Documento regulatorio

Resolución N.° 0121-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 07 de enero de 2025. VISTO en sesión del 07 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1502/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 07 de enero de 2025. VISTO en sesión del 07 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1502/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 para la adquisición de “Cemento Portland Puzolánico Tipo IP x 42.5 kg”, a favor del señor Inquilla Urbano Luis Alexi, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,830.00 (Cuatro mil ochocientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 129 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de fecha 03 de febrero de 2023 y presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosremitióelDictamenN°130-2023/DGR-SIRE defecha16deenerode2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el hijo y cónyuge de un Regidor ocupan el primer grado de consanguinidad y afinidad, razón por la cual de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todoproceso de contratación enel ámbito de lacompetenciaterritorialde su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en sus funciones. • SeñalaquedelarevisióndelainformaciónobtenidaenelportaldelJurado Nacional de Elecciones (JNE) se advierte que el señor Luis Inquilla Ariasfue elegido Regidor Provincial de Tacna para el periodo 2019 – 2022, en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú en el año 2018, por lo que el señorLuisInquillaAriasseencontrabaimpedidodecontratarconelEstado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. • Precisa, que de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias enlaDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñor Inquilla Urbano Luis Alexi es su hijo. • Indicaque,delainformaciónobranteenelSEACElacualtambiénsepuede visualizar en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo de tiempo en que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el proveedor Inquilla Urbano Luis Alexi, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Refiere que el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo) ocupa el 1° grado de parentesco respecto del señor Luis Inquilla Arias, por lo que se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de concluido. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 22 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 • Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 28 de junio de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidad delContratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Compra N° 2500-2010-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 11.11.2020 corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección. • Copia legible de la Orden de Compra N° 2500-2020- SUB GERENCIA DE LOGISTICAdel11.11.2020emitidaafavordelContratista,dondeseaprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la referida orden de compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor de la Entidad, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteel cual 4 Documento obrante a folios 36 a 38 del expediente administrativo Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 11 de julio de 2023, 5 mediante cédula de notificación N° 42813/2023.TCE . 4. Mediante Oficio N° 206-2023-GA-MDCGAL , de fecha 21 de julio de 2023, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal el 26 de julio de 2023, la Entidad remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó, entre otros, el Informe N° 268-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual señaló lo siguiente: • Precisó que la orden de compra emitida a favor del Contratista corresponde a contrataciones de montos iguales o menores a 8 UIT, las cuales se encuentran reguladas en la directiva interna de la Entidad. • RemitiócopiadelaOrdendeCompraydocumentaciónrelacionadaalpago de los bienes derivados de la citada orden de compra. • Asimismo, remitió la Declaración Jurada de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual el Contratista indicó, que no tiene impedimento para contratar con el Estado. 5. Con Decreto del 24 de noviembre de 2023 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista. • Reporte del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019- 2022. 5Documento obrante a folios 39 a 42 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 47 a 50 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folios 160 a 170 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 • Ficha RENIEC correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Supuesta información inexacta 9 a. Declaración jurada defecha 23 de octubrede 2020 ,suscrita por el señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto de fecha 7 de marzo de 2024 , en vista de la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso la notificación al Contratista del decreto N° 527402 de fecha 24 de noviembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC sito en: Asoc. Viv. 1ro. De Mayo Mz. A Lt. 12, Distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia y Departamento de Tacna. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 16 de abril de 2024, mediante cédula de notificación N° 21350/2024.TCE . 11 12 7. Mediante Decreto del 06 de mayo de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos.Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunalpara que resuelva con la documentación que adjunta. 9 Documento obrante a folios 139 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 8. Mediante decreto de fecha 11 de junio de 2024 , a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió la siguiente información: • A la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa: o Sírvase remitir el cargo de recepción (física o electrónico a través de correo electrónico o similar) que acredite queel señor Luis Alexi Inquilla Urbano, presentó la “Declaración jurada de fecha 23 de octubre de 2020”, mediante la cual el señor Luis Alexi Inquilla Urbano manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, presentado ante la Entidad el 23 de octubre de 2020 como parte de su cotización. • Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC: o Sírvase remitir copia del Acta y/o Partida de nacimiento correspondientealseñorLuisAlexiInquillaUrbanoidentificadocon DNI N° 41690983. 9. Considerando lo señalado en la Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE de fecha 18 de junio de 2021 que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite, mediante 14 decreto de fecha 17 de Julio de 2024 , se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal siendo recibido por el Vocal Ponente en la misma fecha. 15 10. MedianteOficioN°018360-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC defecha17dejuliode 2024, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 19 de julio de 2024, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumplió con remitir la información solicitada. 13Documento obrante en el toma razón electrónico. 14Documento obrante en el toma razón electrónico. 15Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 16 11. Mediante decreto de fecha 01 de octubre de 2024 , a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, requirió la siguiente información: • A la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa: o Sírvase remitir el cargo de recepción (física o electrónico a través de correo electrónico o similar) que acredite queel señor Luis Alexi Inquilla Urbano, presentó la “Declaración jurada de fecha 23 de octubre de 2020”, mediante la cual el señor Luis Alexi Inquilla Urbano manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, presentado ante la Entidad el 23 de octubre de 2020 como parte de su cotización. 12. Dicho Decreto también fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad con fecha 2 de octubre de 2024. 13. Cabe precisar que a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 02500) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 23 de octubre de 2020 (fecha de la declaración jurada). Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 24 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2500-2020-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 11 de noviembre de 2020. 16 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 24 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2.(…)OrdendeCompraN°2500-2020-SUBGERENCIADELOGISTICAdel11.112020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para la “Adquisición de Cemento Portland Puzolanico tipo IP x 42.5 Kg.”; (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) Orden de Compra – Guía de Internamiento 2500 del 11.11.2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para la “Adquisición de Cemento Portland Puzolanico tipo IP x 42.5 Kg”.; (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 24 de noviembre de 2023, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el debido procedimiento administrativo. Por ello, se tiene por rectificado con Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, debe tenerse por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 17 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 10. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 11 de noviembre de 2020 se perfeccionó la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 02500, para la adquisición de “Cemento portland puzolánico tipo IP x42.5 kg” , 18 cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 18 Documento obrante a folios 129 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 11. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Cont19tista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 12. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Compra no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de compra, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) el comprobante de pago N° CP 19 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 11863 ,ii)constanciadepagomediantetransferenciaelectrónica ,iii)facturaN° 21 22 000644 . 20Documento obrante a folios 127 del expediente administrativo. 21 22Documento obrante a folios 128 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 130 del expediente administrativo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 14. De lo señalado se advierte que conforme a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 de fecha 11 de noviembre de 2020 y demás documentos citados,existeevidenciasuficientequeacreditaelperfeccionamientodelcontrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre laEntidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 15. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 16. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 18. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. En este extremo, corresponde determinar si el señor Luis Inquilla Arias, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Luis Inquilla Arias fue electo como Regidor de la Provincia de Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 21. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se muestra en la imagen a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 22. En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor, se encontraba impedido de serparticipante,postor o contratista conel Estadodesdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 24. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa) se encuentra ubicada en “Av. Municipal S/N cuadra 12 con calle Rufino Albarracín P-4 – Provincia y Región Tacna – Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa”, es decir, tal Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. 26. Por consiguiente, se concluye que la Entidad se encontraba dentro de la circunscripción territorial en la cual el regidor Luis Inquilla Arias desempeñó el cargo de regidor en el periodo 2019-2022. 27. De lo señalado se advierte que el señor Luis Inquilla Arias, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todoproceso de contratación pública, en elámbitodesucompetenciaterritorial,queincluyeeldistritodeCoronelGregorio Albarracín Lanchipa, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 29. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 30. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias se aprecia que aquel declaró al señor Luis Alexi Inquilla Urbano como su hijo, conforme se advierte a continuación: 31. Ahora bien,obra en el expediente la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al Contratista, en la que se evidencia que tiene como padre al señor Luis Inquilla Arias, donde se advierte el parentesco de consanguinidad en primer grado, por cuanto este es su padre, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Lo cual es concordante con la partida de nacimiento N° 185 perteneciente al contratista, remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, endonde se aprecia que el señor Luis Inquilla Ariases su padre,conforme se ve a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano es pariente en primer grado de consanguinidad del Regidor Luis Inquilla Arias y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor, es decir, en la Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Provincia de Tacna, por lo que se encontraba bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 32. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta a. Declaración jurada de fecha 23 de octubre de 2020 , suscrito por el señorLuisAlexiInquillaUrbano,enlaquedeclara,notenerimpedimento para para contratar con el Estado. 38. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 39. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 40. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 23 de octubre de 2020, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: 23 Documento obrante a folios 164 del expediente administrativo. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 41. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción o algún otro documento que permita corroborar su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 42. Cabe tener en cuenta que, mediante Decreto de fecha 28 de junio de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo,seleprecisóqueencasolacotizacióny/uofertafuerecibidademanera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 24 En respuesta,con OficioN° 206-2023-GA-MDCGAL ,de fecha 21de julio de2023, la Entidad remitió la documentación solicitada, pero en ella no se encontraba documento alguno que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis. 43. Siendo ello así, mediante decretos de fecha 11 de junio y 01 de octubre de 2024, la Cuarta Sala y esta Sala respectivamente, requirieron a la Entidad cumpla con remitir el cargo de recepción (física o electrónica o a través de correo electrónico o similar) que acredite que el Contratista presentó la Declaración Jurada de fecha 23 de octubre de 2020, a través de la cual el Contratista manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado y que fuera presentada como parte de su cotización. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, por lo que dicho incumplimiento debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. 44. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias 24 Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 necesarias para la configuración de la infracción imputada. 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Determinación de la sanción 46. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 47. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece respecto a las causales de inhabilitación definitiva lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuestomás dedos (2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 48. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 49. Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que en el presente caso nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 50. Por tanto, corresponde que se imponga al contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 51. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 24 de noviembre de 2023, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2.(…)OrdendeCompraN°2500-2020-SUBGERENCIADELOGISTICAdel11.112020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para la “Adquisición de Cemento Portland Puzolanico tipo IP x 42.5 Kg.”; (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) Orden de Compra – Guia de Internamiento 2500 del 11.11.2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, para la “Adquisición de Cemento Portland Puzolanico tipo IP x 42.5 Kg”.; (…)”. 2. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con RUC. N° 10416909836), con INHABILITACIÓN DEFINITIVA en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Municipalidad DistritaldeCoronelGregorioAlbarracínLanchipa,infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00121-2025-TCE-S1 sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con RUC N° 10416909836),porsusupuestaresponsabilidadalpresentarinformacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 02500 de fecha 11 de noviembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33