Documento regulatorio

Resolución N.° 7836-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro So...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)laSalanopuedeemitirpronunciamiento sobre dichos documentos, pues lo contrario implicaría contravenir los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, otorgándole a dicho postor una ventaja para acreditar su experiencia, al admitirle completar su oferta con mayor documentación (…) ”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9790/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – EsSalud, para la “contratación de servicio de tercerización con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la RALO - periodo 12 meses - Loreto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud - EsSalud, en lo sucesivo la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)laSalanopuedeemitirpronunciamiento sobre dichos documentos, pues lo contrario implicaría contravenir los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, otorgándole a dicho postor una ventaja para acreditar su experiencia, al admitirle completar su oferta con mayor documentación (…) ”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9790/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – EsSalud, para la “contratación de servicio de tercerización con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la RALO - periodo 12 meses - Loreto”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud - EsSalud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de tercerización con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la RALO - periodo 12 meses - Loreto”, con una cuantía de S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24deoctubredelmismoaño,seotorgólabuenapro alaempresa 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 INGENIEROS BIOEARTH AMAZON S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 366,000.00 (trescientos sesenta y seis mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO N S/ TOTAL INGENIEROS BIOEARTH ADMITIDO 366,000.00 CALIFICADO 70.00 30.00 105.00 1 ADJUDICATARIO AMAZON S.R.L. VIDMAN INGENIEROS Y ADMITIDO 387,600.00 CALIFICADO 70.00 28.33 103.24 2 SERVICIOS S.R.L. 2. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentados el 30 de octubre y 3 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 2 Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque: i)sedeclarenoadmitiday/o descalificadalaoferta delAdjudicatario,ii)sedejesin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre el Anexo N° 12 – Plazo de prestación del servicio: • En el literal c) del numeral 3 del Capítulo III de lasbases integradas, se indica que el plazo de prestación del servicio es de 365 días calendarios. • El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 12, donde se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 365 días; sin embargo, no se precisa si el plazo ofertado es en días hábiles o en días calendario. Sobre la experiencia del postor: • En el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 condición de micro y pequeña empresa, deben acreditar una experiencia de S/ 100,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. • El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró ocho (8) contrataciones con las cuales acreditaría un monto total de S/ 151,200.00. Experiencia N° 7: • Dicho postor presentó la Orden de Compra N° 4505163996, emitida por el Seguro Social de Salud - EsSalud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos del Hospital III Iquitos de la Red Asistencial Loreto – periodo mayo del 2025”, por el importe de S/ 28,000.00. • Además, adjuntó el estado de cuenta corriente, emitido por el Banco de la Nación, donde se aprecia un depósito de 27,625.00; sin embargo, no se indica si ese monto es en soles u otro tipo de moneda. Asimismo, el monto depositado es menor a lo expresado en la orden de compra, pues hay una diferencia de S/ 375.00. Además, no se aprecia que se haya aplicado un descuento al monto depositado, por lo que no se explica por qué el monto abonado es menor al monto contratado. Tampoco se acredita que el Seguro Social de Salud – Red Asistencial GRALO realizó el depósito, pues en el cuadro “codificación Nro cheque” solo se indicaeltérmino“VA3116”,elcualnopermiteidentificarsirealmentedicha entidad realizó el depósito. • En la parte final del estado de cuenta hay una anotación que indica lo siguiente: “La comisión de S/ 6 por envío en físico de estados de cuentas se aplicará desde el 30.11.2023, puede solicitar el envío electrónico sin costo, información disponible en nuestra web o en agencias”, el cual se refiere al costo del servicio que cobra el banco por realizar del envío en físico de los Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 estados de cuenta, pero no es una información que permita determinar que los abonos pertenecen a una cuenta en soles. • En tal sentido, considera que no existe trazabilidad en el monto de la orden de compra y el monto depositado. Sobre la experiencia N° 8: • El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 4505164004, emitida por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la Red Asistencial Loreto – periodo junio de 2025”, por el monto de S/ 28,000.00. • Asimismo, adjuntó el estado de cuenta emitido por el Banco de la Nación, donde se aprecia un depósito de 27,383.00; sin embargo, no se indica si ese monto es en soles u otro tipo de moneda. Asimismo, el monto depositado es menor a lo expresado en la orden de compra, pues hay una diferencia de S/ 617.00, sin que exista alguna información que explique ello. Tampoco se acredita que el Seguro Social de Salud – Red Asistencial GRALO realizó el depósito. • Por lotanto,consideraque no existe trazabilidaden elmontodela ordende compra y el monto abonado. Sobre la experiencia del personal clave: • En el literal B.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas, se ha requerido un “coordinador” como personal clave, quien debe contar con una experiencia mínima de tres (3) años en mantenimiento de equipos biomédicos a partir de la obtención del grado de bachillerato y/o título técnico. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazodelaprestación Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • El Adjudicatario presentó el certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 2023, emitido por la empresa J.J. Bioelectrored Service S.R.L. a favor del señor Hernán Condori Coronel, donde se indica que dicho personal laboró como“encargado”delmantenimientoenequiposbiomédicos,desdeel1de abril de 2014 hasta el 8 de junio del 2020. • Sin embargo, no se indica el cargo desempeñado del personal, pues solo se menciona la actividad que realizó en ese periodo, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Sobre el equipo estratégico: • En el literal C.3 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas, se ha requerido como equipo estratégico un (1) analizador de seguridad eléctrica. • En el Anexo B, contenidoen el Capítulo III de lasbases integradas, se indican los equipos e instrumentos requeridos, entre los cuales se menciona un analizador de seguridad eléctrica con calibración vigente. • El Adjudicado presentó un contrato de equipamiento estratégico, donde se menciona un analizador de seguridad eléctrica, pero no se acredita que el analizador tenga calibración vigente. 3. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE 3 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Porúltimo,seprogramóaudienciapúblicaparael11denoviembredelmismoaño, a las 11:00 horas. 4. El 7 de noviembre de 2025, la Entidad registró el Informe Técnico N° 01-2025-C- CP-ABR N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 , mediante el cual se pronunció sobre el recurso, señalando lo siguiente: Sobre el Anexo N° 12: • El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 12, donde se indica el plazo de prestación del servicio, por lo que cumple con lo solicitado en las bases. Sobre la experiencia del postor: • El Adjudicatario adjuntó las Órdenes de Compra N° 4505163996 y N° 4505164004, ambos por el importe de S/ 28,000.00. • Asimismo,indicaqueelcomitéverificólosmontosabonadosenel“Sap.Rrp” de EsSalud, así como las detracciones, pero consideró que no era oportuno adjuntar un reporte de ello en el acta. • Por lo tanto, considera que el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases. Sobre la experiencia del personal clave: • Señala que el personal calve propuesto [el señor Hernán Condori Coronel], cumple con la experiencia solicitada en las bases. 4 Emitido por el comité. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Sobre el equipamiento estratégico: • En la absolución de la consulta N° 6, el comité indicó que la acreditación de calibración de instrumentos de medición se evaluará al momento de la instalación del servicio, pero no durante el proceso de selección. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Sobre el Anexo N° 12: • Señala que ha ofertado un plazo de ejecución de 365 días, el cual coincide con el plazo previsto en las bases. • La ausencia de término “días calendario” en el plazo ofertado, no afecta la validez del documento, pues durante la ejecución contractual, los plazos se contabilizan en días calendario, conforme al numeral 105.3 del artículo 105 del Reglamento. Sobre la experiencia del postor: • Señalaqueladiferenciadelosmontoscontratadosylosmontosdepositados se debe a las detracciones que EsSalud aplica conforme a la normativa de la Sunat. Cita los artículos 3, 5 y 9 del D.S. N° 155-2004-EF. • Además, en esta instancia, adjunta copia de la Hoja de Envío N° 002208- 2025-C-UF-OA-GRALO-ESSALUD del 12 de agosto de 2025, elaborada por la Oficina de Contabilidad de EsSalud, donde se indica lo siguiente: “Pagado el 01.09.2025. Detalle del pago: proveedor (27,625.00) y SUNAT (375.00)”. • Dicha anotación confirma que el pago total ascendió a S/ 28,000.00, el cual coincide con el monto de la Orden de Compra N° 4505163996. La diferencia observada en el estado de cuenta se debe a la detracción efectuada a favor de la Sunat. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 • Por otro lado, precisa que “todo abono efectuado desde una cuenta institucional del Banco de la Nación tiene origen estatal y plena validez, sin que sea exigible que se consigne el nombre de la entidad emisora en cada registro de movimiento”. La ausencia del nombre de “EsSalud” en el depósito, no implica una falta de trazabilidad, sino simplemente una limitación formal que no invalida el abono realizado. • Además, indica que el Banco de la Nación administra las cuentas corrientes destinadasalpagodeproveedoresexclusivamenteenmonedanacional.Ello se desprende del tarifario oficial “cuenta corriente proveedor del Estado, Cuenta Corriente Única Oferta Bancaria (UOB) y Núcleos Ejecutores”, donde seapreciaquetodaslasoperaciones,comisionesymovimientosseexpresan enmonedanacional(S/),sincontemplarlaposibilidaddeaperturaomanejo en divisas extranjeras. • En tal sentido, los proveedores del Estado operan la cuenta corriente en soles, por lo que la ausencia de la palabra “soles” en el estado de cuenta no afecta la validez ni trazabilidad del abono. Sobre la experiencia del personal clave: • Su representada formuló la observación N° 4, solicitando que se aclare el alcance de la experiencia del personal clave, a fin de evitar una interpretación restrictiva del término “coordinador”. La Entidad acogiódichaobservación,estableciendo que lorelevanteera que el personal acredite tres (3) años de experiencia en mantenimiento de equipos biomédicos a partir del grado de bachiller o título técnico, sin exigir que el cargo declarado sea literalmente como “coordinador”: • En elpresentecaso,adjuntóelcertificadodetrabajo emitidoporlaempresa J.J. Bioelectrored Service S.R.L. a favor del señor Hernán Condori Coronel, donde se describen las funciones realizadas de supervisión, mantenimiento Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 y control de equipos biomédicos, por lo que se acredita la experiencia funcional exigida en las bases. Sobre el equipamiento estratégico: • En la absolución de la consulta N° 6, el comité indicó que la acreditación de lacalibracióndelequipamientoestratégico nodebíapresentarseenlaetapa de selección, sino al momento de la instalación del servicio, una vez perfeccionado el contrato. 6. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del Adjudicatario: • No existe información en dicha oferta que sustente que la diferencia de los montos contratados y montos depositados se debe a retenciones y detracciones. • El Adjudicatario remitió -en esta instancia- la Hoja de Envío N° 002208-2025 y la Entidad presentó un reporte “Sap.Rrp”, mediante los cuales pretenden sustentar la diferencia de los montos contratados y los montos depositados; sin embargo, dichos documentos no se encuentran en dicha oferta, por lo que no se debe acudir a otras fuentes de información. • Además, las dos (2) órdenes de compra fueron emitidas por el monto de S/ 28,000.00, por lo que el monto de descuento de detracciones en ambos casos debería ser el mismo; sin embargo, son distintos [S/ 375.00 y S/ 617.00]. • Por otro lado, indica que el Banco de La Nación también tiene cuentas en dólares,porloque no esciertoquedicha entidadsolo tienecuentaensoles. 7. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuestos por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público abreviado, con una cuantía de S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación en solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con 5El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodelos cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 24 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de octubre de 2025. 7. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2025 (subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre del mismo año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Julio César Quispe Guevara, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. ElImpugnantehasolicitadoque:i)sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaoferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues afecta de Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 manera directa su interés deobtener la buenapro del procedimiento de selección y contratar con la Entidad. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 10 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, de manera extemporánea. En ese sentido, dicho escrito no puede ser tomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, sin perjuicio de valorarse los argumentos de defensa de dicho postor respecto a los cuestionamientos contra su oferta. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 20. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 i. Determinarsicorresponde declarar no admitida y/o descalifica la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalifica la oferta del Adjudicatario. 24. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 12: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 i. Dicho postor adjuntó el Anexo N° 12 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, donde se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 365 días; sin embargo, no se precisa si el plazo ofertado es en días hábiles o en días calendario. Sobre la experiencia del postor: ii. El Adjudicatario presentó la Orden de Compra N° 4505163996, emitida por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos del Hospital III Iquitos de la Red Asistencial Loreto – periodo mayo del 2025”, por el importe de S/ 28,000.00. Asimismo, adjuntó el estado de cuenta donde se aprecia un depósito de 27,625.00; sin embargo, no se indica si ese monto es en soles u otro tipo de moneda. Además, el monto depositado es menor a lo expresado en la orden de compra, pues hay una diferencia de S/ 375.00 y no existe información que explique ello. Tampoco se acredita que el Seguro Social de Salud – Red Asistencial GRALO realizó dicho depósito. iii. El Adjudicatario adjuntó la Orden de Compra N° 4505164004, emitida por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la Red Asistencial Loreto – periodo junio de 2025”, por el importe de S/ 28,000.00. Asimismo, adjuntó el estado de cuenta donde se aprecia un depósito de 27,383.00; sin embargo, no se indica si ese monto es en soles u otro tipo de moneda. Además, dicho monto es menor a lo expresado en la orden de compra, pues hay una diferencia de S/ 617.00 y no existe información que explique ello. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Tampoco se acredita que el Seguro Social de Salud – Red Asistencial GRALO realizó dicho depósito. Sobre la experiencia del personal clave: iv. El Adjudicatario presentó un certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 2023, emitido por la empresa J.J. Bioelectrored Service S.R.L. a favor del señor Hernán Condori Coronel, donde se indica que dicho personal laboró como“encargado”delmantenimientoenequiposbiomédicos,desdeel1de abril de 2014 hasta el 8 de junio del 2020. Sin embargo, no se indica el cargo desempeñado del personal, pues solo se indica la actividad que realizó en ese periodo, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Sobre el equipo estratégico: v. El Adjudicado presentó un contrato de equipamiento estratégico, donde se menciona un analizador de seguridad eléctrica, pero no se acredita que el analizador tenga calibración vigente. 25. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisiónde admitir y calificar la oferta del Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte, el Adjudicatario indicó que se debe confirmar la admisión y calificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. I. Sobre el Anexo N° 12: 27. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 28. Así, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar los siguientes documentos para la admisión de la oferta: (…) 29. Asimismo, en el literal c) del numeral 3 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el plazo del servicio es de 365 días calendario, el cual se iniciará al día siguiente de la firma del contrato: 30. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 12, donde se comprometió a prestar el servicio en el plazo de 365 días, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 31. Ahora bien, el Impugnante ha cuestionado que en dicho anexo no se precisa si el plazo ofertado es en díashábiles o en días calendario, por lo que ha solicitado que se revoque la admisión del Adjudicatario. 32. Al respecto, cabe precisar que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no se requirió la presentación del Anexo N° 12 como un documento para la admisión de la oferta. El plazo de prestación del servicio tampoco ha sido considerado como un factor de evaluación, tal como se advierte del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas. 33. Sinperjuiciodeello,enelnumeral105.3delartículo105delReglamento,seindica que,durantelaejecucióncontractual,losplazossecontabilizanendíascalendario, excepto en los casos en que el Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del Código Civil. 34. En tal sentido, la Sala considera que el Adjudicatario ha ofertado un plazo de ejecución del servicio en días calendario, dado que en el anexo cuestionado no se expresa algo contrario. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 35. Por tanto, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado contra la oferta del Adjudicatario. II. Sobre la experiencia del postor: 36. En el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Como se aprecia, lasbases establecieron que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, deben acreditar una experiencia de S/ 100,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Se consideran servicios similares a los siguientes: Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos en centros asistenciales y/o hospitales. La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental yfehacientemente,con constancia dedepósito, notade abono,reporte deestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono omediante cancelación en el mismo comprobantede pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 37. De la revisión de la oferta del Adjudicatario (quien es una mype) , se aprecia que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró ocho (8) contrataciones con las cuales acreditaría un monto total de S/ 151,200.00: 6 Según lo declarado en el Anexo N° 1. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia N° 7: 38. Para acreditar dicha contratación, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: i. Orden de Compra N° 4505163996 de fecha 08.08.2025, emitido por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la Red Asistencial Loreto – periodo junio de 2025”, por el importe de S/ 28,000.00. ii. Reporte de estado de cuenta. Para mayor ilustración, se muestra dichos documentos: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 39. Como se aprecia, la Orden de Compra N° 4505163996 fue emitida por el Seguro Social de Salud, por el monto de S/ 28,000.00. Asimismo, se adjunta el estado de cuenta corriente, emitido por el Banco de la Nación, cuyo titular es el Adjudicatario, donde se aprecia un depósito de 27,625.00, efectuado el 1 de setiembre de 2025. Sobre este último, si bien en el estado de cuenta se aprecia un depósito de 27,625.00, sin precisarse si es en soles; lo cierto es que en el tarifario oficial del Banco de la Nación [“cuenta corriente proveedor del Estado, Cuenta Corriente Única Oferta Bancaria (UOB) y Núcleos Ejecutores” ], solo se hace referencia a la cuenta corriente de proveedores en moneda nacional. Por tanto, en el presente caso, la Sala considera que la cuenta del Adjudicatario (proveedor) es en soles y, por ende, los abonos se realizaron en esa moneda. 40. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de dicho estado de cuenta, se advierte que el monto depositado (S/ 27,625.00) es diferente y menor al monto consignado en la ordende compra (S/ 28,000.00),pues existe una diferencia de S/ 375.00, lo cual no se encuentra sustentado. Además, no se aprecia que el Seguro Social de Salud haya realizado el depósito ni sehacereferenciaalnúmerodeordendecompra,porloquenoexistenelementos que evidencien que el depósito fue realizado por dicha Entidad y que ello derive de la orden de compra. 41. Conforme a lo anterior, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciarelrealalcancedelaofertaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aún, considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o 7 https://www.bn.com.pe/clientes/cuentas-bancarias/proveedores-estado.asp Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección. 42. En tal sentido, no se advierte trazabilidad entre el monto de la orden de compra y el depósito realizado, por lo que mediante dicho documento [reporte de estado de cuenta] no se acredita de forma fehaciente la cancelación de la orden de compra. Sobre la experiencia N° 8: 43. Para acreditar dicha contratación, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: i. Orden de Compra N° 4505164004 de fecha 08.08.2025, emitida por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “servicio tercerizado con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la Red Asistencial Loreto – periodo junio de 2025”, por el importe de S/ 28,000.00. ii. Reporte de estado de cuenta. Para mayor ilustración, se muestran dichos documentos: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 44. De lo anterior, se aprecia que la Orden de Compra N° 4505164004 fue emitida por el Seguro Social de Salud, por el monto de S/ 28,000.00. Asimismo, se adjunta el estado de cuenta corriente, emitido por el Banco de la Nación, cuyo titular es el Adjudicatario, donde se aprecia un abono de S/ 27,383.00, efectuado el 19 de setiembre de 2025. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 45. Sin embargo, de la revisión de dicho estado de cuenta, se advierte que el monto abonado (S/ 27,383.00) es diferente y menor al monto consignado en la orden de compra (S/ 28,000.00), pues existe una diferencia de S/ 617.00, la cual no se encuentra sustentada. Además, no se aprecia que el Seguro Social de Salud realizó el depósito ni se hace referencia al número de orden de compra, por lo que no existen elementos que evidencien que el pago fue realizado por dicha Entidad y que ello derive de la orden de compra. 46. En tal sentido, no se advierte trazabilidad entre el monto de la orden de compra y el depósito realizado, por lo que mediante dicho documento [reporte de estado de cuenta] no se acredita de forma fehaciente la cancelación de la orden de compra. 47. Ahora bien, el Adjudicatario ha indicado que la diferencia de los montos contratados y los montos depositados se debe a la aplicación de las detracciones. Además, adjunta copia de la Hoja de Envío N° 002208-2025-C-UF-OA-GRALO- ESSALUD del 12 de agosto de 2025, elaborada por la Oficina de Contabilidad de EsSalud, donde se indica lo siguiente: “Pagado el 01.09.2025. Detalle del pago: proveedor (27,625.00) y SUNAT (375.00)”. Por otro lado, precisa que “todo abono efectuado desde una cuenta institucional del Banco de laNacióntieneorigenestataly plenavalidez,sinque seaexigible que seconsigneelnombredelaentidademisoraencadaregistrodemovimiento” (Sic). 48. Por su parte, la Entidad remitió un reporte “Sap.Rrp”, donde se evidenciarían los montos abonados y las detracciones aplicadas. 49. Al respecto, cabe resaltar que en ningún extremo de las órdenes de compra y estados de cuenta; así como en ningún otro documento que forme parte de su oferta, se indica -expresamente- que la diferencia de los montos contratados y los montos depositados se originó por las detracciones aplicadas. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Ello no puede ser asumido por el comité ni por el Tribunal, pues debió ser explicado y sustentado documentalmente en la oferta del Adjudicatario, a fin de tener claridad sobre los montos facturados. 8 50. Además, en la Resolución de Superintendencia N° 071-2018/SUNAT , se indica que, a partir del 1 de abril de 2018, entre otros, los “servicio de mantenimiento y reparación de bienes muebles” estarán sujetos a la aplicación del 12% de detracción. En el presente caso, en las órdenes de compra, emitidas en agosto de 2025, se indica que el objeto de contratación es el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos”, por un monto de S/ 28,000.00, por lo que, al aplicar el 12%, el monto de la detracción asciende a S/ 3,360.00. Sin embargo, según el Adjudicatario, los montos de la detracción ascienden a S/ 375.00 y S/ 617.00. Además, se debe precisar que el monto contratado en ambas órdenes de compra ha sido el mismo (S/ 28,000.00), por lo que el monto de la detracción también hubiera tenido que ser el mismo y no diferente. Por tanto, no se aprecia trazabilidad y sustento en la documentación presentada por dicho postor para explicar la diferencia de montos, así como quien realizó el depósito. 51. Cabe indicar que el Adjudicatario presentó copia de la Hoja de Envío N° 002208- 2025-C-UF-OA-GRALO-ESSALUD y, por su parte, la Entidad remitió un reporte “Sap.Rrp”, mediante los cuales pretenden acreditar que la diferencia de los montos contratados y los montos depositados se debe a las detracciones. Sin embargo, dichos documentos no fueron presentados en la oferta del Adjudicatario, por ende, no forman parte de su propuesta, pues recién han sido remitidos en esta instancia. En consecuencia, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre dichos documentos,pues lo contrario implicaría contravenir los principios de igualdad de 8 9Los servicios se encuentran contenidos en el Anexo 3 de la R.S. 183-2004/SUNAT.ciones Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 trato, transparencia y competencia, otorgándole a dicho postor una ventaja para acreditar su experiencia, al admitirle completar su oferta con mayor documentación, con motivo del presente recurso. 52. Por otro lado, la Sala considera que sí es importante que en el estado de cuenta se consigne a la Entidad que realizó el depósito, pues ello permite verificar la trazabilidad de la información de la orden de compra y el depósito realizado, más aún, si existen diversas entidades públicas que también realizan depósitos. 53. En tal sentido, se aprecia que no existe trazabilidad en la información consignada en las órdenes de compra y los pagos realizados, por lo que no se acredita -de forma fehaciente- la cancelación de dichas órdenes. En consecuencia, las contrataciones N° 7 y N° 8 no resultan válidas para acreditar la experiencia del postor. 54. Asimismo, cabe precisar que las experiencias N° 1 a la N° 6 fueron validadas por el comité y no fueron cuestionadas por el Impugnante, por lo que se tiene el siguiente resultado: N° MONTO FACTURADO (S/) EXPERIENCIA 1 22,500.00 2 25,000.00 3 9,800.00 4 19,000.00 5 11,400.00 6 7,500.00 7 28,000.00 8 28,000.00 MONTO TOTAL FACTURADO 95,200.00 55. En tal sentido, las experiencias N° 1 a la N° 6 acreditan un monto facturado total de S/ 95,200.00, el cual es menor al mínimo requerido en las bases [S/ 100,000.00]. 56. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la “experiencia del postor en la especialidad”, de Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 conformidad con lo exigido en el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III las bases integradas En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla por descalificada y, por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada. 57. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 58. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de octubre de 2025, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Cabe precisar que, según dicha acta, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 59. No obstante, conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, se ha descalificado la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro. 60. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando ahora el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 61. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 62. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-ESSALUD/RALO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – EsSalud, para la “contratación de servicio de tercerización con residencia para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos de la RALO - periodo 12 meses - Loreto”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarladecisióndelcomitédetenerporcalificadalaofertadelaempresa INGENIEROS BIOEARTH AMAZON S.R.L., cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa INGENIEROS BIOEARTH AMAZON S.R.L. 1.3 OtorgarlabuenaproalaempresaVIDMANINGENIEROSYSERVICIOSS.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa VIDMAN INGENIEROS Y SERVICIOS S.R.L. para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07836-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33