Documento regulatorio

Resolución N.° 0116-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº116-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es importante precisar que los montos considerados en el presupuesto de obra para cada una de las partidas, que han sido aprobados por la Entidad, son referenciales y constituyen un punto de partida a fin de establecer el valor referencial para que los postores formulen sus ofertas económicas de acuerdo a los valores del mercado y de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, pero de ningún modo constituyen preceptos que los postores deben transcribir a cabalidad en sus ofertas económicas.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12643/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORAGUERREROE.I.R.L.yCONSTRUCTORAYEJECUTORAJUMAESE.I.R.L.,en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) camino vec...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº116-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es importante precisar que los montos considerados en el presupuesto de obra para cada una de las partidas, que han sido aprobados por la Entidad, son referenciales y constituyen un punto de partida a fin de establecer el valor referencial para que los postores formulen sus ofertas económicas de acuerdo a los valores del mercado y de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, pero de ningún modo constituyen preceptos que los postores deben transcribir a cabalidad en sus ofertas económicas.” Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12643/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORAGUERREROE.I.R.L.yCONSTRUCTORAYEJECUTORAJUMAESE.I.R.L.,en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) camino vecinal Hornopampa - sector El Canal, (puente Mazangle) sobre en el rio Jaguay en la localidad Hornopampa, distrito de Balsas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BALSAS, en lo sucesivo laEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°1-2024-MDB/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) camino vecinal Hornopampa - sector El Canal, (puente Mazangle) sobre en el rio Jaguay en la localidad Hornopampa, distrito de Balsas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas” con un valor referencial de S/ 1, 682,022.33 (un millón seiscientos ochenta y dos mil veintidós con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 14 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE el Página1 de 17 otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO BALSAS conformado por las empresas H&P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. e IMAZA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO KUMBRES No Admitido -- CONSORCIO VIAL JIREH No Admitido -- CONSORCIO MONTE VERDE No Admitido -- -- VALLE CONTRATISTAS S.A.C. Admitido 1, 282, 893.39 105.00 1 Descalificado CONSORCIO BALSAS Admitido 1,497,252.64 89.96 2 Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 21 y 25 de noviembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la decisión del comité de no admitir su oferta. • Señala que el comité de selección sustenta la no admisión de su oferta en lo siguiente: ”Que, en concordancia a la revisión efectuada, se puede determinar que los valores ofertados por el postor están por debajo de lo consignado en el expediente técnico para la partida 01.01.02 SEGURIDAD Y SALUD EN OBRA, si bien es cierto el postor tiene la libertad de formular su oferta económica en concordancia a su discrecionalidad, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites superiores e inferiores del valor referencial, sin embargo de acuerdo al pronunciamiento mencionado líneas arriba, se ha determinado que los protocolosdesaludyseguridadenobranopuedenserdisminuidosoreducidos, ya que esto implicaría no garantizar la vida y salud del personal que labora en la ejecución de la obra, siendo así el postor oferta montos menores dentro de la partida, lo cual genera una vulneración directa a lo estipulado en el Página2 de 17 PRONUNCIAMIENTO No 234-2024/OSCE-DGR, lo cual resulta insubsanable, ya que la oferta económica solo puede ser subsanada la rúbrica y la foliación, asimismo tampoco nos encontramos ante el hecho que exista un error aritmético, es por ello que no cumple los requisitos de subsanación estipulado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo tanto no la oferta no puede ser admitida.” • Rechaza el argumento de su no admisión porque su oferta cumple, con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que el comité de selección con desconocimiento de la norma de contratación pública hizo mención como sustento para no admitir su oferta el Pronunciamiento N° 234- 2024/OSCE-DGR, cuando de acuerdo con la norma no son vinculantes. • Indica que sobre la observación señalada por el comité de selección es necesario revisar el verdadero contexto de lo que la Ley describe en su artículo 28.2 “Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este ˙último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuesta.” Precisa que sobre esta misma controversia el Tribunal ya emitió pronunciamiento en la Resolución N° 0411- 2023-TCE-S4. • Además, menciona que el comité de selección cuestionó que en el “Anexo N° 10 – Experiencia del postor” se haya utilizado la columna “experiencia proveniente de” para explicar el porcentaje de consorcio que demuestra la experiencia en la especialidad del postor, lo cual advierte que ese documento no es esencial en la oferta resultando subsanable y solicita la aplicación de la Resolución N° 04157-2023-TCE-S4. 3. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El2dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeTécnicoLegal N° 001-2024-EA-MDB/A con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Página3de 17 Sobre la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante. • Manifiesta que tal como señaló el Impugnante la no admisión de su oferta carece de motivación porque el comité de selección sustentó la no admisión mencionando que el Pronunciamiento N° 234-2024/OSCE-DGR sin tener en cuentaqueelOSCEhaesclarecidoquelospronunciamientosnosonvinculantes y solo resultan vinculantes para los procedimientos de selección en los cuales son emitidos. • Indica que el comité de selección al no admitir la oferta del Impugnante ha vulnerado el artículo 28.2 de la Ley; por lo que señala que la motivación dada por el comité de selección no se ha previsto como regla en la normativa de la contratación pública, sino que refiere que en el caso de obra solo corresponde tener por admitida una oferta por aspectos económicos cuando ésta no se encuentre dentro de los límites del valor referencial establecido. • En ese sentido, menciona que lo adoptado por el comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por ofertar un costo menor en una determinada partida de su Anexo N° 6 respecto al presupuesto contenido en el expediente técnico deviene en ilegal al contravenir los principios de transparencia y competencia conforme a los literales c y e del artículo 2 de la Ley, y el numeral 68.6 del artículo 68 y el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento. • Además, en cuanto a la revisión del “Anexo N° 10- Experiencia del postor” manifiesta que el comité no tuvo en cuenta que ello se efectúa en la etapa de calificación de ofertas, a la cual no accedió el Impugnante. 5. El 10 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el Tribunal, la Carta N° 205- 2024-MDB/A con la cual señala que mediante el Informe Técnico Legal N° 001- 2024-EA-MDB/A absolvió el recurso de apelación advirtiendo que el comité de selección vulneró la Ley y su Reglamento; por lo que solicita al Tribunal que se resuelva en la brevedad posible al correr peligro los recursos asignados para el proyecto en mención si no es ejecutado el 2024, dado que se tratan de recursos ordinarios. 6. Con Decreto del 17 de noviembre de 2024, se dio cuenta de la Carta N° 205-2024- MDB/A y se dispuso dejar a consideración de la Sala lo informado por la Entidad. 7. Con Decreto 17 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página4 de 17 8. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Por Decreto del 26 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página5 de 17 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1, 682,022.33 (un millón seiscientos ochenta y dos mil veintidós con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00, el 2 cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección,asimismo,comoconsecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página6 de 17 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael 22denoviembredel 2024,considerando quelano admisión desu oferta se notificó en el SEACE el 14 de noviembre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 21 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Ricardo Miguel Colunche Díaz, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la 3 Cabe indicar que el 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables por el Foro APEC. Página 7 de17 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se le otorgue la buena pro. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que fue debidamente notificado con el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página8 de 17 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2024; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante instancia. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página9 de17 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. 7. Enprincipio,esimportantemencionarquesegúnlosfolios6y7delactapublicada en el SEACE el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página10 de17 8. Al respecto, el Impugnante rechaza el argumento de su no admisión porque su oferta cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que el comité de selección con desconocimiento de la norma de contratación pública, hizo mención como sustento para no admitir su oferta el Pronunciamiento N° 234- 2024/OSCE-DGR, cuando de acuerdo con la norma no son vinculantes. También, indica que sobre la observación señalada por el comité de selección es necesario revisar el verdadero contexto de lo que la Ley describe en su artículo 28.2 “Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este ˙último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán Página11 de 17 rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuesta.” Precisa que sobre esta misma controversia el Tribunal ya emitió pronunciamiento en la Resolución N° 0411- 2023-TCE-S4. 9. Cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. 10. A su turno, la Entidad manifiesta que tal como señaló el Impugnante la no admisión de su oferta carece de motivación porque el comité de selección sustentólanoadmisiónmencionandoqueelPronunciamientoN°234-2024/OSCE- DGR sin tener en cuenta que el OSCE ha esclarecido que los pronunciamientos no son vinculantes y solo resultan vinculantes para los procedimientos de selección en los cuales son emitidos. También, señala que el comité de selección al no admitir la oferta del Impugnante ha vulnerado el artículo 28.2 de la Ley; por lo que señala que la motivación dada por el comité de selección no se ha previsto como regla en la normativa de la contratación pública, sino que refiere que en el caso de obra solo corresponde tener por admitida una oferta por aspectos económicos cuando ésta no se encuentre dentro de los límites del valor referencial establecido. Enesesentido,mencionaqueloadoptadoporelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante por ofertar un costo menor en una determinada partida de su Anexo N° 6 respecto al presupuesto contenido en el expediente técnico deviene en ilegal al contravenir los principios de transparencia y competencia conforme a los literales c y e del artículo 2 de la Ley, y el numeral 68.6 del artículo 68 y el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 18delasbases,precisamenteenelnumeral2.2.1.1.Documentosparalaadmisión de la oferta del Capítulo II, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión, conforme se reproduce a continuación: Página12 de17 13. Cabe indicar que según la página 14 de las bases, el procedimiento de selección es bajo el sistema de suma alzada; asimismo, en la página 71 obra el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” en la cual se indica que debe expresarse, entre otras cuestiones, las partidas con su sub-total y el monto total de la oferta. 14. Aunado a ello, en el SEACE se encuentra publicado el Presupuesto de Obra que en su folio 5 contempla la partida de Seguridad y Salud en la Obra por el monto de S/ 23, 791.00 según se reproduce a continuación: 15. Ahora bien, a folio 30 al 34 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” y el desagregado de partidas según el Presupuesto de Obra. Precisamente, en el folio 31 se detalla la partida cuestionada por el comité de selecciónparalocualseprecisóelmontodeS/21,200.00conformealosiguiente: 16. De este modo, se observa que el monto ofertado por el Impugnante es menor al consignado en el presupuesto de Obra, sin embargo, no se aprecia en qué medida tal circunstancia invalida el monto total ofertado por el postor;más aún si se tiene en cuenta que la presente convocatoria es bajo el sistema de Suma Alzada. 17. En este punto, cabe indicar que en el Pronunciamiento citado por el comité menciona en forma expresa que “el postor debe consignar en su oferta el monto asignado para dicho rubro”; sin embargo, no se establece que el monto consignado deba ser coincidente con el monto estipulado en el presupuesto de obra o en el expediente técnico. 18. Aunado a ello, es importante precisar que los montos considerados en el presupuesto de obra para cada una de las partidas, que han sido aprobados por la Página13 de17 Entidad, son referenciales y constituyen un punto de partida a fin de establecer el valor referencial para que los postores formulen sus ofertas económicas de acuerdo a los valores del mercado y de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, pero de ningún modo constituyen preceptos que los postores deben transcribir a cabalidad en sus ofertas económicas. 19. Conformealoanteriorsehaverificadoqueesteextremodeladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección no tiene ningún amparo fáctico ni normativo, por lo que, corresponde revocar su decisión. 20. En consecuencia, corresponde acoger tal extremo del recurso de apelación, teniéndose por admitida la oferta del Impugnante y, por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 21. Por lo tanto, corresponde que el comité de selección evalúe la oferta del Impugnante, le asigna el puntaje que corresponda, establezca un nuevo orden de prelación considerando a este postor y otorgue la buena pro al postor que corresponde 22. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación en cuanto el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, ya que la oferta del impugnante aún no ha sido evaluada ni calificada. 23. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 24. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 25. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 26. Finalmente, se ha verificado que el comité de selección revisó la experiencia del Impugnante pese a que no superó la etapa de admisión. Al respecto, en el folio 6 del acta publicada en el SEACE se aprecia lo siguiente en cuanto a la verificación del “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”: Página14 de17 27. Es importante precisar que cuando se reanude la presente convocatoria se debe tener en cuenta que lo expuesto por el comité no constituye mérito para determinar que existe inexactitud en el citado anexo y que la experiencia acreditada no sea válida, pues, para ello deberá efectuar una revisión integral de la oferta, lo que incluye la verificación de toda la documentación que presentó el postor para acreditar este requisito, considerando que el hecho de que el impugnante haya declarado información adicional en dicho Anexo para precisar quelaexperienciaesprovenientedeunconsorcio,noesunelementoqueinvalide su experiencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página15 de17 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADAN°1-2024-MDB/CS-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) camino vecinal Hornopampa - sector El Canal, (puente Mazangle) sobre en el rio Jaguay en la localidad Hornopampa, distrito de Balsas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas” en cuanto solicita que se revoque la no admisión de su oferta e infundado en cuanto solicita que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 1-2024-MDB/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 1-2024-MDB/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO BALSAS conformado por las empresas H&P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. e IMAZA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta del CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L. y le asigne puntaje, establezca un nuevo orden de prelación y, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO MONTE VERDE conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA JUMAES E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento.de selección Página16 de17 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis Página 17 de 17