Documento regulatorio

Resolución N.° 0115-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 Sumilla: “En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9890/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediant...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 Sumilla: “En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9890/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2059-2019 del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Hospital Cayetano Heredia, para la “Adquisición de Material Médico”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2019, el Hospital Cayetano Heredia, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2059-2019, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A., con R.U.C. N° 20331066703), en lo sucesivo el Contratista,para la “Adquisiciónde MaterialMédico”,por el montode S/ 271.00 (doscientos setenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF, ysus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 2 En ese contexto, remitió, entre otros, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i) De acuerdo con la información obtenida en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, durante el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 27 de julio de 2022. ii) De la información consignadapor el señorGino Francisco Costa Santolalla, en laDeclaración Juradade Intereses,seadvierteque elseñorRamónJosé Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. iii) En consecuencia, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, su cuñado, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv) Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor 1Obrante a folio 2 del Expediente Administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 Ramon José Vicente Barua Alzamora. v) Asimismo,delainformaciónregistradaenelSEACE, lacualtambiénpuede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con, entre otras, la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. vi) Porloexpuesto,seadviertenindiciosdelaposiblecomisióndelainfracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir la información y documentación siguiente: i) Informetécnico legal, sobre laprocedencia ysupuestaresponsabilidaddel Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstosenelnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmersodicho Contratista al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor. ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarsedeunsupuestoexcluido previstoen elliterala) del artículo5 del TUO de la Ley N° 30225; o si deriva de un procedimiento de selección; o, de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra o servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Remitir copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iv) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, 3Obrante a folios 32 a 34 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. v) Copia legible del expediente de contratación. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, el presente decreto se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República,correspondientealseñor GinoFrancisco CostaSantolalla; y,iv)Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de septiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la 4Obrante a folios 69 a 73 del Expediente Administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 75 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 Entidad comunicó que, mediante los documentos de su referencia, solicitó al Titular de su representada que cumpla con remitir lo solicitado por este Tribunal enelpresenteyotrosprocedimientosadministrativosancionadores;sinembargo, no se ha recibido información del cumplimiento de lo solicitado. Por el contrario, la Entidad está solicitando que se acumulen los diversos procedimientos iniciados en contra del Contratista. 6. Con Decreto del 3 de septiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT,de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito N° 1 del 13 de septiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y cumplió con presentar sus descargos en los términos siguientes: i) De acuerdo al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las infracciones prescriben a los tres (3) años. ii) En esa línea, invocó el artículo 262 del Reglamento, y advierte que la supuesta infracción se habría configurado el 22 de noviembre de 2019, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra. iii) En tal sentido, la prescripción operó el día 22 de noviembre de 2022, mientras que el Tribunal tomó conocimiento del hecho infractor hasta el 20 de diciembre del 2022, con la denuncia de la Dirección de Riesgos. iv) Por lo expuesto, sostiene que no se podría sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. v) Finalmente, solicita el uso de la palabra. 6Obrante a folios 104 a 106 del Expediente Administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 116 a 120 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 8 8. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y el pedido de prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 9 9. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, y considerando que la Entidad aún no ha remitido los documentos solicitados con anterioridad por el Tribunal, se reiteró el requerimiento efectuado a través del decreto del 8 de julio del mismo año. 10 10. Con Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó nuevamente que, mediante los documentos de su referencia, solicitó al Titular de su representada que cumpla con remitir lo solicitado por este Tribunal en el presente y otros procedimientos administrativo sancionadores; sin embargo, no se ha recibido información del cumplimiento de lo solicitado. Por el contrario,laEntidadestásolicitandoqueseacumulenlosdiversosprocedimientos iniciados en contra del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para Obrante a folio 138 del Expediente Administrativo en formato PDF. Obrante a folios 139 a 141 del Expediente Administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 143 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .11 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: 11 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.dimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 271.00 (doscientos setenta y uno con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesiones que se desempeñen como residente o supervisor de obra, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa en el numeral 50.2 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral precedente. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 Y 50.2 del artículo 50 de la misma norma; por lo tanto, este Tribunal Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, mediante decreto del 8 de julio de2024,previoaliniciodelprocedimientoadministrativosancionador,serequirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por este. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado; por tanto, se dispuso reiterar dicha solicitud mediante el decretodel20denoviembrede2024,elcualtampocofueatendidoporlaEntidad. 12. Cabe precisar que, mediante Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que, mediante los memorandos de su referencia, solicitó a la jefatura de la Oficina de Logística de su representada que cumpla con remitir lo solicitado por este Colegiado; sin embargo, a la fecha, no se ha recibido ninguna información de cumplimiento de las mismas. 13. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a laEntidadremitircopialegibledelaOrdende Compradebidamenterecibidapor el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el ContratistaylaEntidaden virtud dela Ordende Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 21. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis de la prescripción solicitada por el Contratista. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 22. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A., con R.U.C. N° 20331066703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2059-2019 del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Hospital Cayetano Heredia, para la “Adquisición de Material Médico”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 19. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00115-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16