001.74 (quinientos veintitrés mil uno con 74/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontra los actos dictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 20 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2024. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscritoporsugerentegeneral,estoes,elseñorJuliánÑaupaTapullima,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. 11. Ahora bien, a través del escrito N° 1 del 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario indicó que el Impugnante no solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, por lo que carece de legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, cabe señalar que si bien, mediante escrito N° 2, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la “nulidad” de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y que la misma se otorgue a su representada; también es cierto que en los argumentos de sustento de dichas pretensiones sí cuestionó la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. Así, en el petitorio y en los fundamentos de hecho del referido escrito, el Impugnante solicitó expresamente que se evalúe nuevamente su oferta económica, pues considera que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta [expresada en el “Acta de apertura, evaluación de las oferta y calificación”],contravienelanormativadecontratacionesdelEstado,conformese muestra a continuación: (…) Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Por lo tanto, deuna evaluación integraldel recurso interpuesto, se advierte que el Impugnante sí cuestionó la no admisión de su oferta, por lo que tiene legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, si revierte su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 13. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 14. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 15. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de diciembre de 2024 3 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteescritoN°1,presentadoel10dediciembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, no se identifica que haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. Por lo tanto, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de laofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la 3 Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue día no laborable. Asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia o expedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque, de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 27. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de obras” de fecha 20 de noviembre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: ➢ En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignó el desagregado de las partidas; sin embargo, las unidades de medidas de las partidas 03.01.03 y 03.02.03.01.02 son distintas a las unidades del presupuesto de obra del expediente técnico, siendo ilegibles: Unidad de medida Unidad de medida en Partida Denominación según presupuesto la oferta del del expediente Impugnante técnico Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 demolición de 03.01.03 baño glb acero corrugado 03.02.03.01.02 FY= 4200 K/CM2 kg De igual modo, en las partidas 01.02.03, 02.01.04.01.02, 02.01.04.05.03 y 03.04.07.06, se consigna unidades de medida que son distintas a las mencionadas en el presupuesto de obra del expediente técnico. 28. Al respecto, el Impugnante señaló que las unidades de medida de laspartidas que se mencionaenelAnexoN° 6–Preciode laoferta,síson legiblesycomprensibles, por lo tanto, considera que no existe errores de digitación. En todo caso, si el comité de selección consideraba que existían errores de digitación, debió solicitarle la subsanación, pues no se altera el contenido esencial de la oferta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. 29. Sobre el particular, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDI/CS del 10 de diciembre de 2024, la Entidad indicó que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona el desagregado de las partidas, pero las unidades de medida de algunas partidas son distintas a las consignadas en el presupuesto del expediente técnico. Así, en la partida 03.01.03 no se puede saber si la unidad de medida es olb, qlb o alb; asimismo, en la partida 03.02.03.01.02 tampoco se conoce si la unidad de medida es ko, kq o ka. Además, sostiene que si se subsanan las unidades de medida se estaría alterando el contenido esencial de la oferta, ya que el precio se obtiene de acuerdo a la cantidad y a la unidad de medida. Por lo tanto, indica que se debe ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante. 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que se debe confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante, pues las unidades de medida consignadas en el desagregado de partidas son distintas a las señaladas en el presupuesto de obra. 31. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Siendo así, cabe señalar que en el literal g)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 33. Asimismo, en las bases integradas se cons4gna el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta (bajo sistema a suma alzada ), conforme se muestra a continuación: 4En el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Asimismo, se indica que el postor debe adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferta, tal como se muestra a continuación: Como puede observarse, las bases integradas exigían que los postores adjunten el Anexo N° 6 y el desagregado de partidas (bajo el sistema de suma alzada). 34. Ahora bien, en la ficha SEACE se muestra el presupuesto de obra, el cual forma parte del expediente técnico de obra, donde se indica, entre otras, las siguientes partidas 01.02.03, 02.01.04.01.02, 02.01.04.05.03, 03.01.03, 03.02.03.01.02 y 03.04.07.06: (…) (…) (…) Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 (…) (…) (…) Nótese que en el desagregado de partidas se menciona el número y descripción de la partida, la unidad de medida, el metrado, precio unitario y subtotal. 35. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en la oferta del Impugnante obra el 5 Anexo N° 6 – Precio de la oferta , donde se indica que el precio ofertado asciende a S/ 496,408.43 (cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho con 43/100 soles), conforme se muestra a continuación: Asimismo,seadjuntaeldesagregadodepartidasquesustentalaofertaeconómica del Impugnante, tal como se muestra a continuación: 5Obrante a folio 12 de la oferta del Adjudicatario (archivo PDF). Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Nótese que, en el desagregado de partidas presentado por el Impugnante, también se menciona el número y descripción de la partida, la unidad de medida, el metrado, precio unitario y subtotal. 36. Ahora bien, cabe indicar que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, así como el desagregado de partidas que sustenta su oferta económica; sin embargo, se advierte que en algunas partidas se ha consignado de forma incompleta la letra “g” en las unidades de medida glb y kg, en comparación con las unidades del presupuesto del expediente técnico, conforme se muestra a continuación: Unidad de medida Unidad de medida Partida Denominación según presupuesto del en la oferta del expediente técnico Impugnante capacitación en 01.02.03 seguridad y salud glb acero corrugado 02.01.04.01.02 FY=4200 K/CM2 kg acero corrugado 02.01.04.05.03 FY=4200 K/CM2 kg demolición de baño Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 03.01.03 glb acero corrugado FY= 03.02.03.01.02 4200 K/CM2 kg Implementación de 03.04.07.06 espejo, porta losa y glb dispensador Como se aprecia con claridad, lo observado en la oferta del Impugnante responde a errores materiales [error de digitación] en la redacción de las unidades de medida de las partidas. 37. En ese punto, es importante señalar que en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor, que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, cabe indicar que el error material atiende a un error de transcripción,unerrordemecanografía,unerrordeexpresión,enlaredaccióndel documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene . 7 Por su parte, según el Diccionario de la Real Academia Española , la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto. Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 38. Asimismo, cabe indicar que en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación del documento que contiene el precio de la oferta, se indica lo siguiente: 6Morón Urbina, J. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (13a ed.), Gaceta Jurídica. pp. 145. 7Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23a ed.). Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta erroresaritméticos, correspondesu corrección al órgano a cargo delprocedimiento,debiendoconstardicharectificaciónenelactarespectiva;eneste último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (Subrayado agregado) Como se aprecia, respecto de los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica, el Reglamento ha previsto expresamente tres (3) supuestos susceptibles de subsanación, tales como: i) foliación, ii) rubrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contrataciónapreciosunitarios,encuyocasolacorreccióndebeserefectuadapor el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. 39. Deigualmodo,cabetraeralanálisislaOpiniónN°067-2018/DTN,mediantelacual la Dirección Técnico Normativo del OSCE indicó lo siguiente: (…) 8 En ese sentido, si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuentaqueadicionalmenteaellopuedenpresentarseotrotipodeerrores,comoelcaso de los faltas ortográficas o errores de digitación , los cuales, en aplicación de los principios de Competencia y Eficacia y Eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sobre este último punto, debe señalarse que para que una falta ortográfica o error de digitaciónpuedasersusceptibledesubsanación,estedebesermanifiesto,esdecir,debe teneruncarácterostensibleeindiscutible,implicandoporsisololaevidenciadelmismo, sin necesidad de mayores razonamientos; asimismo, debe ser indubitable, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. 8Si bien el referido órgano analizó el artículo 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidad (aprobado por el Decreto Supremo N.° 350-2015-EF), su texto es similar al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento vigente. 9Entre estos errores se encuentra: (i) la omisión de reglas ortográficas, (ii) diéresis, (iii) acentuación, y (iv) puntuación. 10Entre estos errores se encuentra la (i) duplicación de letras o palabras (ii) supresión o adición de letras o palabras, (iv) alteración o distorsión de palabras, (v) errores de errores de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 Adicionalmente a lo señalado, deberá verificarse que dicho error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle–entreotros aspectos esenciales–de lo ofertado; es decir, en términos generales, deberá verificarse que no se desvirtúe el contenido de la ofer11 o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto de alcance de la misma. Como se aprecia, el OSCE, a través de su Dirección Técnico Normativa, precisó que si bien el 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidadcontemplaba tres supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, reconoce que, adicional a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de las faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que sean sean manifiestos e indubitables y no afecten elcontenido o alcance de la oferta. 40. En el presente caso, se advierte que existen errores materiales en las unidades de medidas de las partidas 01.02.03, 02.01.04.01.02, 02.01.04.05.03, 03.01.03, 03.02.03.01.02 y 03.04.07.06, pues el Impugnante consignó en forma incompleta la letra “g” en las unidades de medidas glb y kg; sin embargo, se aprecia que los números ydescripción de laspartidas,los metrados,preciosunitarios ysubtotales son los mismos que se consignan en el presupuesto de obra del expediente técnico,habiendotrazabilidaddelainformaciónendichosdocumentos,porloque las unidades de medida “ ” y “ ” corresponden a las mismas que se detallan en el presupuesto de obra del expediente técnico [glb y kg, respectivamente]. En tal sentido, dada la referencia correcta al número que identifica la partida, la descripción de las partidas, los metrados, además del precios unitarios y subtotales, se puede identificar -de forma indubitable e inequívoca- que las unidades de medidas consignadas en dicha oferta corresponden al presupuesto del expediente técnico. Además, cabe señalar que dichos errores materiales no tienen incidencia en el contenidooalcancedelaoferta,puesnoseproduceunavariacióndelpreciototal, precios unitarios o subtotales de la oferta, ni altera la cantidad, composición o estructura de lo ofertado. 11 entre la información contenida en la propuesta económica de un postor y la información contenida en su propuesta técnica, ela Comité Especial debe descalificar la propuesta económica.” Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 41. En tal sentido, si bien se ha advertido la existencia de errores materiales en las unidades de medidas de las partidas, lo cierto es que dichos errores son manifiestos, indubitables y no modifican la oferta económica, debido a que, de una lectura integral de las partidas, es posible determinar de forma inequívoca quelasunidadesdemedidascorrespondenalpresupuestodelexpedientetécnico. 42. Ahora bien, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDI/CS del 10 de diciembre de 2024, la Entidad indicó que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, pero las unidades de medida de las partidas son distintas a las consignadas en el presupuesto del expediente técnico. Así, indicó que no se puede saber si la unidad de medida de la partida 03.01.03 es olb, qlb o alb; tampoco se puede conocer si la unidad de medida de la partida 03.02.03.01.02 es ko, kq o ka. Además, sostiene que si se subsanan las unidades de medida se estaría alterando el contenido esencial de la oferta, ya que el precio se obtiene de acuerdo a la cantidad y a la unidad de medida. 43. Al respecto,cabereiterarque sibienexistenerroresmaterialesenlasunidadesde medida de las partidas 01.02.03, 02.01.04.01.02, 02.01.04.05.03, 03.01.03, 03.02.03.01.02 y 03.04.07.06; también es cierto que, dada la referencia correcta al número que identifica la partida, la descripción de las partidas, los metrados, los precios unitarios y subtotales, se puede advertir de forma inequívoca que las unidades de medida “ ” y “ ”, corresponden a las unidades “glb” y “kg”, respectivamente, no requiriendo de una interpretación adicional por parte del comité de selección ni del Tribunal. En ese sentido,el errormaterialdeno consignarde forma completa la letra “g” en las unidades de medida, no puede determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, pues dicho error no reviste mayor importancia al no incidir en el contenidodelaoferta,dadoquenoproduceunavariacióndelpreciototal,precios unitarios o subtotales de la oferta, ni altera la cantidad, composición o estructura de lo ofertado. 44. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se deben tener por superados los errores materiales de 1Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 lasunidadesdemedidade laspartidasenlaofertaeconómicadel Impugnante,sin que dicha situación siquiera amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues no posee la importancia que justifique generar una mayor dilación en el desarrollo del procedimiento de selección. 45. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas, conforme lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, por lo que los motivos del comité de selección para declarar no admitida dicha oferta no resultan amparables. Enconsecuencia,corresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante, debiendo declararse admitida y, por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 46. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 47. Al respecto, como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 48. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 49. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, y otorgar la buena pro aquiencorresponda,deconformidadconlosartículos74,75y76delReglamento. 50. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 51. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009- 2024-MDI/CS (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del cementerio municipal del distrito de Imperial - provincia de Cañete - departamento de Lima, meta V con CUI 2490763”; fundado, en los extremos referidos a que se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO ESPERANZA, conformado por las empresas INVERSIONES A y C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C y FRAGÓN S.A.C.; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ESPERANZA, conformado por las empresas INVERSIONES A y C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C y FRAGÓN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MDI/CS (primera convocatoria). Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00130-2025-TCE-S1 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor E & F CONSULTORÍA S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29