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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6789/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalproveedorSERVICIOSGENERALESJANETHS.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de trabajo a terceros N° 4200080628 del 24 de marzo de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por PETROLEOS DEL PERÚ S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de febrero de 2021, PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., en adelante la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 7 de enero de 2025 VISTO en sesión del 7 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6789/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalproveedorSERVICIOSGENERALESJANETHS.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de trabajo a terceros N° 4200080628 del 24 de marzo de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por PETROLEOS DEL PERÚ S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de febrero de 2021, PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Abreviada N° 6-2021-OFP/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de salud integral para la Refinería Iquitos”, con un valor estimado de S/ 1 862 713.85 (un millón ochocientos sesenta y dos mil setecientos trece con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde el 9 de enero de 2019. Asimismo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremos N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de febrero de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 22 de febrero de 2021 se otorgó la buena pro al postor SERVICIOS GENERALES JANETH SRL, por el monto ofertado ascendente a S/ 1 384 159.00 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve con 00/100 soles). Página1de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 El 24 de marzo de 2021, la Entidad y la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH SRL, en adelante, el Contratista, suscribieron la Orden de Trabajo a Terceros N° 4200080628 , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 8 de setiembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción administrativa al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico N° GCRH-1629-2022 del 9 3 de junio de 2022 y Memorando N° GDAC-0365-2022, a través de los cuales informó, entre otros, lo siguiente: • El 17 de febrero de 2022, el Contratista le requirió a la Entidad una ampliación de plazo de seis (6) meses para presentar la renovación de las garantías, argumentando la coyuntura social y económica por la cual estaba atravesando. • Mediante la Carta N° JSME-0161-2022 del 13 de abril de 2022, diligenciada notarialmente el mismo día, le requirió al Contratista la renovación de la Carta fianza de fiel cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, en el plazo de siete (7) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Mediante la Carta N° 003-2022-SGJ del 20 de abril de 2022, el Contratista informó que no podrá entregar la Carta fianza de fiel cumplimiento de obligaciones laborales. • Mediante la Carta N° JSME-0266-2022 del 21 de abril de 2022, diligenciada notarialmenteelmismodíaalContratista,laEntidadcomunicóalContratista la resolución total del Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Concluye que, la conducta del Contratista al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, se encuentra prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 18 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 3. Mediante decreto del 1 de agosto de 2024 , previamente se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, la copia completa y legible de la Carta Notarial N° JSME- 0266-2022 del 21 de abril de 2022, a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista, la resolución del Contrato; debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el Notario público y la fecha en que fue recibida por la citada empresa. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante documento denominado JCTR-1923-2024 del 21 de agosto de 2024 , 5 presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó la Carta Notarial N° JSME-0266-2022 del 21 de abril de 2022. 5. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule su descargo,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Informó que requirió, con anticipación, a la entidad bancaria la renovación de las cartas fianza. - Precisó que el 17 de febrero de 2022, a través de la Carta N° 042-2022-SGJ, le solicitó a la Entidad una ampliación de plazo de seis meses para presentar la renovación de la Carta Fianza de D390-00061559 [Carta fianza de fiel cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales del servicio] y la Carta FianzaD390-00061564[Cartafianzadefielcumplimientodelcontrato],debido a la coyuntura social y económica por la que estaba atravesando. - Posteriormente, mediante la Carta N° 052-2022 del 8 de marzo de 2022, le 4 Obrante a folios 163 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 176 del expediente administrativo en formato PDF. Página3 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 comunicó a la Entidad las gestiones realizadas para la renovación de las cartas fianza señaladas anteriormente, precisando que no obtuvo respuesta del ejecutivo del Banco de Crédito del Perú. - Antela eventual negativa del Bancode Crédito del Perú, precisó que mediante la Carta N° 062-202-SGJ, le manifestó a la Entidad su aceptación a la ejecución de la Carta Fianza D039-00061559 por el monto de S/ 91 675.86. - Por las razones expuestas anteriormente, el Contratista señaló que la resolución del Contrato obedece a causas no imputables a su representada, pues tal como ha acreditado, hizo las gestiones necesarias ante la entidad bancaria para la renovación de las cartas fianza. - Solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante el decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra solicitada. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad, informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, yremitir, de ser el caso, los documentos que sustenten el inicio de alguno de ellos. 9. Mediante el documento denominado JCTR-2634-2024 del 31 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad informó que la resolución del Contrato no ha sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. 10. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución de la Orden de trabajo a terceros N° 4200080628 del 24 de marzo de 2021, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1del artículo50 de la Ley,norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Página4de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Cuestión previa: sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones de PETROPERÚ S.A. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuadaenunaAdjudicaciónAbreviadallevadaacaboporPETRÓLEOSDELPERÚ S.A., este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si la conducta infractora, en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban debidamente tipificadas y si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Proveedor. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú, publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OSCE);asimismo,prescribequelasmodalidadesdeadquisicionesycontrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la 6 MedianteResoluciónN°523-2009-OSCE/PREseaprobóelReglamentodeContratacionesdePETROPERÚS.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, será de aplicación el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” (El énfasis es agregado). Página5de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 competencia del CONSUCODE [ahora OSCE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de ContratacionesyAdquisicionesdedichaempresaestatal,asícomolacompetencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. Luego,medianteComunicadoN°01-2017-OSCE/TCEdefecha30demayode2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE, referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras en materia de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció Página6de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional , estando vigente desde el 9 de febrero de 2019. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado no tuvo competencia ni existió tipificación de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas a partir del 9 de febrero de 2019, en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. Según lo señalado en el numeral precedente, en el caso bajo análisis, se observa que los hechos materia de imputación se habría producido el 21 de abril de 2022, durante el periodo en que ya existía una norma con rango de ley que establecía la tipificación de infracciones que pudieran cometerse en los procedimientos de compras de PETROPERÚ S.A. Finalmente,espertinenteconcluirque,desdelaentradaenvigenciadelaSéptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. Naturaleza de la infracción 4. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituyeinfracciónadministrativapasibledesanción alocasionar que laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya 7 https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Págin7 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 5. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante cartanotarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Págin8 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo, precisa que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral164.4del artículo 164 del Reglamento,en cuyocasojustificanyacreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Página9de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Sobre el particular, mediante Informe Técnico N° GCRH-1629-2022, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumplió con la renovación de la Carta Fianza que garantice el cumplimiento de obligaciones labores y previsionales del servicio de salud. 12. Al respecto, mediante Carta Notarial N° JSME-0161-2022 , diligenciada notarialmente el 13 de abril de 2022 por el notario público de Loreto Florentino Quispe Ramos, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de siete (7) días hábiles, cumpla con la renovación o emisión de la carta fianza que garantice el cumplimiento de obligaciones labores y previsionalesdel servicio de salud, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 32 y 33 del expediente administrativo. Página10de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Págin11 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 13. Posteriormente, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, a través de la Carta Notarial N° JSME-02266-2022 del 21 de abril de 2022 , diligenciada notarialmente en esa misma fecha por el notario público de Loreto Jorge Cavides Luna, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se observa a continuación: 9 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Págin12 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 Cabe precisar que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicadaenAvenida9dediciembreN°554 –Iquitos,domicilioindicadoenlaOrden de Trabajo a Terceros N° 4200080628 .10 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 16. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 17. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 21 deabril de2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 3 de junio de 2022. En relación a ello, mediante el documento denominado JCTR-2634-2024 del 31 de octubre de 2024, la Entidad señaló que la resolución del Contrato no ha sido 10 Obrante a folios 18 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página13de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 materia de conciliación ni arbitraje. Así, en el presente caso, se verifica que, luego de haber transcurrido el plazo máximo para someter la presente controversia a conciliación o arbitraje, esto es, hasta el 3 de junio de 2022, la resolución contractual efectuada por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los mecanismos previstos por la norma para cuestionar la resolución. 18. En este punto, cabe traer a colación los descargos alegados por el Contratista, referidos a que, requirió con anticipación, a la entidad bancaria la renovación de las cartas fianza. Asimismo, precisó que el 17 de febrero de 2022, a través de la Carta N° 042-2022-SGJ, le solicitó a la Entidad una ampliación de plazo de seis meses para presentar la renovación de la Carta Fianza de D390-00061559 [Carta fianza de fiel cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales del servicio] y la Carta Fianza D390-00061564 [Carta fianza de fiel cumplimiento del contrato], debido a la coyuntura social y económica por la que estaba atravesando. Además, el Contratista manifestó que mediante la Carta N° 052-2022 del 8 de marzo de 2022, le comunicó a la Entidad las gestiones realizadas para la renovación de las cartas fianza señaladas anteriormente, precisando que no obtuvo respuesta del ejecutivo del Banco de Crédito del Perú; precisó que, ante la eventual negativa del Banco de Crédito del Perú, mediante la Carta N° 062-202- SGJ, le comunicó a la Entidad que aceptaba la ejecución de la Carta Fianza D039- 00061559 por el monto de S/ 91 675.86. Es así, que el Contratista en razón a lo señalado, considera que la resolución del Contrato obedece a causas no imputablesaél,puesrealizólasgestionesnecesariasantelaentidadbancariapara la renovación de las cartas fianza. 19. Al respecto, cabe recordar que la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativaaplicable, esla conciliación oel arbitraje,careciendo este Tribunalde competencia para subrogarse en las funciones y/o atribuciones correspondientes a otros fueros. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, adoptó, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse Págin14 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Precisado lo anterior, si el Contratista consideraba que la resolución del contrato se debió a causas no imputables a su representada, pudo emplear e impulsar los mecanismosdesoluciónde controversiasquela normativaprevépararesolver las desavenencias que se generaron con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter la controversia a conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. 20. Ahora bien, el Contratista también alega en sus descargos que es una empresa pequeña y no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, encontrándose tal argumento relacionado a los criterios de graduación de la sanción, los cuales serán analizados en el acápite correspondiente. 21. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 22. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 23. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. Págin15 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaqueelContratistano cumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales ocasionó que la Entidad no contara oportunamente con el servicio de salud integral para la Refinería de Iquitos, servicio que se brindaría con un médico cirujano, cuatro licenciados en enfermería, un nutricionista y un psicólogo .1 d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expedientenoseadvierte informaciónqueacrediteel supuestodeafectación que recoge el presente criterio de graduación. 11 La Adjudicación Abreviada para el “Servicio de salud integral para refinería Iquitos” tuvo como objeto del servicio el siguiente: “PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A, en adelante PETROPERÚ, requiere contratar el Servicio de Salud Integral para Refinería Iquitos, destacando personal profesional idóneo, conformado por un (01) médico cirujano, cuatro (04) licenciados en enfermería, un (01) nutricionista y un (01) psicólogo, que cumplan con los requisitos exigidos en las presentes Condiciones Técnicas(…)” 12 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Págin16 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 24. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 21 de abril de 2022, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L. (con R.U.C. N° 20451434579), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de trabajo a terceros N° 4200080628 del 24 de marzo de 2021, derivada de la Adjudicación Abreviada N° 6-2021- OFP/PETROPERÚ,paralacontratacióndel“Serviciodesaludintegralpararefinería Iquitos”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Págin17 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 108-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página18 de 18