Documento regulatorio

Resolución N.° 7837-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, integrado por los proveedores GLOBALCÓN CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9521/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, integrado por los proveedores GLOBALCÓN CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5- 2025-MDY/CS - 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Yaután, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MDY/CS - 1,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9521/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, integrado por los proveedores GLOBALCÓN CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. y JF CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5- 2025-MDY/CS - 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Yaután, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MDY/CS - 1, para la contratación de la ejecucióndeobra:“Renovacióndepuente;enel(la)caminovecinalR020801:Emp. Pe 14 – An1068, en el km 38+000 (puente Huamaná) en la localidad de Huamaná distritode Yaután,provinciade Casma,departamentoAncash - CUI2638735”,con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 951 072.48 (un millón novecientos cincuenta y un mil setenta y dos con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Consorcio Huamaná, integrado por las empresas Grupo Macri S.R.L. y A&B Obras Servicios y Consultoría S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio adjudicatario, por el importe de S/ 1 951 072.48 (un millón novecientos cincuenta y un mil setenta y 1 dos con 48/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Adjudicatario Consorcio Huamaná Admitido S/ 1 951 072.48 100 1° (Calificado) Consorcio Virgen de la Puerta Admitido Descalificado Consorcio G&M No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel22deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Virgen de la Puerta, integrado por las empresas Globalcón Constructores y Consultores S.R.L. y JF Constructores S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación desuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitandocomopretensionesque se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta se adjudicada a su representada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta Respectoalrequisitodecalificación–experienciadelpersonalclave(residente 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 15 de octubre de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 16 del mismo mes y año. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 de obra) • Señala que, el comité descalificó su oferta bajo el sustento de que la experiencia del personal clave propuesto se encuentra referida a obras en general y vías urbanas, y la experiencia requerida versa sobre las siguientes tipologías: i) carreteras nacionales, departamentales y provinciales, ii) puentes, iii) viaductos, iv) intercambios viales a desnivel y v) túneles, correspondientes a la subespecialidad de acuerdo al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento. • Refiere que, las bases integradas no incluyeron las tipologías antes mencionadas,ylastipologíasafinesseencuentrandefinidasenelartículo157 delReglamento,entrelascuales,seencuentranlasobrasvialesyvíasurbanas. Respecto al requisito de calificación – equipamiento estratégico • Sostiene que, el comité indicó que su representada no acreditó tal requisito; sin embargo, señala que presentó la carta de compromiso de alquiler de equipos. • Agrega que, la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4 invocada por el comité para sustentar la descalificación de su oferta, no tiene relación con la acreditación del requisito de calificación - equipamiento estratégico. Sobre los cuestionamientos referidos a la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario Respecto al Anexo N° 4 – Promesa de consorcio • Indica que, la denominación del procedimiento de selección “Licitación Pública Abreviada de Obras”, no coincide con la señalada en la promesa de la oferta del Consorcio adjudicatario, donde se indica “Licitación Pública de obras”; asimismo refiere que, dicho error no fue materia de subsanación por el mencionado postor. Respecto al Anexo N° 6 – Oferta económica Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 • Anota que, en la oferta económica del Consorcio adjudicatario se han suprimido y/o modificado lassubpartidasdelpresupuestoque se encuentran contenidas en el expediente técnico aprobado por la Entidad; además que, dicho error no fue materia de subsanación por el mencionado postor. • Sostiene que, el monto del precio ofertado por el Consorcio adjudicatario, se encuentra por debajo del 100% de la cuantía de la contratación. Sobre los cuestionamientos referidos a la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario Respecto al requisito de calificación – equipamiento estratégico • Afirma que, el Consorcio adjudicatario tampoco ha cumplido con acreditar dichorequisito,yaquepresentóundocumentosimilaralqueobraenlaoferta de su representada; sin embargo, anota que la oferta de dicho postor no fue observada, por lo que existe un trato desigual por parte del comité. Respecto a la veracidad de la documentación para acreditar el requisito de calificación – experiencia del personal clave Residente de obra • Indica que, obra en la oferta del Consorcio adjudicatario, el certificado de trabajo emitido por la empresa Magaza Ingenieros E.I.R.L.; sin embargo, precisa que, de la revisión al buscador de proveedores no se verifica algún contrato de obra a favor de aquél. • Alegaque,seencuentraenlaofertadelConsorcioadjudicatario,elcertificado de trabajo emitido por la empresa Frandie Consultoría & Construcción S.A.C.; no obstante, indica que, de acuerdo al buscador de proveedores aquél no tiene capacidad de ejecutar obras, y que si bien para la ejecución de obras privadasnoesexigenciaestarinscritoenelRNP,asuparecer,resultasuspicaz que una empresa que recién tramitó su RUC ejecute una obra de gran envergadura. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 • Señala que, aparece en la oferta del Consorcio adjudicatario, el certificado de trabajo emitido por la empresa Construcción e Ingeniería L&DAS S.A.C.; sin embargo, anota que, en la web no encontró información alguna sobre el proyecto que menciona dicho documento; asimismo, agrega que, de la visita realizada al AA.HH. Caín, distrito de Chepén, solo encontró un puente pequeño y antiguo canal de irrigación de aproximadamente diez (10) años de antigüedad [adjunta fotografías], y precisa que, según moradores de la zona, no se ha construido puente alguno en los últimos años. Agrega que, según la visita realizada al puente de ingreso al AA.HH. Puente Guadalupe, éste ha sido construido hace tres (3) años aproximadamente y pertenece a la vía nacional de acceso a Cajamarca; con lo cual, precisa que Provías debió autorizar la ejecución de los trabajos realizados. Añade que, de la visita realizada al AA.HH. Humano Huabal, distrito de Chepén, solo encontró un puente de entrada pequeño de aproximadamente quince (15) años de antigüedad, y precisa que, según moradores de la zona no se ha construido puente alguno en los últimos años. Especialista en estructuras • Indica que, obra en la oferta del Consorcio adjudicatario, el certificado de trabajo emitido por la empresa Construcción e Ingeniería L&DAS S.A.C. y, a su parecer, llama la atención que la misma empresa haya emitido certificados a favor de tres (3) profesionales propuestos por dicho postor. Especialista en seguridad de obra • Señala que, aparece en la oferta del Consorcio adjudicatario, el certificado de trabajo emitido por la empresa Construcción e Ingeniería L&DAS S.A.C. cuya firma es idéntica al que obra en el certificado emitido a favor del profesional propuesto como especialista en estructuras; lo que evidencia que dicho documento es falso o inexacto. Sobre los cuestionamientos referidos a la evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Respecto a la veracidad de la documentación para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” • Alega que, las capacitaciones presentadas por el Consorcio adjudicatario pertenecen a un centro de capacitaciones que solo brinda servicios de informática y cursos de oratoria, lo cual se desprende, según indica, de su página web de Facebook. Respecto al factor de evaluación “Capacitación” • Sostiene que, los certificados que obran en la oferta del Consorcio adjudicatariono cumplen con la subespecialidadrequeridaenobras viales, ya que, por dicho motivo la oferta de su representada fue descalificada. 3. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuenta corrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 30 de octubre de 2025. 4. El 27 de octubre de 2025, el Consorcio impugnante acreditó a su representante para que efectúe uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 28 de octubre de 2025, el Consorcio adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio impugnante Respectoalrequisitodecalificación–experienciadelpersonalclave(residente de obra) • Señala que, de acuerdo a las bases estándar existe la presunción de que, al consignar una subespecialidad del listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento, se entiende incluida todas lastipologías relacionadas,por lo que, no es obligatorio consignar dichas tipologías, sino únicamente la tipología afín siempre que tenga alguna relación con la subespecialidad o el resto de tipologías. • Indica que, la denominación de las experiencias presentadas por el Consorcio impugnante sobre su personal clave propuesto, se encuentra referida a obras en general o vías urbanas, más no a las tipologías de la subespecialidad requerida. • Anota que, a su parecer, la invocación del artículo 157 del Reglamento por parte del Consorcio impugnante es inapropiada, ya que dicho dispositivo solo detalla de manera general las especialidades existentes, pero no señala que una obra vial equivale a vía urbana, ya que ambas son subespecialidades distintas. Sobre los cuestionamientos referidos a la admisión de su oferta Respecto al Anexo N° 4 - Promesa de consorcio y al Anexo N° 6 - Oferta económica • Manifiesta que, la no consignación de la palabra “abreviada” en la denominación del procedimiento de selección que se indica en la promesa formal de consorcio, la omisión del número completo de las partidas debido a problemas con las tablas utilizadas en el precio de su oferta, y el error aritmético en este último; son errores materiales o formales que no afectan el contenido esencial de su oferta. • Invoca las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S4 y N° 764-2024-TCE-S3, a fin de Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 concluir que los errores advertidos no se repiten en algún otro extremo de su oferta, por lo que, solicita se le otorgue el plazo correspondiente para su subsanación. Sobre los cuestionamientos referidos a la calificación y evaluación de su oferta Respecto a la veracidad de la documentación para acreditar el requisito de calificación – experiencia del personal clave y el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” • Señala que, los cuestionamientos referidos a cuestionar la veracidad de dicha documentación son simples especulaciones, ya que el Consorcio impugnante no aporta elementos probatorios que reviertan la presunción de veracidad que ampara a tales documentos. Respecto al factor de evaluación - Capacitación • Sostiene que, las bases integradas exigen que dicho factor sea acreditado con una declaración jurada, la cual obra en su oferta, y agrega que, la documentación sustentatoria corresponde ser presentada con ocasión de la suscripción del contrato; por lo que, según indica, no tiene sentido que emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio impugnante. 6. El 28 de octubre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe técnico legal N° 1-2025-MDY/AEXT de la misma fecha, a través del cual, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio impugnante Respectoalrequisitodecalificación–experienciadelpersonalclave(residente de obra) • Señala que, la experiencia del personal clave presentada por el Consorcio adjudicatarionoseencuentrareferidaalaespecialidadnialasubespecialidad requeridas en las bases integradas, ya que no versa sobre ninguna de las (5) tipologías correspondientes a dicha subespecialidad. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 • Agrega que, en el Informe de Supervisión de Oficio N° D000596-2025-OECE- SPDC del 24 de septiembre de 2025, emitido con ocasión de lo solicitado por la Municipalidad Provincial de Huaral, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE ha señalado que, únicamente debe precisarse la especialidad y subespecialidad requeridas, ya que al consignarse alguna subespecialidad ésta comprende de manera implícita todas las tipologíasrelacionadasconforme allistadoaprobadoporla Dirección General de Abastecimiento. Respecto al requisito de calificación – equipamiento estratégico • Indica que, al calificar la oferta del Consorcio impugnante, el comité, de manera inadvertida, no se percató de la existencia de un compromiso de alquiler; asimismo, según refiere, ello se debió a que la intención de los evaluadores era que dicho requisito sea acreditado con facturas que demuestren fehacientemente que el arrendador cuente con el equipamiento requerido. • Agrega que, lo anterior no implica una variación en los resultados de la evaluación de la oferta del Consorcio impugnante, ya que ésta se encuentra descalificada por no acreditar el requisito de calificación – experiencia del personal clave. Sobre los cuestionamientos referidos a la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario Respecto al Anexo N° 4 – Promesa de consorcio • Indica que, el error contenido en la promesa de consorcio que obra en la ofertadelConsorcioadjudicatarionoalteraelcontenidoesencialolafinalidad de dicho documento; y cumple con el contenido mínimo requerido. Respecto al Anexo N° 6 – Oferta económica • Anotaque,elerroraritméticocontenidoenlaofertaeconómicadelConsorcio adjudicatario es posible de ser corregido por el comité, en atención a lo establecido en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, ya que no Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 implica una variación de los precios unitarios ofertados; con lo cual, según precisa, el monto de dicha oferta corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. • Señala que, las subpartidas que obran en la oferta económica del Consorcio adjudicatarionoconstituyen partedelcontenidoesencialdeaquella,sinoque aquél se encuentra referido a las partidas, unidades, metrados, precios unitarios y subtotales Sobre los cuestionamientos referidos a la calificación y evaluación de su oferta Respecto a la veracidad de la documentación para acreditar el requisito de calificación – experiencia del personal clave y el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental” • Refiereque,noesdecompetenciadelcomitérealizarlafiscalizaciónposterior a dicha documentación, sino que la misma deberá sea efectuada por el área o dependencia encargada, a fin de determinar la transgresión al principio de presunción de veracidad. Respecto al factor de evaluación - Capacitación • Sostiene que, de acuerdo a las bases integradasexigen que dicho factor debía ser acreditado con una declaración jurada, por lo que, el comité no tenía competencia para observar el perfil del capacitador. 7. El 29 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. En dicha fecha, el Consorcio adjudicatario acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Con el decreto del 30 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioadjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 10. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes. 11. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que precise, entre otros, su posición respecto a si el Impugnante cumple o no con acreditar en su oferta el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, teniendo en consideración que, en el informetécnicolegalregistradoenelSEACE,porunlado,señalaquenoseadvirtió la carta de compromiso de alquiler, y por otro lado, se hace mención a que la intención era que dicho requisito sea valorado con facturas que demuestren fehacientemente que el arrendador cuente con el equipamiento. 12. Por medio del decreto del 5 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección por falta de motivación, ya que, uno de los motivos que habría determinado la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante consiste en que no sustenta ni acredita el equipamiento estratégico; sin embargo, de la revisión a su oferta obra la carta de compromiso de alquiler de equipos. Además, con ocasión de lo expresado en el informe técnico legal registrado en el SEACE, la Entidad reconoció dicha situación y, precisó que se habría dado a razón deque,la intencióndelcomitéeraqueelmencionadorequisitode calificación sea acreditado con facturas que demuestren fehacientemente que el arrendador cuenteconelequipamiento;locualnoseencuentracontenidodemaneraexpresa en el acta, sino que recién fue expuesto en esta instancia recursiva. 13. Con el decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante el Informe legal N° 2-2025-MDY/AEXT del 12 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Indica que, durante la calificación realizada a la oferta del Consorcio adjudicatario se advierte una omisión intrascendente respecto a la acreditación del equipamiento estratégico; asimismo precisa que, si bien el Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 comité realizóunarevisiónfocalizadaenlabúsquedadefacturas,quedaclaro -a su parecer- que dicha exigencia no corresponde a la prevista en las bases integradas. • Agrega que, lo anterior no justifica la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, ya que el acta cuestionada mantendría el mismo sentido; así también refiere que, la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección perjudica a la Entidad, quien requiere alcanzar el interés público que subyace a la contratación, y al Consorcio adjudicatario, quien tendría que esperar un mayor tiempo para que se le otorgue la buena pro. • Precisa que, en caso se opte por declarar la nulidad del procedimiento de selección,elTribunaldeberáseñalarlasrazonesporlascualesnocorresponde aplicar la conservación del acto o la nulidad parcial, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto; asimismo, citó las Resoluciones N° 508-2010-TC-S2 y N° 691-2023-TCE-S1. • Indica que, no existe afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia, facilidad de uso e igualdad de trato, ya que, el vicio no afecta a las bases integradas ni a los potenciales participantes sino solo al Consorcio impugnante, quien en esta instancia tomó conocimiento sobre cuál es la evaluaciónde ladocumentaciónquepresentópara acreditarelequipamiento estratégico, y pudo ejercer su derecho de defensa. 15. Mediante el Escrito N° 3,presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2025, el Consorcio adjudicatario reiteró lo señalado en su escrito de apelación,presentó argumentos adicionales, y absolvió el traslado de nulidad, de acuerdo a lo siguiente: • Indicaque,laEntidadnohaprecisadolamotivaciónquesustenteladiferencia entre la evaluación realizada a su oferta y a la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a la documentación presentada para acreditar el equipamiento estratégico; asimismo que, la omisión de la Entidad, según indica, terminó beneficiando a dicho postor. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando se tratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 1 951 072.48 (un millón novecientos cincuenta y un mil setenta y dos con 48/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, además de solicitar que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 22 de octubre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor José Armando Rivadeneyra Carranza, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, ésta sea calificada, se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta se adjudicada a su representada. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de octubre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 28 de octubre de 2025; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación sin haber realizado cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta deaperturaelectrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Figura 1. (…) Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 6 al 11 del acta respectiva Según sedesprende del acta a la vista, el comitédescalificó la ofertadel Consorcio Impugnante, por las siguientes razones: (i) No acredita el requisito de calificación – experiencia del personal clave (residente de obra), debido a que -a su criterio- los certificados del profesional propuesto no se encuentran referidos a ninguna de las cinco (5) tipologías correspondientes a la subespecialidad de obras viales, sino a obras en general. (ii) No acredita el requisito de calificación – equipamiento estratégico, debido a que -a su parecer- no sustenta la relación del equipamiento requerido ni verifica su cumplimiento, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 52 de la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 11. Precisamente, en relación con esta última observación, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 15 de octubre de 2025, toda vez que el comité fundamentó la descalificación del Consorcio Impugnante, entre otros, señalando que no sustenta ni acredita el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico; sin embargo, no se estableció mayor detalle ni fundamentación al respecto, no especificándose las razones por las que, en el caso concreto de la oferta del Impugnante, no se habría cumplido con la referida exigencia vinculada al equipamiento. En este punto, resulta importante atender a lo expresado por la Entidad en el informetécnicolegalregistradoenelSEACE, endondereconocióqueelConsorcio Impugnante no habría acreditado tal requisito de calificación, precisando que la observación formulada por el Comité a la oferta del Consorcio Impugnante se habría debido a que dicho requisito debía ser acreditado con facturas que demuestren fehacientemente que el arrendador cuente con el equipamiento. En ese sentido, por medio del decreto del 5 de noviembre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 12. Sobre ello, el Consorcio Impugnante señaló que, la Entidad no ha precisado la motivación que sustente la diferencia entre la evaluación realizada a su oferta y a la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación – equipamiento estratégico; asimismo, la omisión ‘intrascendente’ alegada por la Entidad, a su parecer, terminó beneficiando a dicho postor. 13. A su turno, la Entidad señala que, existe una omisión intrascendente en la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto al equipamiento estratégico; asimismo precisa que, si bien el comité realizó una revisión focalizada en la búsqueda de facturas, dicha exigencia no corresponde a la prevista en las bases integradas. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Asimismo, agrega que, dicha situación no justifica la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, ya que el acta cuestionada mantendría el mismo sentido,porelextremodeladescalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante en cuanto al requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. Así también, refiere que, la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, perjudica a la Entidad quien requiere alcanzar el interés público que subyace a la contratación, y al Consorcio adjudicatario, quien tendría que esperar un mayor tiempo para que se le otorgue la buena pro. Por otro lado, solicita que, en caso se opte por declarar la nulidad del procedimiento de selección, el Tribunal señale las razones por las cuales no corresponde aplicar la conservación del acto o la nulidad parcial, emitiendo pronunciamientosobreelfondodelasunto,citandolasResolucionesN°508-2010- TC-S2 y N° 691-2023-TCE-S1. Finalmente, menciona que, no existe afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia, facilidad de uso e igualdad de trato, ya que, el vicio no afecta a las bases integradas ni a los potenciales participantes sino solo al Consorcio impugnante, quien en esta instancia tomó conocimiento sobre cuál es la evaluación de la documentación que presentó para acreditar el requisito de calificación – equipamiento estratégico, y pudo ejercer su derecho de defensa. 16. Conforme puede apreciarse, en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, el comité no consignó los fundamentos que sustentan su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, no identificándoselosmotivosquerespaldanlaobservaciónreferidaalequipamiento estratégico, sino solo la mención a que dicho postor no sustenta ni acredita este último requisito de calificación. 17. Al respecto, cabe traer a colación el numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según el cual, uno de los actos administrativos afectados por un vicio no transcendente es aquél emitido con una motivación insuficiente o parcial. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Sin embargo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, si bien el vicio de nulidad advertido radicaen la motivación insuficiente en el acta de calificación, en el presente caso dicha omisión sí resulta transcendente, en la medida que, lo señalado por el comité da cuenta de una segunda observación que determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sin haber expresado los motivos que sustentan dicha decisión, a fin que dicho postor pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, a través del recurso de apelación. Esto último se pone de manifiesto por cuanto el propio Consorcio Impugnante, en su escrito de apelación, ha realizado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario alegando un trato desigual a su oferta, debido a que, según indica, este último habría presentado la misma documentación para acreditar el equipamiento estratégico; sin haber sido observada por el comité. 18. Por otro lado, es preciso mencionar que según el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a este último aspecto, cabe señalar que, esta Sala no cuenta con los elementos para dilucidar la controversia de manera objetiva, pues en el caso que corresponda revocar la decisión del comité de invalidar la documentación presentadaporelConsorcioImpugnanteparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave, no podría efectuar el análisis de la observación referida al equipamiento estratégico y, por consiguiente, tampoco determinar de forma válida si la oferta de dicho postor debe tenerse por calificada o no. Sumado a lo anterior, es preciso mencionar que, la motivación insuficiente contenida en el acta de calificación, ha generado incertidumbre sobre la calificación del Consorcio Impugnante, toda vez que, al omitir la verdadera razón que consideró el comité para no tener por cumplido el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, puso en estado de indefensión al Impugante, y por tanto afecto su derecho de defensa, más aún si las mismas no fueron conocidas por aquel al momento de la interposición del recurso de apelación, ya que, por un lado, la Entidad indicó que el comité realizó una “revisión focalizada” en la Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 búsqueda de facturas; sin embargo, por otro lado, reconoce que, dicha exigencia no corresponde a la prevista en las bases integradas. Por ello, el vicio de nulidad advertido es transcendente y, por ende, no conservable, de manera tal que incide en el asunto materia de controversia. 19. Por otro lado, es preciso indicar que, si bien la Entidad citó las Resoluciones N° 508-2010-TC-S2 y N° 691-2023-TCE-S1, cabe recordar, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, que solo resultan aplicables los criterios vinculantes definidos por los Acuerdos de Sala Plena que emite este Tribunal. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos de la Entidad, correspondiendo declarar lanulidad del procedimiento de selección. 20. Cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 21. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 22. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 23. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante –contenida en el acta respectiva –, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integrallas razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada, lo cual ha sido reconocido por la propia Entidad. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. Respecto al otro vicio de nulidad advertido. 24. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad,enelextremodelacápiteCdelnumeral3.41.2–Requisitosdecalificación facultativos de las bases integradas, correspondiente al Capítulo III de su sección específica, donde se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 53 de las bases integradas Como puede verse, en las bases integradas se indicó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificaciónreferidoalequipamientoestratégicoseacreditaparalasuscripcióndel contrato, salvo que se hubiese elegido, como factores de evaluación, la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 25. Asimismo, se aprecia que, en las bases integradas se estableció como factor de evaluación a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se observa a continuación: Figura 3. Factores de evaluación requeridos en las bases integradas. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 55 y 56 de las bases integradas. 26. Sobre el particular, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC paralasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). Asimismo,cabetraer a colación elliteral g)del artículo 88,que señala lo siguiente: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)”. (El énfasis es agregado). 27. Como es posible apreciar, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que la excepción prevista en el propio artículo 72.3 se habilita cuando las bases eligen como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, lo que sugiere —de manera estricta— una remisión a requisitos de la misma naturaleza que tales factores; en ese marco, la determinación del momento de acreditación del equipamiento estratégico requiere ser precisada con especial cuidado a la luz del citado numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 28. Ahora bien, en el desarrollo específico del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases integradas del presente procedimiento de selección, no se trasladó expresamente su verificación a la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se consignó que, “de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para lasuscripcióndelcontrato,salvoquesehayanelegidofactoresdeevaluacióncomo laexperienciaespecíficaadicionalolaformación adicionaldel personalclave” (ver Figura 2); lo que, en principio, enmarca su acreditación bajo la regla general referida al perfeccionamiento del contrato, siendo la única excepción aquella en la que las bases hubiesen previsto como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 Así,aconsideracióndeestaSala,ladisposiciónencomentario,lejosdedeterminar una regla expresa y precisa, que permita a los postores conocer con absoluta claridad si tal requisito de calificación se acreditaba como parte de la oferta o de la suscripción del contrato, incorporó una situación que generó desconocimiento sobre el momento en el que correspondía acreditar tal requisito. 29. Lo señalado precedentemente cobra mayor relevancia, al constatar que en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato, se consignó lo siguiente: Figura 4. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de la página 21 de las bases integradas. 30. Como puede observarse, y tal como se ha señalado en anteriores fundamentos, dado que la determinación del momento de acreditación del equipamiento exige especial cuidado a la luz del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo previsto en el literal k) del numeral 2.3 en las bases integradas evidencia que ese deber de cuidado no fue observado, al no haberse establecido conforme a lo que corresponde, la etapa en la que debía presentarse dicho requisito. 31. Al respecto, a consideración de este Colegiado, de una lectura conjunta del numeral 72.3 del artículo 72 y del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, permiteestablecerunareglageneral:enobrasyconsultoríadeobras,lacapacidad técnica y profesional —que agrupa experiencia y calificaciones del personal clave, por un lado, y equipamiento/infraestructura estratégica, por otro— es verificada por la DEC en la suscripción del contrato. La excepción que remite la verificación a la etapa de presentación de ofertas se habilita solo cuando las bases establecen Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, es decir, respecto de requisitos de la misma naturaleza que tales factores. 32. No obstante, en el caso concreto, las bases integradas contemplaron como factor de evaluación la experiencia específica adicional y, de manera separada, se estableció al equipamiento estratégico como requisito de calificación (no como factor de evaluación) estableciéndose, a su vez, la exigencia de que este último requisito sería verificado para la suscripción del contrato. De esta forma, es posible colegir que, si bien en las bases integradas se requiere como factor de evaluación la experiencia específica adicional, no se genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, conforme a lo expuesto en las propias bases, es de acreditación obligatoria al momento de la suscripción del contrato. 33. En ese sentido, se advierte que, el vicio consistente en la exigencia de acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” en la etapa de presentación de ofertas, contraviene lo dispuesto en los artículos 72 y 88 del Reglamento, así como los principios de legalidad, libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley. Cabe indicar que el vicio expuesto, no resulta conservable, toda vez que supone una vulneración de la excepción prevista en el numeral 72.3, generando confusión entre los postores y afectando la validez del procedimiento de selección. 34. De esta forma, ante el escenario descrito, cabe considerar lo que la normativa prevé para corregir los actos contrarios a sus disposiciones. Conforme ya se ha hechoreferenciaenelpresentepronunciamiento,lanulidadconstituyeunafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 35. Por lo expuesto, y considerando que previamente se ha advertido un vicio en el acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas consistente en la falta de motivaciónquesustentan ladescalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante (en lo referente a la acreditación del equipamiento estratégico), lo cierto es que también se ha advertido otro vicio respecto a la oportunidad de acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”; por lo que, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa más antigua para sanear de esta manera el procedimiento. 36. En ese sentido, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley(en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, considerando que en dicho cuerpo se desarrollan los requisitos de calificación; a fin de que se corrija los vicios advertidos en los fundamentos 23 y 33, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. 37. En tal sentido, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 38. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendoalinteréspúblicotuteladoatravésdelascontratacionespúblicas,este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 toda vez que, en el presente caso, se han advertido vicios de nulidad que impiden que este Tribunal efectúe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad 39. Si bien en el presente caso se ha determinado la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria previa reformulación del requerimiento, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario habría transgredido el principio de presunción de veracidad con los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” y el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”. 40. Alrespecto,cabetenerencuentaque,losdocumentoscuyaveracidadestásiendo cuestionada son los siguientes: Documentos con presunta información inexacta i. Certificado del 30 de diciembre de 2021, emitido por el señor Víctor Hugo Beyodas Gallardo, en calidad de gerente general de la empresa Magaza Ingenieros E.I.R.L., a favor de la señora Carol Massiel García Ventura, por haber laborado en el cargo de supervisor de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular en la carretera San José de Moro a Granja Chelita, altura Puente Tabla, ubicado en el distrito de Pacanga”, desde el 01 de octubre de 2020 al 30 deseptiembrede 2021 [obrante a folio 109 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. ii. Certificado de trabajo del 3 de mayo de 2024, emitido por el señor Frank Joel Chávez Morales, en calidad de gerente general de la empresa Consultoría & ConstrucciónFrandieS.A.C.,afavordelaseñoraCarolMassielGarcíaVentura, porhaberlaboradocomoresidentedeobraenla ejecucióndelaobraprivada: “Construcción y mejoramiento de puentes vehiculares del plan de acceso agrícoladelProyectoLambayeque–Lambayeque”,desdeel3deabrilde2023 al 30 de abril de 2024 [obrante a folio 111 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 iii. Certificadodetrabajo del18deseptiembrede2025, emitidopor elseñor Luis Jesús Quispe Vigo, en calidad de gerente general de la empresa Construcción e Ingeniería L&DAS S.A.C., a favor de la señora Carol Massiel García Ventura, porhaberlaboradocomoresidentedeobraenlaejecucióndelaobraprivada: “Construccióndepuentesvehicularesypeatonas,ingresoaA.H.BuenosAires, Ingreso a A.H. Puente Guadalupe, ingreso a A.H. Caín, ingreso a A.H. TP2 e ingreso a A.H. Huabal del distrito de Chepén – provincia de Chepén”, desde el 1 de agosto de 2024 al 30 de agosto de 2025 [obrante a folio 113 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. iv. Certificado del 17 de agosto de 2022, emitido por el Centro de Informática Ingenieros Uni, a favor de la señora Carol Massiel García Ventura, por haber participado y aprobado el curso de gestión ambiental, especializándose en “Gestión ambiental y sostenibilidad en la construcción”, desde el 10 de junio al10deagostode2022,conunaintensidadde80horaspedagógicas(teóricas – prácticas) [obrante a folio 206 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. v. Certificado del 20 de julio de 2023, emitido por el Centro de Informática Ingenieros Uni, a favor de la señora Carol Massiel García Ventura, por haber participado y aprobado el curso de gestión ambiental, especializándose en “Gestión en sostenibilidad y factores ESG para ocupar cargos de responsabilidad en organización de todo el mundo”, desde el 20 de abril al 20 de junio de 2023, con una intensidad de 80 horas pedagógicas (teóricas – prácticas). Documentos supuestamente falsos y/o con presunta información inexacta vi. Certificadodetrabajodel18deseptiembrede2025, emitidopor elseñor Luis Jesús Quispe Vigo, en calidad de gerente general de la empresa Construcción e Ingeniería L&DAS S.A.C., a favor de la señora Karina Vanessa Mejía Vásquez, porhaberlaboradocomoespecialistaenestructurasenlaejecucióndelaobra privada: “Construcción de puentes vehiculares y peatonas, ingreso a A.H. Buenos Aires, Ingreso a A.H. Puente Guadalupe, ingreso a A.H. Caín, ingreso a A.H. TP2 e ingreso a A.H. Huabal del distrito de Chepén – provincia de Chepén”, desde el 1 de agosto de 2024 al 30 de agosto de 2025 [obrante a folio 117 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 vii. Certificadodetrabajodel18deseptiembrede2025, emitidopor elseñor Luis Jesús Quispe Vigo, en calidad de gerente general de la empresa Construcción e Ingeniería L&DASS.A.C.,afavordelseñorLuisJuniorCórdova Quiñones,por haber laborado como especialista en seguridad en la obra privada: “Construccióndepuentesvehicularesypeatonas,ingresoaA.H.BuenosAires, Ingreso a A.H. Puente Guadalupe, ingreso a A.H. Caín, ingreso a A.H. TP2 e ingreso a A.H. Huabal del distrito de Chepén – provincia de Chepén”, desde el 1 de agosto de 2024 al 30 de agosto de 2025 [obrante a folio 123 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. 41. En relación con lo anterior, esta Sala estima pertinente recordar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. Asimismo,debetenersepresenteque, ensendospronunciamientos elTribunalha señalado que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En este punto, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar la responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 43. En ese sentido, teniendo en cuenta que, se han formulado cuestionamientos relacionados al supuesto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Adjudicatario y, dado el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad realice la fiscalización Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 posterior a los documentos cuestionados, debiendo comunicar el resultado a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°5-2025- MDY/CS - 1, para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal R020801: Emp. Pe 14 – An1068, en el km 38+000 (puente Huamaná) en la localidad de Huamaná distrito de Yaután, provincia de Casma, departamento Ancash - CUI 2638735”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Disponer que la presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 43, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7837-2025-TCP-S6 4. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Virgen de la Puerta, integrado por las empresas Globalcón Constructores y Consultores S.R.L. y JF Constructores SAC, para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 44 de 44