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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado advierte que las ofertas deben ser claras y congruentes, permitiendo al órgano de seleccióncomprendersualcancesininterpretaciones adicionales. En este caso, se concluye que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisión respectoalmaterialde labarraroscada,conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, por lo que se confirma la no admisión de su oferta, declarando infundado este extremo del recurso. Dado este incumplimiento, no es necesario evaluar otros aspectos, ya que no cambiarían la decisión de no admitir la oferta”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12710/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 125-2024-GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA para la contratación Adquisición de encofrado metálico para columnas y placas para la obra: mejoramiento ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado advierte que las ofertas deben ser claras y congruentes, permitiendo al órgano de seleccióncomprendersualcancesininterpretaciones adicionales. En este caso, se concluye que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisión respectoalmaterialde labarraroscada,conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, por lo que se confirma la no admisión de su oferta, declarando infundado este extremo del recurso. Dado este incumplimiento, no es necesario evaluar otros aspectos, ya que no cambiarían la decisión de no admitir la oferta”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12710/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 125-2024-GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA para la contratación Adquisición de encofrado metálico para columnas y placas para la obra: mejoramiento de los servicios de salud del hospital San Martin de PorresdeIberia,distritodeIberia,provinciadeTahuamanu-MadredeDios”,convocada por el Gobierno Regional de Madre De Dios – Sede Central; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El5denoviembrede2024,elGobiernoRegionaldeMadredeDios–SedeCentral, en losucesivolaEntidad,convocó laADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº125-2024- GOREMAD/OEC-1, para la contratación de la “Adquisición de encofrado metálico para columnas y placas para la obra: mejoramiento de los servicios de salud del hospitalSanMartinde Porres de Iberia,distritode Iberia,provinciade Tahuamanu - Madre de Dios”, con un valor estimado de S/ 350,708.32 (trescientos cincuenta mil setecientos ocho con 32/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 339,000.00 (trescientos treinta y nueve mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CHAPARRO CAJIGAS NO RUBNER MIJAEL ADMITIDA -- -- -- -- -- P Y V CONTRATISTAS NO E.I.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- NO CONIDEP S.A.C ADMITIDA -- -- -- -- -- SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR ADMITIDA 339,000 100 1 CALIFICADA SÍ E.I.R. L 00 *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL (con RUC N° 10444130470), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisióndesuoferta,ii)sedeclareladescalificación delaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, iii) se otorgue la buena pro al Impugnante y iv) se declare la nulidad de la Carta N° 265- 2024-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO emitida por el residente de obra, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: • Señaló que, en el acta de evaluación y calificación de ofertas, el Comité de Selección no registró observaciones en contra del recurrente, lo que Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 respalda la validez de su propuesta. Este documento fue suscrito por el especialista en contrataciones, Ingeniero Pedro J. de la Torre Hermoza. • Sin embargo, posteriormente y de manera inusual, mediante la Carta N.° 265-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO, el Ingeniero Pedro de la TorreHermoza,quienhabíafirmadoelactasinobservaciones,informóque la oferta del adjudicatario no presentó catálogo, ficha técnica, ni folleto, siendo reemplazados por hojas llenadas por el Impugnante. Asimismo, detallóquenocumplióconlassiguientesespecificacionestécnicasdelárea usuaria: • Respecto a las chapas metálicas, las especificaciones técnicas requerían un perfil transversal de 50x30x2.5, pero el Impugnante ofreció una plancha metálica vertical, sin mención al refuerzo transversal u horizontal, incumpliendo lo solicitado. • En cuanto a la barra roscada, se solicitó fierro negro galvanizado, pero el adjudicatario ofertó acero Q346, una denominación inexistente, lo que evidencia incongruencias en la información presentada. • Nopresentóinformaciónsobreelsistemaoconjuntodeelementos requeridos ni sobre la interacción entre sus conexiones. • Argumentó que el residente de obra no tiene competencia directa en la evaluaciónycalificacióndeofertasenunaadjudicaciónsimplificada,pues esta tarea corresponde exclusivamente a la entidad contratante o al órgano competente designado. Por ello, la carta del residente de obra carece de la misma autoridad que el acta de evaluación, la cual debe prevalecer al no haber observaciones en contra del recurrente. • Indicó que el Anexo N.° 1 adjunto al otorgamiento de la buena pro señala que el Impugnante no cumplió con presentar el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, que requería autorizaciones, folletos, catálogos o similares para acreditar el cumplimiento de las características específicas del bien según las especificaciones técnicas. • Respecto alasobservaciones sobre lashojaspresuntamente llenadas por el Impugnante, afirmó que estas contienen información y fotografías reales de sus productos, por lo que no pueden ser descalificadas por una apreciación subjetiva. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 • Añadió que las bases del procedimiento permiten diversas propuestas, pero algunas especificaciones técnicas, como la “chapa de 40x240 CM P/COLUMNA”, presentan ambigüedades que generan incertidumbre y podrían dar lugar a interpretaciones subjetivas. • Sobre la barra roscada, aclaró que este material es estándar, importado desde China o la India, con especificaciones similares al estándar ASTM. Por lo que, propuso como equivalente el material Q346, que cuenta con certificado de calidad. • Además, sostuvo que el residente de obra argumentó la falta de información sobre el sistema de interacción de los elementos, pero este requisito no fue solicitado explícitamente en las bases del procedimiento de selección. Respecto a la descalificación de la oferta del adjudicatario: • Señaló que el residente de obra calificó la información presentada por el Adjudicatario, pese a no haber especificado el material de la barra roscada, lo que demuestra un posible favoritismo hacia el Adjudicatario. • Solicitó la revocación de la decisión que otorgó la Buena Pro a la empresa “SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L.”, argumentando que su ofertaes superiorencalidadyprecio.Además,destacóqueelprocesode selección debe ser justo y transparente, priorizando las mejores ofertas conforme a los criterios claros y objetivos establecidos en las bases del proceso. 3. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 4. Mediante Carta N° 122-SSS-2024-EIRL presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 6 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • El Impugnante no presenta argumentos que sustenten algún hecho que conlleve a descalificar la propuesta del Adjudicatario. Por tanto, la pretensión de descalificar dicha propuesta carece de fundamento por parte del apelante, no obstante, adjunta imágenes de las fichas técnicas ofertadas. • En consecuencia, manifiesta que la oferta del Adjudicatario cumple con las especificacionestécnicasyquelaadjudicacióndelabuenaproescorrecta. 5. Mediantedecretodel12dediciembrede2024setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 0946-2024-GOREMAD/ORAJ e Informe N° 158-2024- GOREMAD/ORA/OAYSA/UPS-ZABF; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 583300, debidamente notificado el 03 de diciembre de 2024 a través de su publicación en el SEACE; en tal sentido, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 13 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. Mediante el Informe Legal N.º 0946-2024-GOREMAD/ORAJ, la Entidad expuso lo siguiente: • Se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante por no cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas. • Se indicó que los bienes a adquirir tenían un carácter especializado, por loquelaevaluacióndelcumplimientodelasespecificacionestécnicasfue responsabilidad del especialista en el objeto de la contratación. Esta evaluación se encuentra fundamentada en la Carta N.° 265-2024- GOREMAD/GRI/CSHSMP/PJDLTH-RO. • Se precisó que el hecho de que el cuadro denominado “Anexo N.° 01” y la “CartaN.°265-2024-GOREMAD/GRI/CSHSMP/PJDLTH-RO” no cuenten Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 con el título de “acta” no les resta valor; por el contrario, ambos documentos forman parte del análisis utilizado para determinar la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección. • Por lo tanto, se concluye que las pretensiones del Impugnante deben ser declaradas infundadas, ya que el procedimiento de selección fue llevado a cabo conforme a los alcances de la Ley y su reglamento. Asimismo, a través del Informe N.° 158-2024-GOREMAD/ORA/OAYSA/UPS-ZABF, el residente de obra señaló lo siguiente: • Se registraron las observaciones realizadas al Impugnante, precisándose que el Anexo N.° 1 era parte del acta de evaluación. En dicho documento se consignó el acta de evaluación y se adjuntó una carta del residente de obra,dondeserealizólaevaluacióntécnica.Porlotanto,esfalsoqueesta carta se haya emitido con posterioridad al acta de evaluación. • ElimpugnanteofertóaceroQ346paralavarillaroscada.Ladenominación "Q" pertenece a la normativa china, y dicho acero no está permitido por la Norma peruana E090, además de no ajustarse a las especificaciones técnicas requeridas por el área usuaria conforme a las bases integradas. • Los elementos requeridos, que incluyen encofrados metálicos para columnas y placas, representan elementos verticales. Asimismo, indicó que todas las chapas son verticales, por lo que el refuerzo transversal debía ser horizontal. Sin embargo, el postor apelante ofertó refuerzo vertical, incumpliendo así los requerimientos técnicos establecidos por el área usuaria. 7. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 26 del mismo mes y año. 8. El 26 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 26 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 350,708.32 (trescientos cincuenta mil setecientos ocho con 32/100 Soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Asimismo, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo díade supublicación;asimismo,dichanorma precisaquelanotificación en el SEACE prevalece sobrecualquier medioquehaya sidoutilizadoadicionalmente, siendoresponsabilidaddequienesintervienenenelprocedimientoelpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 18 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Rubner Mijael Chaparro Cajigas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se dejar sin efecto la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información 2 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 10 de diciembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el "Actadeevaluaciónycalificación deofertas:bienes"del 18 de noviembre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Carta N° 265-2024-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO (…) Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 15. Como se observa, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que esta no cumplió con lo estipulado en el literal e)del numeral 2.2.1.1, referente a los documentos para la admisión de la oferta, contenido en el acápite 2.2.1, "Documentación de presentación obligatoria", del Capítulo II del procedimiento de selección según lasbases integradas, hecho que fue descrito en el Anexo N° 1 del Acta. Se señaló que el Impugnante adjuntó fichas técnicas para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Sin embargo, la evaluación realizada por el especialista determinó que la oferta no cumplía con las características técnicas de los bienes requeridos. La Carta N.º 265-2024-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO, adjunta al Acta, detalla las especificaciones técnicas no cumplidas por el Impugnante, entre ellas: a. Chapa metálica b. Barra roscada c. Ausencia de información sobre el sistema o conjunto de elementos requeridos, su interacción y conexiones. Respecto al acta de evaluación y calificación de ofertas 16. En su recurso, el Impugnante cuestiona que en el Acta el comité de selección no Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 consignó ninguna observación. Argumenta que el especialista en contrataciones, actuando como residente de obra, emitió la Carta N.º 265-2024- GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO formulando observaciones que debieron incluirse en el Acta, generando dudas sobre la objetividad del procedimiento. El Impugnante sostiene que el residente de obra no tiene función directa en la evaluación y calificación de ofertas en una adjudicación simplificada. Argumenta que, el Acta es el documento formal que debe reflejar el análisis y calificación de las ofertas, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por tanto, solicita que la Carta emitida por especialista en contrataciones sea declarada nula, debiendo prevalecer el Acta. 17. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N.º 0946-2024- GOREMAD/ORAJ, sostiene que la no admisión se fundamentó en el incumplimiento de las especificaciones técnicas. La evaluación técnica realizada por el especialista se encuentra documentada en la Carta N.º 265-2024- GOREMAD/GRI/CSHSMP/PJDLTH-RO, integrándose al análisis que sustenta la adjudicación de la buena pro. 3 18. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) es plenamente competente para adoptar decisiones en los procedimientos de selección de adjudicación simplificada, con competencia para adoptar decisiones y realizar los actos necesarios para el desarrollo y culminación del procedimiento. En el presente caso, se verifica que el OEC asumió esta responsabilidad en la adjudicación simplificada, para lo cual realizó los actos de admisión, evaluación y calificación. Estose corroboraenelActacuestionada,elAnexoN.º1ylaCartaN.º 3 Artículo 43. Órgano a cargo del procedimiento de selección 43.2.ParalaLicitaciónPública,elConcursoPúblicoyla SeleccióndeConsultoresIndividuales,laEntidaddesigna un comité de selección para cada procedimiento. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica, la Adjudicación Simplificada, la Comparación de Precios y la Contratación Directa. En la Subasta Inversa Electrónica y en la Adjudicación Simplificada la Entidad puede designar a un comité de selección o un comité de selección permanente, cuando lo considere necesario. 43.3. Los órganos a cargo de los procedimientos de selección son competentes para preparar los documentos del procedimiento de procedimiento hastasuculminación, sinquepuedanalterar, cambiaro modificar la informacióndelexpediente de contratación. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 265-2024-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO, los cuales constan en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), publicados en un mismo acto. 4 5 Asimismo, las bases estándar y el artículo 66 del Reglamento disponen que las actuaciones relacionadas con la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben estar debidamente motivadas y publicadas en el SEACE. Estas publicaciones garantizan la transparencia y publicidad del procedimiento, siendo que el Acta, el Anexo N.º 1 y la Carta antes señalada han sido publicadas en el SEACE, para fundamentar la no admisión de la oferta del Impugnante. En esesentido,lanormativavigente no exigeformalidadesadicionalesrespecto al contenido de los documentos publicados, más allá de que estén debidamente motivados. Por tanto, el Acta y los documentos complementarios (Anexo N° 1 y Carta N.º 265-2024-GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO) publicados en el SEACE cumplen con los requisitos legales, validando la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante. En consecuencia, el argumento del Impugnante sobre la supuesta incongruencia del Acta carece de sustento legal para justificar la revocación de la decisión de no admisión de su oferta, ni justifica la nulidad de la Carta N.º 265-2024- GOREMAD/GRI/SGO/CSHSMP/PJDLTH-RO,dadoque esta forma parte integral del Acta. Respecto a las especificaciones técnicas 19. El Impugnante, a través de su escrito de apelación, argumentó que la descripción respecto a la “Chapa de 40x240 CM P/COLUMNA” era ambigua, señalando que el término “espesor de perfil transversal” no aclara si corresponde a un refuerzo transversal u horizontal, lo que genera incertidumbre y se presta a interpretaciones subjetivas por parte del evaluador. Esta falta de claridad, según el Impugnante, afecta el principio de libre concurrencia. 5 BasesEstándardeadjudicaciónsimplificadaparalacontratacióndebienesaprobadamedianteDirectivaNº001-2019-OSCE/CD. de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad delmiento otorgamiento de la buena pro. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 En su oferta, el Impugnante indicó que había incluido un refuerzo transversal para reforzar el encofrado con el elemento solicitado. Resaltó que dicho diseñono está sujeto a patentes, ya que no es copia de ninguna marca, y que los refuerzos puedenvariarsegúnelfabricante.Además,afirmóhaberadjuntadounafotografía real del encofrado propuesto, que considera similar a lo solicitado por el área usuaria. También sostuvo que su propuesta es equivalente a la de la empresa adjudicada yconcluyóque cumple plenamente con los requisitos establecidos por el área usuaria. Respecto a la “barra roscada”, el Impugnante argumenta que este es un material estándar, importado desde China o la India, con especificaciones que cumplen el estándar ASTM, por lo que propuso como equivalente el material Q346, el cual cuenta con certificado de calidad. Asimismo, sostuvo que su propuesta no fue admitida por la falta de información sobre el sistema de interacción de los elementos y sus conexiones, no obstante, esta característica no fue solicitada en las bases integradas del procedimiento. 20. La Entidad, por su parte, señaló que no admitió la oferta del Impugnante debido a que no presentó catálogos, fichas técnicas ni folletos, sino únicamente documentos elaborados por el propio Impugnante que incumplen con las especificaciones técnicas. La Entidad indicó que la chapa metálica debe tener un perfil metálico transversal; sin embargo, el Impugnante ofertó una plancha metálica con refuerzo vertical. Esto es contraproducente, ya que un elemento de gran altura tiende a doblarse, por lo que necesita refuerzos transversales. El Impugnante no mencionó refuerzo transversal u horizontal, incumpliendo así lo requerido. Respecto a la “barra roscada”, las especificaciones técnicas indicaban que el material debía ser fierro negro galvanizado, pero el Impugnante ofertó acero Q346. La Entidad fundamentó que esta denominación no existe en las normativas aplicables, citando el Reglamento Nacional de Edificaciones y la Norma E090 de estructuras metálicas, que solo contemplan acero bajo la normativa americana (ASTM), excluyendo el uso de acero bajo otras normativas, como la china. En cuanto a la información sobre el sistema o conjunto de elementos requeridos, Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 el Impugnante no presentó la documentación correspondiente. Por lo tanto, correspondía declarar inadmisible su oferta, fundamentos que mantuvo a través de su Informe técnico legal. 21. Ahora bien, para resolver este punto de la controversia, corresponde remitirnos al requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: 22. Cabe señalar que, conforme al numeral 4.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, se describen las siguientes especificaciones técnicas para los bienes a contratar: (…) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 (…) (…) 23. Así pues, para cumplir con el literal e), los postores debían presentar las características técnicas de los bienes,de acuerdocon lasespecificaciones técnicas descritas en el numeral 4.1. de la sección específica de las bases integradas. 24. Ahora bien, en el marco de su oferta, el Impugnante presentó en folios 6 al 13 las especificaciones técnicas de los bienes a ofertar, la cual se reproduce a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 (…) Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 (…) Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 25. En torno al documento citado, el órgano encargado de las contrataciones declaró la no admisión por no cumplir con las especificaciones técnicas. 26. Al respecto, y tras la revisión de la oferta del Impugnante, respecto a la barra roscada, se verificó que ofertó como material acero Q346. Sin embargo, como ya se ha citado, las especificaciones técnicas solicitaban fierro negro galvanizado en frío como único material para dicho bien, lo que no se acreditó en la oferta. Si bien el Impugnante sostuvo que el material ofertado era similar al solicitado en las especificaciones técnicas, dicho argumento no se desprende de su oferta, ya que solo indica que oferta acero Q346, lo cual no satisface los requisitos establecidos de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección. 27. ComohasidodesarrolladoenreiteradajurisprudenciadeesteTribunal,lasofertas de los postores deben ser claras y precisas y no pueden estar sujetas a interpretaciones del comité de selección y menos aún, permitir que estén al arbitrio o interpretación de alguna de las partes, como por ejemplo que deba suponerse que el material ofertado es similar al material requerido en las especificaciones técnicas, más aún, cuando las bases integradas no contemplan que se presente otro material para la barra roscada. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 28. En este punto conviene recordar que compete a los postores presentar ofertas claras y congruentes que permitan al órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección conocer el alcance preciso de lo ofertado sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales sobre lo que consta en sus respectivas propuestas. 29. En ese sentido, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en lo referido al material de la barra roscada, por tanto, corresponde confirmar la no admisión de su oferta, declarándose infundado este extremo del recurso. En la medida que este Tribunal ha confirmado la no admisión de la oferta del Impugnante porel incumplimiento referido almaterial de la barraroscada, carece de objeto evaluar el resto de incumplimientos advertidos en el acta, ya que ello no variaría la no admisión de la oferta del Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 30. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario porque no habría especificado el material de la barra roscada, por lo que, existiría cierto favoritismo. 31. Sin embargo, en virtud del análisis del primer punto controvertido de este pronunciamiento, el Tribunal ratificó la no admisión de la oferta del Impugnante por el incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien. En ese sentido, al no haber revertido su condición de no admitido, el Impugnante ha perdido legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario en virtud de la causal de improcedencia prevista por el numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento, motivo por el cual la presente pretensión debe ser desestimada. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 32. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección. 33. Sin embargo, tomándose en cuenta que el Impugnante ha perdido legitimidad procesalparacuestionarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario,yconsiderando que su oferta mantiene la condición de no admitida, el pedido de otorgamiento de la buena pro formulado por dicho postor resulta infundado. 34. Por tanto, debe desestimarse el recurso impugnativo, ratificando la no admisión de la oferta del Impugnante y confirmando la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. 25. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL (con RUC N° 10444130470), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 125-2024-GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la “Adquisición de encofrado metálico para columnas y placas para la obra: mejoramiento de los servicios de salud del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00126-2025 -TCE-S5 hospitalSanMartinde Porres de Iberia,distritode Iberia,provinciade Tahuamanu - Madre de Dios”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL (con RUC N° 10444130470). 1.2. Confirmar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 125-2024- GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA otorgada al postor SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L (con RUC 20600571592). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CHAPARRO CAJIGAS RUBNER MIJAEL (con RUC N° 10444130470) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 30 de 30