Documento regulatorio

Resolución N.° 0117-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Sumilla: “Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrat”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3801/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato para“Servicioa todo costopara la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular” del 25 de julio de 2018, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplifi...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Sumilla: “Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrat”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3801/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato para“Servicioa todo costopara la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular” del 25 de julio de 2018, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC, convocada por la Unidad Ejecutora 005 NAYLAMP – Lambayeque, para la “Contratación de servicio a todo costo para la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de junio de 2018, la Unidad Ejecutora 005 NAYLAMP – Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC, para la “Contratación de servicio a todo costo para la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular”, por el valor total estimado de S/ 77,219.20 (setenta y siete mil doscientos diecinueve con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelantelaLey,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 12 de julio de 2018 se llevó a cabo, de manera presencial, lapresentación de ofertas; y,ese mismo día,se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L., por el monto de su oferta equivalente a S/ 69,497.28 (sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete con 28/100 soles). El 25 de julio de 2018, la Entidad y la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato para “Servicio a todo costo para la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular” , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y 2 3 Oficio N° 000021-2021-UE005/MC del 4 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, presentado el 9 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción,al haber supuestamente ocasionado que se resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 000024-2021-OAJ-UE005/MC , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Con Carta N° 045-2018-UIP-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC 5 del 5 de septiembre de 2018, la Entidad otorgó al Contratista el plazo de un (1) día 1Obrante a folios 13 a 17 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 4 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 7 a 12 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 para levantar y/o sustentar las observaciones y/o inconsistencias 6 encontradas luego de la revisión de la Carta N° 016-2018-CRHA y el Informe N° 0140-2018-CABD/PROYECTO-TUCUME, bajo responsabilidad. • No obstante, mediante Informe N° 189-2018-UIP-UE005-PENL-VMPCIC/CM del 30 de octubre de 2018, el responsable de la Unidad de Infraestructura y Proyectosde la Entidaddeterminóqueel serviciode perforacióndelpozono ha sido ejecutado en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección y el Contrato, habiéndose perforado solo veinticinco (25) de los cuarenta (40) metros estipulados. 7 • A través de la Resolución Directoral N° 044-2019-DE-PENLVMPCIC/MC del 20 de febrero de 2019, la Entidad resolvió de forma total el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales que no podían ser revertidos, según se advierte de los antecedentes expuestos. 8 • Con Carta N° 022-2019-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC del 6 de marzo de 2019, diligenciada notarialmente el 12 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato. • Por tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 9 Asimismo, la Entidad adjuntó la Orden Arbitral N° 02 del 31 de julio de 2019, emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque en el marco del proceso arbitral signado con el ExpedienteN° 14-2019-CA/CCPL, a través del cual se advierte que el Contratista interpuso una petición de inicio de arbitraje el 17 de abril de 2019. No obstante, también adjuntó la Resolución Arbitral N° 06 del 10 9 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió concluir con el referido proceso 6Obrante a folio 328 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folios 21 a 26 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 19 a 20 del expediente administrativo en formato PDF. 10brante a folios 28 a 29 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 y disponer el archivo del mismo, debido al incumplimiento por parte del Contratista de fundamentar por separado y de manera ordenada cada una de las pretensiones principales y la pretensión accesoria de su escrito de demanda. 3. A través del Decreto 11 del 12 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, la documentación e información siguiente: • Copia completa y legible de la Carta N° 045-2018-UIP-DE-UE005-PENL- VMPCIC/MC del 5 de septiembre de 2018, a través de la cual la Entidad requirióalContratistaellevantamientodelasobservacionesadvertidas,toda vez que del documento obrante en el expediente administrativo no se advierte el diligenciamiento notarial. • Asimismo, informar si la resolución del Contrato ocasionó un daño y/o perjuicio a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República, en el supuesto caso de incumplir el presente requerimiento. 4. Con Oficio N° 000092-2024-UE005/MC del 9 de julio de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Carta N° 045-2018-UIP-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC no posee diligenciamiento notarial. Por otro lado, mediante Informe N° 000063-2024-UIP-UE005-LPC/MC del 8 de julio de 2024, la Entidad comunicó que la resolución del Contrato no ocasionó daño ni perjuicio a su representada. 1Obrante a folios 305 a 306 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 317 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 332 a 334 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 5. Mediante Decreto del 9 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhaberocasionadoque laEntidad resuelva elContrato,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley Modificada. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. AtravésdelEscritoS/N del23deseptiembrede2024,presentadoelmismodíaante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • Solicita se declare la improcedencia y archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, al no hallarse pruebas suficientes que demuestren que incurrió en causal de infracción administrativa. Asimismo, solicita que se ordene el pago por el servicio y las obras realizadas. En caso de considerarse algún tipo de responsabilidad, solicita la aplicación de una sanción atenuada, argumentando la ausencia de dolo o negligencia grave. • En ese sentido, informa que, debido a condiciones geológicas imprevistas, la perforación del pozo solo pudo alcanzar los veinticinco (25) metros, en lugar de los cuarenta (40) metros estipulados en el Contrato, toda vez que se encontró un estrato impermeable que hizo técnicamente inviable continuar hasta la profundidad pactada, hecho que justificó basándose en un estudio hidrogeológicopresentadoantelaAutoridadNacionaldelAgua(ANA),elcual recomendó una perforación máxima de veinticinco (25) metros. 1Obrante a folios 462 a 464 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 471 a 485 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 • No obstante, la Entidad decidió arbitrariamente resolver el Contrato, alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales, a través de la Carta N° 022-2019-DE-UE005-PENLVMPCIC/MC, diligenciada notarialmente el 12 de marzo de 2019. • La resolución del Contrato fue posteriormente llevada ante Arbitraje, donde el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque emitió la Resolución Arbitral N° 06 del 9 de diciembre de 2020, dando por concluido dicho proceso arbitral sin haber emitido un Laudo. • Ahora bien, corresponde resaltar que la Entidad no ha aportado pruebas técnicasconcluyentesque demuestren que la perforación hasta los cuarenta (40) metros era factible. Asimismo, no se ha valorado adecuadamente el estudio hidrogeológico respaldado por la normativa del ANA ni contradicho sus conclusiones. Por el contrario, el hallazgo de condiciones geológicas naturales imprevistas fue comunicado de manera oportuna a la Entidad. • En ese sentido, las limitaciones geológicas encontradas durante la ejecución del Contrato constituyen una situación de fuerza mayor, lo cual eximiría de responsabilidad al Contratista. Además, debe considerarse que no se ha efectuado daño alguno a la Entidad. • Finalmente, reitera su solicitud de declarar improcedente el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y, en consecuencia, el archivo definitivo del mismo. 16 7. Mediante Decreto del 4 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 de octubre de 2024. 1Obrante a folios 533 a 534 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 17 8. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, misma que fue declarada frustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 12 de marzo de 2019, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, introducidas por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, compilados en el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 82-2019-EF,en lo sucesivo el TUO dela Ley N°30225,y el Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Segunda Disposición Complementaria 1Obrante a folios 535 a 536 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 28 de junio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias será de aplicación dicha normativa. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por lasdisposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, a efectos de analizar si se ha configurado la infracción que se imputa al Contratista, resulta aplicable la Ley Modificada, y el Reglamento vigente, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista supuestamente ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato (19 de marzo de 2019). Naturaleza de la infracción: 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidente osupervisor de obra, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, los cuales son: i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, es decir, yaseapor nohaberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En esa línea de ideas, el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (1) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello;(2)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (3) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulacióndel monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Para ello, el artículo 137 del Reglamento establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, establece lo siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberseiniciadolosprocedimientosdesolucióndecontroversiaconformealoprevisto en la Ley y su Reglamento (...)”. 9. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. En ese sentido, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Resolución Directoral N° 044-2019-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC del 20 de febrero de 2019, la Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Entidad decidió resolver de forma total el Contrato por la causal de incumplimiento deobligaciones contractuales, precisando queelmismono podíaser revertido y,en consecuencia, dispensándose de notificar previa y notarialmente documento alguno para que cumpla con dichas obligaciones. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 En ese sentido, a través de la Carta N° 022-2019-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC del 6 de marzo de 2019, notificado vía notarial el 12 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, contenida en la Resolución Directoral N° 044-2019-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Cabe precisar que dicho documento fue cursado en el domicilio consignado por el Contratista en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato, para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual, sito: “Av. Mariscal NietoN°480–CentroComercialBoluevard,interiorY-10,Chiclayo”.Portanto,setiene que dicha notificación, certificada por el Notario Público Eusebio Díaz Díaz, es válida. 12. Estando a lo reseñado, se aprecia la Entidad resolvió el Contrato conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento. En consecuencia, ha quedado acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada; por tanto, corresponde a este Colegiado verificar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual: 13. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamenteque,parala determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haberse iniciado alguno de los mecanismos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 14. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato por parte de la Entidad fue notificada al Contratista vía notarial el 12 de marzo de 2019; en ese sentido,aquélcontabaconelplazodetreinta(30)díashábilessiguientesparasolicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 24 de abril de 2019. 15. En esa línea, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Contratista interpuesto una petición de inicio de arbitraje el 17 de abril de 2019 [es decir, dentro del plazo otorgado por la norma], ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, lo cual generó el Expediente N° 14-2019-CA/CCPL. No obstante, también se advierte la Resolución Arbitral N° 06 del 9 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió concluir con el referido proceso y disponer el archivo del mismo, a raíz del incumplimiento por parte del Contratista de su obligación de fundamentar por separado y de manera ordenada cada una de las pretensiones principales y la pretensión accesoria de su escrito de demanda. Para mayor detalle, se adjunta las imágenes siguientes: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 16. Por tanto, resulta evidente que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad quedó consentida, toda vez que el proceso arbitral iniciado por el Contratista fue archivado a través de la Resolución Arbitral N° 06 del 9 de diciembre de 2020. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha cumplido con el segundo requisito respecto aquela resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía arbitral, necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 17. Llegado este punto, resulta necesario resaltar que el Contratista se apersonó al Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, bajo los argumentos siguientes: • Solicita el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales se debió a condiciones geológicas imprevistas, toda vez que se encontró un estrato impermeable que hizo inviable perforar los cuarenta (40) metros de profundidad estipulados, lo cual puede se encuentra respaldado en un estudio hidrogeológico presentado ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA), recomendando una perforación máxima de veinticinco (25) metros. En ese sentido, dichas limitaciones geológicas constituyen una situación de fuerza mayor, lo cual le eximiría de responsabilidad. • Asimismo, la Entidad no ha aportado pruebas técnicas concluyentes que demuestren que la perforación hasta los cuarenta (40) metros era factible o contradigan las conclusiones aportadas por la ANA, por lo que no existen elementos que demuestren que su representada incurrió en causal de infracción administrativa. • Por otro lado, agrega que la resolución del Contrato fue llevada ante el Centro de Arbitraje de laCámara de Comercio y Producción de Lambayeque, el cual emitió la Resolución Arbitral N° 06 del 9 de diciembre de 2020, archivando el proceso arbitral sin haber emitido un Laudo. • Finalmente,solicita que se ordene el pago por el servicio realizado y, en caso de considerarse algún tipo de responsabilidad, la aplicación de una sanción atenuada, dada la ausencia de dolo o negligencia grave. 18. Al respecto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal a través del Acuerdo deSalaPlenaN°002-2022/TCE,publicadoeneldiariooficial“ElPeruano”el7demayo de 2022, el cual señala lo siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo unelementonecesarioparaimponerlasanción,verificarque esadecisiónhaquedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). EllopermitereafirmarqueelTribunalno resultacompetenteparapronunciarsesobre el fondo de una resolución contractual efectuada por la Entidad, sino que solo le corresponde corroborar si la misma se llevó a cabo bajo una causal atribuible al contratista [señaladas en el artículo 135 del Reglamento] y en cumplimiento del procedimiento establecido [artículo 136 del mismo cuerpo normativo]. Asimismo, cabe recordar que el Contratista, si no deseaba consentir la resolución contractual efectuada por la Entidad, podía recurrir a la instancia conciliatoria o arbitral a fin de hacer valer su derecho a la defensa y exponer sus argumentos relacionados a la falta de legitimidad o validez de la referida resolución. No obstante, en el presente caso, a pesar de haberse realizado una petición de arbitraje,dichoprocesofue archivadopor responsabilidaddelmismo Contratista.Por tanto, si bien el proceso arbitral concluyó sin la emisión de un Laudo Arbitral que reafirme la resolución contractual efectuada por la Entidad, resulta evidente que dicho acto quedó consentido. 19. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por el Contratista en los referidos extremos. 20. Por otro lado, respecto a la solicitud del Contratista de ordenar el pago por el servicio realizado, resulta pertinente recordar que, dentro de las atribuciones y competencias de este Tribunal, no se encuentra determinar el cumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre lo solicitado. 21. Finalmente, el Contratista señala que, en caso de considerarse algún tipo de responsabilidad, se aplique una sanción atenuada, dada la ausencia de dolo o negligencia grave. Al respecto, corresponde indicar que la intencionalidad del denunciado en la infracción determinada es uno de los criterios de graduación de la sanción, por lo que será analizado en el apartado respectivo. 22. Por tanto, analizados los descargos presentados por el Contratista, no se advierten Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 elementos que contradigan las conclusiones ya alcanzadas por este Tribunal o le eximan de responsabilidad. 23. En conclusión, en el presente caso, se han acreditado los requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, por parte del Contratista; por lo que, corresponde imponer sanción administrativa en su contra, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Modificada,prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de suderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesarioparasatisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 26. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente, en los términos siguientes: • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte del Contratista enlacomisióndelainfraccióndeterminada.Asimismo,atravésdesusdescargos, este ha señalado que no actuó sin dolo o negligencia grave Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 • La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la Entidad señaló que la resolución del Contrato no ocasionó daño ni perjuicio a su representada. No obstante, cabe recordar que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato conlleva a que no se puedan cumplir con las metas propuestas y la finalidad pública objeto del procedimiento de selección. • Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. • Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. • La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley Modificada. • La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de 18 crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro NacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa(REMYPE), seadviertequeelContratista se encuentra registrado como micro y pequeña empresa, conforme al detalle siguiente: 18 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.ssanitarias, Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 27. Por último, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2019, fecha en la que la Entidad notificó su decisión de resolver el Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganización yFuncionesdelOSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AGRONEGOCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS GENERALES RUBIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20561308706), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porsusupuestaresponsabilidadalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato para “Servicio a todo costo para la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular”, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC, convocado por la Unidad Ejecutora 005 NAYLAMP – Lambayeque, para la “Contratación de servicio a todo costo para la ejecución de partidas para la perforación de pozo tubular”; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos; sanción que entrara en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00117-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 33 de 33