Documento regulatorio

Resolución N.° 0109-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supu...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1309/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 659-2021, emitida el 07 de octubre de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1309/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 659-2021, emitida el 07 de octubre de 2021 por la Municipalidad Distrital de Pichigua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°659-2021,afavordelproveedor AURELIOMENDIGURE LAGUNA,enlosucesivoelProveedor,parala“contratación de servicio como coordinador de seguridad ciudadana para el proyecto: Mejoramiento del servicio del comité vecinal y rondas campesinas distrito de Pichigua - Espinar - Cusco; correspondiente al mes de setiembre del 2021”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles),en adelante laOrden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 659-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROLPATRIMONIAL.Sinembargo,delreportedelSEACEobranteafolio32delexpedienteadministrativo únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 659-2021 cuando se haga referencia a dicho instrumento. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratado conelEstadoestando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 112-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del JuradoNacional de Elecciones, el señorNestorJavier ChañiMendozafue elegido regidor distrital de Pichigua, provincia de Espinar, región Cusco; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Nestor Javier Chañi Mendoza en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidordistritaldePichigua,provinciadeEspinar,regiónCusco,yhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería cuñado del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 4 3. Por decreto del 26 de abril de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Pichigua para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 3 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 659-2021, emitida el 7 de octubre de 2021 por la Municipalidad Distrital de Pichigua, extraído delBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelOSCE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Nestor Javier ChañiMendoza,delperiodocorrespondientea losaños2019 -2022,tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pichigua, Provincia de Espinar, Región de Cusco. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Nestor Javier Chañi Mendoza. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal 4 Obrante a folios 32 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 27 de agosto de 2021, en virtud a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso notificar al Proveedor vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domiciliociertoydeconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3delartículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 6. Por edicto publicado en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2024, se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literalh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 659- 2021del7deoctubrede2021;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Mediante el decreto del 15 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de setiembre de 2024, mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, a fin que la Sexta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 26 de abril de 2024. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 7 de octubre de 2021, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 659-2021. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 8. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempre que estos mediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello,mediante los decretos del 26de abril y22 de octubrede 2024,serequirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa del citado documento, en el cual pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Cusco , para los fines que corresponda. 10. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el 9 reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Pichigua [la Entidad] no tiene Órgano de Control Institucional, por ende, corresponde poner de conocimiento los hechos expuestos en el presente caso a la Gerencia Regional de Control de Cusco, para que actúe conforme a sus atribuciones. 9 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 generales de esta, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 11. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su supuesta responsabilidad en contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 659-2021 del 7 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, infraccióntipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Cusco, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 del presente pronunciamiento. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 109-2025-TCE-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10