Documento regulatorio

Resolución N.° 0128-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO ELEC integrado por las empresas CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERÚ) y ABENGOA PERÚ S.A., por su supuesta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación a través de su publicación en el SEACE (…)” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7195/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO ELEC integrado por las empresas CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERÚ) y ABENGOA PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas resuelva el Contrato N° 012-2021-MINEM/DGR del 19 de abril de 2021, derivado de la Licitación Pública N° 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejec...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación a través de su publicación en el SEACE (…)” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7195/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO ELEC integrado por las empresas CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERÚ) y ABENGOA PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas resuelva el Contrato N° 012-2021-MINEM/DGR del 19 de abril de 2021, derivado de la Licitación Pública N° 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2020, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Ampliación de redes de distribución de las provincias de Cajamarca, Chota, Hualgayoc, San Miguel y Santa Cruz, de departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 92´839,155.22 (noventa y dos millones ochocientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y cinco con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabeprecisarqueelprocedimientodeselecciónsellevóacabodurantelavigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El11demarzo2021,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavor delConsorcioElecintegradoporlasempresasChinaInternationalWater&Electric Cor P. (Perú) y Abengoa Perú S.A., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 83´555,239.70. En mérito a ello, el 19 de abril de 2021, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato Nº 012-2021-MINEM/DGER, en adelante, el Contrato, por el plazo de ejecución de quinientos cuarenta (540) días calendario. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 2. Mediante Oficio Nº 314-2023-MIMEN/DGER del 13 de junio de 2023 y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de sanción, al haber ocasionado que su institución resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal Nº 217-2023- MINEM/DGER-JAL-JLC del 12 de junio de 2023, en el cual precisó lo siguiente:  Con fecha 19 de abril de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato.  El 8 de febrero de 2021 a través de la Carta Notarial Nº 865809, el Consorcio comunicó a la Entidad el incumplimiento de su obligación esencial de pago de la valorización Nº 6 del presupuesto de pago de la Valorización Nº 05 y Nº 06 del presupuesto de mayores metrados, la valorización contractual Nº 20 y la Valorización Nº 06 del presupuesto adicional Nº 01. Solicitando a la Entidad el pagodelasobligaciones,paralocualleotorgóelplazodequince(15)díasbajo apercibimiento de resolver el Contrato.  El 10 de febrero de 2023, se hizo efectivo el pago requerido por la valorización contractual Nº 20 (del mes de diciembre de 2022), y de la valorización Nº 06 del presupuesto adicional Nº 01.  Con fecha 22 de febrero de 2023, con Oficio Nº 042-2023-MINEM/DGER-JAL la Entidad notificó al Consorcio, la Resolución Directoral N° 052-2023- MINEM/DGER, del 20 de febrero de 2023, mediante la cual autoriza el pago de las Valorizaciones de Mayores Metrados N° 05 y N° 06.  El 23 de febrero de 2023, la Entidad -mediante correo electrónico- requirió al Consorcio la actualización de dos (2) facturas electrónicas.  En la misma fecha, la Entidad a través del Oficio Nº 175 -2023– MINEM/DGER/DPRO-JPN, le comunica al Consorcio, que la valorización contractual N° 20 y Valorización N° 06 del Presupuesto Adicional N° 01 fueron pagadas, y en cuanto a las valorizaciones de mayores metrados N° 05 y 06, no pueden ser pagadas debido a que no se han hecho entrega de las facturas electrónicas actualizadas.  El 10 de marzo de 2023, la Entidad con Oficio N° 148-2023-MINEM/DGER Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 (Carta Notarial N° 60513), diligenciado notarialmente el 13 del mismo mes y año, requirió al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo el apercibimiento de resolver Contrato.  Con fecha 31 de marzo de 2023, la Entidad -mediante Oficio N° 0170-2023- MINEM/DGER (Carta Notarial N° 60597), diligenciado notarialmente- hace efectivo el apercibimiento dando por resuelto el Contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio.  Conforme a las recomendaciones señaladas en el Informe Nº 242-2023- MINEM/DGER/DPRO-JPN del 23 de mayo de 2023, la Jefatura de Proyectos Norte de la Entidad, concluyó que no existió incumplimiento contractual por parte dela Entidad,y solicitóa la Procuraduría Pública inicie elprocesoarbitral contra el Consorcio, por las siguientes pretensiones, i) se declare nula la resolución del Contrato efectuado por el Consorcio, y ii) que el Consorcio asuma las costas y costos que genere el incumplimiento de las obligaciones contractuales.  Asimismo, señala que el único motivo por el cual el Consorcio requirió el pago vía notarial amparándose en los artículos 164 y 165 del Reglamento, fue para eludir su responsabilidad ante la Entidad, ya que el plazo contractual vencía el 7 de abril de 2023. Es así que, el Consorcio (i) no cumplió con el suministro de postesdemaderaimportadadepinoamarillo,cuyoplazosegúnelcronograma de obra vigente se venció el 21 de diciembre de 2022 (ii) no concluyó con la gestión de servidumbre, cuyo plazo vencía el 10 de junio de 2022 (generando retraso en la ejecución del montaje electromecánico en la sección de líneas primarias y reforzamiento de las mismas), (iii) incurrió en retraso en la ejecución por segunda vez, según el avance físico real del 69.72% siendo que el programado era de 89.48%.  Es así que, el Consorcio incumplió injustificadamente con sus obligaciones contractuales, por lo que se resolvió el Contrato en aplicación a la Cláusula VigésimaCuartadelmismoyenconcordanciaalnumeral164.1delartículo164 del Reglamento. 3. A través del Decreto del 15 de junio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, (i) copia completa y legible del Contrato, (ii) informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimientoarbitral uotromecanismode soluciónde controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional – OCI de la Entidad, que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Se le otorgó a la Entidad, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con lo solicitado, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodelOCIdelaEntidad,ydelaContraloríaGeneral de la República. 4. Con Oficio Nº 366-2023-MINEM/DGER del 23 de junio de 2023 y presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió e informó lo siguiente: i. Señaló que la resolución del Contrato fue sometida a arbitraje, el mismo que se sigue ante la Cámara de Comercio de Lima, en virtud a la solicitud de arbitraje del 17 de mayo de 2023, (subsanada el 24 del mismo mes y año) presentada por el Consorcio. ii. Adjuntó la Carta de solicitud arbitraje del Centro de Arbitral del 2 de junio de 2023, la solicitud de arbitraje del 17 de mayo de 2023, y el escrito de subsanación del 24 de mayo 2023 presentadas por el Consorcio. (Caso 0253- 2023-CCL). iii. Adjuntó el escrito de contestación del 16 de julio de 2023 presentado por la Procuraduría de la Entidad, en el cual solicitó entre otros puntos, la acumulación de pretensiones, toda vez que las mismas están siendo ventiladas en el Caso Nº 0209-2022-CCL. iv. El proceso arbitral se encuentra en trámite, en etapa de calificación. 5. Mediante Decreto del 13 de julio de 2023 se incorporó el Contrato, el cual se encuentra registrado en el SEACE, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al supuestamente haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 6. Mediante escrito Nº 01 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de agosto de 2023, la empresa Abengoa Perú S.A., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:  Solicitó se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra y la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.  Señala que, durante la ejecución del Contrato, el Consorcio cumplió con presentarlasvalorizacionesNº5yNº6delpresupuestodemayoresmetrados, la Valorización contractual Nº 20 y la Valorización Nº 6 del Presupuesto Adicional Nº 1, conforme se detalla a continuación: - El 5 de diciembre de 2022, se presentó la Carta Nº CE-1251-2022, correspondiente a la valorización Nº 05 del presupuesto de mayores metrados. - El 5 de enero de 2023, se presentó la Carta Nº CE-005-2023, correspondiente a la valorización Nº 20 del contrato principal. - El 5 de enero de 2023, se presentó la Carta Nº CE-006-2023, correspondiente a la valorización Nº 6 del presupuesto de mayores metrados. - El 5 de enero de 2023, se presentó la Carta Nº CE-007-2023, correspondiente a la valorización Nº 6 del presupuesto adicional Nº 1  Refiere que, la Entidad incumplió en su obligación esencial de pago a favor del Consorcio, pese a que aquel presentó las valorizaciones establecidas en el Contrato; por lo que, vulneró lo acordado en la Cláusula Cuarta del Contrato referida a la forma y procedimiento de pago.  En ese sentido, con Carta Notarial diligenciada el 8 de febrero de 2022, el Consorcio requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones esenciales de pago de la Valorización N° 5 del presupuesto de mayores metrados, la valorizacióncontractualN°20,lavalorizaciónN°6delpresupuestodemayores metrados y la valorización N° 6 del presupuesto adicional N° 1.  Sin embargo, ante el incumplimiento por parte de la Entidad, procedió a comunicar la resolución del Contrato, mediante Carta Notarial diligenciada el 24 de febrero de 2023.  Invoca la Opinión Nº 92-2022/DTN la cual establece que “la resolución contractual produce sus efectos cuando la parte requerida recibe la comunicación en la cual su contraparte (la parte afectada) le informa la decisión de resolver el contrato; por lo que, desde aquelmomento, el contrato Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 deja de surtir efectos y ambas partes -Entidad y contratista- quedan desvinculadas.”  Añade que, dicha resolución contractual no ha sido sometida a arbitraje por parte de la Entidad, habiendo quedado consentida el 11 de abril de 2023.  Indica que, como consecuencia de la resolución contractual se llevó a cabo la constatación física e inventario, en la cual intervinieron tanto la Entidad como el Consorcio, habiendo suscrito el acta respectiva con fecha 10 de marzo de 2023.  De otro lado, alega que el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, se llevó a cabo de modo tardío y extemporáneo.  Afirma que, no se ha configurado la infracción que se le imputa al Consorcio, ya que (i) la Entidad incurrió en incumplimiento de su obligación esencial, (ii) se efectuó la “Constatación Física e Inventario de Contrato” a consecuencia de la resolución contractual por parte del Consorcio, y (iii) la Entidad inició el procedimiento de resolución de Contrato de modo extemporáneo. Acompañó la siguiente línea de tiempo, a fin de graficar sus argumentos de defensa, como se aprecia a continuación:  De otro lado, alega que debe suspenderse el presente procedimiento administrativo sancionador -en aplicación al artículo 261 del Reglamento- ya que actualmente la resolución de contrato se encuentra en vía arbitral bajo el Caso Arbitral Nº 0290-2022-CCL (consolida los casos 0304-2022-CCL y 0252- 2023-CCL).  Informa que, en dicho caso arbitral solicitó que el Tribunal Arbitral (i) declare consentida la resolución contractual efectuada por el Consorcio, (ii) declare la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 invalidez de la resolución contractual realizada por la Entidad, (iii) ordene a la Entidad el pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consorcio y (iv) ordene a la Entidad el pago de costas y costos incurridos por el Consorcio.  Solicitó el uso de la palabra. 7. Con escrito Nº 01 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de agosto de 2023, la empresa China International Water & Electric Cor P. (Perú) integrante delConsorcioseapersonóypresentósusdescargosbajolosmismostérminosque su consorciada. 8. A través del Decreto del 21 de agosto de 2023 se dejó constancia la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador a los integrantes del Consorcio mediante la “Casilla Electrónica del OSCE”, y se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y la solicitud de suspensión del presente procedimiento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 de agosto de 2023. 9. Mediante Decreto del 20 de octubre de 2023 se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 10. Con escritos s/n presentado el 24 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio acreditaron a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Con escritos s/n presentado el 25 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio acreditaron a su abogado para que efectúe informe oral. 12. El 26 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Consorcio. 13. Mediante Resolución N° 4448-2023-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2023, Quinta Sala del Tribunal, dispuso SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador respecto a la infracción prevista en el literal f) de la Ley, de acuerdo a lo siguiente: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 “(…) 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERÚ) (con R.U.C. 20347029697), y ABENGOA PERÚ S.A. (con R.U.C. 20253757931) integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas resuelva el contrato derivado de la Licitación Pública Nº 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral; infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, hasta que la Entidad, o los integrantes del Consorcio o la Cámara de Comercio de Lima. 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 50.8 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente por parte de este Tribunal, ello, en mérito de la comunicación que realice la Entidad, a los integrantes del Consorcio o la Cámara de Comercio de Lima, a esta Sala respecto al resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, a los integrantes del Consorcio y a la Cámara de Comercio de Lima, para que, en su oportunidad, informen a este Sala el resultado del proceso arbitral. 4. Archívese provisionalmente el presente expediente, en atención a los argumentos expuestos. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado realice el seguimiento del estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda para conocer sobre la conclusión del proceso arbitral. 14. MedianteDecretodel5dejuniode2024,serequirióalaEntidad,alosintegrantes del Consorcio y a la Cámara de Comercio de Lima, que en el plazo diez (10) días hábiles cumpla con informa el estado situacional del proceso arbitral, debiendo remitir de ser el caso copia del Laudo Arbitral o de la Resolución que disponga el archivo definitivo. 15. Mediante Escrito S/N ingresado el 14 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Secretaria Arbitral informó que se puso de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 conocimiento el requerimiento de información al Tribunal Arbitral para que atención respectiva. 16. ConOficioN°0001-2024/0209-2022-CCLdel14dejuniode2024,laPresidentadel TribunalArbitral,informóqueelprocesoarbitralrecaídoenelCasoN°0209-2022- CCL, aún se encuentra en curso. 17. El 17 de junio de 2024, a través del Escrito N° 03, el consorciado ABENGOA PERU SA, puso de conocimiento que a través de la Orden Procesal N° 21 de fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal Arbitral fijó como cierre de actuaciones arbitrales, el 14 de junio de 2024, y ha previsto como fecha para emitir el laudo respectivo el 28 de agosto de 2024. 18. Del mismo modo, el 17 de junio de 2024, a través del Escrito N° 03, el consorciado CHINA INTERNACIONAL WATER & ELECTRIC CORP (PERU), puso de conocimiento que a través de la Orden Procesal N° 21 de fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal Arbitral fijó como cierre de actuaciones arbitrales, el 14 de junio de 2024, y ha previsto como fecha para emitir el laudo respectivo el 28 de agosto de 2024. 19. Asimismo, el 20 de junio de 2024, a través del Oficio N° 162-2024-MINEM/PP la Entidad puso de conocimiento que con la Orden Procesal N° 22 del 14 de junio de 2024 el Tribunal Arbitral resolvió declarar el cierre de las actuaciones del proceso y avocarse a la elaboración del laudo, cuyo plazo de emisión vencerá el 28 de agosto de 2024. 20. Mediante Decreto del 24 de junio de 2024, se dispuso tomar conocimiento de lo informado por la Cámara de Comercio de Lima, los integrantes del Consorcio y la Entidad,requiriéndosequeensuoportunidadinformenlosresultadosdelproceso arbitral recaídoenel Expediente N°209-2022-CCL,debiendo remitir de ser el caso copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral. 21. El 28 de agosto de 2024, a través del Escrito S/N la Secretaria Arbitral informó que puso de conocimiento al Tribunal Arbitral lo requerido mediante Decreto del 24 de junio de 2024, para su atención respectiva. 22. Mediante Escrito del 2 de setiembre de 2024, a través del Escrito N° 4 el consorciado ABENGOA PERU SA, puso de conocimiento el Laudo [Orden Procesal N° 23], emitido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio, y solicita se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme lo expuesto en el Laudo Arbitral. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 23. Delmismomodo,medianteEscritodel2desetiembrede2024,atravésdelEscrito N°4elconsorciadoCHINAINTERNACIONALWATER&ELECTRICCORP(PERU),puso de conocimiento el Laudo [Orden Procesal N° 23], emitido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio, y solicita se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme lo expuesto en el Laudo Arbitral. 24. El 6 de setiembre de 2024, a través del Escrito N° 05 [independientemente], los integrantes del Consorcio solicitaron la emisión de la resolución final, ya que conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento el plazo para que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento habría sido excedido. 25. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso poner a disposición de la Quinta Sala el expediente administrativo para su evaluación. 26. El 25 de octubre de 2024, a través del Escrito N° 06 [independientemente] los integrantesdelConsorcioreiteraronlasolicituddelaemisióndelaresoluciónfinal del procedimiento administrativo sancionador. 27. El 25 de octubre de 2024, a través del Oficio N° 003-2024/0229-2022-CCL la Presidente del Tribunal Arbitral remitió la Orden Procesal N° 24 a través cual se resolvió las solicitudes formuladas contra el Laudo, en el cual se declaró fundada la pretensión principal del décimo tercer punto controvertido, conforme a lo siguiente: “(…) DECIMO TERCERO: DECLARAR FUNDADA la Tercera Pretensión Principal formulada por el CONSORCIO ELEC en su demanda acumulada. Por tanto, corresponde declarar la invalidez e ineficacia de la resolución contractual efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas mediante Carta Notarial N° 60597. (…)” 28. ConDecretodel25deoctubrede2024,sedispusodejaraconsideracióndelaSala la solicitud de emisión de la resolución final, realizado por los integrantes del Consorcio. 29. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se tomó conocimiento de la Orden ProcesalN°24queresolviólassolicitudesformuladascontraelLaudo,presentado Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 por la Presidenta del Tribunal Arbitral. 30. ConDecretodel13denoviembrede2024,sedispusoprogramaraudienciapública a través de la plataforma Google Meet, para el 25 de noviembre de 2024 a las 14:30 horas. 31. Mediante Escrito S/N, ingresado el 25 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal el consorciado ABENGOA PERÚ S.A., acreditó a sus abogados para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 32. Mediante Escrito S/N, ingresado el 25 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal el consorciado CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP (PERÚ),acreditó a sus abogados para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 33. El 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los integrantes del Consorcio, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 34. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se requirió la siguiente información: “(…) AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA: • De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral N° 0209- 2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. (…) A LA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL – ARMINDA ISABEL ANDRADE VILLAVICENCIOS: • De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral N° 0209- 2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. (…) A LA ENTIDAD DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: • De conformidad con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, el laudo arbitral debe notificarse a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; no obstante, en dicha plataforma no se aprecia el laudo del Caso Arbitral N° 0209- 2022-CCL, desarrollado entre las partes antes señaladas. Por tal motivo sírvase proceder con la publicación del laudo arbitral en la citada plataforma electrónica e informe sobre la situación descrita. (…)” 35. En atención al requerimiento de información realizado, mediante Escrito S/N ingresado el 17 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Secretaria Arbitral precisó que de conformidad con el artículo 238 del Reglamento, es responsabilidad del Presidente Arbitral registrar correctamente el Laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. 36. Con Escrito S/N ingresado el 17 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Presidente del Tribunal Arbitral, Arminda Isabel Andrade Villavicencios, informó que el laudo se encuentra publicado en la plataforma del SEACE desde el mes de agosto del presente año. 37. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) AL SEACE – SISTEMA ELECTRONICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 • Con Escrito S/N del 17 de diciembre de 2024, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la señora Arminda Isabel Andrade Villavicencios, Presidente del Tribunal Arbitral [CASO ARBITRAL N° 0209- 2022-CCL], informó que si cumplió con notificar el Laudo Arbitral a través del SEACE; sin embargo, de la revisión del referido sistema, no se advierte el registro correspondiente. Para mejor apreciación se muestra a continuación: Información remitida por la Presidente del Tribunal Arbitral Verificación realizada del SEACE En relación a ello, se solicita informar si efectivamente, la señora Arminda Isabel Andrade Villavicencios, Presidente del Tribunal Arbitral [CASO ARBITRAL N° 0209- 2022- CCL], ha registrado el Laudo Arbitral en la plataforma SEACE; debiendo remitir la documentación que así lo acredite. (…)” 38. Mediante Escrito N° 07, ingresado el 3 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado ABENGOA PERÚ S.A. solicitó la emisión de la Resolución Final, argumentando lo siguiente: - Señala queelSEACE noha cumplidocondar respuesta alrequerimientode Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 información realizado por el Tribunal. - Refiere que, a través de los diversos escritos presentados por su empresa en el marco de la tramitación del expediente, se ha comunicado oportunamentealTribunal;i)laemisióndellaudoarbitral,medianteelcual se declaró ineficaz la resolución contractual realizada por la Entidad, ii) la emisión de la Orden Procesal N° 24 a través del cual se resolvieron los pedidos formulados contra el Laudo, manteniéndose ineficaz la resolución contractual realizada por la Entidad. - Sostiene que también se hizo énfasis en la demora en la tramitación del presente expediente, pues en aplicación del literal h) del artículo 260 del Reglamento, el Tribunal cuenta con un plazo de 3 meses de recibido el expediente para emitir la Resolución Final, sin embargo, hasta la fecha ello no ha ocurrido. - Manifiesta que el Tribunal ya cuenta con toda la información necesaria y relevante para emitir pronunciamiento, sin embargo, a la fecha no ha cumplido con su obligación, amparándose en el numeral 21 del artículo de 45 de la Ley. Argumenta que el hecho de registrar el Laudo en el SEACE no impide al Tribunal para resolver la controversia, pues a la fecha las partes solo podrían cumplirlo o impugnarlo. - Arguye que la resolución contractual practicada por la Entidad ha sido declarada ineficaz, por lo que no existe base legal alguna para determinar la comisión de la infracción imputada, debiéndose declararse No Ha Lugar en el plazo más breve posible. - Reitera que el hecho de no registrar el Laudo en el SEACE tiene efectos directos y resulta importante para las partes, mas no para la tramitación del presente procedimiento administrativo, así como la determinación de la responsabilidad de su empresa. Por lo que solicita que no se genere incertidumbre a su representada y que el Tribunal no incumpla lo plazos para resolver. 39. Mediante Escrito N° 07, ingresado el 3 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP (PERU), solicitó la emisión de la Resolución Final, con los mismos argumentos realizados por el consorciado ABENGOA PERÚ S.A. 40. Con Memorando N° D000005-2025-OSCE-DSEACE del 3 de enero del 2025, Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 ingresado el 6 del mismo mes y año, la Dirección del SEACE, remitió el Informe N° D000002-2025-OSCE-SCGU del 2 de enero de 2025, a través del cual informó lo siguiente: - Con fecha 2 de setiembre de 2024 la señora Arminda Isabel Andrade Villavicencio ha registrado el laudo arbitral para el Contrato N° 012-2021- MINEM/DGER,archivoque puede ser visualizadoy descargadoa través del buscador público de procedimientos del SEACE. - Finalmente, precisó que se observaron inconvenientes con la descarga y visualización del laudo arbitral, lo cual correspondía a una incidencia de la plataforma, por lo que con fecha 20 de diciembre de 2024, se solicitó a la Oficina de Tecnologías de la Información la solución a la incidencia señalada, la misma que fue atendida el 2 de enero de 2025. 41. Con Decreto del 6 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentado por el consorciado ABENGOA PERU S.A. 42. Con Decreto del 6 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentado por el consorciado CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERU). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa Aplicable 2. Conformealoyamencionadoenelacápiteprecedente,elpresenteprocedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto la convocatoria del procedimiento de selección fue realizado 28 de diciembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el T.U.O. de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónquepudieracorresponderalContratista,resultaaplicable,elTUOdelaLey N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra.” 7. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 9. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligacionescontractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 10. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 se otorgaría necesariamente en el casode obras. Adicionalmente, sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoen forma totaloparcial,comunicandomediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 11. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 12. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 13. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima cuarta del contrato, suscrito entre la Entidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Av. De las Artes Sur N° 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima. Domicilio del Contratista: Av. Enrique Canaval Moreyra N° 562, urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.” 15. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de la Oficio N° Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 148- 2023-MINEM/DGER (Carta Notarial N° 60513), del 10 de marzo de 2023, y diligenciada por conducto notarial el 13 del mismo mes y año, por la Notario PúblicoRulbiVelaVelásquez,laEntidadotorgóal Consorcioelplazodequince(15) días calendario para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; tal como se aprecia de la siguiente reproducción: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 16. Estando al persistente incumplimiento, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato mediante Oficio N° 0170-2023-MINEM/DGER6 (Carta Notarial N° 60597), del 31 de marzo de 2023, diligenciado notarialmente el mismo en la misma fecha. A mayor detalle se reproduce el citado oficio debidamente diligenciado notarialmente: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Cabe precisar que dichas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en el Av. Enrique Canaval Moreyra Nº 562, Urb. Corpac, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, domicilio declarado por el Consorcio para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 17. Estando a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. 18. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 quedó consentida. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 19. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado alguno de los mecanismos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, o firme en vía conciliatoria o arbitral. 20. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece quelascontroversiasquesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.7 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 21. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue comunicada el 31 de marzo de 2023, el Consorcio tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 18 de mayo de 2023. 22. Cabe señalar que, mediante Oficio N° 366-2023-MINEM/DGER, la Entidad comunicó que la controversia suscitada por la resolución del Contrato fue sometida a un proceso arbitral dentro del plazo establecido en la normativa de contrataciones del Estado; al haber presentado la solicitud de arbitraje ante la Cámara de Comercio de Lima, el 17 de mayo de 2023 (subsanada el 24 del mismo mes y año). 23. Al respecto, se tiene que a través del Oficio N° 003-2024/0229-2022-CCL del 25 de octubre de 2024, remitido a la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 25 del mismo mes y año, la Presidenta del Tribunal Arbitral remitió la Orden Procesal N° 24 del 16 de octubre de 2024, recaído sobre el Caso Arbitral N° 0209-2022-CCL, a través cual se resolvió las solicitudes formuladas contra el Laudo Arbitral expedido mediante Orden Procesal [resolución complementaria], en el cual se declaró fundada la pretensión principal del primer punto controvertidos, conforme a lo Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 siguiente: 24. Conforme a lo expuesto, se tiene que, de acuerdo a lo señalado en dicho laudo la resolución del Contrato efectuada por la Entidad es inválida e ineficaz, es decir no surtió sus efectos legales. 25. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el numeral 45.21 de la Ley, a fin recordar lo dispuesto por dicha norma con respecto a la eficacia del laudo arbitral, así, tal norma establece lo siguiente: Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual (…) 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071 Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. 26. Como se puede apreciar, la norma ha supeditado la eficacia del laudo a su notificación a través de su publicación en el SEACE. 27. En tal sentido, se tiene que el Laudo Arbitral (Caso Arbitral N° 0209-2022-CCL) fue notificado a las partes, lo cual se desprende de la comunicación efectuada por la Entidad y por los integrantes del Consorcio. 28. Ahora bien, a través del Informe N° D000002-2025-OSCE-SCGU del 2 de enero de 2025 remitido el 6 de enero de 2025 con Memorando N° D000005-2025-OSCE- DSEACE, la Dirección del SEACE informó que el 2 de setiembre de 2024 la señora Arminda Isabel Andrade Villavicencio registró el laudo arbitral para el Contrato N° 012-2021-MINEM/DGER, asimismo precisó que se observaron inconvenientes con la descarga y visualización del laudo arbitral, incidencia que fue atendida por la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Oficina de Tecnologías de la Información el 2 de enero de 2025. 29. Sobre el particular, de la revisión efectuada en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que el 2 de setiembre de 2024 se registró el laudo arbitral, y el 23 de octubre de 2024 se registró la resolución complementaria del laudo, conforme se muestra a continuación: 30. Lo anteriormente expuesto evidencia que la resolución del contrato realizada por laEntidadnoquedófirme,alhabersidodeclaradainvalidaeineficazporelTribunal Arbitral, tal como consta en la Orden Procesal N° 24 del Caso Arbitral N° 0209- 2022-CCL,porloqueesteTribunalconsideraquenosehacumplidoconelsegundo requisito respecto a que la resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía arbitral, requisito necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 31. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se han acreditado Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 los requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorcio; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa ABENGOA PERÚ S.A. (con R.U.C. 20253757931) integrante del CONSORCIO ELEC por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas resuelva el Contrato N° 012-2021- MINEM/DGR del 19 de abril de 2021, derivado de la Licitación Pública N° 003- 2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORP. (PERÚ) (con R.U.C. 20347029697), integrante del CONSORCIO ELEC por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas resuelva el Contrato N° 012-2021-MINEM/DGR del 19 de abril de 2021 derivado de la Licitación Pública N° 003-2020-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000128-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 27