Documento regulatorio

Resolución N.° 0125-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio de la potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9811/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 105110347-2016- del04.10.2016, emitida porla CORPORACIONPERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIONCOMERCIAL S.A.- CORPAC, para el “Servicio de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio de la potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9811/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 105110347-2016- del04.10.2016, emitida porla CORPORACIONPERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIONCOMERCIAL S.A.- CORPAC, para el “Servicio de consulta y atención médica del personal”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2016, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- CORPAC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1 105110347-2016 del 4 de octubre 2016, para el “Servicio de consulta y atención médica del personal”, a favor de la empresa empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista,porelimportedeS/ 65.34 (sesentaycinco 34/100 soles),enadelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 19 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al 1Documento obrante a folio 79 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla [Congresista de la República] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, señaló que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información indicada previamente, y con la finalidad de confirmar la composición del Contratista, a través del Oficio N D001424-2022- OSCE- SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE) solicitó información complementaria lacualfueatendidaatravésdelTrámiteDocumentarioN°2022-22867575- Lima, mediante laquedicho proveedor consignó -entre otros- lo siguiente: Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 “(…) con respecto a la actualización de la composición de ECKERD PERU S.A., empresa que hoy se denomina INRETAIL PHARMA S.A. (en adelante, la "Compañía" o"INRETAILPHARMA")Duranteelperiodocomprendidoentreel26dejuliode2016 hasta el 26 de julio de 2022, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI No. 07272637, ocupó el cargo de director de INRETAIL PHARMA desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021, fecha en la que el señor Barúa renunció a dicho cargo, de manera voluntaria e irrevocable, mediante carta notarial de fecha 7 de setiembre de 2021”(El resaltado es nuestro). • Cabeprecisarqueelproveedor,afindesustentarloacreditadoensuCarta S/N remitió, entre otros, copia de los Asientos N°B00006 y C00016 de la Partida Registral N° 020084328. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el Contratista, tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santoalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. • Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) copia legibledelaOrdendeCompraconsurespectivaconstanciaderecepción, iv)copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa, los supuestos documentos que contendrían información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito 4 Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 a una verificación posterior. 4. Mediante Informe N° GAJ.AALC.398. 2024.I del 20 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó principalmente que la Orden de Servicio N° 001-051-10347 del 4 de octubre de 2016, se emitió en razón a la Factura F358- 00001125 por el monto de S/ 65.34. 5. Por Decreto del 3 de setiembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestos de impedimento establecidos en el literal i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: - Lasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoeldía4deoctubrede2016,fecha en la que su representada recibió la Orden de Servicio emitida por la Entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 4 de octubre de 2019; fecha en que el Contratista habría recibido la Orden de Servicio; sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 19 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Razón por la cual, a la fecha, no se podría sancionar a su representada por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. 5Documento obrante en el0 toma razón electrónico. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 - Solicitó el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contrataciónmenora ocho (8)UIT,realizadafuera delalcancedeldispositivo legal antes mencionado. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios delapotestad sancionadora administrativa),el cualcontempla que sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 pública con el ordenamiento jurídico . 6 En esa línea, García de Enterría, manifiesta que: “Toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder que la Ley atribuye en forma previa y que delimita; por lo que el ejercicio de potestades por parte de la Administración 7 siempre presupone una atribución legal” . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con elprincipiodelejerciciolegítimodelpoder,previstoenelnumeral1.17delnumeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,dentro de las facultades que le esténatribuidas y de acuerdoconlos fines para los que les fueron conferidas”. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la referida Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “(…) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de 7rocedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Madrid-2000. Pág. 431.duardo – RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I. Civitas, Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual, el valor de la UIT ascendía a S/ 3,950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 397-2015-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 31,600.00 (treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden, cabe recordar que, según lo expuesto por la Entidad y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio N° 105110347-2016 del 4 de octubre 2016, tuvo por objeto el “Servicio de consulta y atención médica del personal”, el cual ascendió a S/ 65.34 (sesenta y cinco con 34/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto de las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del presente numeral. (…)” 4. De dicho texto normativo, se aprecia que, si bien, en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, en el último párrafo del referidonumeralprecisaqueparadichos casos solo sonaplicables lasinfracciones previstas en los literales c) y j). Estando a lo señalado, y considerando que la infracción imputada referida a contratar con el Estado estando impedido para ello está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dicha infracción está comprendida en elsupuestodelliterala)delartículo5delaLey,respectodeloscualeselTribunal Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 tiene competencia. En tal sentido, este Tribunal, respecto de la referida infracción, es competente para emitir pronunciamiento, por lo que se efectuará el análisis sobre la responsabilidad del Contratista en este extremo. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 5. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 7. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 8. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50de laLey[norma vigentea lafechadeocurridoelhecho,estoes el4deoctubre de 2016, incurre en infracción administrativa el proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales f) y a), previsto en el artículo 11 de la Ley del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida, computados desde la comisión de la infracción. 10. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Asimismo,indica que lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Es así como, junto al principio de irretroactividad se reconocetambién el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 11. En este escenario, es importante tener presente que, en el presente caso, si bien al momento de ocurridos los hechos imputados se encontraba vigente la Ley, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EFymodificatorias,enadelanteelReglamentovigente;portanto,espreciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción delainfracciónimputadaensucontraysujetaalpresenteanálisis,elloatendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. En tal sentido, resulta relevante señalar que, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que “Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Conforme a lo indicado, se observaque, respectode lainfracciónde contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley como el TUO de la Ley, establecen el mismo plazo de prescripción [tres (3) años]; por lo que, este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción de tres (3) años. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF [Reglamento vigente], la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Servicio por parte del Proveedor, sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripci8n, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE [4 de octubre de 2016], como se muestra a continuación: 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de octubre de 2016, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 4 de octubre de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 19dediciembrede2022,medianteMemorando N°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió al Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, indicóque el Contratista por habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 • Mediante Decreto del 3 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad enla comisión de la infracción referidaa contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literales f) y a), previsto en el artículo 11 de la Ley deContratacionesdelEstado;infraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 4 de octubre de 2016 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 4 de octubre de 2019, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [19 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 19. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientode esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio 105110347-2016 del 4 de octubre 2016, para el “Servicio de consulta y atención médica del personal”, llevado a cabo por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.- CORPAC, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00125-2025-TCE-S4 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14