Documento regulatorio

Resolución N.° 0129-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor David Ruben Paredes Salgado, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento e...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 Sumilla:“Conformealoexpuesto,cabeseñalarque,sibienelartículo 9 del citado reglamento establecía que las personas naturales que soliciten su inscripción en el Registro deberán presentar la declaración jurada de no estar impedida para contratar con el Estado, se advierte que la ley que creó dicho régimen especial [Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental], no estableció la competencia del Tribunal para conocer y sancionar el incumplimiento de tal obligación, pues, según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por norma con rango de ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5090-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor David Ruben Paredes Salgado, por su supuesta responsabilidad al haber contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 Sumilla:“Conformealoexpuesto,cabeseñalarque,sibienelartículo 9 del citado reglamento establecía que las personas naturales que soliciten su inscripción en el Registro deberán presentar la declaración jurada de no estar impedida para contratar con el Estado, se advierte que la ley que creó dicho régimen especial [Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental], no estableció la competencia del Tribunal para conocer y sancionar el incumplimiento de tal obligación, pues, según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por norma con rango de ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5090-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor David Ruben Paredes Salgado, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento en el literal f) en concordancia con el literal a) del artículo 10 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su solicitud de inscripción como tercero, documentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de prestación de servicios de tercero supervisor N° 074-2014-OEFA/OAdel28defebrerode2014ysusadendas,suscritasconel Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2014, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en lo sucesivo la Entidad y el señor David Rubén Paredes Salgado, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de prestación de servicios de tercero supervisor N° 74-2014-OEFA/OA , para la prestación de “Servicios profesionales en la categoría de Tercero Supervisor (TS) y en el nivel de Supervisor III (S-III) en la Dirección de Supervisión del OEFA”, en adelante el Contrato. Posteriormente, suscribieron las Adendas N° 1 (31 de marzo de 2014) y N° 2 (30 de abril de 2014) . 1 2 Obrante a folios 18 al 26 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 Dicha contratación, si bien se encuentra bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores, establecido por la Ley N° 29325, Leydel Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, regulado por el Reglamento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 0082013-OEFA/CD, modificada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0012014-OEFA/CD,se llevó a cabo durante la vigencia de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. 4 2. A través del Oficio N° 164-2019-OEFA/GAD-UAB del 18 de noviembre de 2019 , presentado el día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, remitió respuesta al Oficio N° D000349-2019-OSCE-STCE, a través del cual el OSCE requirió la documentación que sustente la contratación del Contratista bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores. 5 3. Mediante decreto del 25 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remita un informe técnico legal, en el que precise en cuál (es) de las causales de infracción tipificadas en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, habría incurrido el Contratista; asimismo, en el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, remita copia de toda la documentación que acredite o sustente el impedimento en el que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad, señale y enumere, de forma clara y precisa, los supuestos documentos con información inexacta;asícomo,indique silapresuntainexactitudgeneróunperjuicioy/odaño a la Entidad; asimismo, remita copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados. De otraparte,remita copia completa ylegiblede la cotizaciónu oferta presentada por el Contratista, para el perfeccionamiento del Contrato de prestación de servicios de tercero supervisor N° 74-2014-OEFA/OA del 28 de febrero de 2014, debidamente ordenada y foliada. 4 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 180 al 184 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 Al respecto, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por Oficio N° 164-2023-OEFA/OAD-UAB del 10 de agosto de 2023 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada con decretodel25dejuliode2023,adjuntandoelInformeN°7-2023-OEFA/OAD-UAB- CTERdel4deagostodelmismoaño ,enelcualseñalóprincipalmentelosiguiente: • El 4 y 7 de febrero de 2014, a través de las Hojasde trámite con RegistrosN° 2014-E01-007017 y 2014-E01-007486 , respectivamente, el Contratista presentó las solicitudes de inscripción al Registro de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores en la Categoría de Supervisor niveles II y III, adjuntando el Anexo III - Declaración Jurada, de acuerdo a lo solicitado por el artículo 9 del Reglamento de Terceros, mediante el cual declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado. • El 18 de febrero de 2014, emitió la Resolución N° 37-2014-OEFA/OA, medianteelcualaprobólassolicitudesdeinscripciónalRegistrodeTerceros del Contratista, incorporándolo en los niveles II y III, formando parte de una relación de especialistas que se encontraba facultado para ejercer actividades de fiscalización ambiental a cargo de la Entidad. En base a la citada resolución, la Entidad y el Contratista suscribieron, entre otros, el Contrato, así como sus respectivas adendas. • Indica que, con la finalidad de verificar la autenticidad de la documentación presentada por el Contratista, se realizó la consulta en el portal web del CongresodelaRepúblicadelPerú,advirtiéndosequelaseñoraLuz Filomena Salgado Rubianes (madre del Contratista), ejerció funciones como Congresista de la República durante el período del 27 de julio de 2011 al 26 de julio de 2016. 6 7 Obrante a folio 210 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 212 al 223 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 307 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 Teniendoencuentaello, medianteCartaN°02019-2020-OEFA/OAF-UABdel 24 de septiembre de 2020, se solicitó al Contratista precisar sobre la veracidad de la información contenida en el Anexo III – Declaración Jurada. Enrespuesta,atravésdela carta s/ndel6deoctubrede2020,elContratista señaló que su inscripción tenía un régimen especial para la contratación de terceros, al cual no le era aplicable la Ley; por lo tanto, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad. • Concluye que, su representada se encontraba facultada para requerir al Contratista que declare y suscriba el contenido del Anexo III, para la respectiva inscripción, siendo que dicho documento exigía no estar impedidode contratarcon elEstado conformealartículo10delaLey;y,que la presentación de documentos con información inexacta, ocasionó una errónea percepción respecto a considerar que se habían acreditado los requisitos para la inscripción en el Registro de Terceros. 10 5. A través del decreto del 13 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Copia del detalle de congresistas en ejercicio del Perú por el período parlamentario 2011-2016; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Hoja de Trámite N° 2014-E01-007017 con fecha de ingreso 4 de febrero de 2014, mediante la cual el Contratista, presentó su solicitud como Tercero Supervisor [Nivel S-II] ante la Entidad, en el Registro de Terceros Supervisores, así como la Hoja de TrámiteN° 2014-E01-007486 con fechade ingreso 7 de febrero de 2014, mediante la cual el Contratista presentó su solicitud como Tercero Supervisor [Nivel SII y S-III] ante la Entidad, en el Registro de Terceros, obtenida durante el trámite del Expediente N° 4878- 2019-TCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento en el literal f) en concordancia con el literal a) del artículo 10 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su 10 Obrante a folios 330 al 337 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 solicitud de inscripción como tercero, documentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de prestación de servicios de tercero supervisor N° 074-2014-OEFA/OA del 28 de febrero de 2014 y sus adendas; infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesd)yj)delnumeral51.1delartículo51delaLey;consistentey/ocontenida en el: i. Anexo III - Declaración jurada [adjunto a su solicitud de inscripción en el RegistrodeTercerosSupervisoresconRegistroN°2014-E01-007017del4de febrero de 2014], suscrito por el Contratista,mediante el cual declaró,entre otros aspectos, no estar impedido de contratar con el Estado. ii. Anexo III – Declaración jurada [adjunto a su solicitud de inscripción en el Registro de Terceros del OEFA con registro N° 2014-E01-007486 del 7 de febrero de 2014], suscrito por el Contratista,mediante el cual declaró,entre otros aspectos, no estar impedido de contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos,toda vezque,elContratistanopresentósusdescargospese ahaber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 17 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que resuelva, siendo recibido el 10 de octubre del mismo año. 7. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2024, el Contratista, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el derecho a la libertad de contratación, la cual fue delimitada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 3455-2014-PA/TC, estableciéndose la libertad de contratar y la libertad contractual. 11 Obrante a folios 344 y 345 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 • El mismo Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 3150-2017-AA, la cual es aplicable a los hechos objeto del presente procedimiento, establece que el impedimento de contratar para un familiar solo es válido siempre y cuando la contratación se produzca en la misma entidad donde labora el funcionario impedido; en este caso, el Congreso de la República. Alrespecto,indicaque,laEntidadesdelmismorazonamiento,todavezque, en un procedimiento iniciado en su contra, por la misma infracción, se le absolvió de las imputaciones hechas, conforme se aprecia en la Resolución de Gerencia General N° 81-2021-OEFA/GEG. • Refiere que, en caso se le pretenda sancionar, se estaría transgrediendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al emplearse un razonamiento constitucionalmente deficiente. • Concluye, manifestando que, se encontraba legítimamente facultado para contratar con la Entidad, por lo que solicita no sea sancionado por las infracciones imputadas. 8. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación falsa y/o información inexacta en el marco del Contrato de prestación de servicios de tercerosupervisorN°074-2014-OEFA/OAdel28defebrerode2014ysusadendas. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones bajo el Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 rige la citada contratación, a fin de determinar la competencia del Tribunal para conocer la denuncia presentada. 3. Al respecto, el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, señala que la Entidad “…establecerá los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de los terceros que podrán ejercer dichas funciones, así como los procedimientos para la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión que realizarán”. Enesa línea,atravésdela ResolucióndeConsejoDirectivoN°008-2013-OEFA/CD, se aprobó el Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, modificado posteriormente por la Resolución de Consejo Directivo N° 001-2014-OEFA/CD, del 6 de enero de 2014. 4. En ese sentido, se tiene que la Entidad ha creado un régimen especial de contratación en el marco de las contrataciones de terceros evaluadores, supervisores y fiscalizadores, con disposiciones específicas para su trámite. 5. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observaquelaEntidadpusoenconocimientoqueelContratistahabríapresentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta, como parte de su Solicitud de Inscripción como tercero, referente a los Anexos III – Declaración Jurada, mediante los cuales declaró no estar impedido de contratar con el Estado de acuerdo al artículo 10 de la Ley, toda vez que la presentación de dichos documentos era obligatoria. Asimismo, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de, adicionalmente, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, en el marco de la suscripción del Contrato y sus posteriores adendas. 6. En este punto, cabe precisar que lasadquisicionesde bienes, servicios yobras que realiza el Estado tienen un régimen general regulado por la Ley [Ley de Contrataciones del Estado], pero también se pueden realizar a través de otros regímenes especiales , los cuales, según lo establecido en el numeral 3.3 del 12 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 artículo 3 de la Ley, en principio, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley (Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873) y la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, no establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Leyde Contrataciones del Estado, a excepción de las contrataciones cuyo monto sea igual o inferior a ocho UIT ; por ello, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 7. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de inscripción [y la posterior relación contractual perfeccionada mediante la suscripción del Contrato], se realizó bajo un régimen especial, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. 13 El artículo 50 de la Ley dispone expresamente la competencia del Tribunal en materia sancionadora, para algunas infracciones cometidas en el marco de este régimen de contratación. 14 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura tambiénqueesteprincipioimponetresexigencias:laexistencia deunaley(lexscripta),quela ley sea anterior alhecho sancionado (lex praevia), yquela ley describa un supuesto dehecho estrictamentedeterminado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 libertad. Por su parte, el principio de tipicidad5 prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a las previstas legalmente,salvo los casos en que la ley o decreto legislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 8. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 9. En el caso concreto, se aprecia que el artículo 9 del Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA establece que, para la inscripción de personas naturales en el Registro de Terceros, es requisito obligatorio la presentación de la declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado. 15 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación delprincipiodelegalidad—exigequelasconductasconsideradascomoinfracciónesténdefinidasconunnivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 No obstante, el artículo 29 del citado reglamento señala, textualmente, que la selección deTercerosyainscritos en el Registro de PersonasNaturales: “nose rige por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento”. Asimismo, en las disposiciones complementarias finales, se precisa que la selección de Terceros ya inscritos en el Registro de Personas Naturales y en el Registro de Personas Jurídicas, deben ser publicados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, “aun cuando dichos procesos no se rijan por la normativa de contratación pública”. 10. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, si bien el artículo 9 del citado reglamentoestablecíaque laspersonasnaturalesque solicitensu inscripción en el Registro deberán presentar la declaración jurada de no estar impedida para contratar con el Estado, se advierte que la ley que creó dicho régimen especial [LeyN°29325,LeydelSistemaNacionaldeEvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental], no estableció la competencia del Tribunal para conocer y sancionar el incumplimiento de tal condición, pues, según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por norma con rango de ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario. 11. Por otro lado, la relación contractual perfeccionada mediante la suscripción del Contrato del 28 de febrero de 2014 y sus posteriores adendas, de acuerdo al artículo 29 y a la Tercera Disposición Complementaria Final del referido reglamento, no se encuentran regidas por la Ley y el Reglamento, ni en su etapa de selección ni en la competencia del Tribunal para conocer y sancionar posibles infracciones. En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones, en el marco de la contratación efectuada al amparo del Reglamento del Régimen de Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores yFiscalizadores,dicha facultaddebeestarestablecidaexpresamente en una norma con rango de ley. 12. Por tanto, no habiéndose previsto en la Ley N° 29325 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial,no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ni haber presentado Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 documentación falsa y/o información inexacta ante la Entidad; por tanto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. 13. Finalmente, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus competencias realice las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad del proveedor DAVID RUBEN PAREDES SALGADO, con RUC N° 10417147344, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta documentación falsa o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de prestación de servicios de tercero supervisor N° 74-2014-OEFA/OA del 28 de febrero de 2014 y sus adendas, efectuadobajoelRégimendeContratacióndeTercerosEvaluadores,Supervisores y Fiscalizadores, establecido por la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, suscrito con el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00129-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus competencias realice las acciones que considere pertinentes, de acuerdo al fundamento 13. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12